REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, 23 de Septiembre de 2019
209° y 160°
CAUSA N° 1Aa-14.033-19
JUEZ PONENTE: abogada LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADO: ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA
DEFENSA: abogados BLADIMIR INFANTE y EDBGERTO RIVAS
FISCAL: Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
VICTIMA: abogada DELING GRIMAN, en su condición de representante legal de la Empresa Inversiones Axones 2008 C.A, y NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: se declara CON LUGAR, los Recursos de Apelación incoados respectivamente, por la abogada DELORY CONTRERAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), e igualmente el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su condición de víctima, en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018).SEGUNDO: Se ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y publicada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), donde decreta, 1) la libertad plena del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.129.619, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 09-05-1952, de 66 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en: URBANIZACION CORINSA, CALLE GUANARE, CASA Nº 126-15-05 CAGUA ESTADO ARAGUA, 2) ordena el oficio 2855-18 dirigido a la direccion de asesoria juridica del Cuerdo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. En consecuencia queda sin efecto las actuaciónes antes mencionada. TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia especial de presentación de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), quedando viegente la orden de aprehesion N° 032-18 del cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), debiendo celebrarse nueva audiencia especial de presentacion por ante un tribunal distinto al que dictó el fallo apelado. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea enviado al Juzgado Control al que resulto distribuido el expediente signado con el alfanumerico 1Aa-14.105-19, con el objeto conozca del presente asunto.CUARTO: se ORDENA al Juzgazdo de Control al que resultare distribuido el presente asunto la practica de los oficios correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines de informar de la presente decision y de la vigencia la orden de aprehesion N° 032-18 del cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018) en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.129.619, el cual quedara a partir de la presente fecha a la orden de dicho tribunal, debiendo remitir la resultas de dicho acto de comunicación a esta Corte de Apelaciones. QUINTO: se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correpondiente al Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los de informales de la presente decision…”
Nº 165.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto la abogada DELORY CONTRERAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), e igualmente el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su condición de victima, en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), ambos en contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y publicada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en la cual entre otros pronunciamientos decreta la libertad plena del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.129.619, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 09-05-1952, de 66 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en: URBANIZACION CORINSA, CALLE GUANARE, CASA Nº 126-15-05 CAGUA ESTADO ARAGUA, por no estar lleno el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1 del Código Penal, autoriza al Ministerio Publico a que continué la investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario en virtud de que existen dos órdenes de aprehensión por practicar, y se acuerda librar el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se deje sin efecto la aprehensión Nº 032-18 del cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: Ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.129.619, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 09-05-1952, de 66 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en: URBANIZACION CORINSA, CALLE GUANARE, CASA Nº 126-15-05 CAGUA ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA: abogados BLADIMIR INFANTE, EDBGERTO RIVAS y ALFREDO CRUZ.
3.- FISCAL: Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Estado Aragua.
4.-VICTIMA: abogada DELING GRIMAN, en su condición de representante legal de la Empresa Inversiones Axones 2008 C.A, y NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:
Abogada DELORY CONTRERAS, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presenta escrito de Apelación, el cual cursa al folio uno (01) al cinco (05) del expediente, interpuesto en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Quien suscribe, DELORY CONTRERAS TORO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante usted ocurro para exponer:
Capítulo I
De los hechos
(…) En fecha 25 de Noviembre de 2016 el ciudadano ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-29.584.887, en representación de la Empresa MEGAPACK DE VENEZUELA C.A representada por el ciudadano LISANDRO GARCIA CRUZCO, las maquinarias que se describen en la querella intentada por ante este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2017, por los ciudadanos Gary Ávila y Deilin Griman, en representación de la empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A representada por el ciudadano GABRIEL ABUSADA JAMES, de nacionalidad peruana, con condición migratoria de transeúnte en el país, identificado con el numero de cedula E-84.589.607; ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-29.584.887, y HENRY JESUS RIVAS OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-4.129.619, quienes se encuentran plenamente identificados en el referido escrito y además son accionistas, presidente y representantes de la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA C.A, por medio del cual pone en conocimiento a este despacho (…) el ciudadano GABRIEL ABUSADA JAIMES, quien en su oportunidad representaba a la empresa MEGAÀCK DE VENEZUELA C.A y este ofreció en venta unas maquinas empaquetadoras, las cuales fueron interés de la víctima, quien en todo momento estuvo dispuesto a realizar las transacciones que tuvieran que hacerse con el fin de adquirir las maquinas (…) la victima procedió a solicitar créditos en entidades bancarias, como solicitar crédito en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), y como consecuencia de ello logra enterarse de que las maquinas que había adquirido, previamente habían sido hipotecadas a favor de la referida entidad bancaria(…) En fecha 18 de 2017, encontrándose la empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A, en plena actividad se presento un Tribunal Ejecutor de Medidas Civil, indicando que las maquinas se encontraban en proceso de producción eran objeto de un embargo preventivo contra la empresa MEGAPAQCK DE VENEZUELA C.A, en razón de ello, la victima muestra los documentos