REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 23 de septiembre del 2019
209° y 160°
CAUSA: 1Aa-14.159-19.
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
PRESUNTO AGRAVIADO: DE OLIVEIRA MARQUES ARMANDO ANTONIO Y DE OLIVEIRA CARVALHO ARMANDO ANTONIO
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO CARLOS ANTONIO CUNEMO
PRESUNTO AGRAVIANTE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “…INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DE OLIVEIRA MARQUES ARMANDO ANTONIO Y DE OLIVEIRA CARVALHO ARMANDO ANTONIO, contra el Tribunal De Primera Instancia Estadal En Funciones De Primero (1°) De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, mediante la cual denuncia la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del citado Juzgado Primero (1°) de Juicio Estadal; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.-08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN…”.
Dec: Nº 176
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la causa 1Aa-14.159-19 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DE OLIVEIRA MARQUES ARMANDO ANTONIO Y DE OLIVEIRA CARVALHO ARMANDO ANTONIO, contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 16 de Septiembre de 2019, el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DE OLIVEIRA MARQUES ARMANDO ANTONIO Y DE OLIVEIRA CARVALHO ARMANDO ANTONIO, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 25, 26, 49.1, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 161, 163, 174, 175 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:
“Yo, CARLOS ANTONIO CUNEMO, venezolano, hábil en derecho, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Numero 166.666; con domicilio procesal en: Calle Comercio, Edificio Fornelli, Piso 2, Oficina 3, Cagua Municipio Sucre, Maracay del Estado Aragua, procediendo en este acto con el carácter que tengo acreditado en las actuaciones del proceso, como defensor privado designado por los ciudadanos: DE OLIVEIRA MARQUES ARMANDO ANTONIO Y DE OLIVEIRA CARVALHO ARMANDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-12.480.147 Y N° V-16.407.299, plenamente identificados en autos en la Causa Penal que hoy nos ocupa, por la presunta y negada comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, Apropiación indebida y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 470, 466, 286 del Código Penal Vigente, según expediente N° 1J3007-2018. Ante usted muy respetuosamente y con el debido acatamiento de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 49.1, 51, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 161, 163, 174, 175, 183 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, POR CONDUCTO de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para su trámite ante la Corte de Apelaciones, de este mismo Circuito Judicial Penal, ocurro para exponer:
Es el caso que en fecha 17 de Agosto de 2019, esta representación de la defensa presenta según el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal de forma oral, NUMERAL 1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia, y en la misma apertura de juicio oral y público como punto previo hago solicitud Nulidad Adsoluta, por ante este Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo negada dicha solicitud sin motivación bien argumentada conforme a los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 183 del texto adjetivo penal, decisión esta, me di por notificado frente a mis representados en la misma fecha de apertura del presente año y así consta en autos. Siendo el caso que la precitada decisión caree de motivación al momento de proferir el tribunal de la recurrida su fallo, con lo cual le causa un gravamen irreparable a mis patrocinados de autos, razón por la cual esta defensa procede a interponer el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL.
.por estas razones es por lo que interpongo el correspondiente RECURSO DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DENEGACION DE JUSTICIA y POR CONDUCAT OMISIVA en contra del Abogado. MAIKEL MIJARES, juez provisorio del Tribunal de Primera instancia en funciones de primero de juicio penal ordinario de la circunscripción judicial del Estado Aragua, contra dicha decisión, al amparo de los artículos 6, 161, 163, 174, 175, 183, de la Ley Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 10, 13, 15, 15, 16, 17, 18, 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debido a que, en efecto, con esta decisión se le está causando un gravamen irreparable a mis patrocinados de autos, a tales efectos hago constar los siguientes particulares:
PRIMERO: Consta en autos que la decisión recurrida fue tomada en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2019, quedando notificado de dicha decisión ese mismo día, como consta en autos.
