REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, 30 de septiembre de 2019
208° y 159°
CAUSA 1Aa-13.976-18
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
QUERELLADOS: ciudadanos NICOLÁS ANTONIO CONSTANTINO COPPOLA, GIUSEPPE MUSARRA, ESTEFANINO GRECO ARLOTTA y DORYSMAR ELOISA GONZÁLEZ BETANCOURT.
QUERELLANTE: abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y MERCEDES YUBISAY OSORIO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISION: “…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, CARLOS ANTONIO CUNEMO y MERCEDES YUBISAY OSORIO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano TEOFILO CRISANTO MACIAS GARCIA, en su carácter de querellante en la presente causa. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el Nº 1C-24.332-16 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Declaró: el SOBRESEIMIENTO de la acción Penal, a favor de los ciudadanos NICOLÁS ANTONIO CONSTANTINO COPPOLA, GIUSEPPE MUSARRA, ESTEFANINO GRECO ARLOTTA y DORYSMAR ELOISA GONZÁLEZ BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Nº 186.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, CARLOS ANTONIO CUNEMO y MERCEDES YUBISAY OSORIO, en su condición de defensores privados del ciudadano TEOFILO CRISANTO MACIAS GARCIA, en su carácter de querellante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el Nº 1C-24.332-16 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Declaró: el SOBRESEIMIENTO de la acción Penal, a favor de los ciudadanos NICOLÁS ANTONIO CONSTANTINO COPPOLA, GIUSEPPE MUSARRA, ESTEFANINO GRECO ARLOTTA y DORYSMAR ELOISA GONZÁLEZ BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.-QUERELLADOS:
.- Ciudadano NICOLAS ANTONIO CONSTANTINO COPPOLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.405.541, de 80 años de edad, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Poliflex, C.A, con Domicilio Procesal en: Av. ANTHON PHILLPS-ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE 1-ZONA POSTAL 2104, Maracay –Estado Aragua.
.- Ciudadano GIUSEPPE MUSARRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.235.301, de 85 años de edad, en su carácter de Vice-presidente ejecutivo de la Sociedad Mercantil Poliflex, C.A, con Domicilio Procesal en: Av. ANTHON PHILLPS-ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE 1-ZONA POSTAL 2104, Maracay –Estado Aragua.
.- Ciudadano ESTEFANINO GRECO ARLOTTA, Venezolano, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.262.022, casado, en su carácter de Accionista de la Sociedad Mercantil Poliflex,C.A, con Domicilio Procesal en: Av. ANTHON PHILLPS-ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE 1-ZONA POSTAL 2104, Maracay –Estado Aragua.
.- Ciudadana DORYSMAR ELOISA GONZALEZ BETANCOURT, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.959.144, soltera, de 36 años de edad , en su carácter de Gerente de RECURSOS HUMANOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLIFLEX,C.A, con domicilio procesal Av. ANTHON PHILLPS-ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE 1-ZONA POSTAL 2104, Maracay –Estado Aragua.
2.-QUERELLANTE:
.-Ciudadano TEOFILO CRISANTO MACIAS GARCIA, Venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.853.295,Soltero, de 41 años de edad, de profesión AYUDANTE DE ALMACEN y DESPACHO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLIFLEX,C.A, RIF. J-07501152-0, con domicilio procesal en BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE MONAGA, Nº 23, Maracay, Estado-Aragua
3.-APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE:
.-Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.692, abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 166.666, con domicilio Procesal en la Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, edificio 1 ,Piso 2, Oficina 24, Maracay Estado Aragua .
.-Abogado MERCEDES YUBISAY OSORIO, Venezolano ,mayor de edad ,titular de la cedula de identidad Nº V-13.869.779, abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro240.807, con domicilio Procesal en la Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, edificio 1 ,Piso 2, Oficina 24, Maracay Estado Aragua .
