REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 23 de Septiembre de 2019
209° y 160º
CAUSA 1Aa-14.160-19
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
PRESUNTO AGRAVIADO: CIUDADANO IMPUTADO RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS
ACCIONANTE: Abogado KHEWING ERNENSTO SALAZAR CARRERO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su carácter de Juez Primera (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: OFICINA DE ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado KHEWING ERNENSTO SALAZAR CARRERO en su carácter de Defensor privado del ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado KHEWING ERNENSTO SALAZAR CARRERO en su carácter de Defensor privado del ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, en contra de la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su carácter de Juez Primera (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: SE ORDENA notificar a la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su carácter de Juez Primera (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presunta agraviante en la presente causa, a los fines, de hacer de su conocimiento la existencia del presente procedimiento de amparo constitucional, en el cual será celebrada audiencia tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos, razón está por la cual se le insta a remitir informe a esta Alzada, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, sobre la violación a los derechos constitucionales alegada por el accionante, advirtiendo que la falta de informe no se entenderá como la aceptación de los hechos incriminados.De igual manera se acuerda notificar al Fiscalia Cuarta (04º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Fiscalia Superior del Ministerio Publico Circunscripcional, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales, pertinentes y conducentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta...”

Nº 166-

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el Nº 1Aa-14.160-19 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado KHEWING ERNENSTO SALAZAR CARRERO, en su carácter de Defensor privado del ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, en contra de la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su carácter de Juez Primera (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto según los alegatos del accionante, se suscitó un perjuicio y vulneración de las garantías procesales y constitucionales, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, al derecho de petición, al derecho de libertad, del derecho a la defensa, del principio de presunción de inocencia, del derecho a ser oído, establecidos en los artículos 26, 51, 44 numeral 1º, y 49, respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte observa y considera:
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de septiembre de 2019, y recibido en este Órgano Colegiado el 17 de septiembre de 2019, el abogado KHEWING ERNENSTO SALAZAR CARRERO, interpuso acción de amparo constitucional, en contra de la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su carácter de Juez Primera (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación con la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C-24.505-17, que cursa ante el Juzgado accionado.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2019, una vez recibidas las actuaciones, previa distribución a través del sistema informático de control de causas, se designó ponente al Juez LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

II
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante en su escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2019, entre otras cosas, alega que acude en amparo, por cuanto considera conculcados el goce, disfrute y ejercicio de los derechos y Garantías Constitucionales inherentes al ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, fundamentando su accionar en los artículos 25,26, 27,44,49,51, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,4,5,13,14,21,22,27,29,30,38,39,41,42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales.

