REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Maracay, de Septiembre de 2019
209º y 160º
CAUSA: 1Aa-14.158-19
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
ACCIONANTE: Abogado JOSE ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO.
PRESUNTOSAGRAVIADO: ciudadana LUIYIMAR MOTA OROPEZA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA TRIBUNAL en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Circunscripcional
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOSE ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO, actuando en su condición de defensor Privado de la ciudadana LUIYIMAR MOTA OROPEZA. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO, en su condición de defensor Privado de la ciudadana LUIYIMAR MOTA OROPEZA, en contra de la abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, Jueza a cargo del Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta violación de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal, el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, el debido proceso, y la salud como parte del derecho a la vida, consagrados en los artículos, 26, 43, 44, 46, 49 ordinal 2° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir los pronunciamiento a los escritos de solicitud de la defensa privada de revisión de medida para obtención de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la decisión dictada por ese despacho en fecha 07 de julio de 2019, y una vez vencido en fecha 21 de agosto de 2019 el lapso para que la Fiscalía del Ministerio Público hiciera consignación formal del escrito de acusación en contra de la ciudadana LUIYIMAR MOTA OROPEZA, donde el Órgano Jurisdiccional prenombrado no se ha pronunciara al respecto a lo citado por el accionante, ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 193 y 16 dictadas el 04 de marzo de 2011 y 13 de febrero de 2012, ambas con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y sentencia N° 525, dictada el 08 de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.…”
Nº ________
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la causa 1Aa-14.158-19 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano abogado JOSE ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO, titular de la cédula N° V-15.649.480, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 129.225, actuando en condición de defensor Privado de la ciudadana LUIYIMAR MOTA OROPEZA, titular de la cédula N° V-26.666.081, contra el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 26, 43, 44, 46, 49 ordinal 2° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal, el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, el debido proceso, y la salud como parte del derecho a la vida.
Al folio cinco (5), corre inserto auto de fecha 16 de septiembre de 2019, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 1Aa-14.158-19, correspondiendo la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado JOSE ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.225, con domicilio procesal en: calle Bermúdez número 35, Maracay, estado Aragua.
PRESUNTOSAGRAVIADO: ciudadana LUIYIMAR MOTA OROPEZA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Del folio uno (1) al folio tres (3) de la presente causa, consta escrito presentado por el abogado JOSE ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO, en su carácter defensor privado de la ciudadana LUIYIMAR MOTA OROPEZA, mediante el cual interpone acción de amparo, en los siguientes términos:
“…Yo JOSE ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho. Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15649480 e inscrito por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Número 129.225, con domicilio procesal en calle Bermúdez numero 35, Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en mi condición de Defensor del Ciudadano: LUI YI MAR MOTA OROPEZA, suficientemente identificado en la causa signada bajo la nomenclatura 10C-21.698-19. quien se encuentra cumpliendo Medida Privativa de Libertad en el comando de la policía nacional de la morita dictada por el Juzgado Décimo de Control a cargo de la Abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA , según causa 10C-21.698-19 en fecha reciente, por la presunta, negada y no comprobada comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los Artículos 254 de la LOPNNA , en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad para interponer FORMAL AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Ciudadana Jueza del Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA , quien con su actuación no cónsona con una Jueza de la República ante su marcado desconocimiento y falta de ejercicio de ese Ius Puniendi que le otorga el cargo que ostenta, ha venido violando de manera flagrante y reiterada los Artículos 26, 43, 44, 46, 49.2 y 83 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como ha incurrido en Denegación de Justicia en detrimento de mi representado, dejando el Amparo Constitucional plasmado de la siguiente manera:
DE LOSrHECHOS
En fecha 07 de JULIO de 2019, fue presentada por ante el tribunal Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mi representada LUIYÍMAR MOTA OROPEZA, por estar supuestamente incurso en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los Artículo 254 de la LOPNNA, la misma una vez presentada por ante el referido tribunal, le fue acordada una Medida Privativa de Libertad, escogiendo para ello como centro de Reclusión el Comando de policía Nacional de la Morita..
Desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 27 días vencido el lapso que establece el artículo 236 y hasta ahora la juez del Tribunal Décimo de control no se ha pronunciado. Cabe destacar quien por este conducto escribe, ha solicitado de manera reiterada, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal que lleva la causa, es decir, al Tribunal Décimo de Control, una Revisión de Medida, solicitando para ello una Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad consistente en unas presentaciones ante el tribunal cada 45 días.