notariados por medio del cual le hicieron la venta de las maquinas y es cuando el Juez Ejecutor le indica que las maquinas formaban parte del Patrimonio de la empresa en razón que eran parte de su capital, que el documento privado no era suficiente para paralizar la medida de embargo, por ser un documento notariado y ser la maquinaria objeto de embargo parte del capital de la empresa y que por ende la venta debió haberse hecho ante el registro y por acta de Asamblea y no por documento Notariado tal como lo había hecho con la víctima, lo que trae como consecuencia que las referidas maquinas formen parte de los bienes de la empresa denominados bienes inmuebles (…)a todo evento se vislumbra la intención de los querellados a llevar a cabo la acción delictiva, ello con fundamento en la presunta defraudación mediante Primero: La venta de una maquinaria en condiciones dudosas de utilidad, le garantizaron a la victima condiciones de uso y de perfecta operatividad las cuales eran inexistentes; Segundo: le vendieron una maquina como libre cuando estaba gravada a una institución bancaria, la cual aun a la fecha, tiene dicha medida de hipoteca mobiliaria ante el Registro de la circunscripción Judicial donde se encuentra ubicada la empresa, específicamente como se evidencia en los asientos regístrales cursantes en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua de fecha 9 de junio de 2011. (…) Tercero: Vendieron a la victima a sabiendas que la maquinaria era objeto de litigio, a que consta de la investigación adelantada por este despacho que los Investigados se dieron por notificados del procedimiento que desencadeno el embargo en fecha 21 de Junio de 2016, y la venta se produjo en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016. Cuarto: Vendieron mediante facturas como bienes muebles la maquinaria obviando el hecho que las maquinas formaban parte del capital de la empresa según acta Extraordinaria de Asamblea de fecha 10 de noviembre del año 2010 asentado bajo el Nº Tomo 129-A REGISTRO MERCANTIL II ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Afectando con ello no solo el patrimonio de la empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A sino también la labor de Estado Venezolano, en desarrollo de los planes alimenticios y las actividades que se deben desarrollar para el cumplimiento de tales fines afectando de manera directa al Estado Venezolano e indirecta a la colectividad con el Plan de los CLAP ha mermado sustancialmente la crisis alimentaria. (…) del análisis de la causa se desprende la comisión de un hecho punible, tal como se describe con anterioridad, y que puede ser subsumido y adecuado perfectamente en los tipos penales de Estafa en la modalidad de Defraudación, previsto y sancionado en los artículos 463, en relación al 462 del Código Pernal y Asociación para Delinquir de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 27, 28 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (…) en consecuencia se solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la respectiva ORDEN DE APREHENSION en contra de los referidos ciudadanos y la misma fue acordada en su oportunidad por el referido Juzgador, razón por la cual en fecha 06-12-2018, luego de que esta representación Fiscal fuera notificada de que se debía trasladar a realizar la audiencia en virtud de que el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, se había presentado de manera voluntaria ante el Tribunal (…) acordando el Tribunal una Libertad sin Restricciones, .
Capítulo II
De la motivación para la apelación del Auto
(…) Así las cosas, el sentenciador mediante decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2018, de la cual fue notificada formalmente esta representación Fiscal en fecha 10 de Diciembre de 2018, acordó a favor del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, la libertad sin restricciones,(…) el juez procede de manera abrupta , a cambiar el criterio, no teniendo mayores datos y entrando a valorar el fondo del asunto, emitiendo una decisión contradictoria, pues manifiesta el juzgador en su decisión que al imputado no se le puede atribuir el delito, pero los mismos elementos de convicción que valoro para decretar la orden de aprehensión y que considero que permitían determinar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, eran los mismos elementos que permitieron que decretaran la libertad sin restricciones, mas aun cuando estos elementos fueron valorados por el Máximo Tribunal para solicitar la Extradición de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, y ELIAS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, quienes son sindicados en la misma causa y que se encuentran en la República de Perú. (…) la ilogicidad jurídica se presenta en el momento en el que durante la audiencia especial de presentación, la defensa no presento elemento alguno que pudiera hacer ver la inexistencia de los delitos, caso contrario ocurrió con esta Representación Fiscal que de manera inmediata informo de los documentos y elementos que cursan en el expediente y que sustentan la Orden de Aprehensión, pues se consignaron en total en la misma sala de audiencias, tres piezas que conforman el expediente y que previamente le habían sido presentada al Tribunal. (…) de lo anterior se desprende, la violación inminente del Derecho al Debido Proceso, que tiene la víctima, pues el Juzgador, jamás estableció las razones por las cuales se permitió ordenar la Libertad Plena del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, de manera real y jurídica pues el mismo no se refiere a que la libertad sea una consecuencia en la causa, ante esta situación, corresponde a esta representación Fiscal verificar, como es que el juez, hace valoraciones totalmente contradictorias en la misma causa y a los mismos elementos, para favorecer a uno de los detenidos, en consecuencia, no se corresponde tal actuación con las decisiones que cursan dentro de expediente (…) llama poderosamente la atención a esta representación fiscal, que aun cuando acuerda y libra la Orden de Aprehensión por considerar que existía delito y después manifiesta en su decisión sin motivo alguno. (…) este motivo conduce irremediablemente a la violación manifiesta del principio consagrado por el constituyente en la Carta magna de la INSTANCIA AXIOLOGICA en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico, ante ello, con la presente decisión. (…)
Capítulo III
De las consideraciones de hecho y de Derecho para recurrir el Auto
(…) Esta presentación Fiscal no entiende cuales fueron las consideraciones que tomo el Juzgador para dictar la decisión que favorece al imputado, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el referido ciudadano se presenta en el Tribunal, en nada se asemeja a la disposición de este de estar atento al proceso. (…) es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto, materializándose este peligro de obstaculización ya que estas personas podrían influir en el desarrollo del proceso, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del 238 del Código adjetivo penal.(...)
