I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Inés Zulay León Yanez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº14.552, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 17 de octubre de 2016.
La presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 215, por lo que, se procede a darle entrada en fecha 08 de noviembre de 2016, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza que a su vez contiene la cantidad de 215 folios útiles (folio216).
Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de noviembrede 2016, se fijó la un lapso de veinte (20) días de despacho conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para presentar escrito de informes y un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 217).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 201 al 208), en la cual declaro lo siguiente:
“(…)en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN de HERNANDEZ:, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.399.281, contra su cónyuge el ciudadano GUILLERMO NICANOR HÉRNANDEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.052.619. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente proceso.-(…)”.
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 21 de enero de 2016, fue presentado escrito relativo al recurso de apelación interpuesto por la abogada Inés Zulay León Yanez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº14.552, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 17 de octubre de 2016, señalando (folios209 al 211):
“(…) paso a APELAR DE LA REFERIDA DECISION EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: APELO de esta decisión del 17 de Octubre de 2016, ante el Superior correspondiente POR ENCONTRARSE LA MISMA VICIADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, POR LOS VICIOS DE INMOTIVACION, INCONGRUENCIA, MENUS PETITA, INEXACTITUD,IMPRECISION, CONTRADICCION, VIOLACIONES DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, VIOLACIONES DE LA LEY ORGANICA A UNA MUJER LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLACION AL DERECHO A LA VIDA, VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA(…)”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
En fecha 19 de diciembre de 2016, la parte demandante (apelante) consignó ante esta alzada escrito de informes a través del cual expresó (folios 221 al 223 y sus vto.):
“…es de señalar ciudadano Juez que esta causa se inicia mediante demanda de Divorcio fundada en las causales 2da Abandono Voluntario y 3era Maltrato, sevicia e injuria grave contenidas en el Código Civil vigente en el artículo 185.
Cumplidos todos los trámites de rigor en cuanto a ratificación de la demanda y los actos reconciliatorios, donde no hubo reconciliación entre los cónyuges, se procede a fijar el acto de contestación de la demanda que tiene lugar el 14 de Enero de 2016, (…), donde la apoderada del ciudadano Guillermo NicanorHernándezBernal, yinka Arteaga expresa: “Es cierto que mi representado incurre en Abandono Voluntario de Cohabitación con la ciudadana Juana Francisca Rudman de Hernández a partir del mes de diciembre de 2007, por los desacuerdos que lo obligaron a cambiarse a la habitación superior de la vivienda dejando de cumplir con su deber de cohabitación”. Como se verá tal aceptación de los hechos y del derecho contemplado en el artículo 185 del Código Civil vigente es totalmente omitido por la juzgadora de 1era Instancia, jamás en la historia del derecho una pelca cazada y aceptada por la parte contraria se ha declarado sin lugar como en el caso que nos ocupa, creyendo la que suscribe este escrito que hubo en esta desafortunada decisión denegación de justicia y aun mas absolución de la instancia por parte de la juzgadora de 1era instancia…”.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio, surge a través de la demanda interpuesta en fecha 28 de mayo de 2015, presentada por la ciudadanaJuana Francisca Rudman de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.399.281, en contra del ciudadanoGuillermo Nicanor Hernández Bernal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.052.619, por Divorcio de conformidad con lo establecido en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 03).
En fecha 04 de noviembre de 2015, se celebro el primer acto conciliatorio y se dejó constancia de la presencia de la parte actora su abogada asistente y de la no asistencia de la parte demandada (folio 48).
En fecha 07 de enero de 2016, se celebró el segundo acto conciliatorio y se dejó constancia de la presencia de ambas partes, quienes manifestaron su deseo de no reconciliarse (folio 58).
En fecha 14 de enero de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 59 y 60 y sus vtos).
En fecha 01 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (folio 66), asimismo la parte demandada presento escrito de pruebas en fecha 02 de marzo de 2016 (folio 68).
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal aquo admitió todas las pruebas de las partes (folio 79).
Luego en fecha 17 de octubre de 2016, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 201 al 208).
En fecha 21 de enero de 2016, fue presentado escrito relativo al recurso de apelación interpuesto por la abogada Ines Zulay León Yanez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº14.552, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 17 de octubre de 2016 (folios209 al 211).
En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe a verificar si la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada o no a derecho. Por lo tanto esta Alzada entrará a conocer sobre el fondo en la presente causa, razón por la cual hace necesario traer a colación lo señalado por las partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación.
