REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
209° y 160°

CAUSA 1As-13.946-18
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
ACUSADO (A): LENYS DIANA LOPEZ DELGADO
DEFENSA: abogados DJANGO GAMBOA Y JENNY ARMAS.
VÍCTIMA: JUAN CARLOS ARVELO CARDOZO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada YULIMI MARCANO, Fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO (6°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
SENTENCIA: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DJANGO GAMBOA Y JENNY ARMAS, defensores Privados de la Acusada LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.177.132, venezolana, de estado civil soltera, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1970, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio ASISTENTE DE COMPRAS, residenciada en: URBANIZACIÓN LAS PALMERAS II, CASA N° 13, LA MORA II, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2018 y publicada en fecha 19 de Septiembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó a la referida Acusada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ARVELO CARDOZO.”

Nº 008-19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Sexto (6°) De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los Abogados DJANGO GAMBOA Y JENNY ARMAS, en su condición de Defensores Privados para el momento, de la Acusada LENYS DIANA LOPEZ DELGADO; contra la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2018 y publicada en fecha 19 de Septiembre de 2018, por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Sexto (6°) De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en la causa 6J-2585-16 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), en la cual entre otros pronunciamientos Condenó a la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN IDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En fecha 05-11-2018, se designó ponente a la Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADA: LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.177.132, venezolana, de estado civil soltera, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1970, natural de LA VICTORIA, Estado Aragua, profesión u oficio ASISTENTE DE COMPRAS, residenciada en: URBANIZACIÓN LAS PALMERAS II, CASA N° 13, LA MORA II, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-8830275.

2. VICTIMA: JUAN CARLOS ARVELO CARDOZO

3. DEFENSORES PRIVADOS: abogado DJANGO GAMBOA, inpreabogado N° 59.732 y abogada JENNY ARMAS inpreabogado N° 120.707.

4. FISCAL: abogada YULIMI MARCANO, Fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

El recurrente fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
“...Nosotros, JENNY ARMAS y DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 120.707 y 59.732 respectivamente; actuando en nuestro carácter de defensores de la ciudadana LENYS DIANA LÓPEZ DELGADO, plenamente identificada en la presente causa, ante usted, con el debido respeto, ocurrimos para exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 445, del Código Orgánico Procesal Penal, Formalmente ocurrimos para interponer el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Definitiva de este Tribunal, publicada en fecha 19 de septiembre de 2018, que: 'CONDENA: condena a la ciudadana LENYS DIANA LÓPEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.177.132... por haber sido la misma encontrada culpable, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y en razón de ello se le condena a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal"
La presente APELACIÓN de la sentencia definitiva, dictada su dispositiva en fecha 17 de septiembre de 2018 y publicada su texto en fecha 19 de septiembre de 2018, tiene su razón de ser y fundamento legal en los hechos y argumentos que seguidamente exponemos:

Motivos del Recurso de Apelación Interpuesto:

PRIMER MOTIVO: CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la manifiesta contradicción de la motivación de la sentencia en los siguientes términos:

Señala la sentencia recurrida:
"Aunque la defensa intentó determinar la relación concubinaria entre la víctima y la acusada, esta no quedo demostrada, toda vez que al intentar demostrar la defensa incorporar como prueba nueva al juicio la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes, la cual no fue admitida por esta juzgadora toda vez que la misma fue interpuesta ante el tribunal correspondiente en fecha 13-03-2017, debidamente asistida en dicha demanda por una de las abogadas que la asiste en este tribunal de juicio, el cual se dio inicio en fecha 26-07-2017, es decir que la demanda es antes de este proceso y por ende tenía conocimiento esta defensa, aunado al hecho que este aún no ha sido decidido. A todo evento ante este punto en particular, es de apreciar por parte de esta juzgadora el hecho de que la acusada, haya esperado hasta marzo de 2017, específicamente cuando se inicia el juicio penal en su contra para intentar esta demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho y no lo efectuó con anterioridad..."(Subrayado y negrillas nuestro)
Véase como en el fallo recurrido se dictamina que LA PRUEBA NO FUE ADMITIDA, PERO A TODO EVENTO FUE APRECIADA por la juzgadora, en franca CONTRADICCIÓN a lo decidido respecto a su inadmisión. Sacándola incluso de su contexto, pues en todo caso LO ÚNICO QUE LEGALMENTE PUEDE APRECIARSE DE LA MISMA ES LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana LENYS DIANA LÓPEZ DELGADO y, por consiguiente, que NO PUEDE APROPIARSE INDEBIDAMENTE DE UN INMUEBLE QUE POR DERECHO LE PUEDA PERTENECER TAMBIÉN A NUESTRA DEFENDIDA POR COMUNIDAD CONCUBINARIA, AÚN CUANDO APAREZCA A NOMBRE DE QUIEN FUE SU CONCUBINO, como lo establece el artículo 767 del Código Civil. Lo que representa una patente contradicción en la motivación del fallo que trae como consecuencia jurídica su nulidad.
Al respecto, necesario es señalar que con la promoción de la acción mero declarativa de concubinato, que no fue admitida como medio de prueba, la defensa pretendía demostrar que estaba en curso el trámite para el reconocimiento legal de la relación marital que existía entre los ciudadanos LENYS DIANA LOPEZ y JUAN CARLOS ARVELO durante la época de la adquisición del inmueble objeto del proceso, que, al no estar casados con terceras personas, adquiere la condición de concubinato y, con ello el reconocimiento de derechos patrimoniales sobre el inmueble que aún habita con el mencionado ciudadano, conforme a lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos". Relación de pareja que fue ampliamente expuesta a lo largo y ancho del juicio penal de primera instancia por los testigos LEONIO SÁNCHEZ (F. 195, pieza 2); SOUBLETT YACKELINE LUCIBETH (F. 196. pieza 2); MADRID RONY (F. 197, pieza 2); VARGAS RIVERO CESAR (F. 200. pieza 2) SHARON LÓPEZ (F. 200, pieza 2) DANIEL HERNÁNDEZ (F. 202. pieza 2) y MARÍA HERNANDEZ (F. 203, pieza 2), como se desprende de! contenido de sus declaraciones, transcritas en el texto de la recurrida, aunque la sentencia pretenda desconocerlo. Incluso en la transcripción de la declaración de la ciudadana ROSA PATORA DELGADO en el texto de la sentencia se lee: "se ha suscitado un problema entre mi hija LENYS y su pareja..." (Folio 194, pieza 2); aún cuando de los testimonios en juicio se deja entrever que la ciudadana ROSA PATORA DELGADO pudiere tener animadversión en contra de su hija, la ciudadana LENYS LÓPEZ, con motivo de la relación concubinaria que ésta emprende con el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO quien también había sido pareja de su otra hija CAROLINA LÓPEZ antes que esta falleciera en el año 2004. Es de decir, por unirse en concubinato con quien fue pareja de su hermana antes de que esta falleciera.
También existe contradicción en la motivación del fallo judicial apelado cuando cita como fundamento de la decisión un criterio del La Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que según establece entre los elementos del delito de Apropiación Indebida la recepción por un sujeto activo de dinero, valores u otras COSAS MUEBLES y, sin embargo, la condena es por la supuesta apropiación indebida calificada de un BIEN INMUEBLE (Casa). Al efecto, al folio 207, pieza 2, se lee:
"De igual manera ha sustentado la Sala Penal que PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, configurado en el Código Penal vigente como delito contra el patrimonio, REQUIERE COMO REPETIDAMENTE HA EXPRESADO LA DOCTRINA, la existencia concatenada de cuatro elementos: A- RECEPCIÓN POR UN SUJETO ACTIVO DE DINERO, VALORES U OTRAS
COSAS MUEBLES o activos patrimoniales (sentencia de la Sala de asación Penal Expediente N° C06-0196, de fecha 18-12-2006)" (FOLIO 207, PIEZA 2) (Subrayado, mayúsculas y negrillas nuestras).
Como puede observarse, en este punto la sentencia recurrida es evidentemente contradictoria pues se cita como fundamentación el repetido criterio (jurisprudencia) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que acertadamente señala que el delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente, requiere la recepción por un sujeto activo de COSAS MUEBLES y, sin embargo, contradictoriamente condena a la ciudadana LENYS DIANA LÓPEZ por la supuesta apropiación indebida de un BIEN INMUEBLE (casa). Contradicción que trae como ineludible consecuencia jurídica la nulidad del fallo recurrido. Pues, si de acuerdo al criterio citado en la sentencia recurrida la apropiación indebida recae sobre bienes muebles ¿cómo entonces se condena por la supuesta apropiación indebida de un inmueble?

De la Solución que se pretende:

Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto a! que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem.

SEGUNDO MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

Señala la sentencia recurrida:
"ENUNCIACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO: el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO ayuda a su cuñada LENYS DIANA LÓPEZ ... permitiéndole que residiera en su casa ubicada en la urbanización LA MORA II... hasta tanto la acusada ubicara un lugar donde ir a vivir... siempre con la condición de que la residencia debía ser devuelta a su propietario, lo cual la ciudadana LENYS LÓPEZ convino y aceptó... posteriormente en fecha 25-03-2013, cuando la víctima venía de su trabajo e intentó entrar en su casa se encontró con la sorpresa que la llave que portaba no entraba ya que había sido cambiada la cerradura de la vivienda por parte de la ciudadana LENY DIANA LÓPEZ, sin la autorización ni el conocimiento de la víctima; ante esta situación entre señor JUAN CARLOS y la Sra. LENYS DIANA, se suscitó un intercambio de palabras lo que originó que la acusada denunciara ante la estación policial a la víctima por violencia de género, lo que dio origen a que se de la aperturara una investigación que dio como resultado que la vindicta pública, en dicha investigación, solicitara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, lo cual le permitió a la víctima entrar nuevamente a su residencia encontrándose que la casa ya estaba totalmente ocupada por la familia de la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ... considera esta juzgadora que efectivamente en relación a esta ciudadana, quedó plenamente demostrado que la misma de manera dolosa se apropió de la vivienda propiedad de la victima JUAN CARLOS ARVELO, quien le permitió el uso hasta tanto ella pudiera solventar su problema habitacional... por lo que considera quien aquí decide , que si esta en presencia de un tipo penal, el cual encuadra el Ministerio Público, y así quedó probado, en el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal" (Folios 204 y 205, pieza 2).
De la transcripción de la parte del fallo recurrido se observa que en el mismo se dice que la ciudadana LENYS DIANA LÓPEZ convino y aceptó entrar en la casa hasta tanto ubicara donde ir a vivir con la condición que la residencia debía ser devuelta al ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, sin indicar de donde se establece tal afirmación, ya que nuestra defendida nunca ha dicho que aceptara unas supuestas condiciones de habitar la vivienda mientras ubicaba donde vivir, pues siempre ha afirmado que dicho inmueble fue adquirido durante su relación concubinaria con el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, como puede verse de la sola lectura de la transcripción de su declaración (Folio 192, pieza) en el texto de la sentencia recurrida, lo que representa un evidente vicio de inmotivación que vicia de nulidad absoluta el fallo judicial. Igual ocurre con el supuesto cambio de la cerradura de la casa endilgado a la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ sin que se motive de donde se concluye tal afirmación; así como con el señalamiento en la sentencia de la aperturara de una investigación en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARVELO en la que se solicitó el sobreseimiento a su favor, sin que en el texto de la sentencia se indique la denuncia, la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, ni la decisión judicial que lo acuerde; y, finalmente, se dice que se está en presencia del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, sin establecerse si la supuesta apropiación indebida calificada fue EN RAZÓN DE LA PROFESIÓN, INDUSTRIA, COMERCIO, NEGOCIO, FUNCIONES O SERVICIOS DEL DEPOSITARIO O POR CAUSA DEL DEPÓSITO NECESARIO, todo lo cual constituye un evidente vicio de inmotivación que afecta de nulidad absoluta el fallo recurrido.
Por otra parte, si según la decisión recurrida el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, "le permitió el uso hasta tanto ella pudiera solventar su problema habitacional" (Folio 205, pieza 2). En ese supuesto negado, tendría que motivar la sentencia (no lo hizo) por qué no estimó tal acto como un CONTRATO DE COMODATO según el artículo 1724 del Código Civil, antes de condenar por la apropiación indebida de un inmueble, ya que el incumplimiento de obligaciones contractuales no da origen, por si mismo, a hechos delictivos
Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem.

TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO PENAL.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 468 del Código Penal, en los siguientes términos:

Señala el fallo apelado:
"Ahora bien, en este punto es menester aclarar lo relativo al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en tal sentido la doctrina de la casación Venezolana ha señalado reiteradamente en qué consiste este delito, y en uno de sus fallos, ha reiterado que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiera confiado o entregado por cualquier titulo; d) Que este comporte la obligación de obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado" (Folio: 207, pieza 2).

En este fragmento de la sentencia citado se observa un aspecto fundamental que pudo originar el error en la interpretación del artículo 468 del Código Penal en que incurre la sentencia apelada cuando dicta condenatoria contra la ciudadana LENYS DIANA LÓPEZ por el supuesto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, el cual consiste en que para fundar criterio se sirve de un fallo del Tribunal Supremo de Justicia del que hace alusión de su contenido pero no de la fecha del mismo, según el cual se reiteran los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal; pues antes de la reforma del Código Penal de 2005, dicho artículo correspondía a la apropiación indebida simple, y la calificada estaba prevista en el artículo 470.
Sin embargo, pese a que no se hace la debida indicación de la fecha de dicho fallo del Tribunal Supremo de Justicia invocado en la sentencia recurrida, por el contenido que se dice del mismo, pudiere deducirse que sea anterior al año 2005, fecha en que con la reforma del Código Penal se modificó el orden de los artículos 468 (apropiación indebida simple) que pasó a ser el artículo 466 y del artículo 470 (apropiación indebida calificada) que se ubicó en el artículo 468 vigente, como permanecen actualmente. Lo que, al parecer, puede ser la causa del error en la interpretación del actual artículo 468 del Código Penal en la sentencia apelada, ya que si se sustenta en un fallo del Tribunal Supremo de Justicia sobre el artículo 468 anterior a la reforma del Código Penal de 2005, lógicamente se estaría tratando del actual artículo 466 y no del artículo 468 vigente. Lo que explicaría por qué lo que se define como los elementos esenciales del artículo 468, sustentado en el mencionado criterio judicial, son los que corresponden actualmente al artículo 466 de! Código Penal, es decir al supuesto de hecho de la APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, que textualmente establece: "El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a cinco años". Pues el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, actualmente tipificado en el artículo 468 del Código Penal vigente REQUIERE QUE EL SUJETO ACTIVO EJERZA UNA ACTIVIDAD ESPECÍFICA con motivo de la cual haya recibido la cosa que comporte la obligación de restituirla, cuando taxativamente señala que sea EN RAZON DE LA PROFESION, INDUSTRIA, COMERCIO, NEGOCIO, FUNCIONES O SERVICIOS DEL DEPOSITARIO O CUANDO SEA POR CAUSA DEL DEPÓSITO NECESARIO (Artículo 468 del Código Penal vigente), lo cual no es el caso, ya que la ciudadana LENYS DIANA LÓPEZ no ejerce ninguna de las actividades mencionadas, es decir, no está investida de ninguna de las condiciones requeridas en dicho artículo. Incluso, en la sentencia apelada se dice que el supuesto motivo por el que le fue permitido el ingreso a la casa (inmueble) fue en razón de "los nexos familiares" (Folio 206, pieza).
Al respecto, el Dr. MARIANO ARCAYA al comentar el artículo 470 del Código Penal, actualmente 468, expresa: "Depositario, a los efectos del artículo 470 del C. P. es la persona a quien se le ha entregado o confiado alguna cosa mueble ajena por razón de su profesión, industria, o, aún de simples servicios" (Código Penal, Suplemento 1967-1972, página 351).
Igualmente, INCURRE LA RECURRIDA EN ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO PENAL, cuando condena a la ciudadana LENYS DIANA LÓPEZ por la supuesta APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE UN BIEN INMUEBLE QUE, ADEMÁS, HABITA EL CIUDADANO JUAN CARLOS ARVELO A QUIEN LA SENTENCIA APELADA IDENTIFICA COMO SU PROPIETARIO, lo cual se aprecia de la propia declaración en juicio del mencionado ciudadano al ser interrogado por la defensa, transcrita en el texto de la sentencia: ¿ocupa usted actualmente la vivienda?, Si solo dos cuartos y los fines de semana ¿Cuáles son las áreas a las que tiene acceso? Sala, baño, cocina, comedor y entro por el estacionamiento" (Folio: 199, pieza 2). Siendo que EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA REQUIERE COMO OBJETO MATERIA UNA COSA MUEBLE AJENA (Hernando Crisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal, Pate Especial, Decimoquinta Edición, Página 342) que, por supuesto, no esté en posesión del propietario, por haberlo confiado al sujeto activo del delito.
Por las razones que anteceden, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones declare la violación a la ley por errónea interpretación del artículo 468 del Código Penal en el fallo recurrido, toda vez que no se puede subsumir dentro del supuesto de hecho establecido para la apropiación indebida calificada 1) Si el presunto sujeto activo no ejerce una ACTIVIDAD ESPECÍFICA con motivo de la cual recibe la cosa que comporte la obligación de restituirla; 2) Si el objeto material no es una cosa mueble; y 3) Si el supuesto dueño del bien objeto del proceso está en posesión o dominio del mismo.
Solución que se pretende:
Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a la Corte de Apelaciones, que ha de decidir el presente recurso, declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, salvo que pueda producir una DECISIÓN PROPIA, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 eiusdem, considerando que la ciudadana LENYS DIANA LÓPEZ fue absuelta de los presuntos delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Simulación de Hechos Punible, siendo condenada sólo por el supuesto y negado delito de apropiación indebida calificada, lo cual, es sabido, sólo admite como objeto material del delito un bien mueble (no inmueble); además que la ciudadana mencionada no ejerce ninguna ACTIVIDAD ESPECÍFICA con motivo de la cual haya supuestamente recibido una cosa ajena, requerida como condición por el supuesto de hecho del artículo 468 del Código Penal y que el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO está ocupando la casa…”
TERCERO:
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Consta en folio 233 al folio 234 de la Segunda Pieza, escrito de contestación al recurso de apelación ejercido, realizada por el Abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en su carácter de Representante de la Víctima, mediante el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, JOSE GREGORIO ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.103.833 respectivamente, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.297, respectivamente, actuando con el carácter de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, del ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, plenamente identificado como víctima en estas actuaciones, ante ustedes con el debido respeto encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, presento formal contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Django Gamboa yu lo hago en el siguiente termino:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION

Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 19 de septiembre del año 2018 el Tribunal sexto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua a cargo de la Abog. DORITA DE FREITAS dicto sentencia condenatoria en contra de la ciudadana lenis diana López delgado, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.132, POR EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL Código Penal venezolano vigente, dicha dispositiva del fallo de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la apelación interpuesta, se pudo observar que los motivos de dichos recursos carecen de veracidad y de logicidad, ya que menciona al accionante que existe una contradicción en la sentencia, al igual que una errónea aplicación de la norma y una falta de motivación en la sentencia, cuestión esta que es totalmente falsa, toda vez que se observa que aunque no puede incorporar prueba como nueva prueba. Toda vez que la incorporación de la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho fue mucho antes de que se celebrara la audiencia preliminar, por lo que no puede ser una nueva prueba, manifestando de igual forma que no se puede apropiar su representada de manera indebida de un bien que le pertenece, cuestión que nunca demostró. Por otra parte, manifiesta el mismo que existe una falta de motivación toda vez que se manifiesta que su representada acepto ingresar a la vivienda y que por eso no se da el tipo penal, teniendo claro que la misma se apropió de manera dolosa de al vivienda, propiedad del ciudadano Juan Carlos Arvelo, quien le permitió el uso hasta tanto ella pudiera solventar su problema habitacional, para que luego le devolviera el bien, cuestión que no ocurrió así, apropiándose dicha ciudadana del mismo.
Pero es el caso ciudadano Magistrados, que el Recurso de Apelación, que se encuentra contemplado en el artículo 452 y sigu9ientes del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los motivos por los cuales las partes pueden ejercer dicho recurso, y el utilizado por la defensa de la imputada, no guarda relación alguna en la fundamentación de su petitorio, es decir, si manifiesta que dicha decisión carece de motivación, deberá expresar el por qué considera ello, y del análisis del escrito de apelación se puede observar que el recurrente expresa que no hubo valoración de las pruebas, pues, cuando en un recurso de apelación lo que resuelve es en base de cuestiones del derecho y no de hecho, de tal manera que si efectivamente considera la recurrente que existe ILOGICIDAD EN LA OTIVACION DE LA SENTENCIA, pues debe explanarlo y no expresar que el la recurrida OMITIO A SU CONVENIENCIA lo realmente expuesto por un funcionario. De igual forma nos encontramos en este litigio penal para el delito señalado, no para buscar si hay o no una relación sentimental.
CAPITO II
DE LOS FUNDAMENTOS
La presente contestación del recurso de Apelación es de conformidad con lo contemplado en los artículos 446, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien se puede evidenciar más allá de toda duda razonable que dicha sentencia fue debidamente fundamentada con razones de hecho y de derecho cumpliendo así lo pautado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y por ente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Django gamboa, en su condición de defensa privada de la imputada debe ser declarado sin lugar.

CAPITULO III
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expresado ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del Estado Aragua, solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog Django gamboa, en su condición de defensa privada de la imputada, toda vez que no reúne los requisitos exigidos por el artic8ulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declare con lugar el presente escrito de contestación del recurso de Apelación interpuesto por el Abog Django gamboa, en su condición de defensa privada de la imputada y confirme la decisión emanada por el Tribunal Sexto de Juicio en fecha 19 de Septiembre del año 2018, mediante la cual la sentencia es CONDENATORIA…”

CUARTO:
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 190 al folio 209 de la pieza II de la presente causa, corre inserta la sentencia recurrida, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO (6°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

“...Así las cosas, y en razón de la valoración de las pruebas ya referidas en líneas anteriores es que se logró evidenciar, sin ningún tipo de dudas la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ya que todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Elementos estos que constituyen carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar a la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.132 Venezolano, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1970, natural de LA MVICTORIA estado Aragua, profesión u oficio: ASISTENTE DE COMPRAS, residenciado en: URBANIZACION LAS PALMERAS II, CASA N° 13, LA MORA II, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.883.02.75, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE y LA CONDENA por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues como indica la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculacion de las pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza y condena a los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.

Por otra parte y en cuanto se refiere a los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 320 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se pudo apreciar que el Ministerio Publico en el desarrollo del debate no trajo con el acervo probatorio ningún medio de prueba que demostraran fehacientemente la comisión de dichos tipos penales, toda vez que los medios de prueba evacuados, como ya se pudo verificar se centraron única y exclusivamente a demostrar al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, como ya se explicó, en consecuencia de ello es que esta Juzgadora, por dichos tipos penales, dicta a favor de la acusada LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, Sentencia ABSOLUTORIA y así se decide.

CAPITULO V
CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Ministerio Publico en su acusación, contra la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.132 Venezolano, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1970, natural de LA VICTORIA estado Aragua, profesión u oficio: ASISTENTE DE COMPRAS, residenciado en: URBANIZACION LAS PALMERAS II, CASA N° 13, LA MORA II, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.883.02.75, de los hechos que fueran demostrados en el desarrollo del debate celebrando ante este Tribunal por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que se concluyó que el fallo en razón de este tipo penal es CONDENATORIO. Por otra parte no ocurrió lo mismo en cuanto a los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 320 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que aun cuando estos tipos penales fueron admitidos en su oportunidad por el correspondiente Tribunal de control al momento de celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar, no logro ni someramente demostrar en el desarrollo del juicio la comisión de dichos tipos penales, ni con testimoniales ni con documentales, toda vez que el debate oral y público se centró única y exclusivamente en demostrar el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, por lo que al no haberse establecido que la conducta desplegada por la acusada estuviera dentro de los supuestos previstos en la norma sustantiva penal, correspondiente a los tipos penales de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 320 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es por lo que obligatoriamente el fallo en cuando a estos delitos se refiere debe y es ABSOLUTORIA, y así se decide

CAPITULO VI
PENALIDAD

En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar se debe inicialmente tomar en cuenta la pena a aplicar por cada delito de manera individual.

El delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término o medio conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, seria de TRES AÑOS DE PRISION, sin embargo al no haber demostrado el Ministerio Publico la conducta predelictual de la acusada, esta se hace acreedora de la atenuante genérica establecida en el Articulo 74 Numeral 4ª del Código penal,, debiéndose en consecuencia tomar como la pena el límite inferior correspondiente para este tipo penal, por lo que dadas las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos y daño ocasionado a la victima, la pena en definitiva a cumplir por la acusada de autos quedara en UN (01) AÑO DE PRISION. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.132 Venezolano, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1970, natural de LA MVICTORIA estado Aragua, profesión u oficio: ASISTENTE DE COMPRAS, residenciado en: URBANIZACION LAS PALMERAS II, CASA N° 13, LA MORA II, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.883.02.75; por haber sido la misma encontrada CULPABLE, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en razón de ello se le condena a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE a la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.132 Venezolano, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1970, natural de LA MVICTORIA estado Aragua, profesión u oficio: ASISTENTE DE COMPRAS, residenciado en: URBANIZACION LAS PALMERAS II, CASA N° 13, LA MORA II, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.883.02.75, por haber sido la misma encontrada INOCENTE, de la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 320 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, dado que la vindicta publica no logro demostrar la participación de la acusada en los tipos penales ya indicados. TERCERO: Dada la pena impuesta en la presente sentencia se mantiene el estado de libertad de la acusada de autos. Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2018…”

QUINTO:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
CELEBRADA EN ESTA SALA

De la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada, en fecha 03 de julio de 2012, las partes manifestaron lo siguiente:

“En el día de hoy, Martes Veintiuno de Mayo del año dos mil diecinueve (21-05-19), siendo las (11:50) horas de la mañana, se constituye la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ Juez Presidente de la Sala, LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA y OSWALDO RAFAEL FLORES, así como la Secretaria de Sala ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la causa Nº 1As-13.946-18, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abogados. DJANGO GAMBOA y JENNY ARMAS, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el juzgado Sexto (06°) de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 13-09-18 y Publicada en fecha 19-09-2018, en la cual condeno a cumplir la pena de UN (01) año de Prisión a la acusada: LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal. En este estado el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes, los recurrentes la Defensa Privada los Abogados. DJANGO GAMBOA y JENNY ARMAS, la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, la acusada LENYS DIANA LOPEZ DELGADO. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al Recurrente el defensor privado ABG. DJANGO GAMBOA, quien expone lo siguiente: “Buenos días, esta representación de la defensa explana lo siguiente: el primer motivo de esta recurso, es la contradicción manifiesta en la sentencia, ya que durante el desarrollo del debate, esta defensa incorporó una prueba mero declarativa, la cual declaraba el concubinato entre mi representada y el ciudadano: JUAN CARLOS ARVELO CARDOZO, la cual el tribunal 6° de Juicio Circunscripcional, declaro inadmisible la nueva prueba no admite la relación existente entre mi representada y el ciudadano que figura como supuesta víctima, alegando la juzgadora de dicho tribunal que la prueba no fue admitida por el hecho de que la acusada espero hasta marzo cuando se estaba realizando la audiencia de juicio y no la presento antes, es por lo que esta defensa se pregunta esta defensa la juez admite o no la prueba, o la aprecia o no, es por lo que consideramos que es CONTRADICTORIO, nuestra representada solo presento una prueba mero declarativa, “no la admite pero dice que la aprecia”, es por esto que solicitamos la anulación de la sentencia condenatoria y la distribución de la presente causa a otro tribunal de juicio, para la realización de una nueva audiencia, el segundo motivo de este recurso, es la falta de motivación en el fallo, mi representada en todo momento manifestó tener una relación concubinaria la cual mantenían ambos, la sentencia recurrida manifiesta que la acusada convino en entregar la casa y eso nunca se dijo en el juicio lo cual no tiene sustento ni probanza por lo que consideramos que existe falta de motivación, en otro orden de ideas manifiesta en dicha audiencia que mi representada cambio la cerradura lo cual tampoco es cierto, asimismo traigo a colación el artículo 468 del Código Penal, el cual expresa tácitamente lo siguiente: Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio. Cuando la juzgadora condena a mi representada, pero no hace referencia claramente al motivo especifico que toma en consideración en cuanto a lo que establece el artículo 468 del Código Penal, de nuevo ratifico lo alegado en cuanto a una falta de motivación, para admitirse el delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal, es por lo que solicitamos la nulidad de dicha sentencia y la realización de un nuevo juicio por ante otro tribunal, el tercer punto del presente recurso está basado: en una errónea aplicación del artículo 468 del Código Penal, por cuanto no están llenos los parámetros para la aplicación de dicho artículo en la conducta de mi representada, a la misma se le está penando por un delito, cuando no están especificados claramente los motivos para condenar a ni representada por el delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal, existe una errónea aplicación del artículo antes señalado, se pudiera suponer que en el caso de estar en presencia de un delito seria el del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, que sería cuando la acción desplegada por mi representada recae sobre un inmueble, la acción el presente delito siempre va a recaer sobre los objetos muebles y nunca sobre los inmuebles, mala interpretación del presente artículo, se desarrolló una serie de testimonios incluso la del señor JUAN CARLOS ARVELO CARDOZO, el cual reside en la casa y el cual alega que mi representada está alojada en la habitación matrimonial y él quiere que ella se vaya, no están presentes los elementos para poder encuadrar dicha calificación para condenar así a mi representada, ya que el ciudadano según victima está disfrutando del inmueble y ella solo está utilizando la habitación principal, solicitamos que se declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación, manifiesto que esta evidentemente claro que existía un concubinato y está acreditado, solicito se tome una decisión propia y acorde con relación a la apelación y se le absuelva de dicha calificación dada por el tribunal 6° de juicio Circunscripcional a mi representada, aunado a ello considera esta defensa que pudiera estar evidentemente prescrito el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal, es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Recurrente la defensora privada ABG. JENNY ARMAS, quien expone lo siguiente: “Buenos días, esta defensa se adhiere a lo manifestado y solicitado por mi coodefensa, es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expone lo siguiente: “Buenos días, esta representación fiscal hace referencia a que durante el desarrollo de la presente audiencia se confirmó que existe una logicidad jurídica entre el fallo emitido por el tribunal y la norma adjetiva penal, es evidente y se pudo demostrar el abuso de confianza por parte de la acusada hacia el bien inmueble perteneciente a la víctima, por lo que considera esta representación fiscal que la juez del tribunal 6° de juicio Circunscripcional, valoro todos y cada uno de los elementos de convicción pertinentes para poder condenar a la acusada por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal, siendo que esta representación fiscal considera que la juzgadora actuó ajustada a derecho por ello es que solicito que se mantenga dicha calificación y que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa y que no sea admitido, en cuanto a la supuesta contradicción que manifiesta el defensor en su recurso de apelación mantengo mi posición y ratifico que existe una logicidad jurídica por parte de la juzgadora del tribunal 6° de juicio circunscripcional, en razón de ello es que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ y ABG. YENNY ADRIANA ARMAS ROMERO y se ratifique la decisión de SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el tribunal 6° de juicio circunscripcional, es todo”. De seguida, se le cede el derecho de palabra al representante de la VICTIMA el ABG. JOSE GREGORIO ROSSI, quien manifestó: “Buenos días, comienzo mi exposición alegando que “va a tener la razón siempre el que hable de primero, pero esto solo hasta tanto no hablen el resto de las partes”, el ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, presento una prueba ante el juzgado 6° de juicio Circunscripcional, la cual considera mi persona que la misma esta extemporánea y que no debió ser incorporada como nueva prueba, por lo que la norma adjetiva legal no lo establece de esa manera y por lo que solicito sea desestimada dicha demanda de acción mero declarativa traída a colación por el ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, dicha que esa prueba es mero declarativa dicho por el Abogado defensor, se pudiera decir que a confesión de partes relevo de pruebas, porque dicha prueba no fue presentada en el lapso correspondiente sin embargo la juzgadora decidió valorarla, aunado a ello que no se estaba debatiendo si existía una relación de concubinato, las doctrinas no pueden ser consideradas como leyes, aunado a ello para hacer un refrescamiento y aclarar en cuanto a cuales son las clasificaciones de los muebles, “son bienes muebles e inmuebles”, está más que claro, el ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, manifiesta que el presente caso debe ventilarse en otra instancia, aquí estamos en atención para darle a cada quién lo que se merece, está más que claro y se puede evidenciar más allá de toda duda razonable que dicha sentencia, fue debidamente fundamentada con razones de hecho y e derecho, cumpliendo así con lo pautado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el recurso de apelación interpuesto por el ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, en su condición de defensa privada de la acusada debe ser declarado sin lugar, por lo que solicito se ratifique la decisión emanada por el tribunal 6° de juicio Circunscripcional e inclusive, sean ustedes los garantes a la protección de la víctima y le sea restituido el bien al mismo, considero que para nadie es un secreto que no todas las invasiones son apropiaciones indebidas, por eso es que está presente el verbo rector, que se garantice la tutela judicial efectiva y la restitución del bien, es todo”. De seguida, se le cede el derecho de palabra a la VICTIMA el ciudadano: JUAN CARLOS ARVELO, “Buenos días, todo comenzó en el año 2009, desde esa oportunidad que adquirí mi vivienda vendiendo algunos bienes que tenía en esa oportunidad y un dinero que el tenía guardado, yo pertenezco a la familia López, nosotros teníamos 10 años viviendo juntos, mi esposa falleció y yo todavía mantenía buena relación a pesar del fallecimiento de mi esposa, en vista de eso es que yo le preste la colaboración a esta persona en vista de que tenía un apuro, que ella viviera allí hasta que solventara su situación, después de un tiempo le pedí que desalojara mi vivienda, ella me dijo que estaba bien y que ella iba a buscar donde vivir, en marzo de 2009, ella me denuncio por ante la policía por maltrato y por ello yo acudí a la fiscalía y me asesore en cuanto al caso, allí me manifestaron que tenía que desalojar mi vivienda por los maltratos en contra de ella y que ella había manifestado que éramos concubinos, por ese caso fui sobreseído y pude volver a mi residencia, después siguieron los problemas y me llevaron detenido y eso fue reiterativo, después me dirigí a la fiscalía 8° del Ministerio Publico, en vista de lo solicitado por ella, seguidamente me dirigí al cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Victoria, para levantar mi denuncia, posteriormente es cuando el caso paso aquí a tribunales, yo tuve que salir de mi casa por cuestiones de trabajo y cuando regrese estaba ella con sus dos hijos y una nieta que ella tiene, cuando regreso tuve que violentar la cerradura y fui con la Fiscalía 8 hasta la vivienda y la policía lo que pude recuperar fue dos habitaciones y parte de mi vivienda y he logrado algunos beneficios, pero quiero recuperar mi vivienda totalmente, por mi trabajo estoy arrimado en la ciudad de Caracas en casa de mi madre y no puedo disfrutar de mi vivienda, la puerta principal esta con un candado, tengo 2 años que no voy a la casa sino solo pernotar los fines de semana, lo que pido es que se ratifique la decisión dictada por el juzgado 6° de juicio Circunscripcional y recuperar mi vivienda en su totalidad, pido se haga justicia ya que tengo desde el 2013, tratando de recuperar mi hogar y no he podido, es todo”. De seguida, se le cede el derecho de palabra a la Acusada LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, quien expone lo siguiente: “Buenos días, mi relación con Juan Carlos comenzó en el año 2006, años anteriores a ese yo estudiaba en Maracay antes de la muerte de mi hermana él y yo no manteníamos ningún vínculo o relación en pareja, mi hermana vivió en España un tiempo y poco antes de fallecer mi hermana estuvo viviendo en la casa de mi madre en el 2005, al poco tiempo cayo mi madre en cama por cáncer y por esa razón volvió Juan Carlos a frecuentar mi casa y es allí que comenzó una relación entre él y yo, nos pusimos a vivir en el año 2006, nos tuvimos que mudar para la tejerías la única que trabaja era yo y era un poco complicado trabajar y vivir en tejerías, tuvimos que vender una camioneta de el para poder adquirir la vivienda, nos mudamos desde tejerías y un grupo de amigos nos ayudaron a mudarnos para la victoria, el comenzó a laborar en caracas y el muchas veces no viajaba a caracas porque según era peligroso la vía, años después él me dijo que tenía una novia y que quería separarse de mí, en vista de que yo no lo perdone esa traición el me amenazaba de que vendería la casa y que quería que yo saliera de la casa en otras oportunidades él me decía que quería que nos casáramos esto fue porque nació mi nieta y él me dijo que la criáramos los dos, porque mi hija era menor de edad, solo tenía 16 años, el día que tuvimos el problema, él me dijo que todo ya está planificado con mi familia y me dijo que él me vería en la carra plana, por eso tuve que poner la denuncia ya que no quería perder todo lo que había adquirido, un día en la casa se suscitó un problema y tuve que ir hasta la policía, Juan Carlos todavía comparte con mi familia en cumpleaños y otras fechas, yo solo quiero poder vivir tranquila en la casa, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente le hace mención al magistrado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA presente en sala si desea formular alguna pregunta hacia las partes, el mismo expone: “No tengo preguntas que realizar”, de igual manera al magistrado OSWALDO RAFAEL FLORES, quien expone: “No tengo preguntas que realizar”, así mismo el magistrado presidente ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ declara concluido el acto, siendo las (01:30 horas de la tarde), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