Capítulo IV
Petitorio
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicito se declare con lugar el presente escrito de APELACION contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre del 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, (…)”.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia en las presentes actuaciones que el Juzgado a quo, notifico por via de cartelera informativa a la abogada DEILIN GRIMAN, mediante boleta de notificacion N° 222-19, librada en fecha 22/08/2019, siendo desprendida de dicha cartelera en fecha 02/09/2019, materializandose la ultima notificacion de la partes para la interposicion de la contestacion del recurso de apelacion interpuesto por la abogada DELORY CONTRERAS, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constatandose que ninguna de las partes notificadas procedieron a la Contestación del Recurso de apelación interpuesto.
Planeamiento del Segundo Recurso de Apelación:
En los folios sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74) de las presentes actuaciones, cursa inserto, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su carácter de Victima, enfatizando lo siguiente:
“Quien suscribe NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, venezolana, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero 80.802, titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.454.151, procediendo en este acto en mi propio nombre y defensa de mis derechos e intereses, en mi carácter de Victima en la causa Numero 1C-24851-17 seguida por ante este Juzgado ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal a fin de APELAR DE LA DECISION DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2018, emitida por el juzgado Primero de Control del Estado Aragua, mediante la cual declaro la Libertad Plena del ciudadano Henry Rivas Ojeda, cuya fundamentación es la siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el presente procedimiento se inicio en fecha 09 de Agosto del año 2017, mediante querella interpuesta por el ciudadano Lisandro García Presidente De La Empresa Inversiones Axones 2008 C.A, representados por los profesionales Deling Griman y Gary Ávila; En fecha 12 de Agosto del mismo año fue admitida totalmente la querella interpuesta por los delitos de Estafa en la modalidad de Defraudación y Asociación tal como consta en la causa contra los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu, Gabriel Abusada y Henry Rivas, plenamente identificados en autos; Posteriormente en fecha 18 de Julio de 2018 del Tribunal Primero de Control admitió querella interpuesta por quien suscribe por los delitos de Estafa en la modalidad de defraudación y legitimación de capitales contra los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu y Gabriel abusada. (…)
PRIMERA DENUNCIA: (…) ES FALSO Y CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A ESTA VICTIMA QUE EL JUZGADOR HABLE DE ARGUMENTOS ORALES, cuando consta en la causa documentos publico que certifican que Henry Rivas era el autorizado para inscribir el acta, hecho este que no se puede juzgar deliberadamente y menos preliminarmente como un acto de gestaría, no se trata de un documento que puede presentar cualquiera sino una persona expresamente autorizada por la junta tal y como sucedió en este caso. En todo caso el juzgado se extralimito al considerar no fundada la pretensión de privativa YA ACORDADA POR EL TRIBUNAL alegando una nueva evaluación cuando NO VARIARION LAS CIRCUSNTANCIAS QUE LE DIERON ORIGEN A LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA.
SEGUNDA DENUNCIA: (…) DENUNCIO QUIEN SUSCRIBE EL GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que confunde el Juez de Control convenientemente la referida decisión, ello en razón que los fundamentos para estimar la medida de coerción personal fueron analizados por el Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2018. (…)
TERCERA DENUNCIA: (…) DENUNCIO EL GRAVAMEN IRREPARABLE A ESTA VICTIMA QUE EL JUZGADOR incurre al establecer erróneamente que la valoración hecho en la audiencia es en base al debido proceso, también a la conveniente excusa de valorar los elementos del 236 ya que esta valoración la hizo en fecha 05 de Marzo de 2018, cuando estimo que la investigación adelantada por el Ministerio Publico resultaba suficiente para estimar autor o participe del hecho a los ciudadanos Gabriel Abusada, Elis Elefteriu y Henry Rivas y en consecuencia decreto la privativa no solo elementos presentes sino también por su conducta durante el proceso.
CUARTA DENUNCIA: (…) DENUNCIO EL GRAVAMEN IRREPARABLE A ESTA VICTIMA QUE EL JUZGADOR incurrió al pretender justificar su irrita decisión de libertad plena en este hecho ya que como lo denuncie anteriormente este ANALISIS ESTA PRESENTE EN LA DECISION DE FECHA 05 DE MARZO DE 2018, cuando analizados los argumentos presentados por la Fiscalía acordó la privativa sin que a la fecha hayan elementos de peso que sirvan para estimar que variaron las circunstancias, además el juzgador de control es un garante del proceso NUNCA un evaluador de circunstancias de fondo menos cuando el proceso se encuentra en una etapa de INVESTIGACION.
QUINTA DENUNCIA: (…) DENUNCIO EL GRAVAMEN IRREPARABLE A ESTA VICTIMA QUE EL JUZGADOR incurrió cuando procede a valorar el fondo de los tipos penales en el sentido de considerar erróneamente acreditados o no los hechos objetos de investigación ya que este proceso se encuentra en fase preliminar o de investigación, estando inhibido el Juez de Control de valorar o adminicular ninguna prueba, ya que solo son elementos de convicción, que solo pueden ser apreciados como elementos base a la investigación, el Juzgador incurrió en un exceso de sus funciones cuando, en fase preliminar pretende valorar a fondo la declaración del imputado, restarle valor a lo expresado por la victima y no concatenarlo con los demás elementos que rielan en la investigación, estando inhibido el Juez de Control de valorar o adminicular ninguna prueba, ya que solo son elementos de convicción, que solo pueden ser apreciados como elementos base a la investigación.