4.-PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Del folio ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente, riela escrito presentado por los abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y MERCEDES YUBISAY OSORIO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano TEOFILO CRISANTO MACIAS GARCIA, en su carácter de querellante, en el cual expone, entre otras cosas lo siguiente:
“… Es el caso que en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil diecisiete, se lleva a efecto por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ,el auto admitido bajo silencio procesal fijado en la causa signada bajo el numero Nº 1C-24.332-16,donde figura como imputados los ciudadanos NICOLAS ANTONIO CONSTANTINO COPPOLA, GIUSEPPE MUSARRA, ESTEFANINO GRECO ARLOTA Y DORYSMAR ELOISA GONZALEZ BETANCOURT, procediendo este tribunal a la admisión del auto en perjuicio de los derechos de la victima, en su totalidad del auto conclusivo de solicitud de sobreseimiento de la causa presentado por el ciudadano Fiscal Maria Gabriela Villasana Bustamante (F6) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de nuestro defendido de autos. A tales efectos, observa esta representación de la defensa que el ciudadano Juez, quien presidio dicha decisión, abogado JULIO URDANETA, para tomar la decisión dictada en Sala SIN PRESENCIA DE LAS PARTES ,la cual se recurre mediante el presente Recurso de Apelación, no realizo objetivamente ninguno de los planteamientos hechos por la defensa en la presente investigación solicitada ante la fiscalía, el cual no denegados por la fiscalía, a sabiendas que dicha solicitud fiscal requiere razón habilidad de la Motivación ,Congruencia y Quantun de la Motivación, el Juzgador a petición de la Fiscal, solo cuentan con el solo dicho de su propia DENEGACION DE INVESTIGACION FISCAL EN PERJUICIO DE LA PERSONA DE TEOFILO MARCIAS Y EN BENEFICIO DEL PATRON, existen testigo presénciales de los hechos y pruebas que no les intereso al despacho fiscal, ni mucho menos al juez de la causa, no existe una ampliación de declaración rendida ante el Fiscal en su investigación por parte de los querellados, es decir estos delitos están siendo TUTELADOS JUDICIALMENTE EN PERJUICIO DE LA VICTIMA, se valida de los mismos elementos de convicción para exculpar a los responsables de los hechos aquí denunciados en perjuicio de nuestro defendido, con lo cual se vulnero el debido proceso legal que existe a nuestro defendido, específicamente en lo relativo al derecho a la defensa, con lo cual se vulnero el debido proceso legal que asiste a nuestro defendido, específicamente en lo relativo al derecho a la defensa contenido en el articulo 49, ordinal primero (1º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ,visto que al no analizar estos planteamientos no le esta dando la oportunidad a nuestro representado de demostrar la verdadera participación en los hechos de los querellados mediante denuncia, solo se limito al sobreseimiento de la causa a favor del patrón, el cual quedo demostrado en autos la mala fe de las funcionarias en no criminalizar gravemente a los responsables de autos por interés propio y en detrimento a la justicia, por que con esta conducta pareciera que ya el ciudadano Juez venia con la decisión tomada, la de admitir la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL PATRON, el cual quedo demostrado en autos la mala fe de la funcionaria en no criminalizar gravemente a los responsables de autos por interés propio y en detrimento a la justicia ,porque con esta conducta pareciera que ya el ciudadano Juez venia con la decisión tomada, la de admitir LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, prueba de ellos, fue expedito con prontitud silenciosa a espalda s de la victima y sus defensores en su condición personal u interés en la causa, y ordenar la diarizacion y notificación a los querellados sin tomar en cuenta a los defensores identificados en las actas del proceso, sin ejercer sus funciones como Juez de control ,que es la de hacer respectar las Garantías Procesales y Constitucionales que deben existir a lo largo del proceso penal, lo cual no se cumplió en el presente caso, apartándose el ciudadano Juez de la disposición legal prevista en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio establecido en la sentencia 1303,de fecha 20 de Junio de 2.005, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue solicitada por esta defensa en fecha 06-10-2017, e inexplicablemente no fue reflejada en el acta de audiencia, preliminar omitida judicialmente y que ha debido hacerse, jurisprudencia que se hace vinculante en el presente escrito, donde el Tribunal Supremo de Justicia establece cuales son las funciones del Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar omitida por este juzgado según el artículo 303 del COPP, y entre otras cosas establece que el juez de control, debe ejercer sobre el acto con conclusivo, un control formal y un control material o sustancial, control este que debió ejercer el ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JULIO URDANETA, toda vez que como se explico en autos, la representación fiscal no obtuvo de manera diligente y oportuna elementos de convicción con el simple hecho de favorecer al patrón e identificados en autos, y en contra de nuestro defendido, solo se