REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de septiembre del 2019
209° y 160°

CAUSA: 1Aa-14.147-19.
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
PRESUNTO AGRAVIADO: EDGAR ALEXANDER BARULLI BOMPART
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO FRANKLYN APONTE
PRESUNTO AGRAVIANTE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUCIONES DE DÉCIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado FRANKLYN APONTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER BARULLI BOMPART, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual denuncia la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del citado Juzgado Décimo (10°) de Control Estadal; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.-08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN”.

Dec: Nº 156

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la causa 1Aa-14.147-19 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado FRANKLYN APONTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER BARULLI BOMPART, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 05 de Septiembre de 2019, el Abogado FRANKLYN APONTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER BARULLI BOMPART, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1, 2, 38 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:

“Quien Suscribe ABG. FRANKLYN APONTE, actuando en mi carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito al Circuito Judicial del Estado Aragua, mediante el presente ocurro ante su digna autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 38, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de interponer RECURSO DE AMPARO COSTITUCIONAL, contra el Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual se INTERPONE en los siguientes términos:
DE LA ACCION EJERCIDA
RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO DEL AGRAVIADO Y AGRAVIANTE
El agraviado: EDGAR ALEXANDER BARULLI BOMPART, titular de la Cedula de identidad N° V-27.820.564, quien se encuentra privado de manera ilegítima en la GUARDIA NACIONAL DE LA VICTORIA, ubicado en el estado Aragua.
El agraviante Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADA O VULNERADA
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 15/05/19, fue realizada Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde a mi defendido le fue imputado el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, asimismo la fiscal de flagrancia, solicito además del procedimiento ordinario, una medida cautelar sustitutiva a al privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa por su parte solicito una medida cautelar se impusiera solo en base al numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribuna opto en admitir la precalificación fiscal imponiendo en su decisión procedimiento ordinario y privativa de libertad por el delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hasta la fecha la representación fiscal no h presentado un acto conclusivo, solicitándole muy respetuosamente al digno tribunal una revisión de medida, siendo la misma negada sin su respectivo criterio jurídico, considerando esta defensa que se han vulnerados principios y garantías de orden constitucional, consagrados en los artículos siguientes, 49 del debido proceso, el articulo 26 la Tutela Judicial Efectiva de igual manera siendo vulnerados la protección de los Derechos Humanos consagrados en los artículos 19 y 23 de nuestra carta Magna, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal quebrantada de igual los compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCON AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7°, expresa lo siguiente: “…nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas…”
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente: Toda persona detenida o presa a car5ga de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad”.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Como se justifica el tiempo de detención de días sin que medie ACUSACION POR PARTE DE LA FISCALIA, soslayando el derecho de libertad de mi defendido, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva.
En razón de ello SOLICITO SE DICTE MANDAMIENTO DE AMPARO a favor del ciudadano: EDGAR ALEXANDER BARULLI BOMPART, a quienes el tribunal agravante:
A) Viola su libertad de manera inconstitucional, ilegal, ilegitima, arbitraria e injusta; y
B) Le infringe las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ambas situaciones por el abuso de poder en la conducta fuera de su competencia del Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa número 10C-21670-19, acción que procede por mandato de ley según aquí se demostrará.
Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo, se propone esta solicitud ante esa corte por ser una instancia superior respecto del juzgado agraviante.
Por ello, pido se admita y sea tramitada esta acción, declarándola con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO U OMISION
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 15/05/19, fue realizada Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde a mi defendido le fue imputado el delito de Homicidio intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, asimismo el fiscal de flagrancia solicito además del procedimiento ordinario, una medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa por su parte solicito que la medida cautelar se impusiera solo en base del articulo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es el caso ciudadano juez que han transcurrido (120) días y la representación fiscal no ha presentado algún acto conclusivo durante la fase preparatoria, establece el Código Orgánico Procesal Penal, vencido este lapso el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez, siendo la oportunidad, esta defensa técnica solicito una revisión de medida una vez vencido el plazo de la fase de investigación, la misma siendo negada, manifestando el juzgador que oficio al ministerio público para que presente la acusación formal, la cual no es competencia del tribunal, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción penal, articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 236 establece en los párrafos sexto y séptimo “si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o lo fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial”.
“vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control quien podrá imponer le una medida cautelar sustitutiva”.

En este orden de ideas ciudadanos magistrados, el juez de instancia ha negado la medida cautelar solicitada por esta defensa sin ningún asidero legal, toda vez que fue consignada dichos escrito con todos estos requisitos cumpliendo cabalmente en los lapsos pertinentes
Así las cosas, el juez está incurriendo en una grave falta, considerando que se está vulnerando el principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que establece: “…No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Con esto, el juez vulnera el principio de preclusión de lapsos procesales, toda vez que mi defendido al no estar sujeto a una medida privativa de libertad, no deberían estar “privados de su liberad” por más de 45 días continuos.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el Principio de Afirmación de Libertad, y entre otras cosas establece: “…las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad. Solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
El artículo 249 del ordenamiento adjetivo penal que prevé la imposición de medidas: “…El tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiera el artículo 242 de este Código. “En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea posible…” A criterio de esta defensa desvirtuando los fines esenciales del Estado, siendo estas unas de las atribuciones del juzgador, potestad esta de administrar justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, pudiendo ser responsable personalmente conforme al artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último párrafo.
DE LA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD

En principio debemos señalar, que mi representado fue aprehendido el día 15/05/2019, acordando el tribunal una medida de privación judicial de libertad, esta defensa técnica una vez terminada la fase de investigación, realizo una minuciosa revisión en ante la oficina de alguacilazgo, en la oficina de archivo, hasta el mismo tribunal y hasta la fecha la representación fiscal no ha presentado un acto conclusivo, solicitándole muy respetuosamente al digno tribunal una revisión de medida, siendo la misma negada sin su respectivo criterio jurídico, considerando esta defensa que se han vulnerado principios y garantías de orden constitucional, consagrados en los artículos 19 y 23 de nuestra carta Magna, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta de igual los compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERAICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7° expresa lo siguiente: “…nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conforme a ellas…”
De igual manera, establece el Pacto de derechos civiles y políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente: “toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un juez u otro funcionarios autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad”.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia ley puso a disposición del administrador de justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Como se justifica el tiempo de detención de 120 días sin que medie ACUSACION POR PARTE DE LA FISCALIA, soslayando el derecho de libertad de mi defendido, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Sentencia de la Sala constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 16/03/2004, de la cual se extrae lo siguiente:
“…que vencido el lapso máximo de detención judicial preceptuado en el citado artículo 236, lo pertinente es imponer una medida cautelar sustitutiva, como las solicitadas por la defensa, es decir, la libertad bajo caución juratoria… Obviamente, esta exhortación no fue acogida por el juez de control, que al negar en dos oportunidades la revisión de las medidas cautelares impuestas al imputado, por la imposibilidad material de su cumplimiento, contrario el objetivo de las mismas (el juzgamiento en libertad) privándolo inconstitucionalmente de su libertad sin haber acusación por parte del Ministerio Público, por más de noventa días…” (Negrillas de la defensa).
Como puede observarse, ya existe un precedente sobre la situación planteada en el caso que nos ocupa, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional, manteniéndose en vigencia dicha decisión, toda vez que los derechos y garantías constitucionales que atañen a todo justiciable de derecho, se mantienen incólume en el tiempo, y no pueden ser relajadas las normas ni de rango constitucional ni de rango procesal, por inobservancia, negligencia o desconocimiento del operador de Justicia.
MEDIO DE PRUEBA

Como medio de prueba, pido a esta Corte solicite las actuaciones al tribual en su forma original, en virtud que en fecha 15/05/19, le fue solicitada las copias simples del expediente para su consignación junto al presente recurso, y transcurridos más de los tres días a que se contrae el articulo 161 primer aparte del código Orgánico Procesal penal, no han sido tramitadas para su entrega a los familiares.
PETITORIO
Solicito Honorable Magistrados.
1.- DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE MADAMENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL haciendo de uso de sus facultades y atribuciones Constitucionales previstas en los artículos 1, 4 y 38 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 51, 257 y 49 numerales 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, EJECUTE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDO, del ciudadano EDGAR ALEXANDER BARULLI BOMPART, titular de la cedula de identidad N° V-27.820.564, quien se encuentran privado de manera ilegítima en el la GUARDIA NACIONAL DE LA VICTORIA, de Maracay, estado Aragua, a objeto de que sea restituida su situación jurídica infringida como lo representa la Garantía constitucional de Libertad que les asiste consagradas en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1, 49 numerales 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Sea fijada una Audiencia Oral para resolver la presente solicitud en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal
3.-Se notifique a inspectoría General de Tribunales de la acción de amparo aquí ejercida y se notifique a esta defensa simultánea de todo lo acordado por la corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal.

Por auto de fecha 06 de Septiembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez Integrante de los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DE LA COMPETENCIA

El Abogado FRANKLYN APONTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER BARULLI BOMPART, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1, 2, 38 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto dicha defensa en su oportunidad procesal solicito muy respetuosamente al mencionado tribunal una revisión de medida, en el asunto 10C-21.670-19, siendo la misma negada sin su respectivo criterio jurídico, considerando el accionante que se vulneraron principios y garantías de orden Constitucional.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado FRANKLYN APONTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER BARULLI BOMPART, donde señala como presunto agraviante al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; conforme a los artículos 1, 2, 38 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia, decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.” Negrillas y Subrayado de la Sala.

De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. Negrillas y Subrayado de la Sala.

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de la presunta violación constitucional denunciada (Copia Certificada del Auto fundado donde se niega la solicitud de revisión de medida, dictado por el Tribunal Decimo (10°) de Control, en el asunto 10C-21.670-19), lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Aprecia la Sala que en el presente caso el accionante se limitó a señalar una serie de actuaciones como lesivas de sus derechos constitucionales, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la violación de derechos y garantías constitucionales a saber: Debido Proceso, Derecho a la Defensa, igualdad entre las partes; pero no es menos cierto que el accionante obvió consignar la copia al menos simple de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que presuntamente es lesiva de derechos y garantías constitucionales, a los fines de determinar su veracidad; lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucionales, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que la pretensión del accionante en la que pide se le resuelva la situación jurídica, deviene INADMISIBLE conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado FRANKLYN APONTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR ALEXANDER BARULLI BOMPART, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual denuncia la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del citado Juzgado Décimo (10°) de Control Estadal; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.-08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Presidente

LOS JUECES DE LA CORTE




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

LA SECRETARIA,

YODELY HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

YODELY HERNANDEZ









EJLV/ORF/LEAG/Israel
Causa: 1Aa-14.147-19