QUINTA DENUNCIA (sic) DENUNCIO EL GRAVAMEN IRREPARABLE A ESTA VICTIMA QUE EL JUZGADOR incurrió cuando procede a considerar INTRAMITABLE el efecto suspensivo interpuesto por la represententante de la vindicta publica alegando en la audiencia que por tratarse de una libertad plena era improcedente y luego cuando en el auto fundado alega que el artículo 1 del Código Penal establece que no hay pena sin delito que lo prevea, en este sentido incurrió el juzgador en un error inexcusable ya que existe un proceso penal en contra del ciudadano Henry Rivas, con inicio admisión e investigación en curso, las decisiones que resuelven una medida privativa en audiencia para oír al imputado son susceptibles de ejercer sobre ellas el efecto suspensivo a la luz de la norma adjetiva penal. (…)
PETITORIO
Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y en consecuencia REVOQUE la decisión del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua que acordó la libertad plena del ciudadano Henry Rivas, en fecha 06 de Diciembre de 2018, por ser la misma violatoria del debido proceso, por causar un gravamen irreparable a las víctimas del proceso y a la misma sociedad, ya que el juzgador pretendió variar con su decisión de fecha 06 de Diciembre de 2018 los argumentos debidamente acordados y fundamentados en su decisión de fecha 05 de Marzo de 2018, (…)”.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ahora bien, de la revision de las presentes actuaciones se observa que el Juzgado a quo, notifico por via de cartelera informativa a la abogada DEILIN GRIMAN, mediante boleta de notificacion N° 232-19, librada en fecha 05/09/2019, siendo desprendida de dicha cartelera en fecha 11/09/2019, materializandose la ultima notificacion de la partes para la interposicion de la contestacion del recurso de apelacion interpuesto por la ciudadana NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su carácter de Victima, constatandose que ninguna de las partes notificadas procedieron a la Contestación del Recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
En las presentes actuaciones, corren insertas desde el folio diez (10) hasta el folio veinte (20), copia certificada del auto de la decisión, dictada por el Juez Primero (1°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada y publicada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), bajo la causa Nº 1C-24.851-16 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual, entre otras cosas, se pronuncia de la siguiente manera:
“…Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Publico desestima los delitos invocados por el Ministerio Publico y en consecuencia decreta la libertad plena del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.129.619, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 09-05-1952, de 66 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinido, residenciado en: URBANIZACION CORINSA, CALLE GUANARE, CASA Nº 126-15-05 CAGUA ESTADO ARAGUA, por no estar lleno el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1 del Código Penal. Se autoriza al Ministerio Publico a que continué la investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario en virtud de que existen dos órdenes de aprehensión por practicar. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se deje sin efecto la aprehensión Nº 032-18 del 05 de marzo de 2018.
En este ato el Fiscal del Ministerio Publico ejerció el efecto suspensivo en los siguientes términos: esta representación fiscal va ejercer el efecto suspensivo, previa valoración fueron fundamentadas en la orden de aprehensión hasta la presente fecha no han variado las circunstancias, el ministerio publico ha librado los oficios, tengan valor efectivo, por lo que no entiende esta representación fiscal que los mismos elementos de convicción y acordó este Tribunal, sean utilizados para decretar la libertad plena del ciudadano presente hoy en sala, fueron acordadas las ordenes de aprehensión, en consecuencia la decisión tomada por este tribunal deberá ser decidida por la alzada.
La defensa contesta el recurso de la siguiente manera: esta defensa que desproporcionada la solicitud por el ministerio público, la querella interpuesta por la victima es por las otras personas asimismo la extradición es para las otras personas, no existe peligro de fuga.
El tribunal oído lo solicitado por el Ministerio Publico aprecia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Publico fue claro al indicar cuáles eran los elementos que a su juicio eran los suficientes para estimar que el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, estaba involucrado en la comisión de unos hechos punibles, sin embargo, tal como se anuncio en las sentencias Nº 681 de fecha 17-04-2007, ratificada en sentencia Nº 233 de fecha 13/04/2010, y Nº 113 de fecha 25 de febrero de 2011, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde refiere que el primer análisis que hace el juez a los efectos de acordar una orden de aprehensión, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancias que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutita de la privación de libertad, o bien su libertad plena, dicha apreciación es únicamente potestativa del juez penal, quien evalúa los elementos facticos consignados: durante la audiencia se explico claramente cuáles eran los motivos por los cuales este Tribunal se aparto de las precalificaciones dadas por el Ministerio Publico, se indico que no está acreditado el primer supuesto del artículo 236 relacionado con la comisión de un hecho punible; en tal sentido el recurso ejercido por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal versa sobre los delitos tipificados en dicha norma, sin embargo es de vital importancia resaltar que la tramitación de dicho recurso se debe por lo menos acreditar de manera inicial la comisión de un delito, tal como lo indica la norma, por lo que se insta, al Ministerio Publico a que ejerza los mecanismos recursivos a través de la vía ordinaria.