SEGUNDO: El presente escrito de solicitud de nulidad adsoluta lleva la fecha del 28 de Agosto del 2019 del presente año, evidenciándose así, que el mismo es interpuesto en el lapso de ley correspondiente y en continuación de Juicio, conforme a los que establece el artículo 6, 161, 163, 174, 175, 183 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 25, 26, 49.1, 51 y 257 Constitucional, y con relación a la Jurisprudencia patria, es decir dentro del término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha de la notificación. Es importante resaltar que el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no dio respuesta a dicho escrito. En fecha 09 de Septiembre del 2019 interpongo de manera formal por ante la oficina del alguazilasgo escrito de tres folios de solicitud de RATIFICACION DE SOLICITUD DE NULIDAD ADSOLUTA jurisprudenciada deacuerdo al mandato constitucional acatado por el Tribunal Supremo de Justicia, dicho escrito fue recibido en tiempo hábil por ante el despacho judicial recurrido y no fue respondido por mandato de Ley Sustantiva y Adjetiva Penal.
CAPITULO I
DEL OS HECHOS Y DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Es el caso, que con la decisión tomada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de Agosto de 2019, donde se niega la solicitud de Nulidad del Procedimiento Penal Aperturado sin tomar en cuenta el error inexcusable del atropello judicial cometido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas dirigidos por la Fiscalía Vigésima Cuarta Nacional con competencia plena y con orden judicial de allanamiento emanado del Tribunal Noveno de Control Penal Ordinario del Estado Aragua en fecha 8-02-2018 a la Sociedad Mercantil PANADERIA MIRANDA en perjuicio de: DE OLIVEIRA MARQUES ARMANDO ANTONIO y DE OLIVEIRA CARVALHO ARMANDO ANTONIO, quienes son mis defendidos de autos, se les esta causando un gravamen irreparable a los mismos, toda vez que el Tribunal que adopta esta decisión de darla al proceso judicial una formalidad inútil, es por ello, que vengo y digo ante la corte de apelaciones de manera responsable que mis patrocinados fueron imputados injustamente en fecha 9-02-2019, POR ANTE EL TRIBUNAL QUE ADMIRIO EL ESCRITO ACUSATORIO SIN CONTROL JUDICIAL DE LAS PRUEBAS OMITIDAS POR EL Ministerio Publico, consta en autos de la causa que en fecha 8-03-2018, folios 108 y 109, pido diligencia por ante este despacho Fiscal, y la misma no dio respuesta a lo peticionado para demostrar los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO como delitos principales sucedidos en planta de helado del Estado Carabobo, el despacho Fiscal solo se limitó a tomar declaraciones de los testigos promovidos por la defensa en la fase investigativa, no dando repuesta alguna de la solicitud de diligencias, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara a los acusados, en este mismo orden de ideas este despacho fiscal violando normas de orden público de manera parcializada imputa a mis representados los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, APROPIACION INDEBIDA Y AGAVILLAMIENTO, de esta omisión judicial esta defensa se AMPARA CONSTITUCIONALMENTE pro ser contrario al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud y así consta el vacío jurídico del petitorio solicitado en el escrito acusatorio por el fiscal, donde se solicita se deje abierta la investigación penal en VISTA QUE FALTAN PERSONAS POR IMPUTAR LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, ES DECIR, SI NO EXISTEN ESTOS DELITOS IMPUTADOS A LAS PERSONAS POR INVESTIGAR, ES OBVIO QUE NO EXISTE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DLEITO, APROPIACION INDEBIDA Y AGAVILLAMIENTO, de esta infracción judicial mis representados son AGRAVIADOS PRO EL ESTADO DE MANERA INEXCUSABLE, y de este acto procesal nulo de toda nulidad este juzgador actúa con una CONDUCTA OMISIVA, de la cual puedo conceptualizar según el autor ERNESTO JINESTA, que se refiere a las omisiones administrativas como el incumplimiento por la administración publica de una obligación administrativa preexistente-impuesta por el ordenamiento jurídico-que le produce una lesión antijurídica al administrado o al interés público, por lo que representa una disfunción administrativa que debe ser objeto de control y fiscalización jurisdiccional para superar sus efectos antijurídicos. Actitud ilícita que se ampara en este proceso de juicio con fines oscuros a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL UNILEVER