SEXTO:
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abogados DJANGO GAMBOA y JENNY ARMAS, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados DJANGO GAMBOA Y JENNY ARMAS, en su condición de Defensores Privados, de la Acusada LENYS DIANA LOPEZ DELGADO; siendo necesario señalar que los mencionados abogados en su escrito recursivo impugnan la sentencia alegando que la decisión tomada por el respetable tribunal, incurrió en falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al artículo 444 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad esta consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

En tal sentido en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria de la Acusada debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

Con respecto a este punto, conviene señalar extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26-04-11, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.

Asimismo se relaciona la sentencia Nº 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual reza:

“…para que los fallos expresen clara y terminante los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción…”

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, siendo estas la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y decide, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Al Juez de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de Julio de 2005 estableció que:

“…El juez para motivar su sentencia esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 183 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En tal sentido, esta Sala conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por la Defensa Privada, sin invadir la actividad jurisdiccional del juez respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha 09 de marzo de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.

SEGUNDO: En relación a la primera y segunda denuncia realizada por el recurrente, considera que el a quo incurrió en el vicio de contradicción e inmotivación

PRIMER MOTIVO: CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la manifiesta contradicción de la motivación de la sentencia en los siguientes términos:

Señala la sentencia recurrida:
"Aunque la defensa intentó determinar la relación concubinaria entre la víctima y la acusada, esta no quedo demostrada, toda vez que al intentar demostrar la defensa incorporar como prueba nueva al juicio la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes, la cual no fue admitida por esta juzgadora toda vez que la misma fue interpuesta ante el tribunal correspondiente en fecha 13-03-2017, debidamente asistida en dicha demanda por una de las abogadas que la asiste en este tribunal de juicio, el cual se dio inicio en fecha 26-07-2017, es decir que la demanda es antes de este proceso y por ende tenía conocimiento esta defensa, aunado al hecho que este aún no ha sido decidido. A todo evento ante este punto en particular, es de apreciar por parte de esta juzgadora el hecho de que la acusada, haya esperado hasta marzo de 2017, específicamente cuando se inicia el juicio penal en su contra para intentar esta demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho y no lo efectuó con anterioridad..."(Subrayado y negrillas nuestro)
Véase como en el fallo recurrido se dictamina que LA PRUEBA NO FUE ADMITIDA, PERO A TODO EVENTO FUE APRECIADA por la juzgadora, en franca CONTRADICCIÓN a lo decidido respecto a su inadmisión. Sacándola incluso de su contexto, pues en todo caso LO ÚNICO QUE LEGALMENTE PUEDE APRECIARSE DE LA MISMA ES LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana LENYS DIANA LÓPEZ DELGADO y, por consiguiente, que NO PUEDE APROPIARSE INDEBIDAMENTE DE UN INMUEBLE QUE POR DERECHO LE PUEDA PERTENECER TAMBIÉN A NUESTRA DEFENDIDA POR COMUNIDAD CONCUBINARIA, AÚN CUANDO APAREZCA A NOMBRE DE QUIEN FUE SU CONCUBINO, como lo establece el artículo 767 del Código Civil. Lo que representa una patente contradicción en la motivación del fallo que trae como consecuencia jurídica su nulidad.

SEGUNDO MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

Señala la sentencia recurrida:
"ENUNCIACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO: el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO ayuda a su cuñada LENYS DIANA LÓPEZ ... permitiéndole que residiera en su casa ubicada en la urbanización LA MORA II... hasta tanto la acusada ubicara un lugar donde ir a vivir... siempre con la condición de que la residencia debía ser devuelta a su propietario, lo cual la ciudadana LENYS LÓPEZ convino y aceptó... posteriormente en fecha 25-03-2013, cuando la víctima venía de su trabajo e intentó entrar en su casa se encontró con la sorpresa que la llave que portaba no entraba ya que había sido cambiada la cerradura de la vivienda por parte de la ciudadana LENY DIANA LÓPEZ, sin la autorización ni el conocimiento de la víctima; ante esta situación entre señor JUAN CARLOS y la Sra. LENYS DIANA, se suscitó un intercambio de palabras lo que originó que la acusada denunciara ante la estación policial a la víctima por violencia de género, lo que dio origen a que se de la aperturara una investigación que dio como resultado que la vindicta pública, en dicha investigación, solicitara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, lo cual le permitió a la víctima entrar nuevamente a su residencia encontrándose que la casa ya estaba totalmente ocupada por la familia de la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ... considera esta juzgadora que efectivamente en relación a esta ciudadana, quedó plenamente demostrado que la misma de manera dolosa se apropió de la vivienda propiedad de la víctima JUAN CARLOS ARVELO, quien le permitió el uso hasta tanto ella pudiera solventar su problema habitacional... por lo que considera quien aquí decide , que si esta en presencia de un tipo penal, el cual encuadra el Ministerio Público, y así quedó probado, en el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal" (Folios 204 y 205, pieza 2).
De la transcripción de la parte del fallo recurrido se observa que en el mismo se dice que la ciudadana LENYS DIANA LÓPEZ convino y aceptó entrar en la casa hasta tanto ubicara donde ir a vivir con la condición que la residencia debía ser devuelta al ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, sin indicar de donde se establece tal afirmación, ya que nuestra defendida nunca ha dicho que aceptara unas supuestas condiciones de habitar la vivienda mientras ubicaba donde vivir, pues siempre ha afirmado que dicho inmueble fue adquirido durante su relación concubinaria con el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, como puede verse de la sola lectura de la transcripción de su declaración (Folio 192, pieza) en el texto de la sentencia recurrida, lo que representa un evidente vicio de inmotivación que vicia de nulidad absoluta el fallo judicial. Igual ocurre con el supuesto cambio de la cerradura de la casa endilgado a la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ sin que se motive de donde se concluye tal afirmación; así como con el señalamiento en la sentencia de la aperturara de una investigación en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARVELO en la que se solicitó el sobreseimiento a su favor, sin que en el texto de la sentencia se indique la denuncia, la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, ni la decisión judicial que lo acuerde; y, finalmente, se dice que se está en presencia del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, sin establecerse si la supuesta apropiación indebida calificada fue EN RAZÓN DE LA PROFESIÓN, INDUSTRIA, COMERCIO, NEGOCIO, FUNCIONES O SERVICIOS DEL DEPOSITARIO O POR CAUSA DEL DEPÓSITO NECESARIO, todo lo cual constituye un evidente vicio de inmotivación que afecta de nulidad absoluta el fallo recurrido.

De lo expuesto se colige, que la recurrida ciertamente consideró entre otros elementos probatorios, la declaración de los testigos promovidos tanto por la defensa privada como por el ministerio público, a los fines de establecer la responsabilidad penal de la Acusada, derivados principalmente de la declaración de la víctima de autos y demás testimoniales controvertidas y traídas en el debate oral y público.

Observa este Tribunal Colegiado que, la Jueza a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción de que efectivamente la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, es la responsable por el hecho imputado por el Titular de la Acción Penal, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias estimó:

“…Declaración de TESTIGO en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadana ROSA PASTORA DELGADO ALCALA titular de la cedula de identidad n° V-4.284.142, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…se ha suscitado un problema entre mi hija Lenny y su pareja, ella amenazo con quedarse con la casa de el aunque le costara quedarse sin familia. Ella denuncio a mi Yerno, la victima tuvo una relación con mi otra hija quien es también su hermana, mi hija dejo un hijo que es mi nieto, se suscito un problema entre Juan y mi hija Lenny, me entere de una denuncia. Un vecino llamo a mi nieto y me contaron que le habían allanado la casa. Mi nieto fue hasta la casa allí está todo abierto un vecino le ayudo a cerrar la casa. La casa es del señor Juan.” es todo.”

Declaración del TESTIGO en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadano LUISA DEL LEONIO ALEXIS SANCHEZ titular de la cedula de identidad n° V-10.280.835; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…yo en el 2006 conocí a la señora Diana y al señor Juan, yo trabajo en los bomberos nosotros tenemos una cooperativa de caminata, el señor Juan caminaba con nosotros y un día la hija de la señora Diana se perdió y yo le colabore a buscarla, eso fue en tejerías, después de todo esto escuche unos comentarios que la señora rosa estaba brava con Diana que es su hija. Después se escucho que la señora Diana estaba peleada con su mama. En el 2007 ellos se mudaron para la mora donde compraron una casa. Un día Diana la encontré abrasada con el señor Juan. Es todo.

Declaración de la TESTIGO en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadana SOUBLETT LUCIBETH JACQUELINE titular de la cedula de identidad n° V-12.898.008; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…yo vengo porque la señora Diana y el señor Juan están juntos, tengo años conociéndola a ella y ellos viven en la casa juntos. Es todo.


4.- Declaración del TESTIGO en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadano MADRID TORTOZA RONY ROLANDO titular de la cedula de identidad n° V-9.678.443; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…sé del caso que hay hoy día entre Lenys y Juan Carlos, a Dayana la conozco de la universidad y somos amigos, desde el año 2000, yo iba a casa de la señora rosa que es su mama y en el año 2006 le presente a mi futura esposa y eso fue el 24-04-2006, luego que me caso la llamo y ella me comenta que adquirió una casa en las tejerías en la mora 2, de allí nos comunicamos solo telefónicamente, en el año 2010 nos reunimos en su casa, en el 2011 mantengo el contacto con Juan Carlos, recientemente se que han tenido su diferencia, es todo.