La ausencia de delitos en el proceso penal no es castigable, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, por lo que mal pudiera entenderse que cuando existan decisiones donde no se acredita la comisión de un delito se pueda tramitar dicho recurso, considerar proce4dente y aplicable dicho trámite donde se suspende la decisión judicial a consideración de quien aquí decide se estaría violentando el principio de autonomía de los jueces previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se violentaría la tutela judicial efectiva y la aplicación de un estado social de derecho y de justicia conforme al artículo 3 constitucional, por lo que en aras de garantizar el principio constitucional de afirmación de libertad y de un debido proceso se insta al Ministerio Publico a los fines de tramite dicho recurso de conformidad con la vía ordinaria establecida en el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se mantiene incólume la decisión antes descrita en los términos ya señalados, se mantiene el estado de libertad plena acordado, por este Tribunal al ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que, el primer recurso de apelación ejercido, lo constituye la inconformidad de la fiscal 27° del Ministerio Publico; y se fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la misma a resumidas cuentas, como un punto neurálgico de su apelación la ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida, mediante la cual el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, por no estar lleno el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 1 del Código Penal.
En este orden de ideas, denuncia la Fiscalía del Ministerio Publico que la “ilogicidad jurídica se presenta en el momento en el que durante la audiencia especial de presentación, la defensa no presento elemento alguno que pudiera hacer ver la inexistencia de los delitos”, ello así, arguye igualmente la vindicta publica que se está es presencia de “…una decisión contradictoria, pues manifiesta el juzgador en su decisión que al imputado no se le puede atribuir el delito, pero los mismos elementos de convicción que valoro para decretar la orden de aprehensión y que considero que permitían determinar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, eran los mismos elementos que permitieron que decretaran la libertad sin restricciones…”
A la Luz de lo anterior, esta Alzada procede a dar respuesta al punto de impugnación señalado por la recurrente, mediante el cual, denuncia que la decisión impugnada, incurre en vicios en la motivación, y para ello es menester, determinar en forma breve, en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es más que la expresión de la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a ello, el legislador patrio, establece de manera imperativa que todas las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, deben de contener una exposición concisa de todos los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó el juzgador para determinar su decisión, igualmente debemos prevenir, que la motivación, en tanto que es componente de la Tutela Judicial Efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado como punto de impugnación por la recurrente en el recurso correspondiente y parte de esa constatación consiste en deslindar si el juez a quo, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia con lo constante en autos, en base a una argumentación lógica congruente y ajustada a los principios legales que rigen el proceso.
En este contexto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de forma pacífica el criterio acogido, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, en sentencia N° 620 de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), Ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES:
“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”
De igual manera, ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables...” (Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
Se desprende de los extractos ut supra transcritos, que la ilogicidad en este tipo de decisiones, puede ocurrir en varios supuestos, entre otros: .- Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias, .- Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, .- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, o .- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo constante en autos.
Al hilo conductor de lo anterior, se colige que el juez para decidir la controversia, debe resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que son necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretendido o solicitado, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, las cuales deben de estar argumentadas en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución del asunto debatido, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo incurrir en una motivación desligada del derecho, por carecer de las reglas de la lógica y sana critica, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.
En el caso hoy en estudio, la recurrente expone en su denuncia que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, por cuanto incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, pues a su decir, el juez ilógicamente decreta la libertad plena de imputado HENRY JESUS RIVAS OJEDA, toda vez que de manera contradictoria determina que no existe en relación con el ciudadano antes mencionado un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tomando en cuenta los mismos elementos de convicción que previamente habían originado la orden de aprehensión librada por ese mismo despacho judicial al ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, no constando en autos ni habiendo sido establecido en la recurrida la existencia de algún un nuevo elemento convicción, ni desprendiéndose de lo depuesto por el imputado de marras en la audiencia especial de presentación, hecho o circunstancia alguna, que permita desvirtuar la presunción razonable de existencia de un hecho punible, que ya previamente había sido determinada por el Juez de Control al momento de librar la Orden de Aprehensión antes mencionada.
Planteado lo que antecede, esta Corte considera oportuno hacer notar que, el presente asunto versa sobre uno de los derecho fundamentales inherentes a todos ciudadanos como lo es el derecho a la libertad personal, el cual solo puede ser limitado en los casos y en la forma previamente establecida en la ley, encontrándose en el presento caso estrechamente ligado con el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, en razón de la exigencia de la debida motivación que deben ostentar las decisiones emanados de los órganos de administración de justicia.
Visto lo anterior, consideran imprescindible estos dirimentes a los fines del resolver el presente asunto establecer ciertas consideraciones previas en cuanto al derecho a la libertad personal, la procedencia de una orden de aprehensión como institución legal que limita dicho derecho ambos en contraste con los parámetros legales que determinan la procedencia las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad y las libertades plenas en la celebración de la audiencia especial de presentación, en estos casos. Todo ello en aras de determinar si realmente cumplió el juez de instancia con el deber motivar la recurrida en base a las preceptos establecidos en nuestra legislación patria, como medida garante de legalidad.