La parte actora en el libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que: “Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007)en nuestro matrimonio, comenzaron a surgir una serie de desavenencias y conflictos de tal gravedad que imposibilitaron la vida en común, y a partir del mes de diciembre de 2008 se produjo un total abandono material, físico y espiritual por parte del Ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL, hacia mi representada JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, quien a pesar de vivir bajo el mismo techo, vivían totalmente separados debido al total alejamiento del ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL (…)el ciudadano GUILLERMO (…) vivía en la parte superior de la casa, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales y los deberes que tiene todo cónyuge de asistencia, protección, socorro y una feliz convivencia para su cónyuge (…).
Por todo lo antes expresado Ciudadano Juez es que acudo ante su competente autoridad como efectivamente lo hago en este acto para solicitar el Divorcio de mi representada ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ y la disolución del vinculo matrimonial que contrajera con el Ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL, basado en las causales Segunda (2da) ABANDONO VOLUNTARIO y Tercera (3era) EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES. Del Artículo 185 del Código Civil vigente Venezolano…”
Por su parte, la apoderada judicial de la parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“(…) con respecto a los hechos narrados por la parte actora es cierto que mi representado incurre en el abandono voluntario de Cohabitación con la Ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ, a partir del mes de Diciembre del año 2007 por los desacuerdos que lo obligaron a cambiarse a la habitación superior de la vivienda dejando de cumplir con su obligación de cohabitación.
Ahora bien Ciudadano Juez, en virtud de lo anterior y de QUE EXISTE CAUSAL PROBABLE DE DIVORCIO basado en el Numeral Segundo ABANDONO VOLUNTARIO del Artículo 185 Del Código Civil Venezolano Vigente, CONVENGO EN PARTE EN LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE ACTORA, y solicito muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR EL DIVORCIO de mi representado GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL y la disolución del vinculo matrimonial que contrajera con la Ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ(…)”.
Al respecto, éste Juzgador revisará el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez a quo se encuentra ajustado o no a derecho.
Pruebas presentadas junto al escrito de demanda:
.- Marcado “A”, cursa a los (folios del 04 al 06), original de Poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2015, quedando asentado bajo el N° 34, Tomo N° 70, folios 124 hasta el 126 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, producido por la parte demandada, anexo al escrito de demanda, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de que la ciudadana: Juana Francisca Rudman de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.399.281, confirió poder especial, amplio y suficiente a la abogada, Ines Zulay Leon Yanez, titular de la cédula de identidad N° V-4.722.509, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 14.552. Así se declara.
.- Cursa a los (folios 07 al 11) del expediente, copias certificadas de: Marcado “B” Acta de Matrimonio Nro. 09, del año 1975, de los ciudadanos Guillermo Nicanor Hernández Bernal y Juana Francisca Rudman de Hernández, emitida por la oficina de Registro Cvil del Municipio Tovar del estado Aragua. Marcado “C”, Acta de Nacimiento de la ciudadana: Elibeth Rosario, emitida por el Registro Civil del Municipio Tovar del estado Aragua, quien nació el día cuatro (4) de abril del año 1982, Nro. 121. Marcado con la letra “D”, Acta de Nacimiento dela ciudadana: Elizabeth Coromoto, emitida por el Registro Civil del Municipio Tovar del estado Aragua, nació el día cinco (5) de enero del año 1976 y Nro. 24. Marcado con la letra “F”, Acta de Nacimiento del ciudadanoJuan Carlos, emitida por el Registro Civil del Municipio Tovar del estado Aragua, nació el día diecisiete (17) de mayo del año 1978 y Nro. 132, dichas documentales no fueron tachadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, merece valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probadoque los ciudadanos Guillermo Nicanor Hernández Bernal y Juana Francisca Rudman de Hernández, están legalmente casados y que de dicho matrimonio procrearon tres hijos que llevan por nombres Elibeth Rosario, Elizabeth Coromoto y Juan Carlos. Así se decide.
.-Cursa al (folio 12), oficio Nº 9700-240-S/N;de fecha 07/01/2015, suscrito por el comisario jefe de la sub delegación la victoria del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas el mismo es un documento público administrativo, por lo que goza de fidedignidad conforme al artículo 8 de la L.O.P.A; con lo cual se demuestra que a la ciudadana Rudman Hernández Juana Francia, titular de la cedula de identidad Nº V-4.399.281, se le ordeno practicar un examen psicológico por ante el instituto de medicina y ciencias forenses del estado Aragua.Así se establece.
.-Riela a los (folios 110 al 178), copias certificadas del expediente Nº MP-187861-2015, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Aragua, oficio Nº 9700-240-S/N; de fecha 07/01/2015, suscrito por el comisario jefe de la sub delegación la victoria del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas el mismo es un documento público administrativo, por lo que goza de fidedignidad conforme al artículo 8 de la L.O.P.A; con lo cual se demuestra que existió un procedimiento de investigación en virtud de un incendio ocurrido en fecha 28/12/2014, hecho este denunciado por la ciudadana Rudman Hernández Juana Francia, titular de la cedula de identidad Nº V-4.399.281, en consecuencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio. Y así se desecha.
