REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Maracay, 25 de Septiembre de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 1Aa-13.796-18
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
IMPUTADO: ciudadano HERMES DE JESÚS BASTIDAS GARCÍA
DEFENSA: abogado RAFAEL VARGAS, Defensor Público.
FISCAL: Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, RAFAEL VARGAS, en su condición de Defensor Público del ciudadano HERMES DE JESÚS BASTIDAS GARCÍA, imputado en Auto. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del detenido, celebrada en fecha siete (07) febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otros pronunciamientos DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano HERMES DE JESUS BASTIDAS GARCÍA, de conformidad con lo establecido en e l artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 414 con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”
Nº182.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por el abogado RAFAEL VARGAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar (2º), adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, actuando en representación del ciudadano HERMES DE JESÚS BASTIDAS GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la causa signada bajo el Nº 1C-23639-16 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano HERMES DE JESÚS BASTIDAS GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 414 con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: ciudadano HERMES DE JESUS BASTIDAS GARCÍA, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.583.950, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1980, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Urbanización Alicia Prietri de Candela, Calle Nº 24, Municipio Pan Panito, Estado Trujillo.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado RAFAEL VARGAS, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua.
3.- FISCALÍA: Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4.- PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El abogado RAFAEL VARGAS, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, en su carácter de defensor del ciudadano HERMES DE JESÚS BASTIDAS GARCÍA, en su escrito de Apelación cursante del folio uno (01) al folio dos (02) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. RAFAEL VARGAS P. Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano HERMES DE JESUS BASTIDAS GARCIA, titular de la cedula de identidad V-15.583.950, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ante Usted ocurro y expongo:
…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito Judicial penal del Estado Aragua, de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha siete (07) de febrero de 2016, en contra del ciudadano HERMES DE JESUS BASTIDAS GARCIA, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesarios o razones jurídicamente valederas para acordar los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una Mediada Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para Garantizar que el mencionado imputado no se sustraería del proceso penal y la investigación incoada por el Ministerio Publico.
CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por el articulo 439, Ordinal 4º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 8, 9, 13, 229 y 233 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En merito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa, en nombre del ciudadano HERMES DE JESUS BASTIDAS GARCIA, se ve en el imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones, cumplimiento con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizado de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva, los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano antes identificado y se sirva de declara con lugar el siguiente pedimento:
ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal primero (1º) de Control en la presente causa seguida en contra del ciudadano HERMES DE JESUS BASTIDAS GARCIA, declarándose en beneficio del defendido, en todo caso como providencia segurativa. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242, ordinal 3º. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte de la Corte de Apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia en el folio trece (13) de las presentes actuaciones que el Juzgado a quo, notificó a la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, mediante Boleta de Notificación Nº 021-18, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018),y a la VÍCTIMA, mediante Boleta de notificación Nº 285, en fecha uno (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), según consta en el folio ocho (08) de la presente causa, de igual forma, se evidencia que la Fiscal del Ministerio Publico dio contestación al Recurso de Apelación, señalando lo siguiente:
“…Yo, FLAVYS MARGARITA DÍAZ SILVA, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 ordinal 2º, 4º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica DEL Ministerio Publico, 111numerales 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el articulo 441, ejusdem, a contestar RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Defensor Publico Abg. Rafael Vargas P. actuando en su carácter de defensor del imputado HERMES DE JESUS BASTIDAS P, plenamente identificados en auto, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2016, mediante la cual manifiesta el recurrente…SON RRECURRIBLES (sic) ante la corte de apelaciones: as que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, contestación que interpongo con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dar contestación al Recurso de Apelación de autos den el lapso siguiente:
“Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba”
Ahora bien, ciñéndonos al lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DIAS HABILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En este sentido, es preciso señalar que en fecha 01-03-2018, se recibió en la sede de este Despacho Fiscal, boleta de notificación, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL VARGAS P, actuando en su carácter de defensor publico del imputado HERMES DE JESUS BASTIDAS, es decir en fecha Viernes 01-03-2018, fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del termino de TRES (03) DIAS HABILES, es decir, desde el día viernes 02/03/2018 hasta el día martes 06/03/2018; razón por la cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesta por la defensa en la presente causa penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO
En fecha07de febrero de 2016, fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el imputado HERMES DE JESUS BASTIDAS, en virtud de procedimiento, donde se les imputo los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES ,previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN
Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por el Abogado RAFAEL VARGAS P., actuando en su carácter de defensor publica del imputado HERMES DE JESUS BASTIDAS, que los mismos carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación, habida cuenta que la defensa argumenta su impugnación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representante Fiscal son sumamente inconsistente.