En este sentido, dentro de los derechos y prerrogativas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hayamos contemplados en el artículo 2 ejusdem, entre otros el derecho a la libertad, desprendiéndose del contenido de este articulado lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)
De igual forma dispone el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Dicho así, constituye la libertad personal un derecho constitucional que comporta de manera indiscutible un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, que se haya expresamente dispuesto en artículo 44 de nuestra Carta Magna como un derecho inviolable, que solamente podrá ser limitado en la forma y manera previamente establecidas en la ley, entre las cuales se encuentra una “orden judicial”, tal y como ocurrió en el presente caso, ya que como quiera la detención del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, devino de la orden de aprehensión N° 032-18 librada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
En referencia a este particular, consideran estos dirimentes, es necesario, citar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa...” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)
En este contexto, la procedencia de una orden de aprehensión ya como fue anteriormente establecido deviene del análisis realizado por un juez de Control a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, al evidenciar la existencia de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y por ultimo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, las cuales son las mismas que se requerirían para decretar una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la audiencia especial de presentación de detenidos, ya sea, por la materialización de la orden de aprehensión librada, o bien, por cuanto a propia voluntad encausado penal sea puesto a derecho ante el Tribunal que libro dicha orden de aprehensión.
Sobre este particular, se ha pronunciado tal y como lo refiere el Juez del Tribunal Primero (1°) de Control Circunscripcional en su recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, y sentencia 113 de fecha 25 de febrero de 2011, EXP. Nº 10-1423, en base a que:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido, a pesar de haber acordado previamente una orden de aprehensión puede el juez de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de presentación, decretar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, la libertad plena del detenido, siempre y cuando deje el juzgador establecido motivadamente en la decisión, los hechos o circunstancias meritorias que se presentaren en sede judicial, ya sea por la consignación de algún documento o elemento convicción o bien por la alegación del imputado que configuren una variación en las circunstancias previamente analizadas por el juez al momento de acordar la orden de aprehensión solicitada; requisito de motivación esté que incumplió el juez control.
Al respecto, es oportuno referir que de la revisión de las presentes actuaciones observa este Órgano Revisor que ciertamente fue librada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), orden de aprehensión N° 032-18, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, previa solicitud efectuada por el Ministerio Público en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), tal como se evidencia del escrito cursante del folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza I del expediente principal, mediante el cual, la representación fiscal justifica motivadamente dicha solicitud, señalando una considerable cantidad de elementos de convicción que le permiten respaldar la petición de Orden de Aprehensión, fundamentos que fueron debidamente apreciados y valorados por el Tribunal de Instancia, para crear su convicción y acordar la solicitud realizada por el Ministerio Público y ordenar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA.
En este sentido, en la celebración de la audiencia especial de presentación de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), decreta el Juez de Control la LIBERTAD PLENA del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, por no estar lleno el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 1 del Código Penal, lo cual es congruente siempre y cuando curse en autos algún nuevo elemento probatorio u oídas la exposición de las partes en la audiencia especial de presentación, se desprenda algún hecho o circunstancia meritoria del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado ut supra.
De lo anteriormente observado, resulta de vital importancia destacar que la decisión recurrida crea una inseguridad Jurídica en las partes, por cuanto genera duda y suspicacia, siendo que el Juzgador a quo ya había considerado en su decisión de fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018),cursante a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos veintisiete (227), -cuyo fundamento no es motivo de impugnación en el presente asunto-, librar orden de aprehensión por existir suficientes elementos de convicción que acreditaran la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, para dar origen a la aprehensión del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, por estar presuntamente involucrado en los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 463, en relación al 462 del Código Pernal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, razonando el Juez a quo que estamos en presencia de un hecho punible, por lo que mal podría posteriormente realizada la audiencia especial de presentación de imputado, sin mayor razonamiento acordar la libertad plena del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA.
Por lo antes expuesto y del estudio realizado a la presente causa, este Tribunal Superior observa que la decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y publicada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), carece de la debida motivación, por cuanto el Juzgador a quo no hizo expresión de las circunstancias variantes que motivan el otorgamiento de la LIBERTAD PLENA, del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, aduciendo simplemente que “…no se acredita ninguna circunstancia real que haya llevado al convencimiento de este juzgador a que la conducta desplegada por el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, se haya determinado a los supestos tipos penales invocados…” desconociendo inclusive la acreditación previa que el mismo había otorgado a los elementos de convicción consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Ello así, si bien es cierto que el Juez de Control puede en la celebración de la audiencia especial de presentación, pese a haber acordado una orden aprehensión previa, decretar en la audiencia especial de presentación la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, la libertad plena, no menos cierto que, es menester que el análisis realizado por el juzgador orientado a la reevaluación de los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamente en la existencia de algún elemento o alegato esgrimido por alguna de las partes en la celebración dicha audiencia, que incida en la determinación de circunstancias que motivaron en su momento la orden de aprehensión, cosa que no ocurrió en el presente acaso, incurriendo Juez a quo en vicios graves en la motivación de la decisión recurrida.
Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En tal sentido, habiéndose constatado el vicio denunciado por la recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la mencionada denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Resuelto como fue el primer recurso de apelación incoado por la abogada DELORY CONTRERAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), procede esta Corte de Apelaciones, a pronunciarse con respecto al segundo recurso de apelación, incoado por la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su condición de victima, en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), en contra la misma decisión dictada por el referido Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y publicada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en la cual entre otros pronunciamientos decreta la libertad plena del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, por no estar lleno el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1 del Código Penal.