En este sentido, narra el accionante, en dicho escrito el cual riela al folio 01 al folio 07 de la presente causa, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…. Quien suscribe, KHEWING ERNENSTO SALAZAR CARRERO, venezolano abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 250.959, y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Centro Comercial Parque Aragua Nivel 4 Local 52-A del Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfono de Contacto (0414) 4609978- (0243) 5117787, actuando con carácter de defensa privada del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.218.993, soltero y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital , actualmente privado de libertad en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub.- Delegación Maracay del Sector 9 de Caña de Azúcar del Estado Aragua, en su condición de imputado en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C-24.505-17 que cursa por ante el Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº Uno (1) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Honorables Magistrados, por medio del presente escrito acudo respetuosamente ante su competente autoridad judicial con la finalidad de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº uno (1) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ubicado en la Avenida San Agustín Álvarez Zerpa Sector Las Delicias Palacio de Justicia piso 1 de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 25,26, 27,44,49,51, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,4,5,13,14,21,22,27,29,30,38,39,41,42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, acción que expone en los siguientes términos:
TITUTO I
DE LOS HECHOS
Honorables Magistrados, en fecha siete (7) de junio del años dos mil dieciocho (2018), encontrándose el ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, supra identificado, en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, cuando le fue requerida su cedula de identidad por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo cual después de verificado el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) había una orden de aprehensión numero 065-16 de fecha 07/07/2016 emanada por el Tribunal de Primera Instancia Nº Uno (1) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, informándose en esa oportunidad que quedaría detenido, según consta en Acta de investigación Penal de fecha 07/06/2018 (Folio 2 Pieza Principal)….Omisis….
En fecha martes doce de junio del año dos mil dieciocho (2018), se constituyo el Tribunal de Primera Instancia Nº Uno (1) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de celebrar audiencia especial de presentación del imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS….omisis….
Pero es el caso que en esa oportunidad procesal el expediente no estaba conformado por las actuaciones principales para decidir en el caso en concreto, pero a pesar de ello, la representación fiscal solicito Medida de Privación de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, y no conforme con la irregularidad, el Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº Uno (1) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua procedió a acordar la medida cautelar in comento….omisis….
De igual forma, el Tribunal de instancia emitió AUTO “FUNDADO” sin verificar estar provisto de las actuaciones, solo se dedico a transcribirlas (folio 18 al 22 de la Copia Certificada). Posteriormente el Representante del Ministerio Publico interpone escrito de acusación por la presunta y negada participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de una Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS (Folio 23 al 37 Copia Certificada del Expediente), a los fines de que el tribunal que conoce de la causa fije en su agenda una fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Escrito acusatorio que tampoco se encuentra acompañado de las actuaciones principales sobre las cuales descansa dicho acto conclusivo…. Omisis….
En fecha cuatro (4) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018) el tribunal emitió auto de diferimiento de audiencia dejando constancia de que no se materializo el traslado (folio 41). En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) el tribunal simplemente no se pronuncio al respecto de las razones por las cuales no se celebro el acto de audiencia preliminar. En fecha doce (12) de Noviembre del años dos mil dieciocho (2018) el tribunal a través de auto de mera sustanciación dejo constancia que la incomparecencia del imputado, suponemos por no haberse materializado el traslado correspondiente, así como de la supuesta defensa privada que no tenia para esa oportunidad por cuento a que nadie se había designado ni juramentado en la presente causa (folio 44). En fecha ocho de Enero del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal procedió a efectuar juramento de ley a quien suscribe, y siendo la oportunidad procesal par la celebración de la audiencia preliminar en la que NO SE ENCONTRA el representante del Ministerio Publico, se procedió a diferir el acto motivado a que la victima no compareció (folio 51). En fecha cinco (5) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), en el cual NO SE ENCONTRABA presente el representante del Ministerio Publico, sin trasladar al procesado a la sala de audiencias (ausencia de firma), el juzgado de instancia emitió otro auto de mera sustanciación para diferir el acto de audiencia preliminar con supuesto motivo de incomparecía de la victima (folio 55). En fecha catorce (14) de febrero del dos mil diecinueve (2019) esta defensa técnica interpuso escrito de excepciones por existir obstáculos para la continuidad del presente proceso de conformidad con el articulo 28 numeral 4to literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 58 al 60). En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) esta