ANDINA DE VENEZUELA.C.A,, denegando en principio y no motiva la misma que dice declarar sin lugar LA SOLICITUD DE NULIDAD EN SALA Y LA EXCEPCION PROMOVIDA SEGÚN EL ARTICULO 32 DEL COPP, y solo se limita a decir que niega la solicitud de la defensa sin ningún tipo de argumentos y no entro a analizar detalladamente el escrito de solicitud de Nulidad de fecha 28-08-2019 y 09-09-2019, presentados por quien suscribe, a los fines de ilustrar sobre el particular, a esta Honorable Corte de Apelaciones, lo cual constituye una violación flagrante al debido proceso legal que asiste a mis defendidos de autos, en especial al derecho a la defensa y al derecho y al debido proceso que les asiste a los mismos, consagrado constitucionalmente en el artículo 49.8,de la Carta Fundamental, derecho este que es reconocido como un derecho humano fundamental, inherente a la persona humana, e inclusive, señala la jurisprudencia patria, que es el derecho humano fundamental más importante que existe, después del derecho a la vida (sentencia N° 899-2001, del 31-05-06, Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia), y por ente es considerado un derecho fundamental de entidad superior, el cual está siendo vulnerado en el presente caso por el ciudadano Juez Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la decisión proferida en fecha 17 de Agosto de 2019, donde niega la solicitud de Nulidad de forma continua, la cual ya es ilegítima por su excesiva duración en el tiempo bajo la oscuridad procesal omitida judicialmente por ante este despacho bajo omisión judicial, por ente, del Ministerio Público, decisión está que se recurre con el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL por ocasionar un gravamen irreparable a mis defendidos de autos. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N° 2.177 del 15/09/05, en la cual estableció que la medida de coerción que es dictada contra un acusado, decae, previo análisis de la dilación procesal, el cual se les esta siendo vulnerado a mis defendidos de autos derechos civiles y humanos, cuando el titular del Tribunal Primero de Juicio negó la solicitud de Nulidad Adsoluta, vulnerando de la misma manera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva, visto que es la Juez Constitucional, actuando en sede penal, a quien le corresponde hacer cumplir la norma contenida en el artículo 25, 26, 49.1, 51, 257, 334 Constitucional, artículos 6, 161, 163, 174, 175, 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la norma adjetiva le atribuye el rol de director del proceso y en consecuencia garante de la actuación circunstanciada de la ley, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 2.278 de fecha 22/09/2001), por lo tanto en el caso de mis defendidos, NO HAN SIDO TUTELADOS JUDICIALMENTE POR EL ESTADO EN CONSECUENCIA POR HABER INCURRIDO EN ERROR INEXCUSABLE, el titular del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial debió, de oficio o a petición de las partes DECRETAR POR HABER INCURRIDO EL ESTADO EN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE LA NULIDAD DEL ACTO EN PROCESO, lo cual nunca sucedió a pesar de que esta representación de la defensa lo solicito, violentándose la disposición constitucional del artículo 25, 26, 51, 257, 334 Constitucionales, desarrolladas en la ley penal adjetiva en los artículos 6, 161, 163, 174, 175, 183, 263, 264 referidas al Estado de Control y depuración como Principio rector dentro del Proceso Penal venezolano. Además resulta de suma importancia destacar que del análisis de los autos de la causa signada bajo el N° 1J-3007-2018, se desprende que las causas que produjeron EL FORMALISMO INUTIL POR SER NULAS LAS PRUEBAS, IMPIDIENDO DE FORMA ALGUNA, MEDIATA O INMEDIATA EL DERECHO A LA DEFENSA DE QUIEN SE LE OPONDRA EL MEDIO, y la dilación INJUSTIFICADA del proceso, en ningún momento pueden ser atribuidas a los acusados o a esta representación de la defensa, como pretendió hacerlo ver el tribunal de origen en anteriores oportunidades y ahora BAJO CONDUCTA OMISIVA por el Juez que hoy dirige el proceso penal, en el uso injusto de tácticas dilatorias en perjuicio de los acusados. En tal sentido es preciso señalar, que la apreciación hecha por el Juez Primero de Juicio en este caso de darle sentido jurídico a un error procesal INTERPUESTO DE MALA FE EN CONTRA DE LOS ACUSADOS, es contraria al derecho por razones de ilogicidad, con la cual se vulneran derechos fundamentales de mis patrocinados, asi como la tutela judicial eficaz y el debido proceso Legal. Siendo lo argumentado por este defensa en el presente escrito de amparo constitucional de autos, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusitcia, en Sentencia Numero 2.082, de fecha 30 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Por todas estas razones es que esta defensa solicita de esta Corte que se analice lo explanado en el presente escrito de Amparo constitucional y se provea lo conducente.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACION
Es el caso Honorables Magistrados, que el Juez de la recurrida, a la luz de lo contenido en su decisión de fecha 17 de Agosto de 2019 de manera sucesiva, la cual hoy se recurre, en la que NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ADSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO BAJO CONDUCTA OMISIVA, que aún pesa en contra de mis patrocinados de autos, incurrió en una clara y evidente FALTA DE MOTIVACION PARA DAR CUMPLIMIENTO A UN PROCESO VICIADO Y PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO BAJO LA OMISION FISCAL DE HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, al no pronunciarse sobre los argumentos y alegatos perfectamente explanados por esta representación de la defensa en el precitado escrito de fechas 28-08-2019 y 9-09-2019, observándose la falta de un análisis de estos argumentos de Ley, e incurriendo en un completo silencio procesal sobre el pedimento de quien aquí suscribe, pedimento este, donde se violan de manera parcial exhaustiva a la víctima sin pruebas al debate oral y público, donde son acusados los ciudadanos DE OLIVEIRA MARQUES ARMANDO ANTONIO y DE OLIVEIRA CARVHALO ARMANDO ANTONIO, quienes son mis patrocinados, solicitud de Nulidad Adsoluta denegada a todo evento por el juzgador recurrido, fundamentada en los artículos 174,175,183, del Código Orgánico procesal Penal. Siendo el caso que esta defensa no conoce, por ostensible falta de motivación, cuales son, en definitiva, los argumentos de hecho y de derecho en que el juez de la recurrida se basó para decidir negar la solicitud hecha por quien aquí recurre, en las fecha tantas veces señalada y que motiva el presente recurso de amparo constitucional, con lo cual se está colocando a mis patrocinados de autos en estado de indefensión, por que al igual que su defensa desconoce estos motivos. Tanto es así, que la recurrida de manera ilógica, hace una relación de los diferentes diferimientos e interrupciones judiciales que se han originado en el presente caso, pero no motiva por que niega mi solicitud, lo que viene a constituir a criterio de esta defensa innegablemente, una clara y manifiesta falta de motivación, dado el hecho que el Juez de la recurrida no decidió conforme a lo planteado en el escrito de solicitud de Nulidad Adsoluta por existir un FALSO SUPUESTO DE HECHO en perjuicio de los acusados, donde se explicó el motivo de la solicitud y el expediente habla por si solo, dado que esta defensa explanó correctamente argumentos de hecho y de derecho que hacen operar la solicitud planteada, lo que se viene a traducir, en definitiva, en una evidente vulneración de principios constitucionales consagrados en nuestra Constitución Política, en específico los relativos al debido proceso, en especial el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos y desarrollados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Sobre este particular, es forzoso para esta representación, citar el criterio Doctrinario y Jurisprudencial referido en cuanto al hecho que a los Jueces Penales les está impedido, en principio, obviar la exposiciones y análisis de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso, en este caso, el juez obvio flagrantemente los argumentos dados por esta defensa en el escrito de solicitud de Nulidad Adsoluta, y, en segundo término, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones, circunstancia que se produjo en el presente caso, toda vez que el Juez de la recurrida no efectuó un análisis de la norma que motiva la solicitud de esta defensa, y no analizó los hechos para encuadrarlos correctamente en una decisión a tomar, limitándose solo a negar la solicitud de la defensa sin ningún tipo de argumentos y fundamentación, vulnerando así el contenido del artículo 156, de la Ley Penal Adjetiva, circunstancia que constituye razón suficiente para que este proceso por decisión sea anulada por ilegal e inconstitucional.