REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de Septiembre de 2019
209º y 160º

CAUSA: 1Aa-14.128-19
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
ACUSADO: Ciudadano JULIO CESAR BARRETO SOSA000
RECUSANTE: Abogado JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO
JUEZ RECUSADO: Abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
DECISIÓN: “ÚNICO: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el abogado JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR BARRETO SOSA, en contra de el Juez del Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ciudadano abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Nº 171.

En fecha 20 de Agosto de 2019, se le dio entrada por ante esta Alzada cuaderno separado de la causa 4J-2562-18, signándole el Nº 1Aa-14.128-19, contentivo de escrito de recusación interpuesto por el abogado JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR BARRETO SOSA, en contra de el Juez del Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ciudadano abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el recusante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“...Quien suscribe: Abogado JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad, , soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V- 9.397,805, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 212.560, con domicilio procesal en la Av. Universidad, N° 104, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, suficientemente hábil en cuanto a derecho se refiere, actuando con el carácter que poseo acreditado en los autos como Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR SOSA, titular de la cédula :e :entidad No, V-25.597.561, plenamente identificados en la Causa 4J-2562-19 del Tribunal Cuarto de Juicio (nomenclatura de ese Tribunal), por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en los Articulo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 89, ordinales 4 y 8 ocurro ante usted a los fines de proponer "RECUSACION EN SU CONTRA". AL CIUDADANO JUEZ CUARTO DE JUICIO RODOLFO ANPUEDA (sic), tal pretensión en los términos siguientes:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y LOS

FUNDAMENTOS DEL DERECHO:

Es el caso que el antes mencionado Juez Cuarto de Juicio del estado Aragua a DIFERIDO EN NUEVE (9) OPRTUNIDADES LA AUDIENCIA PARA APERTURA DE JUICIO. Obstaculización a su debido proceso. Obstaculización a la tutela Judicial efectiva, Violación a la debida defensa, Y el, como garante de la justicia no debe DENEGAR JUSTICIA. Esta situación, que de manera sistemática y progresiva he venido observando su grave postura, está violando flagrantemente los derechos humanos, principios y garantías procesales; no solo de mi persona, sino también de mi patrocinado, encuadran perfectamente en el motivo señalado en los Numerales 4o y 8o del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la ENEMISTAD MANIFISTA (sic) y otras cosas fundadas en MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD como juzgador, por lo que procedo formalmente a RECUSARLO.
Así las cosas, en uso de las facultades que otorga la norma penal adjetiva y por instrucciones de mi Patrocinado, procedí en la oportunidad legal correspondiente, a interponer en contra del CIUDADANO JUEZ CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA "RECURSO DE RECUSACION".
PETITORIO FINAL

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a los fines de proponer "RECUSACION EN SU CONTRA" por cuanto existe entre nosotros ENEMISTAD MANIFISTA (sic) y se ha quebrantado gravemente la imparcialidad que debe imperar en cualquier juzgador, ello de conformidad a los Numerales 4o y 8o del Articulo 89 EIUSDEM…”
…”

Por su parte, en fecha 14 de Agosto de 2019, el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, quien se desempeña como Juez del Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional, expone lo siguiente:

‘…Quien suscribe, ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, actuando en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la incidencia de recusación presentada por el ciudadano ABG. JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, titular de la cédula de identidad V-9.397.805, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Numero 212.560, en su condición de defensor privado del acusado JULIO CESAR BARRETO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-25.597.561, me permito conforme a lo dispuesto en el artículo 96 Cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presentar informe el cual realizo en los siguientes términos: En el escrito presentado por el referido ciudadano se aprecia, entre otras cosas, que el mismo invoca los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar tal recusación y en cuanto a mi persona refiere textualmente:
“...Es el caso que el antes mencionado Juez Cuarto de Juicio del Estado Aragua, ha diferido en nueve (09) oportunidades la audiencia de Apertura de Juicio. Obstaculizando a su debido proceso, obstaculizando a la tutela efectiva, violación a la debida defensa, y el. Como garante de la justicia no debe denegar justicia. Esta situación, que de manera sistemática y progresiva he venido observando su grave postura, está violando flagrantemente los derechos humanos, principios y garanticas (sic) procesales, no solo de mi persona, sino también de mi patrocinado encuadran perfectamente en el motivo señalado en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la ENEMISTAD MANIFIESTA y otras cosas fundadas en motivos graves que afectan su imparcialidad como juzgador, por lo que procedo formalmente a RECUSARLO.
Así las cosas, en uso de las facultades que otorga la norma penal adjetiva y por instrucciones de mi patrocinado, procedí en la oportunidad legal correspondiente, a interponer en contra del CIUDADANO JUEZ CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA "RECURSO DE RECUSACION".
Ahora bien, en cuanto a la aseveración realizada por el ciudadano ABG. JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO en el escrito de recusación, invocando las causales 4 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es necesario hacer referencia a lo siguiente:
En fecha 17 de agosto de 2018, se recibe las actuaciones procedente del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial, se acordó darle entrada y fijar audiencia de apertura ajuicio para el día JUEVES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018, siendo la misma diferida por cuanto no compareció el acusado, se acordó diferir el acto y fijar nuevamente para el día MARTES 23 DE OCTUBRE DE 2018.
En fecha 21 de Noviembre de 2018, se difiere la audiencia por cuanto no compareció la defensa ABG. JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, se acordó diferir el acto y fijar nuevamente para el día LUNES 07 DE ENERO DE 2019.
En fecha 07 de Enero de 2019, se difiere la audiencia por cuanto no compareció la Fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua, se acordó diferir el acto y fijar nuevamente para el día MIERCOLES 06 DE FEBRERO DE 2019.
En fecha 06 de febrero de 2019, se difiere la audiencia por cuanto no compareció el representante de la víctima, el cual no estaba presente al momento de realizar la audiencia, se acordó diferir el acto y fijar nuevamente para el día VIERNES 01 DE MARZO DE 2019.
En fecha 06 de Marzo de 2019, se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba sin despacho por ser día feriado decretado por el Ejecutivo Nacional, se acordó fijar nuevamente para el día LUNES 08 DE ABRIL DE 2019.
En fecha 08 de Abril de 2019, se difiere la audiencia por cuanto no compareció la defensa y el fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua, se acordó diferir el acto y fijar nuevamente para el día MIERCOLES 15 DE MAYO DE 2019.
En fecha 15 de Mayo de 2019, se difiere la audiencia por cuanto no compareció el fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua, se acordó diferir el acto y fijar nuevamente para el día VIERNES 21 DE JUNIO DE 2019.
En fecha 21 de Junio de 2019, se difiere la audiencia por cuanto no compareció el fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua, se acordó diferir el acto y fijar nuevamente para el día VIERNES 26 DE JULIO DE 2019.
En fecha 26 de Julio de 2019, se difiere la audiencia por cuanto no compareció el fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua, se acordó diferir el acto y fijar nuevamente para el día MIERCOLES 28 DE AGOSTO DE 2019.
En otro orden de ideas, se evidencia que el recusante alega en su escrito que me encuentro incurso en la causal 4o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...". En la causal 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "...Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad... ".
Analizado como ha sido, el fundamento de la recusación, interpuesta en contra de mi persona por el ciudadano ABG. JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, en cuanto al numeral 4, Se observa que, la situación que plantean el recusante, en el caso de marras no es aplicable, ya que he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia e imparcialidad que le impone la investidura que represento, por lo que tales circunstancias no constituyen la causal.
Asimismo se evidencia que, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el numeral 8o del referido artículo 89, observando quien suscribe, que el mismo no señala las razones por las cuales considera que mi persona se encuentra incurso en dicha causal, lo que a todas luces me lleva a concluir que el ciudadano ABG. JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO se limita a formular una recusación en mi contra basándose en hechos infundados, ya que los motivos señalados como causal de recusación quedan totalmente desvirtuados con lo narrado anteriormente por quien aquí informa; es por lo que en consecuencia, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de recusación presentado por el ciudadano ABG. JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, y así mismo solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR la incidencia de recusación interpuesta, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la recusante no presento pruebas de lo planteado. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, se ordena remitir la causa principal a otro Tribunal de Juicio de este Circuito, a los fines de darle continuidad al proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda remitir a la oficina de Alguacilazgo EL CUADENO SEPARADO del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal...”


