REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N°206
209° y 160°

Maracay, 23 de Septiembre de 2019


CAUSA Nº 1Aa-14.152-19
JUEZ PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
JUEZ RECUSADO: Abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
RECUSANTE: LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, abogado defensor del ciudadano: LEVER STEVEN GONZALEZ SILVA.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, quien funge como defensor del ciudadano: LEVER STEVEN GONZALEZ SILVA, en contra de la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ADMITE la reacusación interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, quien funge como defensor del ciudadano: LEVER STEVEN GONZALEZ SILVA, con fundamento en los numerales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: Se declara INADMISIBLE el primer medio probatorio ofrecido por el recurrente, a saber, “…la causa signada bajo la nomenclatura 5C-19.884-19 y que se encuentra en reserva del Tribunal del Juez recusado…” y se ADMITEN el segundo y tercer medio de prueba ofrecidos por el recurrente a saber, la Copia Simple del Acta de Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a los ciudadanos CESAR FRANCISCO TOVAR PERAZA y LEVER STEVEN GONZALEZ SILVA, y la Copia Simple del oficio Nº 692-19 de fecha 09 de julio de 2019, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua.CUARTO: En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nº 174

En fecha once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.152-19, contentiva de la recusación presentada por el Profesional del Derecho: LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, quien funge como defensor del ciudadano: LEVER STEVEN GONZALEZ SILVA, en contra de la Abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el alfanumerico Nº 5C-19.884-19 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida contra el ciudadano supra identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, al Juez Superior LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


PRIMERO I
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el articulo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala Accidental Nº 206 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el Profesional del Derecho: LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, quien funge como defensor del ciudadano: LEVER STEVEN GONZALEZ SILVA.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al referido Profesional del Derecho como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el referido ostenta la condición de Defensor en el presente proceso penal.


2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“….Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en los numerales 5° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
(Negrillas y subrayado de la Corte).

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en el numeral 5° y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad del juez recusado.

3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el ocho (08) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado el debate. En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco esta inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.

Ello asi, consideran quienes aquí deciden que al estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente recusacion lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO III
DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, señaladas de la siguiente forma: 1) “…la causa signada bajo la nomenclatura 5C-19.884-19 y que se encuentra en reserva del Tribunal del Juez recusado…”2) Copia Simple del Acta de Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a los ciudadanos CESAR FRANCISCO TOVAR PERAZA y LEVER STEVEN GONZALEZ SILVA, y 3) Copia Simple del oficio Nº 692-19 de fecha 09 de julio de 2019, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, considera esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

El artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece con respecto a este particular lo siguiente:

“…Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentacion fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:

“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”

En relación a ello, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la primera prueba señalada por el recusante, a saber, “…la causa signada bajo la nomenclatura 5C-19.884-19 y que se encuentra en reserva del Tribunal del Juez recusado…”, distingue este Órgano Revisor que de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que debe el recusante consignar junto al escrito contentivo de la reacusación que se interpone los medios de prueba correspondientes a los fines de probar la concurrencia de la causal invocada por el mismo como fundamentacion de la acción recusatoria, es decir, es deber de quien recusa probar lo alegado. Por lo que mal podría el recusante limitarse a señalar como primer medio de prueba tal como lo hace, el general del actuaciones que conformar el expediente principal, no cumplimiento este simple señalamiento un medio de prueba que realmente cumpla con el deber probatorio que le atribuye la ley adjetiva penal y la jurisprudencia vigente a la parte recusante, motivo este por el cual deviene la primera prueba señalada por el recurrente en inadmisible.

En relación a lo anterior y en lo que respecta al segundo y tercer medio de prueba ofrecido por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su escrito de reacusación, a saber, la Copia Simple del Acta de Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a los ciudadanos CESAR FRANCISCO TOVAR PERAZA y LEVER STEVEN GONZALEZ SILVA (cursante a los folios 16 al 17 de las presentes actuaciones), y Copia Simple del oficio Nº 692-19 de fecha 09 de julio de 2019, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua (cursante al folio 18 de las presentes actuaciones), observan quienes aquí deciden que hace constar el recusante antes mencionado la relevancia de estos medios probatorios, estableciendo la idoneidad conviccional que su consideración podría producir certeza o probabilidad sobre la existencia del hecho que alega. Por lo que cumplido como han sido lo paramentos de la ley para la promoción de las pruebas correspondientes, es por lo que el segundo y el tercer medio probatorio devienen en admisibles.

De lo anterior se desprende que debe esta Corte de Apelaciones en apego irrenunciable al derecho declarar INADMISIBLE el primer medio probatorio ofrecido por el recurrente, a saber, “…la causa signada bajo la nomenclatura 5C-19.884-19 y que se encuentra en reserva del Tribunal del Juez recusado…” y ADMISIBLES el segundo y tercer medio de prueba ofrecido por el recurrente a saber, la Copia Simple del Acta de Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a los ciudadanos CESAR FRANCISCO TOVAR PERAZA y LEVER STEVEN GONZALEZ SILVA, y la Copia Simple del oficio Nº 692-19 de fecha 09 de julio de 2019. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, verificadas como han sido las circunstancias que concurren en el presente caso esta Corte de Apelaciones observa que lo procedente y ajustado a derecho es declarse COMPETENTE para la concer de la presente incidencia de Recusacion. En consecuencia de lo antertior, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, esta Alzada estima que lo correspondiente a derecho es declarar ADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el Profesional del Derecho: LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, quien funge como defensor del ciudadano: LEVER STEVEN GONZALEZ SILVA, en contra de la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 5C-19.884-19(nomenclatura del tribunal de instancia).

En este orden de ideas, se declara INADMISIBLE el primer medio probatorio ofrecido por el recurrente, a saber, “…la causa signada bajo la nomenclatura 5C-19.884-19 y que se encuentra en reserva del Tribunal del Juez recusado…” y ADMISIBLES el segundo y tercer medio de prueba ofrecido por el recurrente a saber, la Copia Simple del Acta de Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a los ciudadanos CESAR FRANCISCO TOVAR PERAZA y LEVER STEVEN GONZALEZ SILVA, y la Copia Simple del oficio Nº 692-19 de fecha 09 de julio de 2019, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental N°206, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, quien funge como defensor del ciudadano: LEVER STEVEN GONZALEZ SILVA, en contra de la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se ADMITE la recusacion interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, quien funge como defensor del ciudadano: LEVER STEVEN GONZALEZ SILVA, con fundamento en los numerales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE el primer medio probatorio ofrecido por el recurrente, a saber, “…la causa signada bajo la nomenclatura 5C-19.884-19 y que se encuentra en reserva del Tribunal del Juez recusado…” y se ADMITEN el segundo y tercer medio de prueba ofrecido por el recurrente a saber, la Copia Simple del Acta de Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a los ciudadanos CESAR FRANCISCO TOVAR PERAZA y LEVER STEVEN GONZALEZ SILVA, y la Copia Simple del oficio Nº 692-19 de fecha 09 de julio de 2019, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua.

CUARTO: En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese y cúmplase.-
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 206°,


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente

TINA KATIUSKA CLARO IZARRA
Juez Integrante


CARLA TOVAR
Secretaria


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

CARLA TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-14.152-19
EJLV/JEAG/ORF/oerj.-