defensa técnica solicito al tribunal de instancia experticia de reconocimiento medico legal sobre el procesado por cuanto a su grave estado de salud aunado a la epidemia de la Tuberculosis en donde se encuentra recluido, petición que no tuvo respuesta alguna por parte del Tribunal (denegación de justicia) incluso hasta la presente fecha (folio 75). En fecha veintiuno (21) de Mayo del Dos mil diecinueve (2019) esta defensa técnica interpuso escrito de excepciones por existir obstáculos para la continuidad del presente proceso de conformidad con el articulo 28 numeral 4to literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal (folio 68 al 70). En fecha veintisiete (27) de Mayo del presente año (2019) luego de un ardua espera para la celebración de la audiencia preliminar fijada para las diez de la mañana (10:00am), el juez Julio Urdaneta ordena el traslado del procesado, y encontrándose en la sala de audiencias trato de que el imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, firmara un “Acta de Audiencia Preliminar” sin haberla celebrado materialmente, sin consultar a quien suscribe, y sin contar con la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, con el animo de desprenderse de la causa, y declaraba (sin lugar” el escrito de excepciones sin haber sido leído, así como intentar hacer suscribir a la defensa técnica una serie de argumentos jamas expuestos, tales como: “…Niego, rechazo y contradigo…” (Derecho civil), “…solicito medida menos gravosa… ordene el pase a juicio…”. En ese sentido, ante tal falta de respeto, le solicitamos de manera inmediata la presencia del ciudadano fiscal del ministerio público, lo cual adujo el juez: “el ya se fue, pero yo lo llamo y le digo lo que esta pasando”, en ese orden, le solicitamos decretara el sobreseimiento provisional toda vez que en el expediente no se encuentra ningún acta procesal que pueda sostener y soportar el escrito de acusación formal del Ministerio Publico, siendo un vicio de proceso convalidado por el Tribunal de Instancia, ordenando en ese acto al ciudadano secretario : “Difiere el acto por victima, para que de tiempo de buscar esas actuaciones, yo de verdad no sabia que tenia esta causa”….omisis….
En fecha treinta 30 de Mayo de dos mil diecinueve (2019) quien suscribe solicito que la victima sea notificada por cartelera para la celebración de la audiencia preliminar 07/05/2019 de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 76), de igual manera, se solicito en esa misma fecha la practica de la experticia de reconocimiento medico legal sobre el procesado para dejar constancia de su estado de salud, petición que hasta la fecha no fue respondida (folio 779. en fecha cuatro (4) de Junio del dos mil diecinueve (2019) esta defensa técnica ratifico escrito de excepciones por existir obstáculos para la continuidad del presente proceso de conformidad con el articulo 28 numeral 4to literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la inexistencia de las actuaciones principales (folio 78 al 80) En fecha siete (7) de junio del mismo año (2019) sin subir al procesado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS para la sala de audiencias luego de una casi interminable espera para la celebración del acto de audiencia preliminar, el juez indico que la misma no se celebraría sin las actuaciones principales, que tiene que ser diferida hasta que las actuaciones estén en el expediente, que buscara quien suscribe las maneras de conseguirlas y anexarlas a las causa, sin emitir auto de mera sustanciación para dejar constancia de la comparecencia e incomparecencia de las partes. En fecha diecinueve (19) de junio del presente (2019), fue diferida de igual manera por la misma razón….omisis….
En fecha nueve (9) de Julio del presente, después de una larga espera, el Tribunal a quo volvió a diferir el acto de audiencia preliminar motivado a una falla eléctrica que ocurrió a las cuatro de la tarde (4:00m) cuando la audiencia estaba fijada para las diez de la mañana (10:00am)….omisis….
En fecha veinte (22) de julio del año dos mil diecinueve (2019), la juez a cargo del tribunal, previa designación, sin la presencia del Ministerio Publico, en el pool de secretarios administrativos, y con todas las informalidades que afectan la justicia, informo que no habrá audiencia preliminar por no están las actuaciones principales, y que la causa de diferimiento seria: “ratificar la decisión de fecha 27-05-2019 a los fines de consignar actuaciones, fijar audiencia para el 15-08-2019”, es decir una causa inexistente en el Código Orgánico Procesal Penal, que después la directora del Proceso se iba a pronunciar por la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, y que no decretaba el sobreseimiento provisional por que según ella “el fiscal le va a apelar y en la corte le van a dar palo”, toda una visión futurista que no le compete (folio 93), sin embargo, presumiendo la buena fe de la juzgadora, procedimos a esperar la nueva fecha de la audiencia preliminar. En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019) quien suscribe solicito nuevamente examen y revisión de la medida cautelar impuesta que restringe absolutamente el ejercicio del derecho a la libertad, petición que hasta la fecha no tuvo pronunciamiento de ley. (Denegación de justicia). En fecha jueves quince (15) de agosto del mismo año (2019), siendo las cuatro de la tarde (4:00pm), encontrándose quien aquí suscribe en el pool de secretarios administrativos de los tribunales de control, a la espera de la celebraron de la audiencia preliminar, la rectora del proceso judicial penal, sin la presencia del Ministerio Publico, sin la presencia del imputado, y con todas las informalidades que afectan gravemente la actividad de la administración de justicia, informo que la audiencia quedaba diferida por que no se encontraban las actuaciones principales, dejando como causa de diferimiento “La juez, ratifica la solicitud de la experticias que se encuentran en el Tribunal de Jucio”….omisis….