...omisiss…
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicito, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION incoado por el abogado RAFAEL VARGAS P, actuando en su carácter de defensor publico del imputado HERMES DE JESUS BASTIDAS, en contra del Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 07 de febrero de 2016, mediante el cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio cuatro (04) al folio seis (06) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 1C-23.639-16 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en el cual, entre otras, se pronuncia así:
“…Realizada la Audiencia de presentación de imputado en la causa abierta a los ciudadanos HERMES DE JESUS BASTIDAS GARCIA natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-15583950 de 35 años de edad, nacido el 22-11-1980, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Urbanización Alicia Prietri de Candela, Calle Nº 24, municipio Pan Panito, estado Trujillo, en la cual la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico, solicito de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, Lesiones, previsto y sancionado en el articulo 414 con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley desarme control de arma y municiones.
….omisiss….
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Rafael Vargas quien expone: considera que la investigación no ha sido completada satisfactoriamente por lo cual se solicita se efectué entrevistas y pruebas y le sea platicada el levantamiento de huellas dactilares en el arma a las demás personas involucradas, así mismo solita se le practique un reconocimiento medico legal por múltiples lesiones recibidas, igualmente solicita la posesión de las armas en la granja donde laboraba mi representado además de que se le otorgue una medida menos gravosa las contempladas en el articulo 242 sen cualquiera de sus ordinales.
Este Tribunal Primero de Control Estadal, oída las exposiciones de las partes de hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 44 de la Carta Magna establece la legitimidad de las Medidas de Coerción personal en su modalidad de privación de Libertad den los siguientes términos:
Articulo 44. La “…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertas, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso., (Negrita Subrayada y Cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencia dos principios esenciales para determinar de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procédela disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un órgano judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifica las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:
Articulo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se entregue evidentemente prescripta:
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.-
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Trascripción de novedad de fecha 05 de febrero de 2016 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que en la carretera nacional San Juan de los Morros, San Sebastián de los Reyes, Granja los cuatro, se encuentra el Cuerpo de Cuerpo Sin Vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.
Acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero de 2016 donde dejan constancia que siendo las 07 de la noche funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas reciben llamada telefónico por donde indican que en la carretera nacional San Juan de los Morros San Sebastián de los Reyes, Granja los Cuatro, se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, por lo que se inicio la averiguación, se entrevistaron con el funcionario Daniel Zerpa, quien indico que el día 05/02/2016 en labores de patrullaje por la granja los cuatro avistaron a un ciudadano quien corría en veloz carrera portando un arma de fuego tipo escopeta por lo que le dieron la voz de alto logrando detenerlo, logrando obtener información a través del testimonio de los ciudadanos JEAN CARLOS, DANIEL, Y ANTHONY que era el autor material de un homicidio por lo que se procedió a la inspección del cadáver localizando evidencias de interés criminalistico, se entrevistaron con el ciudadano de nombre JOSTIN, quien indico que ser el administrador de la granja quien indico que recibió llamada telefónica por parte de sus trabajadores indicando que había ocurrido una desgracia donde resulto lesionada un adolescente de nombre DAYANA, posteriormente una comisión de la policía les hizo entrega del detenido de nombre HERMES DE JESUS BASTIDAS GARCIA.