Declaración del TESTIGO en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano ARVELO CARDOZO JUAN CARLOS titular de la cedula de identidad n° V-5.5.15.581, victima en la presente causa; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…yo llegue a la familia López delgado en el año 91, tuve una relación con la ciudadana Naire durante 9 años y medio desde el año 92, yo trabajaba en iveco de Venezuela, me Salió una ofertas de trabaja en Bogotá me fui en agosto de 2002, nair era madre soltera y yo asumí la responsabilidad y ella falleció el 13 de junio del 2004, asumí la manutención del hijo de ella hasta el día de hoy, eso fue el motivo por el cual permití que ella entraba a mi casa, había una relación familiar en 1999 hubieron 3 factores por los cual le di mi consentimiento a Lennis que entrara a mi casa, segundo mi casa estaba vacía y trabaje en caracas desde el año 2006, jamás he vivido en las tejerías y no conozco personas en las tejerías, no tengo amistades allí. Vivía en mi casa solo de viernes a domingo, cuando compre la casa le permití el acceso a la ciudadana Diana López como la casa estaba desocupada y por el acercamiento familiar y los problemas que ella tenía de vivienda y sus dos hijos. Llegamos a un acuerdo que mientras ella resolviera su condición se quedara allí y cuando consiguiera donde vivir se mudara. Cuando le pedí que desocupara la vivienda como la habíamos acordado en el 2013 entre enero o febrero, ella me dijo que estaba de acuerdo y que iba a buscar inmediatamente el 14 de febrero falleció un cuñado de diana que ella se iba a quedar con mi vivienda a si se echara a su familia de enemiga. El 25 de marzo en semana santa del 2013 estaba en la casa y la señora Diana se molesto porque mi hijo fue a lavar una ropa, llamo a la abuela de mi hijo y le iba a botar la ropa tuvimos unas palabras y ella me denuncio por maltrato psicológico. En esa entrevista en la comisaria me pusieron que saliera de mi casa y dure 9 meses sin entrar hasta fue sobreseído la causa y me autorizaron a entrar. Cuando entre a la casa mi casa estaba ocupada por la señora mi cuarto principal fue habitado por ella. Logre recuperar dos cuartos de casa, una habitación para mi hijo y una para mí. En el 2014 una mañana llego el 22 de enero del 2014 nuevamente por maltrato psicológico me llevaron de la comisaria a fiscalía y me dejaron en libertad, allí me recomendaron que me amparara en protección a la víctima y allí formule la denuncia del caso y comenzaron las investigaciones del caso. Han pasado 5 años y ya quiero una solución, la casa tiene un deterioro importante, la señora está metida en mi cuarto, duerme en mi cama, tengo que entrar por el portón y no por la puerta principal. En los 4 años anteriores he encontrado a él hijo con mujeres a la hija haciendo fiesta, ella casi nunca está en la casa. Nunca he vivido en las tejerías ni he tenido relación social en las tejerías. Es todo.

Declaración de la TESTIGO en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadana VARGAS RIVERO CESAR titular de la cedula de identidad n° V-11.181.457; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…yo vengo porque la señora dianna López es compañera de trabaja y vengo a decir la verdad, la conocí a ella y a su hermana que falleció, dianna me pedía que le llevara encomiendas y desde allí dianna es muy buena compañera de trabajo. En el 2004 o 2005 ella se nudo a las tejerías y conoció al señor Juan Carlos, el la llevaba a ella y yo los veía, hasta que ella me dijo que tenían un noviazgo, los veía cuando se daban besitos en la boca. Luego se mudan a los jabillos en la calle los jabillos en un segundo piso y el 2008 se le hizo una mudanza a la victoria y yo y un compañero le hicimos la mudanza, en dos partes, los veía felices como pareja, he visto el carro arado afuera. Es todo.

Declaración de la TESTIGO en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana SHARON ELENA LOPEZ DELGADO titular de la cedula de identidad n° V-8.694.674; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…lo único que sé es de un conflicto entre mi hermana y su pareja por una causa, en la cual me llamaron y me necesitaban para declarar. Es todo.

Declaración de la TESTIGO en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadana MUSTAFA BRAHM NANCY titular de la cedula de identidad n° V-15.099.352; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…soy vecina de la urbanización, hay un problema de pareja porque el esposo quiere que desaloje la casa, ya tengo varios años conociéndolos desde el 2008 cuando se mudaron a la residencia, yo tengo una zapatería y ellos siempre iban a comprar. Siempre ayudo a Diana López e igual tengo dos hijos menores y comparto con ella. Es todo.

Declaración del TESTIGO en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadano DANIEL CRISANTO PEREZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad n° V-5.623.32; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…esto es por un problema de la pareja, de hecho yo les hice la mudanza, los conozco desde hace años y soy compañera de trabajo de Diana. En una oportunidad junto con unos amigos le llevamos un nevera que le regala su pareja el señor Juan Carlos, eventualmente compartíamos en familia hacíamos parrilla. En otra oportunidad se lleve una mudanza a la mora II, en compañía de ermes y nino, siempre frecuentábamos amistosamente. Es todo.

Declaración de la TESTIGO en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadana MARIA FERNANDA HERNANDEZ MORALES titular de la cedula de identidad N° V-22.526.640; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…Yo llegue a la victoria en el 2010, y conoce a DIANA LOPEZ que vivía allí junto con JUAN CARLOS como pareja y eran mis vecinos, y muchas veces me quede a dormir ahí, porque soy contemporánea con sus hijos, Salí muchas veces con ellos, convivimos muchos, yo cuando me quedaba dormía con sus hijos y ellos compartían su habitación, actualmente comparto con ellos aun, yo los vi abrazados y se besaban, salíamos con mi hermana y nos la pasábamos juntos y convivan como pareja y actualmente viven juntos también, visite a la mama de DIANA, hasta mi mama los conoce. DIANA LOPEZ ella tiene un conflicto con los papeles de la casa, ella quiso separarse de JUAN CARLOS, y ellos eran pareja. Es todo.

Para éste Tribunal Colegiado, queda así abatido lo argüido por la recurrente, respecto al dicho de no determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desplegada por la acusada, puesto que la jueza a la hora de realizar su labor de motivación, no sólo examinó cada una de las pruebas valoradas por el mismo, sino que además las relacionó una a las otras, dando así como resultado que:

“…Ahora bien, una vez finalizado el debate, con la debidas conclusiones de las partes, este Tribunal procedió a realizar el correspondiente análisis de la presente causa, y lo realiza en los siguientes términos: en primer lugar se tiene que en su oportunidad procesal el Tribunal Municipal de este Circuito Judicial Penal, celebro audiencia preliminar donde entre otras cosas admitió en su totalidad la acusación que fuese presentada por la vindicta publica por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 468, 239 y 320 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en razón de esa admisión fue realizado el debate oral y público en la presente causa. En tal sentido, y como primer punto fue necesario verificar la existencia de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, la cual fue sustentado por el Ministerio Publico con los siguientes medios de prueba: declaración de la ciudadana ROSA PASTORA DELGADO ALCALA, quien refirió entre otras cosas que efectivamente se había suscitado un problema entre su hija Lenny y la víctima, y que ella amenazo con quedarse con la casa de el aunque le costara quedarse sin familia, que aunado a ello su hija había denunciado al señor JUAN CARLOS, quien en el pasado había sido pareja de su otra hija, quien lamentablemente falleció a consecuencia de una penosa enfermedad, dejando un hijo el cual fue acogido por el señor JUAN CARLOS quien se hizo cargo del, tratándolo como un hijo, ratificando en todo momento que la casa pertenece a JUAN CARLOS, de igual manera refirió que en una oportunidad se encontró con una de sus hijas quien le comento que LENNYS se quería quedar con la casa del señor Juan, así mismo, indico esta testigo que la relación entre JUAN CARLOS y LENNYS que ella sepa es de amistad y que en varias oportunidades hablo con su hija y le pidió que se saliera de la casa de Juan porque esa no era su casa y ella le afirmo que se quedaría con la casa de Juan así perdiera a su familia, por otra parte explico que su hija LENNYS llego a esa casa porque ella trabajaba en las Tejerías y estaba alquilada allá y que le paso muchas cosas malas, la robaban constantemente y ante esta situación fue que en el año 2007 el señor Juan por ayudarla le ofreció que viviera en su casa mientras conseguía alquiler y eso fue junto con su otra hija SHARON. Así mismo el ciudadano LEONIO ALEXIS SANCHEZ, cuando rindió declaración expreso entre otras cosas que, en el 2006 conocía a la señora Diana y al señor Juan, ya que tienen una cooperativa de caminata, que el señor Juan caminaba con ellos y un día la hija de la señora Diana se perdió y el colaboro a buscarla, y eso fue en Tejerías, refirió de igual manera que luego escucho unos comentarios que la señora rosa estaba brava con Diana que es su hija, y que esta se peleo con su mama, indico que en el 2007 ellos se mudaron para la mora, indicando que había visto a Diana abrazada con el señor Juan, indicando que parecían pareja, Por otra parte se oyó declaración de la ciudadana SOUBLETT LUCIBETH JACQUELINE, quien refirió entre otras cosas que, ella conoce a DIANA y a JUAN y que de ese conocimiento refirió que ellos viven juntos, así mismo refirió que DIANA le había comentado que habían comprado la casa juntos, pero que ello no le consta. Declara igualmente el ciudadano MADRID TORTOZA RONY ROLANDO, quien refirió entre otras cosas que, sabe del caso que hay hoy día entre Lenys y Juan Carlos, y que supo que entre ellos había una relación, ya que DIANA así se lo comento, y que sabía que vivían juntos por que ella se lo había dicho, y que según ellos habían comprado la casa, que los observo que estaban como distantes pero estaban los dos en la casa. De igual manera declara el ciudadano ARVELO CARDOZO JUAN CARLOS, victima en la presente causa, quien refirió entre otras cosas que, llego a la familia López delgado en el año 91, tuvo una relación con la ciudadana Naire durante 9 años y medio que naire era madre soltera y por ello asumía la responsabilidad de su hijo, que posteriormente ella falleció, y asumía la manutención del hijo de ella hasta el día de hoy, eso fue el motivo por el cual permitía que la acusada entrara a su casa, había una relación familiar en 1999 hubieron factores por los cual le dio su consentimiento a Lennis que entrara a su casa, ya que estaba vacía y trabajaba en caracas desde el año 2006, indico también la victima que jamás ha vivido en las tejerías y no conoce personas en las tejerías, no tiene amistades allí, que el ocupaba su casa solo de viernes a domingo, que cuando compro la casa le permitía el acceso a la ciudadana Diana López a la casa porque estaba desocupada y por el acercamiento familiar y los problemas que ella tenía de vivienda y sus dos hijos, que llegaron a un acuerdo que mientras ella resolviera su condición se quedara allí y cuando consiguiera donde vivir se mudara, que cuando le pidió que desocupara la vivienda como se había acordado en el 2013 entre enero o febrero, ella le dijo que estaba de acuerdo y que iba a buscar inmediatamente a donde mudarse, posteriormente el 14 de febrero falleció un cuñado de diana, y que supo que en el velorio de este, ella comento que se iba a quedar con su vivienda a si se echara a su familia de enemiga, que el 25 de marzo en semana santa del 2013 estaba en la casa y la señora Diana se molesto porque su hijo fue a lavar una ropa, llamo a la abuela de su hijo y le dijo que le iba a botar la ropa, que por ello tuvieron unas palabras y ella lo denuncio por maltrato psicológico, lo que genero que le pusieron de condición que saliera de su casa y duro 9 meses sin entrar hasta que dicha causa fue sobreseído y lo autorizaron a entrar, que cuando esto ocurrió la casa estaba ocupada por la señora DIANA y que su cuarto principal fue habitado por ella, pero logro recuperar dos cuartos de la casa, una habitación para su hijo y una para él, que de esto ya ha pasado 5 años, que la señora DIANA está metida en su cuarto, y duerme en su cama, que a su casa ingresa por el portón y no por la puerta principal, indico también que el compro la casa en el 2009, que los muebles que se encuentran en la casa la mayoría son de él y posee las facturas, que nunca tuvo ninguna relación amorosa con la señora Lennis y eso así lo enfatizo. Así mismo se le tomo declaración al ciudadano VARGAS RIVERO CESAR, quien indico que conoce a la señora dianna López por ser compañera de trabajo, que ella se mudo a las Tejerías y ahí conoció al señor Juan Carlos, que el la llevaba a ella al trabajo, hasta que ella le dijo que tenían un noviazgo, que los veía cuando se daban beso, así mismo refirió que al señor Juan Carlos no lo ha visto en la casa cuando visita a DIANNA, pero veía el carro, y que fue DIANNA quien le dijo que la casa la habían comprado entre los dos. Compareció igualmente la ciudadana SHARON ELENA LOPEZ DELGADO, quien indico entre otras cosas que el conflicto entre su hermana LENNYS y JUAN CARLOS es por una casa, que ella tuvo la oportunidad de vivir unos días en la casa donde vive su hermana, un mes aproximadamente en el año 2010, que ella tuvo conocimiento que eran pareja y aun viven en la misma casa pero en habitaciones separadas, que ella no sabe si la casa la compraron entre los dos. Luego se declaro a la ciudadana MUSTAFA BRAHM NANCY, quien indico ser vecina de la urbanización, que hay un problema de pareja porque el vecino quiere que desaloje la casa, que tiene varios años conociéndolos desde el 2008 cuando se mudaron a la residencia, que desde hace como un año ellos tienen un problema pero no sabe qué tanto, que aun viven allí porque los ve cuando salen. Posteriormente se le tomo declaración al ciudadano DANIEL CRISANTO PEREZ HERNANDEZ, quien indico entre otras cosas que esto es por un problema de la pareja, que él les hizo la mudanza, lo conoce desde hace años, que LENNYS le dijo que ellos eran pareja y que por eso el la pasaba buscando por la empresa montserratina. Por otra parte y al tomársele declaración a la ciudadana MARIA FERNANDA HERNANDEZ MORALES, indico que ella llego a la victoria en el 2010, y conoce a DIANA LOPEZ que vivía allí junto con JUAN CARLOS como pareja y eran sus vecinos, y muchas veces se quedo a dormir ahí, porque es contemporánea con sus hijos, que cuando se quedaba dormía con sus hijos y ellos compartían su habitación, que ella vio a DIANA y JUAN CARLOS besándose, y que por ello consideraba que eran pareja. Así mismo una vez evacuadas las testimoniales en el desarrollo del debate oral y público, se incorporo por su lectura todas las documentales que en su oportunidad fueron admitidas por el correspondiente Tribunal de control, las cuales corresponden a Actas de Inspección Técnica Policial con fijación fotográfica, con las cuales se dejo constar la ubicación del inmueble y las condiciones en que se encontraba para el momento de la inspección así como los enseres de la vivienda; y el documento de compra venta donde se aprecia que fue el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO CARDOZO, quien adquirió la vivienda objeto de este juicio, a través de contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado con la entidad financiera Banesco. Los medios de pruebas evacuados y valorados por este tribunal, permiten establecer la existencia de irregularidades, en detrimento de los intereses de la víctima, al apropiarse la acusada LENYS DIANA LOPEZ DELGADO de la vivienda que según se demostró en el desarrollo del debate le pertenece a la victima la cual le fue permitida en razón de los nexos familiares que existían con anterioridad con una hermana de la acusada con la cual la victima estuvo viviendo en pareja, y ante la necesidad de la acusada que para el momento en que le fue permitido el acceso a la casa tenía problemas de vivienda, apropiándose de ella en beneficio propio, y de igual forma realizo acciones que impidió el acceso total de la victima a su propiedad, se debe acotar que aunque la defensa intento determinar la relación concubinaria entre la víctima y la acusada, esta no quedo demostrada, toda vez que al intentar la defensa técnica incorporar como prueba nueva al juicio, la DEMANDA DE ACCION MERA DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, entre las partes, la cual no fue admitida por esta Juzgadora toda vez que la misma fue interpuesta ante el Tribunal correspondiente en fecha 13-03-2017, debidamente asistida en dicha demanda por una de las abogadas que la asiste en este Tribunal de Juicio, el cual se dio inicio en fecha 26-07-2017, es decir que la demanda es antes de este proceso, y por ende tenían conocimiento del mismo la defensa, aunado al hecho que este aun no ha sido decidido. A todo evento ante este punto en particular, es de apreciar por parte de esta Juzgadora el hecho que la acusada, haya esperado hasta Marzo del 2017, específicamente cuando se inicia el proceso penal en su contra para intentar esta demanda de acción mera declarativa de unión estable de hecho y no lo efectuó con anterioridad, de igual manera se puede evidenciar que si bien la acusada ha referido que ella supuestamente colaboro en la compra de esa vivienda, no trajo a los autos ningún elemento que así lo determine, todo lo contrario la casa, según se aprecia de documento autentico fue adquirido únicamente por la victima. Ahora bien, en este punto es menester aclarar lo relativo a la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, donde se hace constar que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia ha dejado sentado que la acción de la apropiación supone en un primer término, que el sujeto activo entre en posesión, a cualquier título, de dinero o de cosas ajenas, donde no se requiere que la posesión sea legítima y mucho menos posesión de buena fe, basta con una posesión natural o precaria, caracterizada por la intención de apropiarse de una cosa. Apropiarse es entonces, hacer propia una cosa, tomarla para sí haciéndose dueño de ella, la conducta reprochable está en la inversión del título de la posesión, mediante el cual el sujeto activo o agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el destino o razón jurídica por el que la posee. Son actos propios de la apropiación el no restituir la cosa, bien simplemente a su debido tiempo o negar haberla recibido. Se consuma el delito con el simple hecho de la apropiación de cosas pertenecientes a terceras personas y se ve agravado por el hecho de ser el sujeto activo del delito una persona a la cual se confía la tenencia de objetos cuyo uso fuese determinado por la necesidad del mismo sujeto activo, razón por la cual la víctima se ve en la necesidad de entregar estos objetos, con la certeza y convicción de que tendrán determinado uso, para lo cual se da su voluntaria entrega, puesto que de este uso que se le pretende dar al objeto depende su entrega. Hay autores, entre ellos José Rafael Mendoza Troconis, que indica que esta actividad delictuosa consiste en apropiarse en beneficio propio o de otro, alguna cosa que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. Indicando que la base de la conducta de apropiarse es hacer propia una cosa, tomarla para sí haciéndose dueño de ella o convertirla en su beneficio o en el de un tercero. El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista, en tal sentido la Doctrina de la Casación Venezolana ha señalado reiteradamente en qué consiste este delito, y en uno de sus fallos, ha reiterado que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Con esto se verifica que la Jurisprudencia patria es reiterada y constante al plasmar los presupuestos que deben concurrir para que conductas susceptibles de ser incardinadas en este tipo descrito en el artículo 468 del Código Penal; y para ello el Tribunal Supremo patrio, reproduce, resumiendo los presupuestos que se han considerado integrantes de este delito: los cuales ratifica y establece que son: 1.- una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, de bienes o cualquier otra cosa, 2.- que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligaciones de entregar o devolver la cosa. 3.- que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición, y 4.- la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno. Por su parte, otras resoluciones jurisprudenciales también describen los mismos requisitos constitutivos de delito, y además, ponen de manifiesto las dos fases perfectamente diferenciadas que concurren en su tipicidad. Una primera de regularidad legal, la de recepción o tenencia de la cosa por un título hábil para detenerla; y una segunda, en que esa situación de legitimidad se torna en ilegítima por el uso o destino indebido que le da el detentador. De igual manera ha sustentado la Sala Penal que para determinar la existencia del delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina, la existencia concatenada de cuatro elementos: a.- recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b.- que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c.- que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d.- esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona (Sentencia de Sala de Casación Penal Expediente Nª C06-0196, de fecha 18-12-2006). Es necesario entonces determinar con toda certeza, y sin ningún tipo de duda, que con la conducta del autor se incumplan definitivamente las obligaciones de devolver o entregar el bien que se le ha permitido para un fin especifico, como en el presente caso se pudo determinar, y ello se logra demostrar a través de la valoración de las anteriores pruebas mencionadas, tal y como lo establece la norma adjetiva penal y lo ha dejado plasmado el Tribunal supremo de Justicia, cuando ha referido que:

“… Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, …. la Sala ha expresado lo siguiente:.… el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral …”. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007)

Así las cosas, y en razón de la valoración de las pruebas ya referidas en líneas anteriores es que se logró evidenciar, sin ningún tipo de dudas la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ya que todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Elementos estos que constituyen carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar a la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.132 Venezolano, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1970, natural de LA MVICTORIA estado Aragua, profesión u oficio: ASISTENTE DE COMPRAS, residenciado en: URBANIZACION LAS PALMERAS II, CASA N° 13, LA MORA II, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.883.02.75, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE y LA CONDENA por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues como indica la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculacion de las pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza y condena a los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide…”

Difiere la Sala, con lo alegado por los recurrentes, respecto al hecho de que no hubo una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho. Porque tal y como ha señalado la Sala Penal en doctrina pacífica, la labor de motivación comprende la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Y Que las razones de hecho deben estar subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva. Al establecer las razones de hecho y de derecho lo que se quiere es el examen individual de cada prueba para establecer que hecho se da por probado con cada una de ellas, luego se comparan entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cual es la norma de derecho aplicable, todo lo cual fue efectuado por el juzgador de instancia como fuere señalado y citado.

Decidir motivadamente significa que la decisión debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que hace obviamente, que el fallo sea racional. Vale destacar, como ha señalado Chamorro Bernal, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principio filosóficos, por ejemplo, sin embargo como se ha referido la decisión objeto de análisis ha explanado los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, luego entonces tal resolución ha sido razonada y motivada.

Es conocido por todos que el actual sistema de valoración de la prueba, en nuestro ordenamiento Procesal Penal, es regido por el sistema de la Sana Crítica, el cual ha sido la reacción al anterior sistema de la Prueba Tarifada, regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual consistía en que el juzgador a la hora de emitir su decisión éste se basaba en una serie de reglas, valores absolutos o pruebas en particular y los relativos de cada medio de probatorio establecidos por el Legislador. En contraposición a éste, el actual sistema, es decir, el sistema de la Sana Crítica, no es más que la íntima convicción o fallo en conciencia, el cual se pueden examinar las pruebas según la conciencia, sin estar ligados a preceptos de Ley. Así entonces, los jueces explican conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencias, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones.

Tal como se apuntó anteriormente, es claro el hecho que la juez al efectuar la labor de motivación, respecto al asistido de la Defensa Privada, ciudadana LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, explanó de forma clara y precisa la actuación ejercida por éste, dando así como resultado la adecuación de esos hechos en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ARVELO CARDOZO. Así entonces como se detalló ut supra el fallador efectivamente realizó la debida motivación.

Consecuentemente en el caso objeto de estudio se observa que la sentencia impugnada se encuentra en la pieza N° II, a los folios 190 al 209, cumpliendo con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

“Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido de la Acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena de la Acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.

Asimismo de la sentencia impugnada se observa que fueron evacuados y valorados los siguientes elementos probatorios:

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUAN ARVELO
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ROSA DELGADO
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ROMEL SILVA
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MARIAN JADER
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LENNYS LOPEZ
• INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA S/N DE FECHA 23 DE ENERO DE 2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YOEL CARTAYA Y EDGAR CAPRILES,
• INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nª 1348 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JAVIER ORTEGA Y YONY NOA,
• INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA, DOCUMENTO REGISTRADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIVAS, JOSE RAFAEL REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLIVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA Y LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA; CLASE DE ACTO VENTA CONSTITUTIVA DE HIPOTECA INMOBILIARIA DE PRIMER GRADO Nª 2009-936, ASIENTO REGISTRAL 1, MATRICULA Nª 275.4.3.4.290, FOLIO 2009, DE FECHA 08-06-2009.

Todos estos medios probatorios fueron debidamente analizados, valorados y adminiculados entre sí, concluyendo en una sentencia condenatoria, que posee los fundamentos de hecho y de derecho que explican el razonamiento seguido para llegar a la sentencia aquí recurrida.

Ahora bien, esta alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar la responsabilidad de los acusados, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente el juez a quo dio por demostrada la responsabilidad penal de la Acusada LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, en la comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso, y respecto del aspecto denunciado, estima la Sala que al haber determinado el juzgador la responsabilidad penal de la Acusada, con base a la especial circunstancia sostenida por los testigos referidos y por la víctima, sin permitírsele a esta alzada censurar el mérito en su valoración, es por lo que, debe declararse sin lugar la falta de motivación de la sentencia alegada por el recurrente. Y así se decide.

En lo que respecta a la Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la sentencia.