Pruebas presentadas en el lapso probatorio por la parte actora:
.- La parte actora promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Juzgador debe resaltar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, corresponde al Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es que, las pruebas una vez consignadas por las partes, las mismas arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se decide.
.- Promovió las siguientes pruebas testimoniales de los ciudadanos, Juana Estervina Oropeza Bande, Cira Mellado, Gómez Méndez EgleYolimar, Serafina Delgado, Jimy José Alonzo Rivero y Misle Orasma Víctor Manuel, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-12.809.493, V-12.480.666, V-13.861.458, V-9.995.353, V-12.480.248 y V-12.000.594 respectivamente, al efecto se observó:
-En fecha 30 de marzo de 2016, tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana Gómez Méndez EgleYolimar, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.458 (folios 96 al 98), en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ desde muchos años?.- CONTESTO: De años pero de vista, saludarla se quien es ella pero de sentarnos y tomar café como tal no.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que de ellos tienen saben y les consta que ni representada contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Tovar Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 31 de Enero de Mil novecientos setenta u cinco (1975) con el ciudadano GUILLERMO BNICANOR HERNANDEZ BERNAL?CONTESTO:No sabía que eran casados en esa fecha.TERCERO PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ y su conyugue GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL, una vez contraído matrimonio fijaron primeramente su domicilio conyugar en la Colonia Tovar Estado Aragua sector Cruz Verde en la casa de Dominga Rudman y luego en el sector Cruz Verde en una casa construida durante el matrimonio en la Colonia Tovar en el Municipio Tovar Estado Aragua, siendo este el ultimo y único domicilio conyugal que atenido los últimos años este matrimonio?.-CONTESTO: Si me consta por que una vez fui para allá con mi esposo que iba hacer un trabajo de herrería y ya estaban domiciliado allí…”
Consta igualmente, acta de la declaración testimonial de la ciudadana Serafina Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-9.995.353, (folios 99 y 100), donde declaró lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana JUANA FRANSISCA RUDMAN DE HERNANDEZ desde muchos años?.CONTESTO: Si.- SEGUNDO PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que de ellos tienen saben y les consta que ni representada contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Tovar Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 31 de Enero de Mil novecientos setenta u cinco (1975) con el ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BELNAL? CONTESTO: Si.- (…) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que mi representada JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ durante su unión matrimonial con el ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BELNAL procreo tres hijos de nombres ELIBEHT HERNANDEZ, ELISABETH HERNANDEZ Y JUAN CARLOS HERNANDEZ le consta que son mayores de edad y estado Civil Casados los tres?.- CONTESTO: Si.-…”.
-Igualmente, tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano Víctor Manuel Misle Orasma, titular de la cédula de identidad N° V-12.000.594 (folios 102 y 103), en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ desde hace muchos años?.CONTESTO: Si la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si por ese conocimiento que de ellos tienen saben y les costa que ni representada contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Tovar Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 31 de Enero de Mil novecientos setenta u cinco (1975) con el ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNANDEZ BERNAL? CONTESTO: Si me costa están casados por que lleva el apellido de la señora JUANA.- (…) CUARTO PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que mi representada JUANA FRANCISCA RUDMAN DE HERNANDEZ durante su unión matrimonial con el ciudadano GUILLERMO NICANOR HERNADEZ BELNAL procreo tres hijos de nombres ELIBEHT HERNADEZ, ELISABETH HERNANDEZ y JUAN CARLOS HERNANDEZ le consta que son mayores de edad y estado Civil Casados los tres?.-CONTESTO: Si me costa que esta casados los tres y son mayores de edad…”
Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:
“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”.
Siguiendo tales lineamientos doctrinales y legales, pasa esta Alzada a valorar las declaraciones arriba transcritas:
Con relación a las declaraciones supra transcritas, no se aprecia rasgo alguno que permita establecer que existe una relación concubinaria ente los ciudadanos Juana Francisca Rudman de Hernández y Guillermo Nicanor Hernández Bernal,ya que de sus dichos, se desprende que su conocimiento sobre los hechos que declaran son sólo referenciales. Razón por la que esta Alzada las desecha de conformidad con el dispositivo legal supra transcrito. Así se declara.