limito en decir que la responsabilidad penal de los querellados no existen y se desprenden de las actas netamente fiscales, ya que del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto penal que hoy nos ocupa se desprende que no existe ningún elemento de convicción serio que pueda demostrar mi patrocinado en contra de los imputados y que no se encuentran comprometidos con los hechos denunciados por nuestro patrocinado, infringiendo el artículo 49 Constitucional, sin tomar en cuenta principios constitucionales que se deben respetar en el proceso penal venezolano, en especial el derecho a considerárseles a los querellados inocentes hasta tanto no se pruebe lo contrario en un juicio oral y publico sin errores de forma y contenido, tanto es así que este ciudadano juez en el desarrollo de la decisión del auto admitido, afirmo que nuestro defendido no tiene fundamentos legales para inculpar a los querellados, por lo que se evidencia con esa afirmación que este ciudadano juez no esta bien informado del proceso y del pronostico de condena que debe contener el acto conclusivo de acusación por los delitos graves omitido en este despacho judicial, como bien lo ordena la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal de la Republica antes señalada, apartándose el ciudadano Juez de sus funciones como JUEZ DE CONTROL, Limitándose solo a tramitar las solicitudes de la representación fiscal, sin pronunciarse sobre los planteamientos hechos por la defensa, de los cuales solo se pronuncio de manera inmotivada para negar los pedimentos de la defensa, lo cual constituye una grave VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO LEGAL, que asiste a nuestro defendido, derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que observa esta representación de la defensa, con todo el respeto que se merece el ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JULIO URDANETA, que actuó solo como una unidad receptora de la Solicitud Fiscal y se aparto de sus funciones como Juez de Control, al no analizar objetivamente los errores de procedimiento, en que incurrió la representación fiscal con el acto conclusivo de marras, igualmente con esta conducta el ciudadano Juez, quien presidio el auto admitido y la omisión de audiencia preliminar por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vulnero el principio de igualdad de las partes previsto en el articulo 12 de la Ley Penal Adjetiva, dada la circunstancia, que aun cuando este defensa expuso claramente los argumentos por los cuales el acto conclusivo solicitado por la fiscal, debía ser desestimado por la vía de control Judicial y por la falta motivación para no aceptar las pruebas que sustenten la agravante de los hechos de procedimiento de que adolece esta acto Conclusivo de auto admitido en perjuicio del trabajador, y de los cuales se le hizo saber al ciudadano Juez, como por ejemplos que en la investigación, si se puede llamar así, llevada a cabo por la representación fiscal en el presente caso, con auxilio de los órganos de investigación criminal correspondiente que no canalizo en beneficio de sus intereses personales, no se llego a colectar ninguna evidencia a favor del querellante, que pueda incriminarse con los hechos relacionados con el presente caso, no se colecto evidencia de interés Criminalísticas en el sitio de suceso según las infracciones en contra de la victima que existió en la falta de motivación de la solicitud fiscal, y no se entrevistaron a personas que pudieran servir como testigos presénciales de los hechos que pudieran servir como testigos presénciales de los hechos que pudieran afirmar que efectivamente nuestro defendido se encontrara como victima en los delitos denunciados, por el cual hoy se encuentran tutelados judicialmente en perjuicio de TEOFILO MACIAS, no tomando en cuenta el ciudadano Juez ninguno de estos argumentos, aun cuando el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solo se limito a lo personal de sus intereses por la causa, y así quedo omitido judicialmente por el juzgador, vulnerando el principio de oralidad que debe regir en nuestro proceso penal como lo establece el artículo 14 de la Ley Penal adjetiva, lo cual se le advirtió al ciudadano Juez, quien no tomo en cuenta esta circunstancia, dejando en estado de indefensión con su conducta a nuestro patrocinado de autos. De la misma manera, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico no indico la negativa de la no necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas solicitadas por la defensa, solo se limito a lo dicho por la fiscal en respaldo a intereses personales del patrón, que jamás se configuro en sala en presencia del Juez de control penal las solicitudes de las partes, y no estableció la relación que pudiera existir entre los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del ministerio publico y mi patrocinado de autos.
Es importante destacar, que al momento de iniciarse la decisión del auto admitido de marras, el ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada JULIO URDANETA incumplió con la obligación que tiene de informar al ciudadano TEOFILO MACIAS GARCIA, de la ADMISION DEL AUTO ADMITIDO, como lo son del procedimiento por vía de control judicial de los artículos 264 y 287, respectivamente de la Ley Penal Adjetiva, vulnerando con esta conducta el derecho.
