REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 24 de septiembre del 2019.
209° y 160°
CAUSA: 1Aa-14.117-19
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
JUEZ RECUSADO: Abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Control Circunscripcional.
RECUSANTE: LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL SEGOVIA.
MOTIVO: Recusación
DESICIÓN: “…UNICO: Se declara CON LUGAR, la recusación fundamentada en los artículos 88 y 89 numerales 7, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado GABRIEL SEGOVIA, en contra del ABG. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, en su caracter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Control Circunscripcional, por haber emitido opinion en la causa con conocimiento de ella; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Dec: Nº 179
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condicion de victima, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL SEGOVIA, con fundamento en los artículos 88 y 89 numerales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. RECUSANTE: Ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condicion de victima, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL SEGOVIA.
2. JUEZ RECUSADO: JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito consignado en fecha 01 de Agosto del año 2019, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condicion de victima, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL SEGOVIA, con fundamento en los artículo 88 y 89 numerales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe; LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.864.530, con Domicilio Procesal en Calle El Piñal, Casa número 48, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, Venezuela, asistido en este acto del Abg. GABRIEL SEGOVIA, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.721, actuando en este acto en mi carácter de PARTE en la solicitud o incidencia 2C-SOL-2687-19 y de VICTIMA, condición tal que consta debidamente en la causa principal, CONEXA a la antes identificada solicitud, nomenclatura del Ministerio Público MP: 72129-2019 y demostrable mediante la documentación que se anexa al presente escrito.
Por medio del presente me dirijo ante su honorable autoridad, a los fines de Recusarlo en el presente asunto (2C-SOL-2687-19), como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se expresa de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS.
Cursa por ante el despacho de la fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, una investigación (Causa principal), signada bajo el MP:72129-2019, en la cual mi persona procedió en su oportunidad a denunciar unos hechos en los cuales me considero Victima y que están referidos a la Apropiación, Apoderamiento, Sustracción y eventual Aprovechamiento ilícito de un grupo de bienes de mi propiedad, entre los cuales se encuentra el Vehículo Marca: JEPP, Modelo: CHEROKEE SPORT, Placa: AB437FE, Color: ROJO, Año: 2012, Serial de Carrocería: 8Y4PJ1AK0CG007386, Serial de Motor: 6 Gil, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, el cual me pertenece.
Dicho esto, debo informarle que en el transcurrir de la investigación que adelanta la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, se logró a través de las diligencias correspondientes, la recuperación del Vehículo antes identificado, el cual me fue entregado por dicho despacho en su correspondiente oportunidad por haber demostrado mi persona ser su legítimo y actual propietario.
Sin embargo; dicha propiedad está siendo cuestionada en un procedimiento entablado vía incidental de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo asumo es el objeto principal de reclamación y resolución del asunto signado 2C-SOL-2687-19, por el tribunal a su cargo.
DE LA RECUSACIÓN.
En cuanto al procedimiento de Recusación, el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Legitimación Activa.
Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado. Causales de Inhibición y Recusación.
Artículo 89. Los jueces y Juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el seguras grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Resaltadas como han sido las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo Ciudadano Juez a relacionarlas con su actuar dentro de este proceso de la siguiente manera:
DE LA EMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ
RECUSADO.
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Articulo 89 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud 2C-SOL-2687-19, (Asunto actual en el que se le está Recusando), el cual es CONEXO a la (Causa principal), signada bajo el MP: 72129-2019, la representación de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua y en continuación con la investigación que adelanta, solicitó en fecha 31 de Mayo de 2019, la práctica de una serie de allanamientos a los fines de lograr la ubicación y eventual incautación del resto de los bienes que fueron objetos de mi denuncia, siendo el caso que coincidentemente y por distribución, dicha solicitud recayó nuevamente en el Juzgado a su cargo, otorgándole en esta oportunidad la nomenclatura 2C-SOL-2694-19, allanamientos que fueron ordenados por usted como Juez del Tribunal en fecha 03 de Junio de 2019 y de los cuales tengo entiendo se produjeron en fecha 06 de Junio de 2019 y arrojaron como resultado la incautación de solo algunos de los bienes antes referidos. Sin embargo; En esa misma fecha 06 de Junio de 2019, usted Ciudadano Juez; ABG. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, mediante auto acordó, entre otros señalamientos lo siguiente:
ACUERDA LA NULIDAD DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO librada en fecha 03-06-2019, a fin de practicar las mismas en las siguientes direcciones. 1.-URB/LAS AMAZONAS, RESIDENCIAS ENIPA, CASA N° 10, SANTA RITA ESTADO ARAGUA. 2.- URB/LAS AMAZONAS, RESIDENCIAS ENIPA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA. 3.- URB/LAS AMAZONAS, RESIDENCIAS ENIPA, CASA N° 20, SANTA RITA ESTADO ARAGUA. Por consiguiente se ordena la restitución de la situación jurídica al estado en la cual se encontraba antes de la solicitud de Orden de Allanamiento. Se ordena la devolución de manera inmediata de los objetos incautados en dicho acto de allanamiento. (Resaltado nuestro).