Ahora bien, en lo que refiere al segundo Recurso de Apelación incoado la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su condición de víctima, fundamentado en gravamen irreparable en que incurre el Juez de Control, observa esta Instancia Superior, hace constar la recurrente los motivos y fundamentos en que basa el presente Recurso de Apelación, los cuales a resumidas son: primero: el juez a quo a consideración de la recurrente “…se extralimito al considerar no fundada la pretensión de privativa ya acordada por el tribunal alegando una nueva evaluación cuando no variaron las circunstancias que le dieron origen a la medida cautelar privativa”, segundo: el Juez de instancia ya había realizado un análisis a la requisitos necesarios para decretar la procedencia de una Medida Privativa de Libertad al momento de acordar la Orden de Aprehensión, solicitada por el Ministerio Publico, no habiendo variado estas para hacer factible la procedencia de una medida diferente, tercero: que el sentenciador de instancia ya había estimado que la investigación adelantada por el Ministerio Publico resultaba suficiente para estimar autor o participe del hecho al imputado de autos y en consecuencia acordó la orden de aprehensión, no habiendo variado en nada las circunstancias, cuarto: yerra el Juez de control al establecer que, la decisión recurrida se deviene del análisis realizado por dicho juzgador a los parámetros establecidos en el artículo 236, cuando del examen previo realizado por el mismo a dichos parámetros resulto en la procedencia de la orden de aprehensión librada manteniéndose incólumes dichas circunstancias al momento de la celebración de dicha audiencia, quinto: a consideración de la recurrente causa un gravamen irreparable el a quo, al pretender con la recurrida valorar elementos de convicción, para desacreditar la existencia de un hecho punible, cuando el mismo en decisiones anteriores admite la presunción de existencia de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDA DE DEFREUDACION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sexto: señala la recurrente el gravamen irreparable por parte del Juez de instancia al decretar como “intramitable” el efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía del Ministerio Publico, alegando que por tratarse una libertad plena era improcedente.
Ahora bien, de lo esgrimido por la recurrente advierte esta Alzada que, las primeras cinco denuncias, tienen su punto neurálgico en el gravamen irreparable en el cual incurre el juzgador a quo, al decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, cuando para nada han variado las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las cuales el juez de control decreto previamente la orden de aprehensión contra del ciudadano antes mencionado, manifiesta así que el juez de instancia no explico de forma detallada la variación de los hechos o circunstancias en los cuales se basó para dictar el fallo y estimar la inexistencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual no se encuentre evidentemente prescrito.
Así las cosas, divisa esta Superioridad, que tanto la primera como la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia, se subsumen según los argumentos planteados por la recurrente, en un único punto de impugnación, a saber, la improcedencia de la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, por mantenerse vigentes los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, discurre esta Corte de Apelaciones son entrañables dos aspectos de impugnación en contra decisión ut supra citada, los cuales se categorizan a los fines de resolver el presente asunto de la siguiente manera:
Como primer aspecto de impugnación, denuncia la recurrente la improcedencia de la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, por mantenerse vigentes los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto según lo manifestado en la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia.
Como segundo aspecto de impugnación: el gravamen irreparable por parte del Juez de instancia al decretar como “intramitable” el efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía del Ministerio Publico, alegando que por tratarse una libertad plena era improcedente, tal como se desprende de la sexta denuncia.
En tal sentido, considerando los argumentos expresados por la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su condición de víctima, pasa este Órgano Colegiado a resolver lo conducente, realizando las siguientes consideraciones y pronunciamientos:
En lo que respecta al primer aspecto de impugnación, consistente en la improcedencia de la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, por mantenerse vigentes los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto según lo manifestado en la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia, estima esta Alzada lo siguiente:
El presente punto de impugnación se circunscribe en el hecho que el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, dicto en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), orden de aprehensión en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, por encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en audiencia especial de presentación el Juez del Tribunal ut supra señalado decreta la LIBERTAD PLENA del imputado de autos, por considerar no acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual es el primer requisito establecido en el artículo 236 ibídem¸ para la procedencia de la orden de aprehensión previamente acordada en data cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
En este sentido, a los fines de dilucidar quienes aquí deciden el presente asunto consideran en primer lugar necesario traer a escena lo establecido por la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, que esta “… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”.
Más adelante señala la misma jurisprudencia que:
“… En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Como es fácil ver, una orden aprehensión configura una limitación al derecho de libertad personal de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que solo procede en los casos en los cuales se concurren los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y por ultimo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; dicho así, representa tal como lo indica la sentencia ut supra citada una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan, que no son otros sino alcanzar los fines de la justica, y la paz social.
En este sentido, admite en virtud de su naturaleza propia temporánea y provisional la orden de aprehensión, la realización de un nuevo examen o análisis a los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la celebración de la audiencia especial de presentación, para cuyo momento esta habrá surtido los fines legales que la originaron.
En razón de ello, tal y como hizo notar previamente en la presente decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, y sentencia 113 de fecha 25 de febrero de 2011, EXP. Nº 10-1423, en base a que:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así pues, ya como fue anteriormente establecido por estos dirimentes, puede el juez de control en la celebración de la audiencia especial de presentación, en virtud de una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, acordar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena; caso en el cual, deberá en razón del principio constitucional a la tutela judicial efectiva y debido proceso dejar asentado en la motivación de la decisión, el hecho o circunstancia que origina el replanteamiento de los requerimientos establecidos en la ley adjetiva penal, que hacen meritorio el otorgamiento de la una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o como ocurrió en el presente caso de una libertad plena.