Acta de Inspección Técnica Policial Nº 247 de fecha 05/02/2016 practicada en el sitio de suceso en CARRETERA SAN JUAN DE LOS MORROS SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, GRANJA LOS CUATRO, MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSTIN, rendida en fecha 05/02/2016 quien indico que el día viernes 05/02/2016 se encontraba en su casa cuando recibió una llamada de la granja indicando que habían matado a un trabajador de nombre Luís el Coropo, cuando llego le informaron que Luís Coropo, había tenido una discusión con un obrero llamado Hermes quien era vigilante de la mencionada granja y saco una escopeta y le dio un disparo y falleció de manera inmediata.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana DAYANA, en fecha 06/02/2016 quien indico que el día 05/02/2016 a las 12:30 del medio día se encontraba en la finca agropecuaria los cuatro ubicada en san Sebastián, se fue con su hermano Anthony y su amigo Carlos Javier para comprar comida y como a las 4 de la tarde estaba un vigilante apodado el Catire y le dice a su hermano que le mostrara el bolso y este se molesto y le tira el bolso al piso y tuvo unas palabras con el catire y en eso a su hermano lo agarra por la parte de tras la mujer del Catire y le doblas los brazos y el Catire golpea a Anthony y en eso se mete y el Catire le da con la culata de la escopeta en la frente y sale corriendo a la casa de la Sra. Mariela como a las 15 minutos escucho un disparo y ve a su hermano en el piso y estaba la mujer del catire, Daniel, Gabriel y ellos dicen que el catire había disparado en contra de Coropo.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIBEL, quien indico que el día 05/02/2016 se encontraba dentro de la casa que estaba dentro de la finca Agropecuaria los cuatros y ahí trabaja su esposo Hermes y como a las 04:40 escucho una pelea con miedo no salio y como a los 20 minutos se escucho un disparo, como a los diez minutos llego la policía y ve a un muchacho tirado en el suelo del porche.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano ELISAIL, de fecha 06/02/2016 quien indico que el día 05/02/2016 en horas de la Tarde recibió una llamada de un vecino que vive cerca de la finca y observo a su hermano tirado en el piso y posteriormente llegaron los funcionarios del CICPC.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano DANIEL ,en fecha 06-02-2016 quien indico que el día 05-02-2016 se encontraba dentro de su casa cuando llego su hermano Anthony todo golpeado y botando sangre y dijo que el vigilante el catire le dio un coñazo porque no dejo revisar el bolso en ese momento baja su hermano Yan Carlos, y el mas atrás, el vigilante, y su hermana de nombre Dayana estaba golpeada en la cara , y le preguntaron al catire y apunto a su hermano y dijo que lo echara para atrás o le daba un tiro, minutos después llega el compañero Coropo, abrieron los brazos y le dijo que le metiera el tiro y el catire lo apunto y le disparo, en ese momento Anthony le intento quitar el arma golpeando al catire.
3. Una presunción razonada por la aprehensión de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expertos presuntos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, reaprecia que abran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el articulo 237 numerales 2 y 3 ejusdem. Es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidades del proceso, dado que las medidas de coerción personal constituyen legitimidad excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso, y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
Articulo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente. Las siguientes circunstancias…2. La pena podría llegarse a imponer en el caso;…3. La magnitud del daño.Párrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años.