En tal sentido; es más que evidente que usted actuando como Juez, ya emitió un pronunciamiento en una solicitud que depende incuestionablemente de la causa principal, (MP:72129-2019), a través de la solicitud de órdenes de allanamientos, que no solo fueron acordados por usted, sino que también fueron Anuladas por su misma persona, según el asunto 2C-SOL-2694-19, el cual y como se dijo es Conexo con la causa principal, así como también es conexo con la causa principal, el asunto actual por el cual está siendo Recusado signado con la nomenclatura 2C-SOL-2687-19.
Es de hacer valer que esta conexión a la causa principal (MP:72129-2019), con las solicitudes de órdenes de allanamientos (2C-SOL-2694-19) y de la Incidencia, Reclamación o Tercería, (2C-SOL-2687-19), debió ser notada por su persona, (Notoriedad Judicial) ya que en cada uno de los escritos presentados por los solicitantes, para la formación del cuaderno de solicitud o entrada de dichos asuntos al tribunal, tanto El Ministerio Público, como el interesado, hicieron mención de la existencia y específicamente mencionan la causa principal (MP:72129-2019).
Así las cosas; al momento de usted entre otros pronunciamientos acordar la devolución de manera inmediata de los objetos incautados en dicho acto de allanamiento, emitió opinión a favor del o de los investigados y en contra de mis derechos e intereses.
DE LA CAUSA FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTAN LA
IMPARCIALIDAD DEL JUEZ.
Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Articulo 89 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se debe hacer notar; que el pronunciamiento emitido por usted, en la solicitud (2C-SOL-2694-19), cuando ACUERDA LA NULIDAD DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO librada en fecha 03-06-2019. Por consiguiente se ordena la restitución de la situación jurídica al estado en la cual se encontraba antes de la solicitud de Orden de Allanamiento. Se ordena la devolución de manera inmediata de los objetos incautados en dicho acto de allanamiento... (Resaltado nuestro), no se trata de un pronunciamiento que comúnmente se observe en la cotidianidad Judicial o procesal penal, (Anular órdenes de allanamiento acordadas por el mismo Juez del Tribunal, incluso de allanamientos ya realizados y en los que fueron incautados bienes relacionados a un delito investigado y fue más allá aún al ordenar la devolución inmediata de tales objetos), lo cual hace que tal pronunciamiento lo haga incurrir en un motivo grave que afecta su imparcialidad, además de que a mi forma de entender, constituye un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE de su persona actuando como Juez, y reprochable de conformidad con los artículos 25, 49.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En resumidas palabras, el pronunciamiento por usted emitido en la solicitud (2C-SOL-2694-19), hace ver con claridad que podría afectar el pronunciamiento en la solicitud 2C-SOL-2687-19, (Asunto actual en el que se le está Recusando), siendo como ya se señaló que tales solicitudes son conexas, y específicamente al momento de usted Anular órdenes de allanamiento acordadas por usted mismo como Juez del Tribunal, incluso de allanamientos ya realizados y en los que fueron incautados bienes relacionados a un delito investigado y al ir más allá al ordenar la devolución inmediata de tales objetos, se entiende que lo que se pretende es vulnerar mis intereses dentro del proceso de investigación y favorecer con su adelanto de opinión al o a los investigados.
La afectación de su Imparcialidad se puede plasmar al momento en el cual usted cita para fundamentar su proceder, las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificadas como: (Sentencia n° 1228, 16-06-05) y (Sentencia n° 890, 06-07-05), que aducen a que la Nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa y que la Nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso.
Dicho esto, debo señalar que ciertamente el Juez dentro del proceso penal puede decretar la nulidad de ciertas actuaciones, e incluso de oficio y bajo ciertos parámetros de excepcionalidad sus propias decisiones, sin embargo; en el asunto por usted decidido no se encuentran ninguna de la excepciones para que usted mismo acordare la Nulidad de sus propias decisiones, ni se estaba en presencia de ninguna de las circunstancias procesales que recogen las decisiones de nuestro más alto Tribunal y que fueron mal utilizadas por usted al momento de decidir írritamente.
Así las cosas me permito citar algunos de los criterios jurisprudenciales que contrarían su actuar como Juez, específicamente al anular sus propias decisiones, entre los cuales tenemos los siguientes:
El Juez no puede declarar la Nulidad de sus propias actuaciones. (Pedro Rondón Haaz. Fecha: 26-05-095. Sent. Nro 1014 y Pedro Rondón Haaz. Fecha: 28-06-05. Sent. Nro 1378).
Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. (Carmen Zuleta de Merchán. Fecha: 10-08-07. Sent. Nro 1749).