En fecha viernes veintitrés (23) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), se solicito nuevamente al tribunal agraviante examen y revisión de la medida cautelar impuesta por la inexistencia procesal de las actuaciones principales, no teniendo pronunciamiento alguno al respecto 8denegacion de justicia), en ese sentido, siendo esa misma fecha se interpuso acción de amparo constitucional Habeas Corpus por ante esta corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), la cual fue declarada INADMISIBLE en fecha veintinueve (29) de agosto del mismo año (2019) motivado a que debía agotarse la vía ordinaria (Recurso de Revocación), así como no haber acompañado prueba para acreditar la lesión constitucional. En fecha dos (2) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), esta defensa técnica solicito al tribunal de primer instancia, el decreto de nulidad absoluta de la actuaciones de conformidad con los articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado de que el expediente no contiene las actuaciones principales (40 actas), por lo que afecta todos y cada uno de los derechos del procesado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, identificado en autos. En el día lunes tres (3) de Septiembre del mismo año (2019), fue la fecha fijada en la agenda de ese Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, el Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº uno (1) en funciones de control de garantías procesales del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Aragua, sin hacer lo necesario para garantizar la celebración de la audiencia, decidió diferir el acto mediante auto de mero tramite motivado a que fue una supuesta solicitud del representante del ministerio publico, quien no se encontraba al momento, pues suponemos que abra sido por otra vía de comunicación (indirecta), toda vez que a esta defensa no se le fue permitido participar, y por tanto, no es posible ejercer oralmente ninguno de los recursos y acciones que prevé el ordenamiento jurídico, tales como el recurso de revocación en audiencia, o el amparo sobrevenido, así como tampoco se encontraba presente el ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, quien si se le materializo el traslado desde el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB.-DELEGACION MARACAY hasta la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, pero una vez que el procesado se encontraba en el calabozo del mismo palacio de justicia, no fue trasladado hasta la sala de audiencias para que pudiera ver y oír al fiscal, tribunal y defensa, tal como se observa en el Acta de Diferimiento, situación que se ha repetido en la mayoría de los actos. En fecha cuatro (4) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), esta defensa técnica, con el animo de agotar la vía ordinaria, interpuso recurso de revocación sobre el auto de mero tramite de fecha 2/09/2019 emitido por el Tribunal a quo, con la finalidad de que el juzgado de instancia revoque su decisión, sin embargo, consideramos que la decisión que recaiga sobre este medio recursivo no resolverá la actual situación jurídica infringida por el mismo tribunal de instancia (Solicitud que no ha sido incorporada al expediente principal), recurso en el cual tampoco hubo pronunciamiento de ley (Denegación de justicia). Siendo todas estas las razones por las cuales se interpone la presente acción de amparo constitucional.
TITULO II
DE LA VIOLACION DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
En primer lugar, denunciamos la violación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, por cuanto que el Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº Uno (1) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tiene UN (1) AÑO Y TRES MESES difiriendo el acto de celebración de la audiencia preliminar, lo que impide absolutamente el ejercicio del derecho constitucional del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS….omisis….
TITULO III
DE LA VIOLACION DEL DERECHO DE PETICIÓN
En segundo lugar, denunciamos la violación del articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que estipula: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”. En virtud de que esta defensa técnica formal, ha consignado una serie de solicitudes ante el Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº Uno en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tales como: “Excepciones de la Acción Penal”, “Examen y Revisión de la Medida Cautelar”, “Examen de Reconocimiento Medico Legal”, “Nulidad Absoluta”, “Recurso de Revocación” los cuales hasta la presente fecha no ha habido ningún pronunciamiento de ley por parte del Tribunal agraviante….omisis….
TITULO IV
DE LA VIOLACION DEL DERECHO DE LIBERTAD
En tercer lugar, denunciamos la violación del articulo 44 numeral 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, toda vez que cuando el Tribunal agraviante acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en fecha 07/06/2018, lo realizo sin tener las actuaciones principales, por lo que no tenia que decretar medida alguna si no le era posible sustraer a través de las actas procesales con conforman el expediente los “fundados elementos de convicción”, así como tampoco era posible presumir razonablemente sobre el peligro de fuga y obstaculacion de la verdad….omisis….
TITULO V
DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA
En cuarto lugar, denunciamos la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia….1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”, por cuanto a que consideramos que el Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº Uno (1) en funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al ignorar las solicitudes efectuadas por escrito y no pronunciarse legalmente dada la urgencia y necesidad con esas condiciones procesales esta violando totalmente el derecho a la defensa….omisis….
