REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 26 de septiembre 2019
208° y 159°

CAUSA N° 1Aa-13.972-18
JUEZA PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADOS: ciudadano GUILLERMO ANTONIO BARRETO NUÑEZ
DEFENSA: abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15°) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua
FISCAL: Fiscalìa Flagrancia (FLG°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BARRETO NUÑEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha Veintiuno (21) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa Nº 3C-24.249-18 (Nomenclatura del Tribunal de Control), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BARRETO NUÑEZ por la presunta comision del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto y Sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.…”

Nº184.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15º), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BARRETO NUÑEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto y Sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: ciudadano GUILLERMO ANTONIO BARRETO NUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.670.848, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 16/11/1998, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Sector las Flores, Calle Principal, Casa Numero 13, San Mateo, Municipio Bolívar Estado Aragua.

2.- DEFENSA: Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Fiscalía Flagrancia (FLG°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BARRETO NUÑEZ, en su escrito, el cual corre inserta en el folio uno (01) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abog VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Auxiliar 15º del Estado Aragua, adscrita a la Defensa Publica de esta entidad, actuando para este acto en mi carácter de defensora del Ciudadano (sic) GUILLERMO ANTONIO BARRETO NUÑEZ, suficientemente identificado en la causa Nº 3C-24.249-18 acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 21 de Octubre de 2018

PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE IMPUTADO

La ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la Republica la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo numero nro 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.

En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos fundamentales que operan a favor del proceso, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1º y 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 numeral 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, asi como lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante debemos señalar que a criterio de quien suscribe, la juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscal ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal .

Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD y la privativa es la excepción.

Es el hecho que el día veintiuno (21) de Octubre de 2018 se realizo por ante el Juzgado de Control del Estado Aragua en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano EDUARDO ALBERTO MARRERO LOPEZ en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico por los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, donde no existen elementos de convicción ni ningún elemento que vincule a mi representado con dichos delitos que se les imputa, siendo la decisión del Juzgado Noveno de Control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, legitima la aprehensión y la medida de privación de libertad, ahora bien, la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos de convicción, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, comptemplada en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales, asimismo, manifestó que mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa y que no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan presumir que mi defendido fue participe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido ante identifico por las circunstancias antes descritas.

CONCLUSION: Ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales R recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son el principio de la defensa Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Baso el presente Recurso de Apelación, amparado en los artículo 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos los Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen elementos como para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículo 1, 8, 9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta y acuerde a favor de mi defendido GUILLERMO ANTONIO BARRETO NUÑEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

En este mismo sentido se puede evidenciar que en el folio Cuatro (04) al Ocho (08) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserto auto de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), bajo la causa Nº 3C-24.249-18 (Nomenclatura del Tribunal de Control), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, la Fiscalìa FLGº del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana ABG. SANDRA MARTINEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente asunto, realizando previamente la siguientes consideraciones:

PRIMERO: El representante de la Fiscalìa del Ministerio Público, solicito se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO BARRETO NUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.670.848, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 16/11/1998, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Sector las Flores, Calle Principal, Casa Numero 13, San Mateo, Municipio Bolívar Estado Aragua.

SEGUNDO: En audiencia celebrada la DEFENSA del imputado, manifestó sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expuso: “Se puede observar que existen incongruencias en las actas, entre ellas y ni siquiera dice en las actas ni riela una experticia que diga que certifique que tipo de material es el que se nombra en le procedimiento, es por eso que solicito ciudadana juez que se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa de las que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

TERCERO: El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar:
GUILLERMO ANTONIO BARRETO NUÑEZ, quien expuso: “ Yo trabajo en VENCERAMICA, tengo 21 años trabajando allí, y tengo primer turno y los guardias me llegaron como a la 01:00 de la tarde y me preguntan quien soy yo, y le digo y les abro la puerta y les abrí el carro y fue como hasta las 9 de la noche que me llevaron a camatagua, y veo unos sacos que ellos no se de donde lo sacaron y me pusieron para la foto y unos muchachos que estaban ahí me dijeron que esos cables se los pidieron a otra gente, los vecinos me estaban pidiendo que sacara el carro y los guardias me querían quitar mi carro Es todo.

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observo lo siguiente:

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO BARRETO NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.670.848 y ALEXANDER JOSÉ TOVAR SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.455.831, up supra identificados, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante, se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal que han quedado cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1. ACTA POLICIAL N° 319-2018 de fecha 19/10/2018, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA BENITEZ RODRIGUEZ ALBERTO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de comando rurales N° 429 Tercera Compañía.

2. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 959 de fecha 21/10/2018, recolectadas por la funcionaria DECIMA MARQUEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de comando rurales N° 429 Tercera Compañía.

3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 959 de fecha 19/10/2018, recolectadas por la funcionaria DECIMA MARQUEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de comando rurales N° 429 Tercera Compañía.

4. PLANILLA DE REGISTRO DE VEHICULO RECUPERADO O RETENIDO N° 0025 de fecha 20/10/2018.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO BARRETO NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.670.848 y ALEXANDER JOSÉ TOVAR SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.455.831, por el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, por la gravedad de los delitos; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO BARRETO NÚÑEZ, y ALEXANDER JOSÉ TOVAR SALVATIERRA, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, compete para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a los establecido en el (sic) artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad d el delito, de acuerdo con el articulo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el articulo 239 de dicho Código, aun y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por tales motivos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa incoada por la defensa, a favor de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO BARRETO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.670.848 y ALEXANDER JOSÉ TOVAR SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.455.831. QUINTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados GUILLERMO ANTONIO BARRETO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.670.848 y ALEXANDER JOSÉ TOVAR SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.455.831. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA DE GNB-42 (ARAGUA), DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES NRO. 429 TERCERA COMPAÑÍA, para los imputados GUILLERMO ANTONIO BARRETO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.670.848 y ALEXANDER JOSÉ TOVAR SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.455.831. Líbrense boletas de privativa respectiva. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias realizada por parte de la defensa ABG. VÍCTOR MANUEL MALDONADO VENERO, por lo que se le insta a acudir a la secretaria de este tribunal, a los fines de realizar los trámites para la emisión de las mismas. Es todo

TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa por la decisión del Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO BARRETO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto y Sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de lo expuesto por la defensa, que no se encuentran satisfechos los elementos de convicción a los que se refiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida dictada por el Juzgador de Primera Instancia, quebrantando los Principios y Garantías Procesales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que la abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública, solicita a esta Alzada que el Recurso interpuesto por ella sea declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control.

Corresponde a este órgano Colegiado, dar respuesta a los planeamientos recurridos por parte de la defensa en su escrito de apelación, en la cual se puede observar como denuncia que el Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de emitir su pronunciamiento, estableció que los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraban concurrentes. En este punto, resulta menester señalar lo referido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Subrayado y negrita por esta Alzada).

De esa relación, se permite traer a colación, lo que establece el artículo 236 en la norma adjetiva penal, del cual se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, enfatizándolo de la siguiente manera:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial...”

Ahora bien, en este estado y con respecto a la medida de coerción otorgada al imputado de auto, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de Julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Subrayado de esta Alzada).

De la decisión apelada antes transcrita, se desprende que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró, la existencia del hecho punible, identificando las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, el cual menciona: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”, encuadrando en el tipo penal, para el ciudadano GUILLERMO ANTONIO BARRETO NUÑEZ, por la comision del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto y Sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así mismo, la Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física de la víctima, y se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados han sido autores o participes en el hecho punible que se le acredita y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y rielan en las actuaciones lo cual hace presumir el peligro de fuga, todo ello en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la defensa señala que el Juzgador aquo al momento de emitir su pronunciamiento, contravino normas de orden público previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Alzada considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, siendo que la misma refiere a la Medida Privativa de Libertad, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Del anterior pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Es este mismo sentido, es oportuno recordar a la recurrente, que apenas en el presente proceso, cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase incipiente del proceso, donde por el contrario, de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, se esta en presencia del inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón a la apelante, debido a que la medida decretada por el Tribunal de Instancia, tiene como finalidad esencial asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, ya que en el ejercicio de las funciones el Juez de Control, debe atender la controversia, a los fines de garantizar el debido proceso.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUILLERMO ANTONIO BARRETO NUÑEZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los imputados de auto y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado aquo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, arriba, a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BARRETO NUÑEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha Veintiuno (21) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa Nº 3C-24.249-18 (Nomenclatura del Tribunal de Control), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO BARRETO NUÑEZ por la presunta comision del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto y Sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ

Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

DANIELA YUSTY

Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


DANIELA YUSTY

Secretaria

Causa Nº 1Aa-13.972-18 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-24.249-18 (Nomenclatura del Tribunal de Control)
ORF /LEAG / EJLV/VanessaA.-