I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dra. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en el juicio por Amparo Constitucional (autónomo), Expediente N° 1518, interpuesto por la Sociedad Mercantil SUBLIMANIAS C.A contra las actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, regentado por la abogada VIRGINIA GONZÁLEZ, en cuya causa se encuentra la sociedad mercantil INVERSIONES CAKE LOS AVIADORES C.A la cual está judicialmente representada por el abogado JUAN JOSE CARVALLO INPREABOGADO N°152.114.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 16 de septiembre de 2019, constante de dos (02) cuadernos, uno de Amparo Constitucional constante de noventa y tres (93) folios útiles y el otro de cuaderno de la Inhibición planteada, constante de siete (07) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2019, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 08).
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA
Cursa en los folios del uno al cinco (01, 02, 03, 04, 05) de las presentes actuaciones, acta de fecha 22 de agosto de 2019, suscrita por la Jueza Provisoria DRA.ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa, quien alegó lo siguiente:
“… Consta a los autos que con motivo de juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO) incoado por la Sociedad Mercantil SUBLIMANIAS C.A. contra las actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, regentado por la abogada VIRGINIA GONZALEZ en cuya causa se encuentra la Sociedad mercantil Cake Los Aviadores C.A. la cual está judicialmente representada por el abogado JUAN JOSÉ CARVALLO INPREABOGADO N° 152.114, de quien me he inhibido en la causa N° 1481 (nomenclatura interna de este juzgado) declara con lugar en fecha 20.06.2019 por el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo siendo que expongo de manifiesto que surge en mi persona una animadversión respecto de dicha ciudadana que podría atentar contra la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual el mencionado ciudadano sea parte, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
4°.Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...”
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamenta en el ordinal 4º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez, que en su acta de inhibición indicó lo siguiente: “…Consta a los autos que con motivo de juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO) incoado por la Sociedad Mercantil SUBLIMANIAS C.A. contra las actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, regentado por la abogada VIRGINIA GONZALEZ en cuya causa se encuentra la Sociedad mercantil Cake Los Aviadores C.A. la cual está judicialmente representada por el abogado JUAN JOSÉ CARVALLO INPREABOGADO N° 152.114, de quien me he inhibido en la causa N° 1481…(…) declarada con lugar en fecha 20.06.2019 por el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo siendo que expongo de manifiesto que surge en mi persona una animadversión respecto de dicha ciudadana que podría atentar contra la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual el mencionado ciudadano sea parte, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
De lo anteriormente transcrito, esta Alzada observa que la Jueza aludida señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa alegando que el abogado JUAN JOSÉ CARVALLO INPREABOGADO N° 152.114, de quien se inhibió en la causa N° 1481, es representante judicial de una de las partes del juicio de amparo constitucional, y siendo que según lo alegado por la jueza inhibida, este Tribunal declaró con lugar en fecha 20 de junio de 2019 una inhibición planteada contra el abogado ut supra identificado, y como quiera que las circunstancias que motivaron aquella incidencia de inhibición no han variado, es por lo que, solicita sea declarada con lugar la inhibición planteada, profiriendo que debe garantizar la imparcialidad del presente juicio.
Ahora bien, en razón a lo anterior, considera oportuno quien decide traer a colación el contenido de la sentencia dictada en fecha 4 de Noviembre de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número de Expediente 09-1018 con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, referida a la notoriedad judicial, a saber:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…
En este mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2004 (caso: E.A.P.), realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′José V.A. Cáceres′), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…
En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos supra, esta Sala Constitucional observa, por notoriedad judicial, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia el 14 de agosto de 2009, bajo el N° 7493 -en el expediente signado bajo el N° 7493-09-, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del accionante contra la decisión emitida el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal…”
Siendo así, por notoriedad judicial se pudo observar que en el archivo de este Tribunal reposa Expediente N°18.727-19 contentivo de inhibición planteada por la Jueza Rosanni Manamá, la cual fue declarada CON LUGAR, fundamentada en el hecho cierto de la relación de afinidad existente entre la Jueza inhibida y el abogado Juan José Carvallo, quien es hermano del ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.652.930, cónyuge de la Jueza que se inhibe, toda vez que así lo manifestó la referida jurisdicente en la inhibición ya decidida por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2019.
Entonces se tiene que, en la presente causa estamos en presencia de la conocida notoriedad judicial, pudiendo evidenciar quien decide, la existencia de una causa ya sentenciada por este Despacho y que versa sobre los mismos fundamentos de hecho, siendo que lo más ajustado a derecho en aras de garantizar la imparcialidad, el debido proceso y la efectiva administración de justicia, será declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza Rosanni Manamá por cuanto es evidente que el tan mencionado abogado Juan Carvallo, detenta la representación judicial de una de las partes de juicio de amparo constitucional, encuadrando tal circunstancia en la causal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar, por lo que declara CON LUGAR la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, DRA. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, debe desprenderse de manera inmediata de la presente causa. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio por Amparo Constitucional (autónomo), Expediente N° 1518 interpuesto por la Sociedad Mercantil SUBLIMANIAS C.A contra las actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, regentado por la abogada VIRGINIA GONZÁLEZ, en cuya causa se encuentra la sociedad mercantil INVERSIONES CAKE LOS AVIADORES C.A la cual está judicialmente representada por el abogado JUAN JOSE CARVALLO INPREABOGADO N°152.114. En consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena a la Jueza Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua DRA. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, desprenderse de manera inmediata de la presente causa, en consecuencia de ello, le corresponde el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA PABÓN
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:15 M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA PABÓN
RCGR/MP/ca.
INH-18.753-19
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