TITULO VI
DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA
En quinto lugar, denunciamos la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…..2) Toda persona que atraviesan procesos judiciales o administrativos están revestidos de un estado jurídico axiomático que se le denomina “Presunción de Inocencia” el cual le corresponde al Representante del Ministerio Publico destruir ese derecho a través de la presentación de serios y fundados elementos de convicción, pues si para la fecha de celebración de la audiencia especial de presentación (7/06/2018) sin contar en ese acto de celebración de audiencia con las actuaciones principales que soportarían todas las solicitudes fiscales, y el juzgado de instancia acordó una medida cautelar que restringe la libertad absoluta del procesado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, violo el derecho aquí denunciado, en el sentido de que no solo debe apreciarse como una simple presunción, sino que el derecho se extiende, a que debe dársele un tratamiento de inocente en todo estado y grado de la causa ….omisis….
TITULO VII
DE LA VIOLACION DEL DERECHO DE SER OIDO
En sexto lugar, denunciamos la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…3) toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, en virtud de que el accionado, una vez que se materializa el traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Sector 9 de Caña de Azúcar del Estado Aragua hasta la sede del Palacio de Justicia del mismo Estado( Aragua), mantiene durante todo el dia en el calabozo al imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS hasta el regreso nuevamente en horas de la noche a la sede del Órgano Aprehensor (CICPC), lo cual es una evidente violación al derecho constitucional de ser oído, al no impedirle (acción u omisión) el acceso a la sala de audiencias….omisis…
TITULO VII
DE LA PRETENSION PROCESAL CONSTITUCIONAL
Ciudadanos Magistrados, por todos razonamientos de hecho y derecho expuestos ut supra acudimos ante esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua en Sede Constitucional por medio del presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con la finalidad de que sea restablecida la situación jurídica infringida por el Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº Uno (1) en funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra y perjuicio del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, supra identificado en consecuencia se acuerde lo siguiente: PRIMERO: Sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional con todos sus pronunciamientos legales. TERCERO: Por la declaratoria CON LUGAR de la presente Acción de Tutela Judicial restituya la situación infringida por el Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº Uno (1) en funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Cese de las medidas de coerción y apremio impuestas por el agraviante al ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.218.993, soltero y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, actualmente privado ilegítimamente de su libertad en la Sede e Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub.-Delegación Maracay del Sector 9 de Caña de Azúcar del Estado Aragua. QUINTO: Decrete LIBERTAD PLENA para el ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, supra identificado. Es justicia que se pide en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación. SEXTO: Sirvan expedir Copia Fotostática Certificada de la decisión que recaiga sobre la presente acción de amparo constitucional. todo ello de conformidad con los artículos 25,26, 27,44,49,51, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,4,5,13,14,21,22,27,29,30,38,39,41,42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales…”
III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia Nº 01, dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales, le es atribuida a la Abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su carácter de Juez Primera (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el accionante considera conculcados el goce, disfrute y ejercicio de los derechos y Garantías Constitucionales inherentes al ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, por cuando a consideración del accionante, el tribunal a quo flagrantemente se ha negado a oír al imputado de autos, en reiteradas oportunidades, ha diferido de manera ilegal el acto de Audiencia Preliminar, alegando motivos de diferimientos inexistentes en la ley sustantiva penal venezolana, lo que perjudica directamente al ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, en virtud que este se a mantenido privado de libertad a la espera de la celebración de la audiencia preliminar por el tiempo total de 1 año y 3 meses lo cual resulta a su raciocinio injustificado. En este orden de ideas es necesario acotar que el recurrente también denuncia el hecho de la denegación de justicia en la cual se ve inmersa la up supra mencionada Juez Primera (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no haber emito pronunciamiento alguno, en relación a las múltiples solicitudes propuestas por la defensa privada a lo largo del proceso, lo que a consideración del accionante circunscribe un perjuicio y vulneración de las garantías procesales y constitucionales, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, al derecho de petición, al derecho de libertad, del derecho a la defensa, del principio de presunción de inocencia, del derecho a ser oído, establecidos en los artículos 26, 51, 44 numeral 1º, y 49, respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción, toda vez que la presunta violación de los derechos infringidos le es adjudicado al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

