REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de Septiembre de 2019
209|° y 160°

CAUSA: 1Aa-14.137-19
PONENTE: DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADO: DENZEL JOSE DÍAZ VILLEGAS
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIRA TERCERA (E): Abogada IVONNE TORRES LINAREZ
FISCALIA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, POSESIÓN DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA Y POSESIÓN DE MUNICIONES
PROCEDENCIA: JUZGADO TRECERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “…ÚNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ en su condición de Defensora Pública del ciudadano DENZEL JOSE DÍAZ VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, por el JUZGADO TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido…”
Nº 173

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (E), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, por el JUZGADO TERCERO (3°)DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.895-17, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DENZEL JOSE DÍAZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 24.923.944, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. POSESIÓN DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 eiusdem. Asimismo en fecha 03 de julio de 2019, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.137-19.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Juez DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.

A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Riela a los folios seis (06) al nueve (09) de la presente causa, auto fundado de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, por el JUZGADO DE INSTANCIA antes referido, en la causa seguida en contra del ciudadano ut supra mencionado, en la cual entre otras cosas el a quo realizó los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los delitos de POSESIÓN DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112, en concordancia con el artículo 5, numeral 5 y POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme al 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra de los ciudadano DENZEL JOSE DIAZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.923.944 up supra identificado, negándose la solicitud menos gravosa a favor de los imputados incoada por la Defensa Pública. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 22 de noviembre de 2017 la ciudadana IVONNE TORRES LINAREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera (E), interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes referido, en fecha 16 de noviembre de 2017; en la causa signada bajo el Nº 3C-23.895-17, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“...basándose en la pena que conlleva el mismo. La defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso ya que no hay testigos que den fe de lo expresado por la supuesta victima, no se incauto ningún tipo de material que lo culpe y observando que no hay ningún elemento de convicción que amerite la Privativa de Libertad por lo que esta defensa solicito se le acuerde una MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 242 del COPP, ya que no hay peligro de fuga ni obstrucción de la justicia ya que el mismo tiene residencia fija.
(…)[Omissis]
observamos que el juzgador a quien, no motivo las razones de hecho y de derecho por lo cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Pública. Considera la Defensa que lo procedente para la imputación, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a ala defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Baso el presente Recurso de Apelación interpuesto, acaparado en los artículos 427 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal
PETITORIO
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquien (sic) en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3° y 9° del C.O.P.P…” Folios (01) uno y dos (02) del presente cuaderno separado).

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Consta en el folio tres (03) de las presentes actuaciones, que el JUZGADO TERCERO (3°)DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó auto mediante el cual entre otras cosas emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, Siendo libradas las respectivas notificaciones a las partes a los fines de ser emplazadas en relación al recurso de apelación interpuesto, observando esta superioridad que las partes no dieron contestación al mismo.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la Profesional del Derecho IVONNE TORRES LINAREZ, en su condición de Defensora Pública, solicitó en su escrito de apelación se revoque la medida de privativa de libertad dictada por el JUZGADO TRECERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del IMPUTADO DENZEL JOSE DÍAZ VILLEGAS, “…declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3° y 9° del C.O.P.P...”

Ahora bien, la abogada ABG. YODELY HERNADEZ, en su condición de Secretaria de esta Alzada, se traslado al JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de solicitar copia certificada de la Sentencia Condenatoria (Admisión de hechos) publicada en fecha, 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero (3°) de Control Circunscripcional en relación a la causa N° 3C-23.895-17 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal), siendo atendida por la secretaria MARIFE PÉREZ quien suministro copia debidamente certificada por secretaria de la cantidad de tres (03) folios útiles, por lo que una vez obtenido lo solicitado, procediendo a dejar constancia a través Acta Secretarial..

Al hilo de las evidencias anteriores, se desprende, que hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia que realizó los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO: El Tribunal vista la admisión de los hechos realizad por el imputado DENZEL JOSE DIAZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V-24.923.944 (supra identificado), se procede a imponerlo de la pena correspondiente, con la rebaja respectiva establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se les exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar sustitutiva de Privativa de Libertad, a favor del imputado DENZEL JOSE DIAZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V-24.923.944, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 día ante la oficina del Alguacilazgo, prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos, prohibición expresa de acercarse a la victima t la obligación de estar pendiente del proceso…”

En este sentido, y como quiera que el objeto del presente recurso es precisamente se revoque la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD por el Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en contra del imputado DENZEL JOSE DÍAZ VILLEGAS, esta Sala considera que el objeto de la misma ha cesado y sería inoficioso pronunciarse sobre este punto, toda vez que en fecha 21 de marzo de 2018, el Tribunal de Instancia le dicto Sentencia Condenatoria por Admisión de Los Hechos al imputado DENZEL JOSE DÍAZ VILLEGAS, en la cual se acordó imponerlo de la pena correspondiente, con la rebaja respectiva establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y además acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a favor del up supra imputado, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo, prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos, prohibición expresa de acercarse a la Victima y la obligación de estar pendiente del proceso; tal como se narró precedentemente, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ en su condición de Defensora Pública del ciudadano DENZEL JOSE DÍAZ VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el objeto de la apelación ha cesado con dicha decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ en su condición de Defensora Pública del ciudadano DENZEL JOSE DÍAZ VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, por el JUZGADO TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,



Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente - Ponente




Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior




Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior




ABG. YODELY HERNADEZ
Secretaria




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.




ABG. YODELY HERNADEZ
Secretaria

CAUSA 1Aa-14.137-19
EJLV/ORF/LEAG/gp.