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En razón de los motivos antes expuestos, es por lo que solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir y sustanciar el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL por omisión judicial y conducta omisiva, de conformidad con los artículo 25,27,49.1,51,257,334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,161,163,174,175,183 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia se REVOQUE Y ANULE, la decisión de negar la solicitud de Nulidad Adsoluta en perjuicio de los acusados en la causa penal N°1J-3007-2018, por no estar ajustada a derecho la misma, e igualmente que se decrete la libertad plena de los Ciudadanos: DE OLIVEIRA MARQUES ARMANDO ANTONIO y DE OLIVEIRA CARVHALO ARMANDO ANTONIO, sobre quienes aún pesa Acusación Fiscal. Pido a la corte de Apelaciones se traslade dicho expediente en post de la economía procesal y sea analizado exaustivamente el escrito acusatorio en audiencia oral el vacío jurídico procesal. Consigno en este acto para que sean valorados por esta corte con fines de derecho, un escrito de fecha 28-08-2019, y en segundo lugar un escrito de tres folios de solicitud de nulidad, sean insertos en los libros de la secretaria de ésta corte de apelaciones y así surtan efectos jurídicos. De no tener respuesta del error inexcusable por parte de los funcionarios de estado, dirigidos por el ministerio público, nos veremos en la obligación de acudir al tribunal supremo de Justicia.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez Integrante de los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
El Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DE OLIVEIRA MARQUES ARMANDO ANTONIO Y DE OLIVEIRA CARVALHO ARMANDO ANTONIO, fundamento en los artículos 25, 26, 49.1, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 161, 163, 174, 175 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero (1°) de Juicio de este Circuito en fecha 17 de Agosto de 2019 dicto decisión mediante la cual niega la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, en el asunto 1J-3007-18, incurriendo en una falta de motivación, considerando el accionante que se vulneraron principios y garantías de orden Constitucional.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DE OLIVEIRA MARQUES ARMANDO ANTONIO Y DE OLIVEIRA CARVALHO ARMANDO ANTONIO, donde señala como presunto agraviante al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; conforme a los artículos 1, 2, 38 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia, decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.” Negrillas y Subrayado de la Sala.
De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. Negrillas y Subrayado de la Sala.
Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de la presunta violación constitucional denunciada (Copia Certificada del Auto fundado donde se niega la solicitud de Nulidad absoluta, dictado por el Tribunal Primero (1°) de Juicio, en el asunto 1J-3007-18), lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Aprecia la Sala que en el presente caso el accionante se limitó a señalar una serie de actuaciones como lesivas de sus derechos constitucionales, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por estar presuntamente incurso en la violación de derechos y garantías constitucionales a saber: Debido Proceso y Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes; pero no es menos cierto que el accionante obvió consignar la copia al menos simple de la decisión del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que presuntamente es lesiva de derechos y garantías constitucionales, a los fines de determinar su veracidad; lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucionales, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que la pretensión del accionante en la que pide se le resuelva la situación jurídica, deviene INADMISIBLE conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DE OLIVEIRA MARQUES ARMANDO ANTONIO Y DE OLIVEIRA CARVALHO ARMANDO ANTONIO, contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual denuncia la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del citado Juzgado Décimo (10°) de Control Estadal; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.-08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Presidente
LOS JUECES DE LA CORTE
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
LA SECRETARIA,
DANIELA YUSTY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA YUSTI
EJLV/ORF/LEAG/Israel
Causa: 1Aa-14.159-19