Los Tribunales tienen prohibido reformar o revocar sus propias decisiones -sean definitivas o interlocutorias lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (Marcos Tulio Dugarte. Fecha: 12-03-08. Sent. Nro 374).
Es contrario a la garantía fundamental de Juez Natural, en tanto a Juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no solo porque tal conducta resulte francamente inconstitucional, sino porque , incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del COPP, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia. (Pedro Rondón Haaz. Fecha: 31-07-09. Sent. Nro 1068).
El principio de inmodificabilidad de la sentencia en conexión con el de la seguridad jurídica integra el contenido de la Tutela Judicial Efectiva. (Héctor Coronado. Fecha: 12-02-08. Sent. Nro 080).
La Nulidad no procede cuando se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio Juez revocar o reformar su decisión. (Miriam Morandy. Fecha: 24-09-09. Sent. Nro 466).
La reposición no se declara si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado. (Yanina Karabin. Fecha: 08-10-14. Sent. Nro 301).
Aunado a lo anterior se observa que la decisión mediante la cual usted Anuló su propia decisión, también ordenó la entrega de los bienes incautados en el allanamiento por usted acordado, transgrediendo así o usurpando las facultades que en ese sentido corresponde en primer lugar al Ministerio Público, actuando usted fuera de sus facultades, no dándose el supuesto de actuación por parte del Juez de control en caso de que el Ministerio Público incurriere en retraso injustificado (El mismo día que se produjo la incautación de bienes usted ordeno unilateralmente su entrega o devolución), violentándose como se dijo anteriormente lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Devolución de Objetos.
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En cuanto al tema de la Devolución de objetos ha establecido El Tribunal Supremo de Justicia, entre otros el siguiente criterio Jurisprudencial:
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o tercero interesados podrán acudir ante el Juez de Control. (Arcadio Delgado Rosales. Fecha: 19-10-07. Sent. Nro 1939).
Al razonar lo antes escrito, usted tomo en cuenta algunas circunstancias que en mi consideración comportan el Derecho de las partes, específicamente en mi posición, el derecho de la Victima a poder controlar y contradecir los elementos de convicción y de pruebas que pudieran proponerse en el proceso, incluso los que se presenten en contra de mi postura, inclinando la balanza de la justicia a favor de uno de los eventuales interesados o partes, por tal motivo considero que esto es un motivo grave, (Anular órdenes de allanamiento, incluso de allanamientos ya realizados y en los que fueron incautados bienes relacionados a un delito investigado y fue más allá aún al ordenar la devolución de tales objetos), lo cual afecta inequívocamente su imparcialidad, en la tramitación del asunto en el cual le estoy recusando formalmente.
DE LAS PRUEBAS.
A los fines de sustentar todo lo anteriormente narrado y de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a promover como pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de los siguientes documentos, a saber:
1.- Fotocopia de mi Cédula de identidad, a los fines de ser plenamente identificado y relacionado con las actuaciones (MP: 72129-2019), (2C-SOL-2694-19) y (2C-SOL-2687-19). Marcada con la letra "A"
2.- Fotocopia, de la cual poseo copia original recibida, de la Boleta de notificación n° 1585, de fecha 25 de Junio de 2019, en donde se me insta a comparecer a una audiencia de Solicitud de entrega de vehículo, relacionada al asunto 2C-SOL-2687-19, (Asunto o incidencia en donde se está Recusado al Juez), lo cual demuestra la existencia de dicho asunto o incidencia en la sede del Juzgado Segundo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual se encuentra a cargo del ABG. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA. (Juez Recusado), Marcada con la letra "B"
3.- Fotocopia, del cual poseo copia del original recibido, del escrito presentado por mi persona, asistido de Abogado, dirigido al Juzgado Segundo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de Julio de 2019, en el cual solicito no se proceda a fijar nuevamente la realización de la audiencia correspondiente, hasta tanto conste en el tribunal las actuaciones MP:72129-2019, nomenclatura de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, en virtud de que se hacen necesarias a los fines de ejercer a plenitud el Derecho a la Defensa de mis intereses, en vista de que se ventila en el referido Tribunal la solicitud de un vehículo automotor el cual me pertenece y cuya posesión ostento en la actualidad, propiedad que se encuentra siendo objeto de oposición por una tercera persona. Escrito este que demuestra sin lugar a dudas la relación existente entre las actuaciones MP: 72129-2019, (Causa principal), nomenclatura de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, con la incidencia de entrega de vehículo 2C-SOL-2687-19, (Asunto o incidencia en donde se está Recusado al Juez). Marcada con la letra "C"
4.- Copia Certificada emitida de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, Marcada con la letra "D", contentiva de Acta de Denuncia de fecha 19/03/2019, en donde de su lectura se demuestra mi condición de Víctima en la causa signada bajo el MP: 72129-2019, (Causa principal), nomenclatura de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, a la cual le son conexas:
4.1 El asunto o solicitud 2C-SOL-2694-19, (Asunto en el que el Juez Recusado emitió opinión y pudo haber incurrido en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE).