Sin embargo, como fue asentado por este Órgano Colegiado, en el caso bajo examen, obvio el juez de instancia, el establecimiento de los hechos o circunstancias particulares del caso que motivaron la existencia de algún elemento o alegato esgrimido por alguna de las partes en la celebración dicha audiencia, que incida en la determinación de circunstancias que motivaron en su momento la orden de aprehensión, incurriendo el Juez a quo en vicios graves en la motivación de la decisión recurrida.
En este sentido, debe esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el primer punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, En lo ateniente al segundo aspecto de impugnación, consistente en el gravamen irreparable por parte del Juez de instancia al decretar como “intramitable” el efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía del Ministerio Publico, alegando que por tratarse una libertad plena era improcedente, tal como se desprende de la sexta denuncia, estima esta Alzada lo siguiente:
Toda vez de verificar lo dicho por la recurrente, estos dirimentes consideran acertado citar el contenido articular 374 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Con esto se evidencia que claramente la norma establece el procedimiento para tramitar el efecto suspensivo, determinando sin lugar a dudas que es el Tribunal de Alzada el competente para pronunciarse en relación al mismo, y no el órgano jurisdiccional.
Del mismo modo, observa la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal establece que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo, de acuerdo al artículo 374 antes transcrito.
Aunado a lo anterior, tenemos que “el efecto suspensivo es una excepción expresa al derecho a la libertad.(…). Además, los jueces de instancia no les está dado valorar el recurso de apelación con efecto suspensivo, sino que deben remitir las actuaciones de inmediato a la Corte de Apelación respectiva”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. 12 de junio de 2014, sentencia N° 674).
Al hilo de lo anterior, la sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en sentencia N° 747, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 16-06-2014, establece que: “con ocasión del ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo, las Cortes de Apelaciones pueden decretar la medida privativa de libertad.”.
En resumen, el órgano jurisdiccional, al dar respuesta al efecto suspensivo invocado por la vindicta pública, sin corresponderle la competencia del mismo, violento preceptos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 26 y 49 constitucionales.
Por los alegatos antes esgrimidos, consideran estos dirimentes que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar segundo punto de impugnación, referido a la aplicabilidad y procediendo a la hora del trámite del efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Con fuerza en la motivación que antecede, y toda vez que fue declarada con lugar la denuncia planteada por la Vindicta Publica en el primer recurso de apelación consistente en la ilogicidad en la motivación de la recurrida, resultando igualmente con lugar el primer y segundo aspecto de impugnación esgrimidos por la víctima en el segundo recurso de apelación, a saber el primero, en la falta motivación en la recurrida para estimar variación de la circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, en el incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, los Recursos de Apelación incoados respectivamente, por la abogada DELORY CONTRERAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), e igualmente el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su condición de víctima, en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), y en consecuencia, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y publicada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en decreta 1) la libertad plena del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.129.619, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 09-05-1952, de 66 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en: URBANIZACION CORINSA, CALLE GUANARE, CASA Nº 126-15-05 CAGUA ESTADO ARAGUA, por no estar lleno el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1 del Código Penal y 2) ordena el oficio 2855-18 dirigido a la direccion de asesoria juridica del Cuerdo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. En consecuencia queda sin efecto las actuaciónes antes mencionada.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia especial de presentación de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), quedando viegente la orden de aprehesion N° 032-18 del cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), debiendo celebrarse nueva audiencia especial de presentacion por ante un tribunal distinto al que dictó el fallo apelado, razon por la cual se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea enviado al Juzgado Control al que resulto distribuido el expediente signado con el alfanumerico 1Aa-14.105-19, con el objeto conozca del presente asunto, el cual debera practicar los oficios correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines de informar de la presente decision y de la vigencia la orden de aprehesion N° 032-18 del cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018) en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.129.619, el cual quedara a partir de la presente fecha a la orden de dicho tribunal, debiendo remitir la resultas de dicho acto de comunicación a esta Corte de Apelaciones. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se declara CON LUGAR, los Recursos de Apelación incoados respectivamente, por la abogada DELORY CONTRERAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), e igualmente el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su condición de víctima, en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: Se ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y publicada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), donde decreta, 1) la libertad plena del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.129.619, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 09-05-1952, de 66 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en: URBANIZACION CORINSA, CALLE GUANARE, CASA Nº 126-15-05 CAGUA ESTADO ARAGUA, 2) ordena el oficio 2855-18 dirigido a la direccion de asesoria juridica del Cuerdo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. En consecuencia queda sin efecto las actuaciónes antes mencionada.
TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia especial de presentación de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), quedando viegente la orden de aprehesion N° 032-18 del cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), debiendo celebrarse nueva audiencia especial de presentacion por ante un tribunal distinto al que dictó el fallo apelado. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea enviado al Juzgado Control al que resulto distribuido el expediente signado con el alfanumerico 1Aa-14.105-19, con el objeto conozca del presente asunto.
CUARTO: se ORDENA al Juzgazdo de Control al que resultare distribuido el presente asunto la practica de los oficios correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines de informar de la presente decision y de la vigencia la orden de aprehesion N° 032-18 del cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018) en contra del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.129.619, el cual quedara a partir de la presente fecha a la orden de dicho tribunal, debiendo remitir la resultas de dicho acto de comunicación a esta Corte de Apelaciones.
QUINTO: se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correpondiente al Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los de informales de la presente decision.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWLADO RAFAEL FLORES
Juez Superior
YODELY HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
YODELY HERNANDEZ
Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.033-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1C-24.851-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
EJLV /LEAG/ORF/oerj.-
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