PETITORIO
En razón de los motivos antes expuesto, es por lo que solicito de esta respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se sirva admitir y sustanciar el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia se anulen todas las actuaciones del auto admitido contenidas en el expediente Nº 1C-24.334-16, ya que la jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ORDENA EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO REGIDO POR EL ARTÍCULO 49 DE LA CARTA MAGNA PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE INVESTIGADOS, Solicito se ADMITA ESTE RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL AUTO ADMITIDO DE FECHA 18-10-2017, emitido por el juez de la causa, ya que se violo el derecho que tiene la victima en la presente decisión, o en su defecto se convoque a las partes del proceso en esta corte como derecho a la defensa y al debido proceso omitido en la decisión recurrida en contra del juez JULIO URDANETA, para una audiencia y se oigan a las partes regido en los artículos 26,49, 51 y 257 de la Carta Magna y del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal VIGENTE, a favor del ciudadano: TEOFILO CRISANTO MACIAS GARCIA, juramos la urgencia del caso, en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2017…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia en el folio ciento cuarenta y cinco (145) de las presentes actuaciones, que el Juzgado a quo, notifico a la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Boleta de Notificación Nº 691-17, en fecha uno (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), de igual forma a los ciudadanos NICOLAS ANTONIO CONSTANTINO, GIUSEPPE MUSARRA, ESTEFANINO GRECO ARLOTA y DORYSMAR ELOISA GONZALEZ BETANCOURT, mediante Boleta de Notificación Nº 692-17, en fecha uno (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se deja constancia que NO se recibió escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
En el folio ciento nueve (109) de la presente causa, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.332-16 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el cual, el a quo realizo los siguientes pronunciamientos:
“….Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuado por la Fiscal 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua, Abg. Maria Gabriela Villamisana B. este Juez de Control decide: Efectivamente en auto se desprende que la presente investigación se inicia en fecha 06-04-2016,mediante denuncia interpuesta por el ciudadano TEOFILO CRISANTO MACIAS GARCÍA, en la cual manifiesta que en fecha 01/07/2016, siendo aproximadamente las horas del mediodía, encontrándose en su hora de descanso, prestando sus servicios laborales a la empresa POLIFLEX C.A, cuando se dirigía a su residencia a almorzar, es sorprendido y detenido por funcionarios policiales (Nacionales y Estadales) de manera arbitraria bajo amenaza, lo agarraron a la fuerza y uno de ellos le coloco en cada pierna a la altura de los tobillos un paquete de bolsa y se lo amararon con cinta plástica, a la vez solicitándole la cantidad de un millón de Bolívares a cambio de dejarlo libre, consecutivamente los mismos funcionarios lo llevaron a la empresa POLIFLEX C.A en contra de su voluntad, donde conjuntamente con la representación jurídica de la empresa lo obligan a firmar un documento que es la renuncia a su trabajo, en virtud de ello se presume la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, SUSPENSION ILEGAL DEL TRABAJO, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y ABUSO DE PODER y SECUESTRO previsto en el articulo 174, 175, 192, y 203 párrafo primero parte in fine del Código Penal, articulo67 de la Ley Contra la Corrupción y el articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de AUTOR INTELECTUAL, El Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal considero que durante el desarrollo de la investigación POR CUANTO LOS HECHOS NO PUEDEN SER ATRIBUIDOS A LOS MENCIONADOS IMPUTADOS; no logrando individualizar al sujeto activo, lo que imposibilita que existan BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO de NICOLAS ANTONIO CONSTANTINO COPPOLA, GIUSEPPE MASURRA, ESTEFANINO GRECO ARLOTTA y DORYSMAR ELOISA GONZALEZ BETANCOURT, y presentar un escrito acusatorio, razón por la cual, necesariamente la decisión sobre esta Causa será la de SOBRESEIMIENTO de la Acción penal, sobre la base a lo establecido en el ordinal 1º del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), decreto: el SOBRESEIMIENTO de la acción penal, a favor de los ciudadanos NICOLAS ANTONIO CONSTANTINO COPPOLA, GIUSEPPE MASURRA, ESTEFANINO GRECO ARLOTTA y DORYSMAR ELOISA GONZÁLEZ BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el referido pronunciamiento Judicial, ejerció Recurso de Apelación los abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y MERCEDES YUBISAY OSORIO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano TEOFILO CRISANTO MACIAS GARCIA, en su carácter de querellante, cuyo fundamento lo constituye principalmente la inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), denunciando a resumidas que el Tribunal de Control dicto decisión en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete, mediante el cual, decreto el Sobreseimiento de la causa en perjuicio de la víctima, en virtud que el mismo no fue notificado, a fin de exponer su inconformidad por la falta de motivación y congruencia de la solicitud de Sobreseimiento incoada por la fiscalía del Ministerio Publico, la cual carece de motivación para sustentar su auto de admisión.
Ahora bien, en lo que respecta al aspecto de impugnación, en el cual los recurrentes arguyen que el Tribunal de Control dicto decisión en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete, mediante el cual, decreto el Sobreseimiento de la causa en perjuicio de la víctima, en virtud de que el mismo no fue notificado, a fin de exponer su inconformidad por la falta de motivación y congruencia de la solicitud de Sobreseimiento incoada por la fiscalía del Ministerio Publico, la cual carece de motivación para sustentar el auto de admisión de la solicitud de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Control Circunscripcional.