4.2 La solicitud o incidencia 2C-SOL-2687-19, (Asunto actual en el que se está Recusando al Juez del Tribunal).
5.- Copia Certificada emitida de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, Marcada con la letra "E", contentiva de la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual se encuentra a cargo del ABG. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA. (Juez Recusado), entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente:
ACUERDA LA NULIDAD DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO librada en fecha 03-06-2019, a fin de practicar las mismas en las siguientes direcciones. 1.-URB/LAS AMAZONAS, RESIDENCIAS ENIPA, CASA N° 10, SANTA RITA ESTADO ARAGUA. 2.- URB/LAS AMAZONAS, RESIDENCIAS ENIPA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA. 3.- URB/LAS AMAZONAS, RESIDENCIAS ENIPA, CASA N° 20, SANTA RITA ESTADO ARAGUA. Por consiguiente se ordena la restitución de la situación jurídica al estado en la cual se encontraba antes de la solicitud de Orden de Allanamiento. Se ordena la devolución de manera inmediata de los objetos incautados en dicho acto de allanamiento. (Resaltado nuestro). (Asunto en el que el Juez Recusado emitió opinión y pudo haber incurrido en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, al Anular órdenes de allanamiento acordadas por su propia persona como Juez del Tribunal, incluso de allanamientos ya realizados y en los que fueron incautados bienes relacionados a un delito investigado y fue más allá aún al ordenar la devolución de tales objetos). Teniéndose que de la simple lectura de la referida decisión el Juez recusado emitió opinión suficiente en la solicitud 2C-SOL-2694-19, para dejar de seguir conociendo de todo lo inherente a la solicitud o incidencia 2C-SOL-2687-19, (Asunto actual en el que se está Recusando al Juez del Tribunal), incluyendo a la causa principal MP: 72129-2019, así como todas las solicitudes o incidencias que de ella dependan.
PETITORIO.
PRIMERO: Se solicita al Juez Recusado de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva agregar a las actuaciones signadas con la nomenclatura 2C-SOL-2687-19, el presente escrito de Recusación en su contra y proceda a extender el informe correspondiente a continuación del mismo, de manera inmediata o al día siguiente.
SEGUNDO: Se solicita al Juez Recusado, se abstenga de emitir algún pronunciamiento distinto al informe indicado en el numero anterior, referido específicamente con alguna solicitud que pueda haber sido efectuada en dichas actuaciones, por alguna de las eventuales partes o interesados posibles.
TERCERO: Se solicita al Juez Recusado de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, dar la continuidad al correspondiente proceso, pasando inmediatamente mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituirlo conforme a la Ley, formando el cuaderno separado correspondiente con las actuaciones o actas conducentes, al menos entre ellas la solicitud del interesado y que dieron lugar a la señalada Incidencia, Reclamación o Tercería y sea remitido dicho cuaderno o actas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
CUARTO: Se solicita a los Jueces dirimentes, en este caso a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dar entrada a la presente incidencia de recusación, pronunciarse sobre la Admisión de la misma, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas y decidir lo conducente conforme a derecho, produciendo los pronunciamientos correspondientes.
Solicitud que se efectúa a los fines procesales y legales correspondientes, a la espera de un oportuno y favorable pronunciamiento. Expresando la URGENCIA DEL CASO, En la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”
En fecha Cinco (05) de Agosto del año 2019, el abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Yo JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en el artículo 96, ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal, presento informe en virtud de la recusación que interpusiere en mi contra el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.864.530, asistido por el Abg. GABRIEL SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.721, en el asunto N° 2C-2687-18, contentivo de solicitud de entrega de vehículo, por ante este Juzgado, informe que realizo en los siguientes términos:
En el escrito presentado por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, se aprecia, entre otras cosas, que el mismo invoca los artículos 88 y 89, numerales 7 y 8 Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar tal recusación, y en cuanto a mi persona refiere textualmente:
"...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Articulo 89 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud 2C-SOL-2687-19, (asunto actual en el cual se le está recusando), el cual es conexo a la (causa principal) signada bajo el MP-72129-19, la representación de la fiscalía vigésimo segunda del ministerio público del estado Aragua y en continuación con la investigación que adelanta, solicitado en fecha 31 de mayo de 2019, la práctica de una serie de allanamientos a los fines de lograr la ubicación y eventual incautación del resto de los bines que fueron objetos de mi denuncia, siendo el caso que coincidentemente y por distribución dicha solicitud recayó nuevamente en el juzgado a su cargo, otorgándole en esa oportunidad la nomenclatura 2C-SOL-2694-19, allanamientos que fueron ordenados por usted como juez del tribunal en fecha 03 de junio de 2019 y de los cuales tengo, entiendo se produjeron en fecha 06 de junio de 2019 y arrojaron como resultado la incautación de solo algunos de los bienes antes referidos. Sin embargo en esa misma fecha 06 de junio de 2019, usted mediante auto acordó, entre otros señalamientos lo siguiente: ACUERDA LA NULIDAD DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO librada en fecha 03 de junio de 2019, a fin de practicar las mismas en las siguientes direcciones. URB/ LAS AMAZONAS, RESIDENCAIS ENIPA, CASA N° 10 SANTA RITA ESTADO ARAGUA. 2. URB/LAS AMAZONAS RESIDENCIAS ENIPA CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA. 3 URB/ LAS AMAZONAS, RESIDENCIAS ENIPA CASA N° 20, SANTA RITA ESTADO ARAGUA. Por consiguiente se ordena la restitución de la situación jurídica al estado en la cual se encontraba antes de la solicitud de orden de allanamiento. Se ordena la devolución de manera inmediata de los objetos incautados en dicho auto de allanamiento. En tal sentido es más que evidente que usted actuando como juez, ya emitió un pronunciamiento en una solicitud que depende incuestionablemente de la causa principal, (MP:72129-2019), a través de la solicitud de órdenes de allanamiento que no solo fueron acordadas por usted sino que también fueron anuladas por su misma personas según el asunto 2C-SOL2694-19 el cual y como se dijo es conexo con la causa principal así como también en conexo con la causa principal, el asunto actual por el cual usted está siendo Recusado con la nomenclatura 2C-SOL-2687-19.