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada por el recusante; es criterio de esta Corte de Apelaciones, que la incidencia de recusación presentada por el abogado JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR BARRETO SOSA; en contra de el Juez del Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Aragua, ciudadano abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Al respecto es oportuno referir lo estatuido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedimiento: la incidencia de recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate”.

De manera que se colige de la norma supra transcrita, que el lapso para proponer la recusación, finaliza el día hábil anterior a la fecha fijada para el desarrollo del debate oral y público.

Al analizar el caso que nos ocupa se tiene que, la incidencia de recusación fue interpuesta por el abogado. JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO el día 09 de Agosto de 2019, en contra del abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, quien se desempeña como Juez del Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional, asimismo se pudo observar en la causa 4J-2562-18, que en fecha 17 de agosto de 2018 le dio entrada a la causa fijando por primera vez la audiencia de apertura a juicio para el día Jueves 20 de Septiembre de 2018.

Ahora bien, reitera esta Corte de Apelaciones, que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez o Jueza que habrá de presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, ya por inasistencia de alguna o todas las partes, por la suspensión prevista en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la paralización que prevén los artículos 318 y 340 eiusdem o por los aplazamientos previstos en el último aparte del artículo 319 ibidem, no tienen las partes del proceso de que se trate, el derecho de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la primera oportunidad en la que se ha fijado el acto procesal de Juicio Oral y Público.

Resulta importante traer a colación Sentencia dictada en el Expediente distinguido con el Nº 07-1635, el día 28 de febrero de 2008, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que textualmente establece:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la incidencia de recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la incidencia de recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la incidencia de recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la incidencia de recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la incidencia de recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la incidencia de recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”. Negrilla nuestra.

Por lo que la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta clara tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes parcialmente expuesto, al establecer que la incidencia de recusación solo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.

En este mismo sentido establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 95. Es inadmisible la incidencia de recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”. (Subrayado de esta Sala)

Observa esta Sala, que la incidencia de recusación fue interpuesta fuera del lapso legal para realizarlo, es decir, que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (…Omissis …) Aunado a ello, se evidencia que estando en la etapa de Juicio Oral y Público, pretende crear nuevas situaciones jurídicas que no están vinculadas con el resultado directo de esta figura procesal, cuyo único objetivo es determinar que quien ha sido recusado, mantiene alguna vinculación subjetiva, ya sea con las partes o con el objeto del proceso, que impliquen que el operador de justicia se ha sustraído de la imparcialidad que debe caracterizarlo. Así mismo considera este Tribunal Colegiado, conveniente precisar, que la incidencia de recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa y no debe utilizarse este mecanismo de manera que pueda comprometer la recta administración de justicia y el fin del proceso.

En este mismo sentido, considera esta Sala que el recurrente, a los fines de lograr hacer efectivas sus pretensiones, yerra al escoger el sendero de la recusación, advirtiéndole que existen otros recursos como la apelación o el amparo constitucional, de los cuales puede hacerse si considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.

Por lo tanto, al haber sido propuesta fuera del lapso legal previsto en la ley para intentarla, ello era suficiente para que quienes deciden declaren la inadmisibilidad de la recusación, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 del texto adjetivo penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recusatorio.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Vista la decisión que antecede, el abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA, Juez del Tribunal Cuarto en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el abogado JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR BARRETO SOSA, en contra de el Juez del Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ciudadano abogado RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente, cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,



Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Presidente-Ponente





Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior




Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior




Abg. DANIELA YUSTY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



Abg. DANIELA YUSTY
Secretaria


Causa 1Aa-14.128-19 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte)
EJLV/LEAG/ORF/gp.-