En razón de ello, Considera esta Alzada, que de acuerdo a la revisión efectuada al escrito contentivo del Recurso de Apelación, este Órgano Colegiado advierte que el quejoso denuncia la violación del debido proceso, en virtud de que la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa un gravamen irreparable a la víctima. Al no ser esta notificada para debatir los fundamentos de la pretensión del Ministerio Público, en cuanto al sobreseimiento de los hechos investigados, En tal sentido es importante recalcar lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala lo siguiente:
“…Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviarán las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…” (Subrayado de esta Alzada)
En razón de ello, considera esta Alzada que el Tribunal de Instancia, tiene el deber de notificar a las partes y a la victima de la decisión donde se declaro el Sobreseimiento de la causa, ya sea en cualquiera de los numerales establecidos en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose constatar en dicho expediente, que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se libraron Boletas de Notificaciones, Nº 677-17 al ciudadano TEOFILO CRISANTI MARCIAS GARCIA, en su condición de querellante, según consta en el folio diez (10) de la presente causa, Boleta de Notificación 678-17 al ciudadano NICOLAS ANTONIO CONSTANTINO COPPOLA, en su condición de querellado, según consta en el folio once (11) de la presente causa, Boleta de notificación 679-17 al ciudadano GIUSEPPE MASURRA, en su condición de querellado, según consta en el folio doce (12) de la presente causa, Boleta de Notificación 680-17 al ciudadano ESTEFANINO GRECO ARLOTTA, en su condición de querellado, según consta en el folio trece (13) de la presente causa, Boleta de Notificación 681-17 al ciudadano DORYSMAR ELOISA GONZALEZ BETANCOURT en su condición de querellado, según consta en el folio catorce (14) de la presente causa, Boleta de Notificación Nº 682-17 al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, según consta en el folio quince (15) de la presente causa
Por otra parte, es muy importante resaltar que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no tiene la obligación de citar a las partes, para la celebración de una Audiencia, con motivo de la solicitud de Sobreseimiento de la acción Penal, presentada por el Ministerio Publico como Acto Conclusivo, a favor de los ciudadanos NICOLÁS ANTONIO CONSTANTINO COPPOLA, GIUSEPPE MUSARRA, ESTEFANINO GRECO ARLOTTA y DORYSMAR ELOISA GONZÁLEZ BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe base para solicitar el Enjuiciamiento de los ciudadanos anteriormente mencionados
Ahora bien, en cuanto a la obligación de motivar las decisiones, considera esta Alzada, que si bien es cierto, la motivación es un acto que le corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la misma, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo FERRAJOLI citado por RAMÓN ESCOBAR LEÓN en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica, señala al respecto lo siguiente:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
Por otra parte, HUMBERTO CUENCA, en su obra Curso de Casación Civil afirma que la motivación es:
“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...”
.... En sentido similar, FERNANDO DE LA RÚA, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:
“…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…”
En este sentido, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.
Aunado a ello, considera este Órgano Revisor que la motivación de las decisiones constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se relacionan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
En relación a esto, es necesario mencionar las circunstancias en las cuales puede el Sobreseimiento proceder, estás se encuentran establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.-Así lo establezca expresamente este Código…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Aunado a lo anterior, el Sobreseimiento es definido por la autora Magaly Vásquez González (1999, 148) como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Publicaciones UCAB).
En igual sentido, Rodrigo Rivera Morales (2012, 756) considera el sobreseimiento como “la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”. (Manual de Derecho Procesal Penal).
Asimismo Gimeno Sendra (2004, 583), discurre que se entiende por sobreseimiento: “la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”. (Derecho Procesal Penal).
Como es de ver, el sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos previstos en el texto adjetivo penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar.
Ahora bien en el caso sub examine, considera oportuno esta Alzada precisar, que aun cuando la decisión que decretó el sobreseimiento emana de un acto facultativo del Juez de Control, para decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión….”
Siendo así las cosas, y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, quienes aquí deciden observan que la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), según consta en el folio ciento nueve (199) del presente expediente, cumple con los extremos de los artículos antes citados, toda vez que se evidencia que el fallo dictado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, ya que el Tribunal a quo, explano las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para sobreseer al ciudadano TEOFILO CRISANTO MACIAS GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario señalar lo indicado por los abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y MERCEDES YUBISAY OSORIO en su condición de apoderados judiciales del ciudadano TEOFILO CRISANTO MACIAS GARCIA, en su carácter de querellante, donde expresan lo siguiente: “…el Juzgador denegó el CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO QUE DETENTO CONTRA LOS DERECHOS DE LA VICTIMA PROTEGIDO POR ESTE JUZGADO, carente de motivación para sustentar su auto admitido por decisión judicial en perjuicios de los derechos de TEOFILO MARCIAS, el cual no tomo en consideración como medios probatorios (testigos presénciales), el control de las pruebas solicitadas por la defensa que sustentan la Querella, tales como las diligencias silenciadas por el despacho fiscal solicitadas en fecha 6-04-2017 y 18-08-2017, DE UNA INSPECCIÓN FISCAL AL SITIO DE LOS HECHOS PARA RECAVAR INFORMES ÚTILES Y NECESARIOS PARA SUSTENTAR LA INVESTIGACIÓN, LA GRAFOTECNIA A LA CARTA DE RENUNCIA FIRMADA BAJO CACCION (SIC) DE FUNCIONARIOS POR NUESTRO REPRESENTADO, INSPECCIÓN FISCAL A LAS INSTALACIONES DE LA OFICINA DE VIGILANCIA Y PREVENCIÓN DE LA OFICINA DE VIGILANCIA Y PREVENCIÓN DE LA CITADA EMPRESA, UNA SOLICITUD DE UNA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIATRICA....”; igualmente, se observa que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decreto el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano NICOLAS ANTONIO CONSTANTINO COPPOLA, GIUSEPPE MASURRA, ESTEFANINO GRECO ARLOTTA y DORYSMAR ELOISA GONZALEZ BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los siguientes fundamentos:
En base al anterior señalamiento, observa esta Alzada, que el a quo motivo el fallo dictado, estableciendo las razones de hecho y de derecho que le permitieron sobreseer al ciudadano TEOFILO CRISANTO MACIAS GARCIA, ya que se fundamento en el Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico y las pruebas promovidas por este, de igual forma se evidencia que el artículo 300 del texto adjetivo Penal recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado y que cuando el legislador expresa que el hecho no se realizó, entendemos, que no se logro comprobar la existencia de tal hecho, razón por la cual no existe base para solicitar el Enjuiciamiento de los ciudadanos NICOLAS ANTONIO CONSTANTINO COPPOLA, GIUSEPPE MASURRA, ESTEFANINO GRECO ARLOTTA y DORYSMAR ELOISA GONZALEZ BETANCOURT.