Es de hacer valer que esta conexión a la causa principal (MP.72129-2019), con la solicitudes de órdenes de allanamientos (2C-SOL-2694-19 y de la incidencia, Reclamación o tercería. 2C-SOL-2687-19), debió ser notada por su persona, (Notoriedad Judicial) ya que en cada uno de los escritos presentados por los solicitantes para la formación del cuaderno de solicitud o entrada de dichos asuntos al tribunal, tanto el ministerio público, como el interesado, hicieron mención de la existencia y específicamente menciona la causa principal (MP:72129-2019).
Así las cosas, al momento de usted entre otros pronunciamientos acordar la devolución de manera inmediata de los objetos incautados en dicho auto de allanamiento emitió opinión a favor del o de los investigados y en contra de mis derechos e intereses..." (Sic).
Analizado como ha sido el fundamento de la recusación, interpuesta en contra de mi persona por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, referente a la causal contenida en los artículos 88 y 89, numerales 7 y 8 Código Orgánico Procesal Penal 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala lo siguiente:
Quien aquí suscribe deja expresa constancia que en el desempeño de su función jurisdiccional siempre ha estado estrictamente apegado a la normativa legal vigente en consonancia con los principios constitucionales, por tanto considera que en el presente caso no ha emitido opinión adelantada ya que la solicitud de vehículo contenida en el asunto N° 2C-2687-18, formulada por la ciudadana MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, se ha fijado audiencia especial a fin de resolver dicha solicitud y en cada fijación se ha convocado al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como a los ciudadanos LEONEL HABIB MARIN MUÑOZ, LEONARDO ROBERTO MARIN MUÑOZ y LEO RAUL MARIN MUÑOZ, quienes no han comparecido a las audiencias fijadas. Igualmente, el ciudadano Fiscal no ha remitido las actuaciones principales, las cuales cursan por ese Despacho Fiscal; no obstante que las mismas se han solicitado en diversas oportunidades.-
Por consiguiente, al no lograr la comparecencia de las personas mencionadas no se ha realizado la audiencia en cuestión y por lo tanto no se ha dictado una decisión de fondo respecto a la solicitud de vehículo y no se ha emitido opinión al respecto.-
En cuanto a la solicitud de Orden de Allanamiento que hace mención el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, contenida en el asunto N° 2C-SOL-2694-19, (referida en su escrito con el número de causa Fiscal MP-72129-2019) formulada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el escrito el representante Fiscal no especifico las partes intervinientes, aunado a las circunstancia que los objetos solicitados estaban referidos a artefactos electrodomésticos, sin indicar en ningún caso que la misma se relacionaba con tal solicitud de vehículo.-
Asimismo, la ciudadana MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, en su escrito de solicitud de entrega de vehículo refiere como causa fiscal bajo el N° MP-721229-19, totalmente distinto al número de causa fiscal señalado por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ en su escrito (MP-72129-2019); lo que demuestra pues que no se consideraba que ambas solicitudes estaban referidas a la misma causa fiscal.