A tal fin, de pronunciarse sobre este asunto debe primeramente este Órgano Colegiado hacer referencia al contenido de los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos“.

En este sentido, aprecia la Sala, que la solicitud interpuesta, planteada en los términos ut supra citados, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte considera oportuno acortar que, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconocen, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Del mismo modo, l artículo 4 eiusdem, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

En este contexto, observa este Órgano Revisor que el accionante en su solicitud denuncian la conculcación del derecho y garantía constitucional inherentes a su patrocinado, ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, a manos de la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su carácter de Juez Primera (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuando a consideración del accionante, el tribunal a quo flagrantemente se ha negado a oír al imputado de autos, en reiteradas oportunidades, ha diferido de manera ilegal el acto de Audiencia Preliminar, alegando motivos de diferimientos inexistentes en la ley sustantiva penal venezolana, lo que perjudica directamente al ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, en virtud que este se a mantenido privado de libertad a la espera de la celebración de la audiencia preliminar por el tiempo total de 1 año y 3 meses lo cual resulta a su raciocinio injustificado.

De igual manera, en el caso sub examine denuncia el quien acude en amparo que la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su carácter de Juez Primera (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurrido en la Denegación de Justicia, por no haber emito pronunciamiento alguno hasta la presente fecha, en relación a las múltiples solicitudes propuestas por la defensa privada a lo largo del proceso en la causa 1C-24.505-17 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), en consecuencia, se debe destacar que la presunta agraviante abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA infringió los derechos y garantías constitucionales concernientes a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, al derecho de petición, al derecho de libertad, al derecho a la defensa, al principio de presunción de inocencia, al derecho a ser oído, establecidos en los artículos 26, 51, 44 numeral 1º, y 49, respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, la cual fue interpuesta en las condiciones y manera anteriormete señaladas, y aunado a que al contrastar las mismas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han evidenciado quienes aquí deciden, en nuestro carácter de Jueces Constitucionales que la presente solicitud no se opone a ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que inexorablemente esto deviene en la ADMISION de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado accionante KHEWING ERNENSTO SALAZAR CARRERO en su condición de defensa privada del ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS en la causa 1C-24.505-17 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia). Así se declara.

Al hilo conductor de lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior, considera procedente, ordenar lo conducente a los fines que sea librada la respectiva Notificación a la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su condición de Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo esta la presunta agraviante en el caso de marras, a los fines, de hacer de su conocimiento la existencia del presente procedimiento de amparo constitucional, en el cual será celebrada audiencia tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos, razón está por la cual se le insta a remitir informe a esta Alzada, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, sobre la violación a los derechos constitucionales alegada por el accionante, advirtiendo que la falta de informe no se entenderá como la aceptación de los hechos incriminados.

De igual manera se acuerda notificar al Fiscalia Cuarta (04º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Fiscalia Superior del Ministerio Publico Circunscripcional, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que se decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales, pertinentes y conducentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: J.A.M.B. y J.S.V.
IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado KHEWING ERNENSTO SALAZAR CARRERO en su carácter de Defensor privado del ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado KHEWING ERNENSTO SALAZAR CARRERO en su carácter de Defensor privado del ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, en contra de la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su carácter de Juez Primera (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

TERCERO: SE ORDENA notificar a la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su carácter de Juez Primera (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presunta agraviante en la presente causa, a los fines, de hacer de su conocimiento la existencia del presente procedimiento de amparo constitucional, en el cual será celebrada audiencia tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos, razón está por la cual se le insta a remitir informe a esta Alzada, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, sobre la violación a los derechos constitucionales alegada por el accionante, advirtiendo que la falta de informe no se entenderá como la aceptación de los hechos incriminados.

De igual manera se acuerda notificar al Fiscalia Cuarta (04º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Fiscalia Superior del Ministerio Publico Circunscripcional, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales, pertinentes y conducentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE.

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente

LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

YODELY HERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

YODELY HERNANDEZ
Secretaria

EJLV /LEAG/ ORF /oerj.-
Causa 1Aa-14.160-19 (nomenclatura alfanumérica de esta Corte).