Sobre esta base, y de la revisión de los elementos de convicción, así como de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, el a quo realizó el control material de la decisión recurrida, evidenciándose que la misma presenta elementos concretos que permiten vislumbrar con facilidad lo planteado, así también observa este Tribunal Colegiado entrevista rendida por el Ciudadano TEOFILO MARCIA, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), inserta al folio treinta (30) de la causa principal, el cual expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy nueve (09) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, comparece a este despacho el ciudadano TEOFILO MARCIA, a los fines de rendir entrevista en calidad de testigo, en razón de los hechos que se indican s continuación: “ Es el caso que trabajaba en la empresa POLIFLEX C.A, y en fecha 01-07-2016, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía Salí de mi trabajo a mi casa a almorzar, ya que era mi hora de descanso, sido que a dos cuadras de la empresa fui sorprendido por funcionarios policiales que andaban en moto, los mismo bajo amenaza y de manera arbitraria me agarraron por la fuerza y uno de ellos me puso en cada pierna a la altura de los tobillos un paquete de bolsas y me lo amarraron con bolsa plástica, ellos me decían que si decía algo de lo que me estaban haciendo me iban a sembrar droga y que la droga no tenia beneficio, yo les preguntaba que estaba pasando, me decían que para salir de ese problema tenia que conseguir mil bolívares, luego me llevaron escoltadote ya que yo iba en la bicicleta, cuando podamos por el puesto de comida donde estaba el señor Alexander Ramos y el empezó a gritarme preguntándome que estaba pasando, y vinieron los funcionarios y me dijeron dale y lo pararon a el y lo revisaron, después volvieron a alcanzarme y me llevaron hasta la compañía. Estando en la compañía los funcionarios entraron y a mi me dejaron con la bicicleta afuera, me pasaron a vigilancia, llamaron a Diana Albomoz que es la de seguridad y le dijeron que me había agarrado con esas bolsas, también estaba, también estaba presente el señor Johan Sánchez y me saque los paquetes de bolsas y los puse sobre el escritorio de vigilancia, ahí el policía nacional empezó a grabarme con el teléfono, el vigilante le preguntaba a ellos el nombre del funcionario que me trajo para anotarlo en el libro de novedades y el le dijo que la Leonardo padrón; estando ahí buscaron una hoja blanca para hacer la renuncia la cual no quise elaborar, y llego un señor que estaba con el abogado de la empresa que fue quien la hizo, me agarraron las manos, me humedecieron los dedos en la tinta y ellos me agarraron las manos y marcaron la carta de renuncia, me pasaron a enfermería, estaba la doctora, la enfermera y ahí me retuvieron hasta que llego la licenciada, pasaron a Recurso Humano, ahí vieron y sacaron el finiquito con el cheque elaborado un día antes que sucedieron los hechos. Yo no quise firmar el finiquito, volvían los funcionarios a entrar y me decían que firmara que ellos estaban colaborando conmigo, y ahí me tuvieron hasta las 3 o 4 de la tarde, y firme para que soltaran; el señor Johan Sánchez saco todas las pertenencias que tenia en el loker y me las dejaron en vigilancia; ahí hay cámaras de seguridad, una frente a vigilancia, otra en recursos humanos, de ahí me fui a amparar en el Ministerio del Trabajo y puse la denuncia en la Fiscalía 20º del Ministerio Publico, ahí me dieron para el reconocimiento en la policía tanto estadal como Nacional y no pude reconocer a ningún funcionario es todo …”
Por otro lado, se evidencia en los folios treinta y tres (33) de la causa principal, acta de entrevista realizada a la ciudadana YADIRA CANDA, en fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), el cual señala lo siguiente:
“….En el día de hoy, lunes diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, comparece a este despacho la ciudadana YADIRA CANDA, a los fines de rendir entrevista en calidad de testigo, en razón de los hechos que se indican a continuación: “ El día 01-07-2016 el ciudadano TEOFILO MARCIAS GARCI iba saliendo del trabajo a medio día a almorzar a su casa, le pido una bicicleta prestada a un compañero y Salí, y en vista de que ese día yo no lleve almuerzo le dije que me comprara algo en la calle para almorzar y le di el dinero, entonces el salio yo me quede, en el transcurso como diez minutos yo escucho los comentarios de que lo tenían en la vigilancia y salgo a ver, cuado voy llegando a vigilancia me regresan y lo veo que lo tenían dos funcionarios en vigilancia. A raíz de eso fui testigo en el Ministerio del Trabajo, me acosaron horrible en el trabajo y tuve que negociar con ellos para irme porque me tenían demasiado acosada es todo”. Seguidamente se le procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTAS: Diga