Todo esta petición basada en que en fecha 21 del mes de agosto se venció el lapso para que la fiscalía del ministerio Publico Presentara formal escrito de acusación en contra de mi defendida, no obstante a esto en fecha 27 de agosto introduje un escrito ante el tribunal décimo de control manifestando dicha situación y solicitando se pronunciara según lo establecido en el artículo 236 numeral tercero párrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"si la juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el o la fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o es su caso archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado acusación, el detenido QUEDARA en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Y posteriormente introduje un escrito solicitando la pronunciación de la juez basándome en el articulo 236 ordinal tercero párrafo cuarto y quinto y manifestando también que se le estaban violando los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 43, 44, 46, 49.2 y 83 a mi defendida y hasta la fecha la ciudadana juez no se ha pronunciado, lo que se envió del tribunal fue una notificación a la fiscalía del ministerio publico Notificando que no había introducido acusación en la causa 10C-21.698-19
Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones del Estado Aragua, con la actitud asumida por la Jueza TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, Jueza del Juzgado Séptimo de Control de este circuito Judicial Penal, quien no ha sido contundente en el hecho de hacer todo lo necesario y que posee las herramientas necesarias para impartir órdenes para el traslado de mi representado a su vivienda y otorgar la misma como sitio de reclusión con las seguridades de Ley, ha generado que la misma incurra en hechos como Denegación de Justicia así como violaciones de los Artículos 26, 43, 44, 46, 49,2 y 83 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, amén de que con su actitud ha violentado la normativa establecida en el Código de ética del Juez o Jueza Venezolano, que traer como consecuencia no solamente la suspensión sino hasta la Destitución de la misma en el cargo que ocupa y que no ha sabido llevar como lo manda nuestro ordenamiento jurídico, lo que sin duda hace procedente que la presente solicitud de Amparo Constitucional sea Admitido y declarado CON LUGAR en la definitiva.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, se establece lo siguiente:
1.- Persona Agraviada y quien actúe en su nombre: LUIYIMAR MOTA OROPEZA. Identificado en la causa 10C-21.698-19, representado por mi Abogada JOSE ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO, Defensor Privado con domicilio procesal en la calle Bermúdez número 35 del estado Aragua.
2.- Persona Agraviante: Abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, quien funge corno Juez del Juzgado DECIMO en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 1, sede del tribunal.
3.- Derecho y Garantías Constitucionales violados por la referida Magistrada: La susodicha Jueza ha incurrido con su actuación negligente en Denegación de Justicia así como violaciones de los Artículos 26, 43, 44, 46, 49.2 y 83 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, amén de que con su actitud ha violentado la normativa establecida en el Código de ética del Juez o Jueza Venezolano.
DEL DERECHO
Violenta el titular del Juzgado DECIMO en Funciones de control
de esta Circunscripción Judicial, las Garantías Constitucionales, que se
encuentran estipuladas en los Artículos 26, 43, 44, 46, 49.2 y 83 de
Constitución Bolivariana, ya que en las actas que conforman la causa signada bajo la nomenclatura 10C-21.698-19. existen elementos suficientes que así lo demuestran, incurriendo por otro lado la referida juzgadora en Denegación de Justicia, vulnerándosele con estas actuaciones los derechos civiles y constitucionales de mi representado.
PETITORIO
Solicito con la urgencia del caso, a favor de mi representado, que la presente acción de Amparo Constitucional para proteger los derechos individuales de mi representado sea Admitido, sustanciado y Decidido conforme a Derecho, con las consecuencias de Ley en contra de la actitud denegatoria de Justicia por parte de la Jueza TINA KATIUSKA CLARO. Jueza del Juzgado DECIMO en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, reservándome también en esta oportunidad la denuncia que por este caso se interpone por ante la Dirección ejecutiva de la Magistratura contra la Jueza de marras por desconocimiento de los procedimientos existentes en el ejercicio de sus funciones, pues jueces como la Ciudadana TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, para nada enaltecen la función del Juez que requiere nuestro sistema de Justicia, todo ello debido a que la misma le ha violado a mi representado lo dispuesto en los Artículos 26,43, 44, 46, 49,2 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Solicito muy respetuosamente a ustedes ciudadanos Magistrados como Tribunal de Alzada según lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se restituya la situación jurídica infringida por la Jueza DECIMO de Control, Abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, por no respetar tanto las garantías procesales, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las Constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por carecer la misma de conocimiento de ello…”
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a La Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando una presunta omisión de pronunciamiento, referido a recurso revisión de medida, solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la decisión dictada por ese despacho en fecha 07 de julio de 2019, mediante la cual se decreto Medida Privativa de Libertad y así mismo desde la fecha del 07 de julio de 2019 en que se llevo a efecto la audiencia de Presentación ante el Juzgado de Instancia, y una vez vencido en fecha 21 de agosto de 2019 el lapso para que la Fiscalía del Ministerio Público hiciera consignación formal del escrito de acusación en contra de la ciudadana LUIYIMAR MOTA OROPEZA, en razón de ello la defensa privada en fecha 27 de agosto de 2019 consigno escrito manifestándole dicha situación al Órgano Jurisdiccional prenombrado y solicitándole que se pronunciara al respecto, incurriendo la Juez de Instancia en la omisión de pronunciamiento al escrito presentado por parte de la defensa privada en el asunto 10C-21.69819..
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, textualmente establece:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas de esta Alzada)
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia, decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, consideró:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar…prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Subrayado y Negrillas de la Corte)
De igual manera,, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
…Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Tal alegato debe ser desestimado por esta Sala por cuanto no existen en los recaudos documentales insertos en el expediente elemento de convicción alguno que permita concluir que los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray solicitaron al tribunal al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.
