REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 23 de Septiembre de 2019
209|° y 160°
CAUSA: 1Aa-14.137-19
PONENTE: DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADO: DENZEL JOSE DÍAZ VILLEGAS
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIRA TERCERA (E): Abogada IVONNE TORRES LINAREZ
FISCALIA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, POSESIÓN DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA Y POSESIÓN DE MUNICIONES
PROCEDENCIA: JUZGADO TRECERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “...PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (E) del imputado DENZEL JOSE DÍAZ VILLEGAS en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, por el JUZGADO TERCERO (3°)DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.895-17, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. POSESIÓN DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 eiusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Nº 172
Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (E), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.895-17, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DENZEL JOSE DÍAZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 24.923.944, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., POSESIÓN DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 eiusdem
Asimismo en fecha 22 de agosto de 2019, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.137-19, siendo designado Ponente el Juez Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (E) del imputado DENZEL JOSE DÍAZ VILLEGAS; en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes mencionado, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.895-17, encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, por el JUZGADO DE INSTANCIA antes mencionado, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2017 encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo suscrito por el Secretaria del referido Tribunal, según consta al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, donde se desprende que transcurrieron los siguientes días de despacho: “...VIERNES 17 DE NOVIENBRE DE 2017, LUNES 20 DE NOVIEMBRE DE 2017, MARTES 21 DE NOVIEMBRE DE 2017, MIERCOLES 22 DE NOVIEMBRE DE 2017 Y JUEVES 23 DE NOVIEMBRE 2017...”; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (E) del imputado DENZEL JOSE DÍAZ VILLEGAS en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.895-17, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. POSESIÓN DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 eiusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente - Ponente
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. YODELY HERNADEZ
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. YODELY HERNADEZ
Secretaria
CAUSA 1Aa-14.137-19
EJLV/ORF/LEAG/gp.