usted, fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: 01-07-2016, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde en la empresa POLIFLEX C. A, que esta ubicada en la Avenida Anthon Phillips de San Vicente, Maracay Estado Aragua PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el ciudadano TEOFILO GARCIA se encontraba retenido en la vigilancia de la empresa? RESPUESTA: según ellos lo tenían por unas bolas. PREGUNTA: diga usted, ¿tiene conocimiento de que cuerpo eran los funcionarios que tenían retenido al ciudadano TEOFILO GARCIA en la vigilancia de la empresa? RESPUESTA: uno era policía Estadal y uno de la policía Nación al, pero no logre verlos bien porque no me dejaron llegar hacia allá PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si existe alguna otra persona que pudo haber presenciado esos hechos? RESPUESTA: Como no pude llegar, se escucharon comentarios que tuvo el abogado y otras personas de la empresa y que lo coaccionaron para que firmara la renuncia: PREGUNTA: Diga usted, llego usted a presenciar esos hechos? RESPUESTA: Diga usted, ¿llego usted a presenciar esos hechos? RESPUESTA. No. Pregunta: Diga usted, ¿llego usted a presenciar esos hechos? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Diga usted, ¿indique el motivo por el cual usted rindió declaración ante la Inspectoría del Trabajo? RESPUESTA: Fui para ser testigo de lo sucedido. PREGUNTA: Diga usted, ¿tienes conocimiento hasta que fecha trabajo el señor TEOFILO GARCIA en la empresa? RESPUESTA: Hasta esa fecha, a el lo hicieron renunciar a juro. RESPUESTA: No tengo conocimiento. PREGUNTA: Diga usted, ¿tiene algo mas que agregar? RESPUESTA: No Es todo…”
De igual forma, se lo logro constatar en el folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente, acta de diligencia policial, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), suscrita por el funcionario oficial agregado VÍCTOR GINA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y estrategia de la Policía Municipal de Girardot, mediante la cual deja constancia de lo siguiente
“…el día de hoy miércoles 27/09/2017 siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome cumpliendo labores inherentes a este Servicio Policial, recibí oficio 05-F6-1528-17, emanado de la abogada Maria Gabriela Villasana, quien es fiscal provisorio de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua, en el cual se ordena constituir comisión policial a fin de recabar información de lo antes detallado, por tal motivo solicito se constituya comisión policial a cargo de los funcionarios Oficial DARWIN PEREZ CREDENCIALES DEPMG 0008 y la Oficina AIRYM GARBOZA GREDENCIALES DEPMG 0009, a bordo de unidad moto modelo DR-650 marca SUZUKI descrita a la mencionada dirección de inteligencia, la cual debe trasladarse hasta la empresa “POLIFLEX C.A”, ubicada en la zona industrial San Vicente, Avenida Anthon Phillips, Maracay Estado Aragua, a los fines de que se recabe la solicitud antes mencionada, específicamente Renuncia Original presentada por el ciudadano TEOFILO CRISANTO MARCIAS GARCIAS, titular de la cedula de identidad V-12.853.295, la cual se encuentra en la mencionada empresa, al llegar al lugar el oficial DARWIN PEREZ y LA Oficial AIRYN GARBOZA se entrevista con los ciudadanos 01 SEGIO DIAZ, titular de la cedula de identidad V-18.554.921,consultor jurídico 02 DOMYSMAR ELOISA GONZALEZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad V-4.959.14, los cuales manifiestan que la renuncia manuscrita reposa en el tribunal mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de noviembre del año 2016, según diligencia numero 8661 del libro de decepción de documentos, esto debido a procedimiento de REENGANCHE y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, efectuada por el ciudadano antes mencionado, incoado en contra de esa entidad de trabajo, según consta en expediente numero 043-2016-01-03681 nomenclatura de la inspectora de trabajo de Maracay Estado Aragua , aunque el escrito fue elaborado en fecha 01 de julio del año 2016 a puño y letra del para ese momento trabajador de la empresa ciudadano TEOFILO CRISANTO MACIAS GARCIA, por lo tanto ese documento original no se encuentra en la mencionada empresa, de igual manera es necesario destacar que el mismo procedimiento fue declarado sin lugar a favor de POLIFLEX C.A…”
Por otra parte, es importante señalar que en fecha trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), según consta en el folio ochenta y uno (81) de la presente causa, la fiscalía del Ministerio Publico se pronuncia en cuanto a la evaluación Psicológica, solicitada por parte de los querellantes en su escrito interpuesto en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual la Vindicta Publica procedió a Negarla, en virtud de que el mismo considera que dicha evaluación no es necesaria para la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos denunciado.