Por lo que haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuidas constitucional mente para el derecto de una Medida Privativa de Libertad, en segundo lugar la circunstancia de los supuestos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal ,. Este Tribunal que lo mas Ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar a los ciudadanos HERMES DE JESUS BASTIDAS GARCIA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
Decisión
Por consiguiente, procediendo este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Alos imputados ciudadanos HERMES DE JESUS BASTIDAS GARCIA, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, m de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 Ord. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Librase la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor. Se acuerda las copias solicitada. Se ordeno proseguir la averiguación por la vía ordinaria. Se acuerda la practicada una medicatura forense. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a aquo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El Recurso de Apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la Defensa con la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en Audiencia Especial de Presentación del imputado por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano HERMES DE JESÚS BASTIDAS GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, LESIONES previsto y sancionado en el articulo 414 con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
"...Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso… "
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la Privación Preventiva de Libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipes en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En base a lo anteriormente señalado, el auto que decreta una Medida de Coerción Personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la Vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
"...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe... "
Al respecto, es oportuno referir el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual disponen:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertas, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso., La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno
2.- Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogados o abogadas o personas de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismo o por si mismas, o con el auxilio de especialista. La autoridad competente llevara un peligro público de toda detención realizada, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observara, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4.- Toda autoridad que ejecute medida privativa de la libertad estará obligada a identificarse
5.-Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de encarcelamiento por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, el artículo 405 del Código Penal, dispone:
“…Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”
En este Orden de ideas, el artículo 414 del Código Penal, que establece:
“…Artículo 414. Lesiones Gravísimas. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, en fin, si habiéndose cometido el delito contra la mujer en cita le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidió de tres a seis años…”
En relación a esto, es necesario mencionar las circunstancias agravantes, estás se encuentran establecidas en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el cual disponen:
“…Artículo 217. Agravante Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…”
En este sentido, el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dispone:
“…Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública…”
De la decisión Apelada antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues consideró en primer lugar la existencia del hecho punible encuadrado en el tipo penal para el ciudadano HERMES DE JESÚS BASTIDAS GARCÍA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 414 con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado HERMES DE JESÚS BASTIDAS GARCÍA, en tal hecho delictivo, a saber:
1.-Acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero de 2016, suscrito por el funcionario DANIEL ZERPA, funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. Dejando constancia de lo siguiente:
“…el día 05/02/2016 en labores de patrullaje por la granja los cuatro avistaron a un ciudadano quien corría en veloz carrera portando un arma de fuego tipo escopeta por lo que le dieron la voz de alto logrando detenerlo, logrando obtener información a través del testimonio de los ciudadanos JEAN CARLOS, DANIEL, Y ANTHONY que era el autor material de un homicidio por lo que se procedió a la inspección del cadáver localizando evidencias de interés criminalistico, se entrevistaron con el ciudadano de nombre JOSTIN, quien indico que ser el administrador de la granja quien indico que recibió llamada telefónica por parte de sus trabajadores indicando que había ocurrido una desgracia donde resulto lesionada un adolescente de nombre DAYANA, posteriormente una comisión de la policía les hizo entrega del detenido de nombre HERMES DE JESUS BASTIDAS GARCIA...”