Los recurrentes alegan lo siguiente:

“Buenos días, esta representación de la defensa explana lo siguiente: el primer motivo de esta recurso, es la contradicción manifiesta en la sentencia, ya que durante el desarrollo del debate, esta defensa incorporó una prueba mero declarativa, la cual declaraba el concubinato entre mi representada y el ciudadano: JUAN CARLOS ARVELO CARDOZO, la cual el tribunal 6° de Juicio Circunscripcional, declaro inadmisible la nueva prueba no admite la relación existente entre mi representada y el ciudadano que figura como supuesta víctima, alegando la juzgadora de dicho tribunal que la prueba no fue admitida por el hecho de que la acusada espero hasta marzo cuando se estaba realizando la audiencia de juicio y no la presento antes, es por lo que esta defensa se pregunta esta defensa la juez admite o no la prueba, o la aprecia o no, es por lo que consideramos que es CONTRADICTORIO, nuestra representada solo presento una prueba mero declarativa, “no la admite pero dice que la aprecia”, es por esto que solicitamos la anulación de la sentencia condenatoria y la distribución de la presente causa a otro tribunal de juicio, para la realización de una nueva audiencia, el segundo motivo de este recurso, es la falta de motivación en el fallo, mi representada en todo momento manifestó tener una relación concubinaria la cual mantenían ambos, la sentencia recurrida manifiesta que la acusada convino en entregar la casa y eso nunca se dijo en el juicio lo cual no tiene sustento ni probanza por lo que consideramos que existe falta de motivación, en otro orden de ideas manifiesta en dicha audiencia que mi representada cambio la cerradura lo cual tampoco es cierto, asimismo traigo a colación el articulo 468 del Código Penal, el cual expresa tácitamente lo siguiente: Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio. Cuando la juzgadora condena a mi representada, pero no hace referencia claramente al motivo especifico que toma en consideración en cuanto a lo que establece el articulo 468 del Código Penal, de nuevo ratifico lo alegado en cuanto a una falta de motivación, para admitirse el delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal, es por lo que solicitamos la nulidad de dicha sentencia y la realización de un nuevo juicio por ante otro tribunal.

Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que los recurrentes utilizan argumentos de hecho para señalar que hubo falta y contradicción en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole esta alzada el señalamiento de que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada. Debe señalar esta Alzada que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que los recurrentes, incurren en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar en su Recurso la falta de motivación manifiesta, Contradicción en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, a expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Rosell, que expresó que:

“... la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el Juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideren probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso...”

Esta sala por lo antes dicho concluye que la Jueza de Juicio como se dijo anteriormente si efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo Condenatorio en contra de la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, realizó la debida fundamentación exigida por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, e hizo una correcta adecuación típica del hecho en el derecho. Seguidamente, se suscriben cada una de las pruebas analizadas y comparadas con cada una de las otras pruebas y experticias también traídas al proceso, que fueron discutidas y controvertidas en el juicio oral, para luego concluir con una sentencia en contra del imputado.

Una vez revisada la decisión, observa este Tribunal colegiado que de la misma se desprende que el fallador a la hora de establecer su veredicto apreció cada una de las declaraciones dilucidas en audiencia, llegando ineludiblemente a la convicción de que efectivamente la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, tuvo participación en el mismo hecho imputado por la representación fiscal, es decir, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

Se extrae de la recurrida una debida motivación, puesto que el juez estableció de forma clara, legítima y lógica los hechos considerados para la determinación de la responsabilidad penal del encausado; así entonces, tenemos que:

“…Ahora bien, una vez finalizado el debate, con la debidas conclusiones de las partes, este Tribunal procedió a realizar el correspondiente análisis de la presente causa, y lo realiza en los siguientes términos: en primer lugar se tiene que en su oportunidad procesal el Tribunal Municipal de este Circuito Judicial Penal, celebro audiencia preliminar donde entre otras cosas admitió en su totalidad la acusación que fuese presentada por la vindicta publica por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 468, 239 y 320 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en razón de esa admisión fue realizado el debate oral y público en la presente causa. En tal sentido, y como primer punto fue necesario verificar la existencia de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, la cual fue sustentado por el Ministerio Publico con los siguientes medios de prueba: declaración de la ciudadana ROSA PASTORA DELGADO ALCALA, quien refirió entre otras cosas que efectivamente se había suscitado un problema entre su hija Lenny y la víctima, y que ella amenazo con quedarse con la casa de el aunque le costara quedarse sin familia, que aunado a ello su hija había denunciado al señor JUAN CARLOS, quien en el pasado había sido pareja de su otra hija, quien lamentablemente falleció a consecuencia de una penosa enfermedad, dejando un hijo el cual fue acogido por el señor JUAN CARLOS quien se hizo cargo del, tratándolo como un hijo, ratificando en todo momento que la casa pertenece a JUAN CARLOS, de igual manera refirió que en una oportunidad se encontró con una de sus hijas quien le comento que LENNYS se quería quedar con la casa del señor Juan, así mismo, indico esta testigo que la relación entre JUAN CARLOS y LENNYS que ella sepa es de amistad y que en varias oportunidades hablo con su hija y le pidió que se saliera de la casa de Juan porque esa no era su casa y ella le afirmo que se quedaría con la casa de Juan así perdiera a su familia, por otra parte explico que su hija LENNYS llego a esa casa porque ella trabajaba en las Tejerías y estaba alquilada allá y que le paso muchas cosas malas, la robaban constantemente y ante esta situación fue que en el año 2007 el señor Juan por ayudarla le ofreció que viviera en su casa mientras conseguía alquiler y eso fue junto con su otra hija SHARON. Así mismo el ciudadano LEONIO ALEXIS SANCHEZ, cuando rindió declaración expreso entre otras cosas que, en el 2006 conocía a la señora Diana y al señor Juan, ya que tienen una cooperativa de caminata, que el señor Juan caminaba con ellos y un día la hija de la señora Diana se perdió y el colaboro a buscarla, y eso fue en Tejerías, refirió de igual manera que luego escucho unos comentarios que la señora rosa estaba brava con Diana que es su hija, y que esta se peleo con su mama, indico que en el 2007 ellos se mudaron para la mora, indicando que había visto a Diana abrazada con el señor Juan, indicando que parecían pareja, Por otra parte se oyó declaración de la ciudadana SOUBLETT LUCIBETH JACQUELINE, quien refirió entre otras cosas que, ella conoce a DIANA y a JUAN y que de ese conocimiento refirió que ellos viven juntos, así mismo refirió que DIANA le había comentado que habían comprado la casa juntos, pero que ello no le consta. Declara igualmente el ciudadano MADRID TORTOZA RONY ROLANDO, quien refirió entre otras cosas que, sabe del caso que hay hoy día entre Lenys y Juan Carlos, y que supo que entre ellos había una relación, ya que DIANA así se lo comento, y que sabía que vivían juntos por que ella se lo había dicho, y que según ellos habían comprado la casa, que los observo que estaban como distantes pero estaban los dos en la casa. De igual manera declara el ciudadano ARVELO CARDOZO JUAN CARLOS, victima en la presente causa, quien refirió entre otras cosas que, llego a la familia López delgado en el año 91, tuvo una relación con la ciudadana Naire durante 9 años y medio que naire era madre soltera y por ello asumía la responsabilidad de su hijo, que posteriormente ella falleció, y asumía la manutención del hijo de ella hasta el día de hoy, eso fue el motivo por el cual permitía que la acusada entrara a su casa, había una relación familiar en 1999 hubieron factores por los cual le dio su consentimiento a Lennis que entrara a su casa, ya que estaba vacía y trabajaba en caracas desde el año 2006, indico también la victima que jamás ha vivido en las tejerías y no conoce personas en las tejerías, no tiene amistades allí, que el ocupaba su casa solo de viernes a domingo, que cuando compro la casa le permitía el acceso a la ciudadana Diana López a la casa porque estaba desocupada y por el acercamiento familiar y los problemas que ella tenía de vivienda y sus dos hijos, que llegaron a un acuerdo que mientras ella resolviera su condición se quedara allí y cuando consiguiera donde vivir se mudara, que cuando le pidió que desocupara la vivienda como se había acordado en el 2013 entre enero o febrero, ella le dijo que estaba de acuerdo y que iba a buscar inmediatamente a donde mudarse, posteriormente el 14 de febrero falleció un cuñado de diana, y que supo que en el velorio de este, ella comento que se iba a quedar con su vivienda a si se echara a su familia de enemiga, que el 25 de marzo en semana santa del 2013 estaba en la casa y la señora Diana se molesto porque su hijo fue a lavar una ropa, llamo a la abuela de su hijo y le dijo que le iba a botar la ropa, que por ello tuvieron unas palabras y ella lo denuncio por maltrato psicológico, lo que genero que le pusieron de condición que saliera de su casa y duro 9 meses sin entrar hasta que dicha causa fue sobreseído y lo autorizaron a entrar, que cuando esto ocurrió la casa estaba ocupada por la señora DIANA y que su cuarto principal fue habitado por ella, pero logro recuperar dos cuartos de la casa, una habitación para su hijo y una para él, que de esto ya ha pasado 5 años, que la señora DIANA está metida en su cuarto, y duerme en su cama, que a su casa ingresa por el portón y no por la puerta principal, indico también que el compro la casa en el 2009, que los muebles que se encuentran en la casa la mayoría son de él y posee las facturas, que nunca tuvo ninguna relación amorosa con la señora Lennis y eso así lo enfatizo. Así mismo se le tomo declaración al ciudadano VARGAS RIVERO CESAR, quien indico que conoce a la señora dianna López por ser compañera de trabajo, que ella se mudo a las Tejerías y ahí conoció al señor Juan Carlos, que el la llevaba a ella al trabajo, hasta que ella le dijo que tenían un noviazgo, que los veía cuando se daban beso, así mismo refirió que al señor Juan Carlos no lo ha visto en la casa cuando visita a DIANNA, pero veía el carro, y que fue DIANNA quien le dijo que la casa la habían comprado entre los dos. Compareció igualmente la ciudadana SHARON ELENA LOPEZ DELGADO, quien indico entre otras cosas que el conflicto entre su hermana LENNYS y JUAN CARLOS es por una casa, que ella tuvo la oportunidad de vivir unos días en la casa donde vive su hermana, un mes aproximadamente en el año 2010, que ella tuvo conocimiento que eran pareja y aun viven en la misma casa pero en habitaciones separadas, que ella no sabe si la casa la compraron entre los dos. Luego se declaro a la ciudadana MUSTAFA BRAHM NANCY, quien indico ser vecina de la urbanización, que hay un problema de pareja porque el vecino quiere que desaloje la casa, que tiene varios años conociéndolos desde el 2008 cuando se mudaron a la residencia, que desde hace como un año ellos tienen un problema pero no sabe qué tanto, que aun viven allí porque los ve cuando salen. Posteriormente se le tomo declaración al ciudadano DANIEL CRISANTO PEREZ HERNANDEZ, quien indico entre otras cosas que esto es por un problema de la pareja, que él les hizo la mudanza, lo conoce desde hace años, que LENNYS le dijo que ellos eran pareja y que por eso el la pasaba buscando por la empresa montserratina. Por otra parte y al tomársele declaración a la ciudadana MARIA FERNANDA HERNANDEZ MORALES, indico que ella llego a la victoria en el 2010, y conoce a DIANA LOPEZ que vivía allí junto con JUAN CARLOS como pareja y eran sus vecinos, y muchas veces se quedo a dormir ahí, porque es contemporánea con sus hijos, que cuando se quedaba dormía con sus hijos y ellos compartían su habitación, que ella vio a DIANA y JUAN CARLOS besándose, y que por ello consideraba que eran pareja. Así mismo una vez evacuadas las testimoniales en el desarrollo del debate oral y público, se incorporo por su lectura todas las documentales que en su oportunidad fueron admitidas por el correspondiente Tribunal de control, las cuales corresponden a Actas de Inspección Técnica Policial con fijación fotográfica, con las cuales se dejo constar la ubicación del inmueble y las condiciones en que se encontraba para el momento de la inspección así como los enseres de la vivienda; y el documento de compra venta donde se aprecia que fue el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO CARDOZO, quien adquirió la vivienda objeto de este juicio, a través de contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado con la entidad financiera Banesco. Los medios de pruebas evacuados y valorados por este tribunal, permiten establecer la existencia de irregularidades, en detrimento de los intereses de la víctima, al apropiarse la acusada LENYS DIANA LOPEZ DELGADO de la vivienda que según se demostró en el desarrollo del debate le pertenece a la victima la cual le fue permitida en razón de los nexos familiares que existían con anterioridad con una hermana de la acusada con la cual la victima estuvo viviendo en pareja, y ante la necesidad de la acusada que para el momento en que le fue permitido el acceso a la casa tenía problemas de vivienda, apropiándose de ella en beneficio propio, y de igual forma realizo acciones que impidió el acceso total de la victima a su propiedad, se debe acotar que aunque la defensa intento determinar la relación concubinaria entre la víctima y la acusada, esta no quedo demostrada, toda vez que al intentar la defensa técnica incorporar como prueba nueva al juicio, la DEMANDA DE ACCION MERA DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, entre las partes, la cual no fue admitida por esta Juzgadora toda vez que la misma fue interpuesta ante el Tribunal correspondiente en fecha 13-03-2017, debidamente asistida en dicha demanda por una de las abogadas que la asiste en este Tribunal de Juicio, el cual se dio inicio en fecha 26-07-2017, es decir que la demanda es antes de este proceso, y por ende tenían conocimiento del mismo la defensa, aunado al hecho que este aun no ha sido decidido. A todo evento ante este punto en particular, es de apreciar por parte de esta Juzgadora el hecho que la acusada, haya esperado hasta Marzo del 2017, específicamente cuando se inicia el proceso penal en su contra para intentar esta demanda de acción mera declarativa de unión estable de hecho y no lo efectuó con anterioridad, de igual manera se puede evidenciar que si bien la acusada ha referido que ella supuestamente colaboro en la compra de esa vivienda, no trajo a los autos ningún elemento que así lo determine, todo lo contrario la casa, según se aprecia de documento autentico fue adquirido únicamente por la victima. Ahora bien, en este punto es menester aclarar lo relativo a la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, donde se hace constar que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia ha dejado sentado que la acción de la apropiación supone en un primer término, que el sujeto activo entre en posesión, a cualquier título, de dinero o de cosas ajenas, donde no se requiere que la posesión sea legítima y mucho menos posesión de buena fe, basta con una posesión natural o precaria, caracterizada por la intención de apropiarse de una cosa. Apropiarse es entonces, hacer propia una cosa, tomarla para sí haciéndose dueño de ella, la conducta reprochable está en la inversión del título de la posesión, mediante el cual el sujeto activo o agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el destino o razón jurídica por el que la posee. Son actos propios de la apropiación el no restituir la cosa, bien simplemente a su debido tiempo o negar haberla recibido. Se consuma el delito con el simple hecho de la apropiación de cosas pertenecientes a terceras personas y se ve agravado por el hecho de ser el sujeto activo del delito una persona a la cual se confía la tenencia de objetos cuyo uso fuese determinado por la necesidad del mismo sujeto activo, razón por la cual la víctima se ve en la necesidad de entregar estos objetos, con la certeza y convicción de que tendrán determinado uso, para lo cual se da su voluntaria entrega, puesto que de este uso que se le pretende dar al objeto depende su entrega. Hay autores, entre ellos José Rafael Mendoza Troconis, que indica que esta actividad delictuosa consiste en apropiarse en beneficio propio o de otro, alguna cosa que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. Indicando que la base de la conducta de apropiarse es hacer propia una cosa, tomarla para sí haciéndose dueño de ella o convertirla en su beneficio o en el de un tercero. El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista, en tal sentido la Doctrina de la Casación Venezolana ha señalado reiteradamente en qué consiste este delito, y en uno de sus fallos, ha reiterado que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Con esto se verifica que la Jurisprudencia patria es reiterada y constante al plasmar los presupuestos que deben concurrir para que conductas susceptibles de ser incardinadas en este tipo descrito en el artículo 468 del Código Penal; y para ello el Tribunal Supremo patrio, reproduce, resumiendo los presupuestos que se han considerado integrantes de este delito: los cuales ratifica y establece que son: 1.- una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, de bienes o cualquier otra cosa, 2.- que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligaciones de entregar o devolver la cosa. 3.- que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición, y 4.- la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno. Por su parte, otras resoluciones jurisprudenciales también describen los mismos requisitos constitutivos de delito, y además, ponen de manifiesto las dos fases perfectamente diferenciadas que concurren en su tipicidad. Una primera de regularidad legal, la de recepción o tenencia de la cosa por un título hábil para detenerla; y una segunda, en que esa situación de legitimidad se torna en ilegítima por el uso o destino indebido que le da el detentador. De igual manera ha sustentado la Sala Penal que para determinar la existencia del delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina, la existencia concatenada de cuatro elementos: a.- recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b.- que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c.- que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d.- esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona (Sentencia de Sala de Casación Penal Expediente Nª C06-0196, de fecha 18-12-2006). Es necesario entonces determinar con toda certeza, y sin ningún tipo de duda, que con la conducta del autor se incumplan definitivamente las obligaciones de devolver o entregar el bien que se le ha permitido para un fin especifico, como en el presente caso se pudo determinar, y ello se logra demostrar a través de la valoración de las anteriores pruebas mencionadas, tal y como lo establece la norma adjetiva penal y lo ha dejado plasmado el Tribunal supremo de Justicia, cuando ha referido que:

“… Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, …. la Sala ha expresado lo siguiente:.… el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral …”. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007)

Así las cosas, y en razón de la valoración de las pruebas ya referidas en líneas anteriores es que se logró evidenciar, sin ningún tipo de dudas la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ya que todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba , pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Elementos estos que constituyen carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar a la ciudadana LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.132 Venezolano, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1970, natural de LA MVICTORIA estado Aragua, profesión u oficio: ASISTENTE DE COMPRAS, residenciado en: URBANIZACION LAS PALMERAS II, CASA N° 13, LA MORA II, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.883.02.75, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE y LA CONDENA por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pues como indica la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculacion de las pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza y condena a los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide…”

Así pues, de los hechos considerados por el fallador en la recurrida, así como lo entendido por esta Sala como Motivación de la Sentencia, fácilmente se desprende de la misma 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterógena de hechos, razones y Leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; supuestos estos estimados tanto en doctrina como en jurisprudencias necesarios para el establecimiento de una labor correcta de motivación de la sentencia; y que a juicio de esta Superioridad están inmersos en la decisión proferida por el Tribunal recurrido.

En corolario, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, a la A Quo, a adoptar un fallo condenatorio, por cuanto quedó desvirtuado el principio procedimental penal de presunción de inocencia, quedando así subsumida la conducta de la ciudadana en el delito imputado. En consecuencia se declara sin lugar la primera y segunda denuncia y así se decide.

RESOLUCIÓN DE LA TERCERA, DENUNCIA RELATIVA A LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El quejoso alega lo siguiente:

TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO PENAL.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 468 del Código Penal, en los siguientes términos:

Señala el fallo apelado:
"Ahora bien, en este punto es menester aclarar lo relativo al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en tal sentido la doctrina de la casación Venezolana ha señalado reiteradamente en qué consiste este delito, y en uno de sus fallos, ha reiterado que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiera confiado o entregado por cualquier titulo; d) Que este comporte la obligación de obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado" (Folio: 207, pieza 2).

En este fragmento de la sentencia citado se observa un aspecto fundamental que pudo originar el error en la interpretación del artículo 468 del Código Penal en que incurre la sentencia apelada cuando dicta condenatoria contra la ciudadana LENYS DIANA LÓPEZ por el supuesto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, el cual consiste en que para fundar criterio se sirve de un fallo del Tribunal Supremo de Justicia del que hace alusión de su contenido pero no de la fecha del mismo, según el cual se reiteran los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal; pues antes de la reforma del Código Penal de 2005, dicho artículo correspondía a la apropiación indebida simple, y la calificada estaba prevista en el artículo 470.

Por último los recurrentes alegan en su tercera denuncia la inobservancia y falta de aplicación de la norma jurídica, con base a lo contenido en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, a su juicio, el referido Tribunal de Primera Instancia “…el tercer punto del presente recurso está basado: en una errónea aplicación del artículo 468 del Código Penal, por cuanto no están llenos los parámetros para la aplicación de dicho artículo en la conducta de mi representada, a la misma se le está penando por un delito, cuando no están especificados claramente los motivos para condenar a ni representada por el delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal, existe una errónea aplicación del artículo antes señalado, se pudiera suponer que en el caso de estar en presencia de un delito seria el del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, que sería cuando la acción desplegada por mi representada recae sobre un inmueble, la acción el presente delito siempre va a recaer sobre los objetos muebles y nunca sobre los inmuebles, mala interpretación del presente artículo…”.

Ahora bien, para establecer criterio en base a lo alegado, es necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

La Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley.

A juicio de JUAN ELIEZAR RUIZ BLANCO en su libro Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y jurisprudenciado: “…La inobservancia por falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado, no solo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, y por quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier norma aplicable distinta de las normas penales. Al respecto, se ha subsumirse en esta causal; no obstante hay que decir que este numeral fue concebido por el legislador para situaciones más puntuales de la legislación que pudieran producirse en las decisiones judiciales. Así tenemos que por ejemplo: haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia; penar aun acusado a pesar de esta haber acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal; errores en la adecuación de la pena; declarar no constitutivo de delitos hechos que si o son, etc….”

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal (M.C., F... Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)
Al hilo de lo anterior nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 476 de fecha Trece (13) de Diciembre del año 2013 dejo por sentado que:
“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuado en juicio….”
Siendo lo correcto, como lo considera esta Alzada, analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Se hace importante destacar que, aunque a la Alzada, no le está dado valorar ni apreciar pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos, distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria de la acusada, siendo que, la labor de analizar, comparar y relacionar todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponde a los jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador del Primera Instancia. Siendo el límite de la Alzada en la valoración de las pruebas constatar si fueron debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menor cierto que, la Alzada ejerce una función revisora, siendo su facultad, como se ha dicho, constatar que no existan vicios en la sentencia que se delata, o que, en virtud de la desaplicación, omisión u inobservancia de preceptos constitucionales o legales se haya violado el Debido Proceso o la Tutela Judicial Efectiva así como los derechos inherentes.
Sobre la base de lo esbozado, debe esta Alzada destacar que no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por la a quo para determinar la responsabilidad de los acusados acusado, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente la Jueza A quo dio por demostrada la responsabilidad penal del acusada LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado En el artículo 468 del Código Penal, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso, y respecto al fallo denunciado, estima la Sala que al haber determinado la Juzgadora la responsabilidad penal del acusado, queda debidamente encuadrado el hecho en el derecho, en virtud de que la doctrina como la jurisprudencia ha dejado sentado que la acción de la apropiación indebida supone que el sujeto activo entre en posesión, a cualquier título, de dinero o de cosas ajenas, basta con una posesión natural o precaria, caracterizada por la intención de apropiarse de una cosa, y tomarla para sí haciéndose dueña de ella, estos son actos propios de la apropiación, el no restituir la cosa, bien simplemente a su debido tiempo o negar haberla recibido, todas estas acciones desplegadas no son más que los presupuestos que se consideran integrantes del delito de la Apropiación Indebida Calificada; con base a las especiales circunstancias sostenidas por las pruebas traídas al proceso, sin permitírsele a esta alzada censurar el mérito en su valoración.

En consecuencia, del estudio realizado a la recurrida, no deja duda alguna en base a los razonamientos lógicos expresados sobre la conclusión a la que arribó la sentenciadora, en tal sentido, en virtud que no se constató vicio alguno que afecte de nulidad la sentencia proferida por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo aducido en la presente denuncia, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados DJANGO GAMBOA Y JENNY ARMAS, y se confirma la Sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2018 y publicada en fecha 19 de Septiembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó a la referida Acusada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así finalmente se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DJANGO GAMBOA Y JENNY ARMAS, defensores Privados de la Acusada LENYS DIANA LOPEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.326, fecha de nacimiento 02-12-1956, domiciliado en: Barrio la Democracia, calle pichincha Norte, No. 131, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2018 y publicada en fecha 19 de Septiembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó a la referida Acusada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ARVELO CARDOZO.

Publíquese, regístrese, y solicítese el traslado de los imputados, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los (_____) días del mes de _______________ del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria


CAUSA Nº 1As-13.946-18.
EJAG/ORF/LEAG/israel.