Aunado a lo anterior, advierte esta al Alzada de la solicitud de Control Judicial consignada por el recurrente conjuntamente con su escrito recursivo, incursa a los folio ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, cuya falta de atención en la recurrida se denuncia, corresponde según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, a data de veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo consignada posteriormente a la publicación de la decisión, la cual pertenece a data de dieciocho (18) de Octubre del dos mil diecisiete (2017), por lo que mal podría reclamarse su omisión en la decisión dictada, toda vez que la misma no había sido presentada, si no hasta días después de emitido el pronunciamiento, transgrediendo con creces la oportunidad procesal que concede la ley para solicitar el control judicial por parte del órgano jurisdiccional competente a las actuaciones realizadas por la representación Fiscal del Ministerio Publico en el curso de la investigación que el mismo dirige, ya que como quiera dicha investigación concluyo en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), con la presentación del acto conclusivo correspondiente, a saber, la solicitud de sobreseimiento que fue declara con lugar por el Juez Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuncripcional en la decisión antes mencionada.
En mérito de las razones que fueron expuestas, considera este Órgano Colegiado que del análisis de las anteriores actas de entrevista citadas, se verifica que las entrevistas realizadas no corresponden a testigos presenciales de los hechos denunciados por la presunta víctima, en razón de lo cual no se evidencia un señalamiento directo por parte de los declarantes que identifiquen la participación de los funcionarios en los hechos debatidos, toda vez que, solo manifiesta la entrevistada lo que le dijeron, mas no lo que vio o presencio.
Por tal motivo, considera esta Alzada, que no hay consistencia en los hechos narrados por la víctima, siendo que al respecto no se evidencia una adecuación de los hechos narrados con la denuncia proferida, es por ello que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, consideró que no existen fundados elementos de convicción que lograran individualizar al sujeto activo, lo que imposibilita que exista base para el enjuiciamiento de los ciudadanos NICOLÁS ANTONIO CONSTANTINO COPPOLA, GIUSEPPE MASURRA, ESTEFANINO GRECO RALOTA y DORYSMAR ELOISA GONZÁLEZ BETANCOURT.
Con base en lo expuesto, cabe indicar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha alcanzado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; la correcta motivación de las decisiones es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron a al Juzgador a adoptar una determinada decisión.
Por todo lo antes señalado, en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARLOS ANTONIO CUNEMO y MERCEDES YUBISAY OSORIO en su condición de apoderados judiciales del ciudadano TEOFILO CRISANTO MACIAS GARCIA, en su carácter de querellantes en el presente asunto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica Nº 1C-24.332-16, mediante el cual se Declaró: el SOBRESEIMIENTO de la acción Penal, a favor de los ciudadanos NICOLÁS ANTONIO CONSTANTINO COPPOLA, GIUSEPPE MUSARRA, ESTEFANINO GRECO ARLOTTA y DORYSMAR ELOISA GONZÁLEZ BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, CARLOS ANTONIO CUNEMO y MERCEDES YUBISAY OSORIO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano TEOFILO CRISANTO MACIAS GARCIA, en su carácter de querellante en la presente causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la causa signada bajo el Nº 1C-24.332-16 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Declaró: el SOBRESEIMIENTO de la acción Penal, a favor de los ciudadanos NICOLÁS ANTONIO CONSTANTINO COPPOLA, GIUSEPPE MUSARRA, ESTEFANINO GRECO ARLOTTA y DORYSMAR ELOISA GONZÁLEZ BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad.-
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
YODELY HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
YODELY HERNANDEZ
Secretaria
Causa: 1Aa-13.976-18
EJLV/LEAG/ORF/yose.-