La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre una cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad, que no constituye el presente caso. En ese sentido, se ha venido pronunciando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que " el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento".-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO, integrantes de esa Sala, de la siguiente manera:
"...la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad" (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros)
En este orden de ideas, en el caso en análisis, del escrito consignado por la parte recusante, no se desprende que este Juzgador pueda estar incurso en alguna de las causales que señala el numeral 8 del artículo 89 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicito sea declara sin lugar la presente solicitud efectuada por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ-
Por consiguiente, quien suscribe, considera que en ningún momento ha emitido opinión que afecte mi imparcialidad en el presente caso y siempre he ejercido pues la función jurisdiccional apegado a la Constitución, Códigos y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, el único interés que puedo tener es cumplir con la labor encomendada, de manera imparcial, como Juez, velar por el cumplimiento del debido proceso, el respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales, que se respeten los derechos de las partes (víctimas e imputados). En consecuencia, y no estando mi persona incurso en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, no existiendo una violación del debido proceso, a la igualdad de las partes y no conculcándose la tutela judicial efectiva, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe y solicito por todo lo antes expuesto que sea declara sin lugar la presente solicitud efectuada por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ.-
Una vez redactado el presente informe de recusación, se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 96 ultima parte del Código Código Orgánico Procesal Penal visto que existen otros Tribunales de esta misma instancia que pueden seguir el conociendo de la presente solicitud, se ordena la apertura del cuaderno: separado y remitirlo a la Corte de Apelaciones del estado Aragua, para que se decida la misma, y la causa principal sea distribuida a otro Tribunal de Control…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los alegatos formulados por el recusante y por el Juez recusado, esta Corte pasa a decidir la recusación planteada, y a tal efecto considera:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es “la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente”.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
En el caso bajo análisis, el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado GABRIEL SEGOVIA, proceden a recusar al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, señalando entre otras cosas, que el Juzgador A-Quo, incurrió en error judicial inexcusable, cuando acordó en fecha 06-06-2019, la nulidad de la orden de allanamiento, en la causa N° 2C-2694-19; lo que trajo como consecuencia la restitución de la situación jurídica al estado en la cual se encontraba antes de la solicitud de orden de allanamiento, y por consiguiente devino en la devolución de manera inmediata de los objetos incautados en dicho allanamiento. Todo ello, aunado al hecho que en relación a la solicitud N° 2C-2687-19, (Asunto actual en el que se le está recusando), es conexo a la causa principal N° 2C-2694-19, teniéndose que de la simple lectura de la referida decisión el Juez recusado emitió opinión suficiente en la solicitud 2C-SOL-2694-19, para dejar de seguir conociendo de todo lo inherente a la solicitud o incidencia 2C-SOL-2687-19, (Asunto actual en el que se está Recusando, como se mencionó anteriormente), incluyendo a la causa principal MP: 72129-2019, así como todas las solicitudes o incidencias que de ella dependan.
Este es el fundamento principal por el cual el recusante considera que el presunto agraviante, ha sido afectado en su imparcialidad al momento de realizar cualquier decisión que tenga que ver con el actual caso objeto materia de recusación.
Establecido lo anterior, aprecia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que efectivamente el presunto establecido para instar una recusación se vislumbra en los numerales 7° y 8° del artículo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”
8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Amparado en estas causales, es que el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado GABRIEL SEGOVIA, formula la recusación en contra del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, quien expresó entre otras cosas lo siguiente: …“Que el desempeño de su función jurisdiccional siempre ha estado estrictamente apegado a la normativa legal vigente en consonancia con los principios constitucionales, por tanto considera que en el presente caso no ha emitido opinión adelantada ya que la solicitud de vehículo contenida en el asunto N° 2C-2687-18, formulada por la ciudadana MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, se ha fijado audiencia especial a fin de resolver dicha solicitud y en cada fijación se ha convocado al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como a los ciudadanos LEONEL HABIB MARIN MUÑOZ, LEONARDO ROBERTO MARIN MUÑOZ y LEO RAUL MARIN MUÑOZ, quienes no han comparecido a las audiencias fijadas. Igualmente, el ciudadano Fiscal no ha remitido las actuaciones principales, las cuales cursan por ese Despacho Fiscal; no obstante que las mismas se han solicitado en diversas oportunidades.
Por consiguiente, al no lograr la comparecencia de las personas mencionadas no se ha realizado la audiencia en cuestión y por lo tanto no se ha dictado una decisión de fondo respecto a la solicitud de vehículo y no se ha emitido opinión al respecto.-
En cuanto a la solicitud de Orden de Allanamiento que hace mención el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, contenida en el asunto N° 2C-SOL-2694-19, (referida en su escrito con el número de causa Fiscal MP-72129-2019) formulada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el escrito el representante Fiscal no especifico las partes intervinientes, aunado a las circunstancia que los objetos solicitados estaban referidos a artefactos electrodomésticos, sin indicar en ningún caso que la misma se relacionaba con tal solicitud de vehículo.-
Asimismo, la ciudadana MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, en su escrito de solicitud de entrega de vehículo refiere como causa fiscal bajo el N° MP-721229-19, totalmente distinto al número de causa fiscal señalado por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ en su escrito (MP-72129-2019); lo que demuestra pues que no se consideraba que ambas solicitudes estaban referidas a la misma causa fiscal…”
Analizadas las actas que integran la presente causa sometida a consideración de esta superior instancia, así como también el legajo probatorio producido por la parte recusante con fundamento de su solicitud, considera esta Sala Única, que efectivamente el Juzgador A-Quo, al momento de emitir su pronunciamiento sobre la Orden de Allanamiento, con fundamento en el artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal, en la causa signada con el N° 2C-SOL-2694-19, estos dirimentes observaron, que posteriormente en fecha 06-06-2019, el Juzgador de marras acordó la nulidad de la orden de allanamiento, librada en fecha 03-06-2019, y por consiguiente ordeno la restitución se la situación jurídica al estado en la cual se encontraba antes de la solicitud de orden de allanamiento, trayendo consigo la devolución de manera inmediata de los objetos incautados en dicho acto de allanamiento.