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSTIN de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la cual narra como ocurrieron los hechos:
“…En fecha 05/02/2016 quien indico que el día viernes 05/02/2016 se encontraba en su casa cuando recibió una llamada de la granja indicando que habían matado a un trabajador de nombre Luís el Coropo, cuando llego le informaron que Luís Coropo, había tenido una discusión con un obrero llamado Hermes quien era vigilante de la mencionada granja y saco una escopeta y le dio un disparo y falleció de manera inmediata…”
3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana DAYANA de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la cual narra como ocurrieron los hechos:
“…Acta de entrevista rendida por la ciudadana DAYANA, en fecha 06/02/2016 quien indico que el día 05/02/2016 a las 12:30 del medio día se encontraba en la finca agropecuaria los cuatro ubicada en san Sebastián, se fue con su hermano Anthony y su amigo Carlos Javier para comprar comida y como a las 4 de la tarde estaba un vigilante apodado el Catire y le dice a su hermano que le mostrara el bolso y este se molesto y le tira el bolso al piso y tuvo unas palabras con el catire y en eso a su hermano lo agarra por la parte de tras la mujer del Catire y le doblas los brazos y el Catire golpea a Anthony y en eso se mete y el Catire le da con la culata de la escopeta en la frente y sale corriendo a la casa de la Sra. Mariela como a las 15 minutos escucho un disparo y ve a su hermano en el piso y estaba la mujer del catire, Daniel, Gabriel y ellos dicen que el catire había disparado en contra de Coropo…”
4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIBEL de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la cual narra como ocurrieron los hechos:
“…Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIBEL, quien indico que el día 05/02/2016 se encontraba dentro de la casa que estaba dentro de la finca Agropecuaria los cuatros y ahí trabaja su esposo Hermes y como a las 04:40 escucho una pelea con miedo no salio y como a los 20 minutos se escucho un disparo, como a los diez minutos llego la policía y ve a un muchacho tirado en el suelo del porche…”
5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ELISAIL de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la cual narra como ocurrieron los hechos:
“…Acta de entrevista rendida por el ciudadano ELISAIL, de fecha 06/02/2016 quien indico que el día 05/02/2016 en horas de la Tarde recibió una llamada de un vecino que vive cerca de la finca y observo a su hermano tirado en el piso y posteriormente llegaron los funcionarios del CICPC…”
6.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana DANIEL de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la cual narra como ocurrieron los hechos:
“…Acta de entrevista rendida por el ciudadano DANIEL, en fecha 06-02-2016 quien indico que el día 05-02-2016 se encontraba dentro de su casa cuando llego su hermano Anthony todo golpeado y botando sangre y dijo que el vigilante el catire le dio un coñazo porque no dejo revisar el bolso en ese momento baja su hermano Yan Carlos, y el mas atrás, el vigilante, y su hermana de nombre Dayana estaba golpeada en la cara , y le preguntaron al catire y apunto a su hermano y dijo que lo echara para atrás o le daba un tiro, minutos después llega el compañero Coropo, abrieron los brazos y le dijo que le metiera el tiro y el catire lo apunto y le disparo, en ese momento Anthony le intento quitar el arma golpeando al catire…”
Igualmente, valoró el Peligro de Fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual menciona en su Parágrafo Primero: "...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”, evidenciándose principalmente que al incurrir en el caso sub examine pluralidad de delitos tales como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, LESIONES previsto y sancionado en el articulo 414 con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que, como quiera de conformidad con el articulo 37,77 y 88 del Código Penal podría muy bien ameritar una pena que exceda de diez (10) años de prisión, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de la víctima, y se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho punible que se le acreditan y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y rielan en las actuaciones lo cual hace presumir el peligro de fuga.
Es oportuno recordar al recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal Audiencia de Presentación como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…’ (Subrayado de la Corte).
Analizadas las citas que preceden éste contenido, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
De criterios antes señalados, resulta comprobado que la Juez a quo de manera acertada acordó dictar la Medida Judicial de Privativa de Libertad en la causa penal seguida por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, LESIONES previsto y sancionado en el articulo 414 con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando el contenido del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizar el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el Juez de Control, debe atender para garantizar el Debido Proceso la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito.
En efecto, en la Audiencia dictada en fecha (07) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Instancia realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, LESIONES previsto y sancionado en el articulo 414 con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Además, el hecho de que algún ciudadano (a) se encuentre sometido a causa penal, ello, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del acusado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de Privación de Libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, RAFAEL VARGAS, en su condición de Defensor Público del ciudadano HERMES DE JESÚS BASTIDAS GARCÍA, imputado en Auto.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del detenido, celebrada en fecha siete (07) febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otros pronunciamientos DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano HERMES DE JESUS BASTIDAS GARCÍA, de conformidad con lo establecido en e l artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 414 con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente
LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
DANIELA YUSTY
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
DANIELA YUSTY
Secretaria
Causa 1Aa-13.796-18 (Nomenclatura interna de la Corte)
EJLV/ ORF/LEAG /yose.-
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