Omisiss…” (Subrayado y Negrillas de la Corte)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional recientemente mediante sentencia N° 193, dictada el 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“…Al respecto, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el demandante presentará su escrito con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, así como también que en caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva, se pronunciará su inadmisión.
A su vez, el artículo 133.2 eiusdem (también aplicable en materia de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en razón de los principios de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico), prevé que se declarará la inadmisión de la demanda cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible…Por tanto, de conformidad con el fundamento de hecho y de derecho que precede, es deber de esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte)
En este mismo orden de ideas, recientemente la Sala Constitucional nuevamente mediante sentencia N° 16, dictada el 13 de febrero del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente 11-0157, reitera los criterios antes citados y estableció:
“…En tal virtud, esta Sala considera que el a quo debió declarar inadmisible la tutela constitucional invocada, por cuanto no se acompañó el documento fundamental al cual la accionante le atribuyó el presunto agravio a sus derechos constitucionales, sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello, en franco desconocimiento al pacífico y reiterado criterio asentado por esta Sala al respecto citado supra.
Por el contrario, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente para su estudio y revisión a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, que concluyó con el pronunciamiento de inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supliendo de esta manera una carga que es de las partes, y si bien es cierto, que el juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda…”. (Negrillas de esta Corte)
Es por último de observar que, recientemente la Sala Constitucional nuevamente mediante sentencia N° 525, dictada el 08 de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 12-1258, reitera los criterios antes citados y estableció:
‘…En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…’
Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Es así como el accionante, si bien es cierto interpuso la presente acción de amparo constitucional, en contra de Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, no es menos cierto que, obvió consignar los elementos probatorios que sustenten su pretensión y a su consideración sean pertinentes para demostrar la presunta lesión constitucional, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucionales, en razón de lo cual constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta, pues se evidencia de la revisión hecha a las actuaciones, que en ninguna parte tal y como se indicó ut supra, aparece instrumentos de prueba que acompañen la presente acción de amparo.
Asimismo, esta Sala observa que, con anterioridad la Sala Accidental N° 136 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, resolvió una acción de amparo constitucional por el mismo motivo invocado en el presente asunto, dictando decisión N° 639, en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
‘…Otro aspecto a subrayar, es que el accionante obvió la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, no trayendo el accionante las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
(…)
Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de la designación como defensor del acusado de autos, su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente e igualmente de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Aprecia la Sala que en el presente caso el accionante se limitó a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales, con motivo de la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza de instancia, toda vez que, hasta le fecha de la interposición de la acción de amparo, el Juzgado Décimo (10°) de Control Circunscripcional no le había dado el debido trámite al recurso de revisión de medida, solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la decisión dictada por ese despacho en fecha 07 de julio de 2019, mediante la cual se decreto Medida Privativa de Libertad y así mismo desde la fecha del 07 de julio de 2019 en que se llevo a efecto la audiencia de presentación ante el Juzgado de Instancia, y una vez vencido en fecha 21 de agosto de 2019 el lapso para que la Fiscalía del Ministerio Público hiciera consignación formal del escrito de acusación en contra de la ciudadana LUIYIMAR MOTA OROPEZA, en razón de ello la defensa privada en fecha 27 de agosto de 2019 consigno escrito manifestándole dicha situación al Órgano Jurisdiccional prenombrado y solicitándole que se pronunciara al respecto, situación ésta que el accionante considera que vulnera sus derechos constitucionales, concretamente de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal, el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, el debido proceso, y la salud como parte del derecho a la vida, consagrados en los artículos, 26, 43, 44, 46, 49 ordinal 2° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Es así como el accionante debió adjuntar a su escrito de amparo, instrumentos probatorios que sustenten su pretensión, a los fines de demostrar la presunta lesión constitucional argüida, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión del mismo. En razón de lo cual constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala proceda al análisis de la acción interpuesta, y visto los criterios jurisprudenciales antes citados, consideran estos dirimentes que se hace necesario declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOSE ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO, actuando en su condición de defensor Privado de la ciudadana LUIYIMAR MOTA OROPEZA. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO, en su condición de defensor Privado de la ciudadana LUIYIMAR MOTA OROPEZA, en contra de la abogada TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, Jueza a cargo del Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta violación de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal, el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, el debido proceso, y la salud como parte del derecho a la vida, consagrados en los artículos, 26, 43, 44, 46, 49 ordinal 2° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir los pronunciamiento a los escritos de solicitud de la defensa privada de revisión de medida para obtención de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la decisión dictada por ese despacho en fecha 07 de julio de 2019, y una vez vencido en fecha 21 de agosto de 2019 el lapso para que la Fiscalía del Ministerio Público hiciera consignación formal del escrito de acusación en contra de la ciudadana LUIYIMAR MOTA OROPEZA, donde el Órgano Jurisdiccional prenombrado no se ha pronunciara al respecto a lo citado por el accionante, ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 193 y 16 dictadas el 04 de marzo de 2011 y 13 de febrero de 2012, ambas con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y sentencia N° 525, dictada el 08 de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,
Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente-Ponente
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. YODELY HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. YODELY HERNANDEZ
Secretaria
Causa 1Aa-14.158-19.
EJLV/ORF/LEAG/gp.-
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