Ahora bien, si bien es cierto, que el Juez recusado hace referencia a que los objetos solicitados estaban referidos a artefactos electrodomésticos, en la que en ningún caso se indicó que tal solicitud se relacionaba con la solicitud de vehículo N° 2C-2687-19; pues no es menos cierto, que él mismo, al emitir pronunciamiento en la causa 2C-SOL-2694-19, atinente a acordar la orden de allanamiento, efectivamente se pronunció sobre el fondo de la misma. De igual manera, siendo el caso de que nuevamente aun cuando el Juez recusado arguye que, la ciudadana MARYORI CONSUELO MORENO PEÑALOZA, en su escrito de solicitud de entrega de vehículo refiere como causa fiscal bajo el N° MP-721229-19, totalmente distinto al número de causa fiscal señalado por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ en su escrito (MP-72129-2019); lo que demuestra pues que no se consideraba que ambas solicitudes estaban referidas a la misma causa fiscal; no es menos cierto que las causas N° 2C-SOL-2694-19, N° 2C-2687-19, son conexas entre sí.
En ese mismo orden de ideas, observan estos dirimentes que le asiste la razón la parte recusante cuando expuso:
El Juez no puede declarar la Nulidad de sus propias actuaciones. (Pedro Rondón Haaz. Fecha: 26-05-095. Sent. Nro 1014 y Pedro Rondón Haaz. Fecha: 28-06-05. Sent. Nro 1378).
Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. (Carmen Zuleta de Merchán. Fecha: 10-08-07. Sent. Nro 1749).
Los Tribunales tienen prohibido reformar o revocar sus propias decisiones -sean definitivas o interlocutorias lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (Marcos Tulio Dugarte. Fecha: 12-03-08. Sent. Nro 374).
Es contrario a la garantía fundamental de Juez Natural, en tanto a Juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no solo porque tal conducta resulte francamente inconstitucional, sino porque , incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del COPP, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia. (Pedro Rondón Haaz. Fecha: 31-07-09. Sent. Nro 1068).
El principio de inmodificabilidad de la sentencia en conexión con el de la seguridad jurídica integra el contenido de la Tutela Judicial Efectiva. (Héctor Coronado. Fecha: 12-02-08. Sent. Nro 080).
La Nulidad no procede cuando se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio Juez revocar o reformar su decisión. (Miriam Morandy. Fecha: 24-09-09. Sent. Nro 466).
La reposición no se declara si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado. (Yanina Karabin. Fecha: 08-10-14. Sent. Nro 301).
Por lo que de lo que antecede es dable para esta Corte de Apelaciones, fundamentar lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal penal, que establece: …“ Prohibición de reforma. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recusado de revocación...”
Por tal motivo, es necesario traer a colación la Sent. N° 1068 del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 31-07-2009, se la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa: …“Es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no solo porque tal conducta resulta francamente institucional, sino porque, incluso, a nivel legal la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del COPP, ( ahora 160) cuyas únicas excepciones son , por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia. …”
De igual manera esta Alzada hace alusión a la Sent. N° 548 del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 13-05-2009, se la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa: …“Los órganos jurisdiccionales no tienen atribuida competencia material para la revisión, ni la reforma, ni la revocación, ni la anulación de las decisiones que ellos mismos hayan expedido, salvo que se trate de pronunciamiento de mero trámite, contra los cuales es admisible el recurso de revocación. …”
A su vez es pertinente ilustrar lo referido a la Sent. N° 374 del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de fecha 12-03-2008, se la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa: …“Los tribunales tiene prohibido reformar o revocar sus propias decisiones-sean definitivas o interlocutorias- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. …”
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sent. N° 1749 del Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 10-08-2007, se la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa: …“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. …”
Por último estos dirimentes invocan la Sent. N° 361 del Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha 31-03-2009, se la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa: …“El principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales tiene su fundamento en la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables. …”
Siendo así, resulta imperioso, para este Órgano Colegiado, hacer una observación al abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, resaltándole esta superioridad, que ante tal situación jurídica la cual es objeto materia de recusación, ciertamente le está vedado, impedido, o prohibido, por disposición expresa, del mencionado artículo 160 del referido condigo in comento; que el Juzgador de primera instancia, reforme, modifique o anule cualquier apelación de auto fundado, ya que como se indicó reiteradamente, la decisión solo podrá ser revocada o reformada por el propio tribunal que la haya pronunciado, solo en los casos de los autos de mera sustanciación, siempre y cuando la otra parte haya ejercido el recurso de revocación, establecido en el artículo 436 de la Ley Adjetiva Penal. Por lo que el Juzgador, no pude, so pretexto de acordar la nulidad de la orden de allanamiento que había emitido; en la que inclusive ya fue realizado y en la que fueron incautados bienes relacionados a un delito investigado, el mismo juzgador, acordó ordenar la devolución inmediata de tales objetos, tal cual como menciono el recusante. Ello se puede evidenciar, por cuanto riela al folio veinte (20) del presente cuaderno separado, decisión en la cual el abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 05 de junio de 2019, acordó la nulidad de la orden de allanamiento, en la que de la redacción del auto fundado, y de la dispositiva, se desprende, entre otras cosas:
“…Visto que en fecha 03-06-2019, el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abg. ABG GABRIEL ALEJANDRO HERRERA SALAS, solicita autorización para la práctica de la ORDEN DE ALLANAMIENTO a unos inmuebles, ubicados en las siguientes direcciones: 1.- URB/ LAS AMAZONAS, RECIDENCIA ENIAPA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA. 2).- URB/ LAS AMAZONAS, RECIDENCIA ENIAPA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA. Ya que se presume la existencia de las evidencias En dicho lugar, las cuales guardan relación con la Investigación que adelanta esta representación fiscal, relacionada con la comisión de unos delitos con contra la propiedad pública (APROPIACION INDEVIDA), Según consta en las actuaciones realizadas por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La cual fue acordada por este Tribunal Segundo en funciones de control en la misma fecha en la cual la solicitud fue presentada.-
Ahora bien, La Nulidad, tal y como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto a determinado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción penal- la cual puede ser declarada de oficio a instancia de parte por el Juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico- procesal pena. Dicha sanción importa la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa antes en la que nació dicho acto. “(Sentencia N° 1228, 16-06-05)
Asimismo, en fecha posterior dicha Sala ha indicado que:
“…la señalada nulidad absoluta constituye en medio de impugnación ordinario increíble en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de sus respectivas competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia N° 890, fecha 06-07-09)
En todo caso, la nulidad es “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”.
Tomando en consideración que la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 47, no obstante que este despacho Judicial libro Orden de Allanamiento en las direcciones ya mencionadas; aunando a los principios que rigen la ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en virtud de la solicitud formulada por la Venidita Publica, tomando en consideración que la misma recaía en casa de habitación que constituyen en asiento de grupos familiares, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA NULIDAD DE LA ORDEN DE ALLANANMIENTO librada en fecha 03-06-2019, a fin de practicar las mismas en las siguientes direcciones: 1.- URB/ LAS AMAZONAS, RECIDENCIA ENIAPA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA. 2).- URB/ LAS AMAZONAS, RECIDENCIA ENIAPA, CASA N° 15, SANTA RITA ESTADO ARAGUA. Por consiguiente se ordena la restitución de la situación jurídica al estado en la cual se encontraba antes de la solicitud de Orden de Allanamiento. Se ordena la devolución de manera inmediata de los objetos incautados en dicho acto de allanamiento. Notifíquese al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico. Comuníquese la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadio Aragua, Sub Delegación Mariño…”
Por lo que a todas luces, resaltan estos Jueces Superiores, que las nulidades de las cuales hizo mención el Juzgador de marras, para anular su propia decisión, conforme a los artículo 174 y 175 relativa a las nulidades, no puede ser utilizado como una herramienta de invalidación a una decisión ya emitida por el, y peor aún, ya materializada. Todo ello, en virtud de que solo le es permitido a la Corte de Apelaciones, tal atribución; ya que es el Tribunal Superior, quien puede anular la decisión de los tribunales de primera instancia.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado de los alegatos formulados por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado GABRIEL SEGOVIA, donde recusa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Control Circunscripcional, fundamentándose en la causales establecidas en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en consecuencia, esta Alzada, acuerda declarar CON LUGAR la recusación planteada, por haber emitido opinion en la causa con conocimiento de ella. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
“…UNICO: Se declara CON LUGAR, la recusación fundamentada en los artículos 88 y 89 numerales 7, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el ciudadano LEONEL HABID MARIN MUÑOZ, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado GABRIEL SEGOVIA, en contra del ABG. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, en su caracter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Control Circunscripcional, por haber emitido opinion en la causa con conocimiento de ella; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Presidente de la Sala
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
DANIELA YUSTY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
DANIELA YUSTY
Secretaria
Causa 1Aa-14.117-19
EJLV/ORF/LEAG/L.HERRERA.-.