.- Escritos de fechas 04 y 13 de noviembre de 2015, dirigidos a la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Causa MP-21200-15, folios 73 al 76, mediante la cual la parte actora de autos ratifica denuncia de violencia por parte del ciudadano Guillermo Nicanor Hernández Bernal, ya identificado, al respecto con la presente documental solo se demuestra que existe una denuncia instaurada en contra del ciudadano Guillermo Nicanor, por delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
Pruebas presentadas en el lapso probatorio por la parte demandada:
.- Promovió las siguientes pruebas testimoniales de los ciudadanos, Catalino Burgos, Adrian Zarate, Felix Perpetuo Canelón Suarez, Eduardo Jumenez Sánchez y Lorenzo Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-2.028.976, V-8.813.487, V-6.905.681, V-3.199.688 y V-6.433.039 respectivamente, al efecto riela a los folios del 86 al 88 y los folios 92 y 93, actas donde se deja expresa constancia de la no comparecencia de los testigos supra señalados.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de resolver la presente apelación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado del autor Emilio Calvo Baca, se define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial”. En este sentido, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio, las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).
Al respecto, si bien es cierto nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; no es menos cierto que el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a ello.
Ahora bien,del análisis exhaustivo realizado tanto al libelo de demanda como del escrito de contestación se concluye, por una parte que, la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave por parte del sujeto procesal pasivo, por lo cual, la demanda la fundamentó con arreglo a lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano; y por la otra que la parte demandada manifestó categóricamente estar incurso en la causal 2º ejusdem, toda vez que efectivamente manifestó que desde diciembre del año 2007 decidió cambiarse a otra habitación de la vivienda en virtud de los numerosos desacuerdos con su cónyuge, aunado al hecho de convenir y solicitar explícitamente se declare con lugar el divorcio, quien decide observó de forma evidente de ambas partes la misma intención de culminar la vida matrimonial que tienen ambos sujetos procesales, siendo ello así, pasamos a realizar las siguientes consideraciones legales, literarias, normativas y jurisprudenciales:
La parte actora acompañó la demanda de documento en copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante alos folios siete y ocho (07 y 08), donde se evidencia que se encuentran casados desde el día “31 de enero de 1975”, la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; por manifestación de la parte actora y según consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 9 al 11 se desprende queen el discurrir de su matrimonio, procrearon tres (03) hijos, quienes actualmente son mayores de edad; y que si obtuvieron bienes gananciales en la relación matrimonial; por consiguiente, al haber alegado ambos la misma intención de Divorciarse, es evidente la no reconciliación entre ambos; en este mismo sentido, el Código Civil Venezolano, en el capítulo XII, de la Disolución del matrimonio y de las separación de cuerpos, Sección I, del Divorcio, en su artículo 184: “…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.…”. Inclinado y Subrayado del Tribunal.
De esta forma, se entiende perfectamente que los motivos de la manifestación de voluntades de no continuar viviendo juntos en matrimonio, intrínsecamente se relaciona con el abandono voluntario, el cual debe contener tres elementos indispensables, deben ser: grave, intencional e injustificado; así mismo, puede darse en los casos de abandono físico, psicológico o moral; de esta manera se está en presencia de la trasgresión del socorro mutuo contemplado en el artículo 137 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido, se hace obligatorio indicar los principios o garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia; es por ello que el primero principios es el llamado como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26, y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Tal tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del segundo principio mencionado como el “Debido Proceso”, consagrado dentro del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional; por tales fundamentos, tanto la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso, no pueden articularse, o pueden tener plena eficacia, sin el siguiente principio conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Carta Magna Venezolana, en el cual se establece textualmente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; es por ello, que la intención que tuvieron los constituyentistas en cuanto al artículo 334 de nuestra Norma Suprema, dogmáticamente se refirieron de esta forma: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”, es el estricto cumplimiento de lo establecido en nuestra Norma Suprema Venezolana.
Acorde a estos principios constitucionales, el libro homenaje a José Gabriel Sarmiento Núñez, “Estudios iberoamericanos de derecho procesal”, su Compilador Carlos J. Sarmiento Sosa, específicamente en las páginas 101 y 102, nos instruye elocuentemente sobre dichos principios, de esta forma:
“…En este sentido, según el artículo 2 de la Constitución de 1999, “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia” (…) “que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…”. La equiparación de la noción de “derecho y justicia” por la conjugación “y” ofrece un mensaje no despreciable para el mundo procesal, pues se desprende que el Juez debe respetar y acatar el derecho y que los resultados de su trabajo respondan a esa idea tantas veces repetidas pero tantas veces olvidadas de dar y hacer justicia.
El artículo 26 ratifica un principio universalmente aceptado, a saber, el derecho de toda persona de acceso a los órganos de administración de la justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, recíprocamente, el derecho a obtener una decisión judicial“con prontitud”. Insiste el mismo artículo que en Venezuela se garantiza una justicia “expedita”, “sin dilaciones indebidas”, “sin formalismos” o “reposiciones inútiles”.
Esta última disposición tiene sus raíces procesales en el artículo 206 del CPC de 1987, mas ahora se le otorga primacía constitucional para reforzar abiertamente la idea inicial de un Estado de derecho y de justicia.
La justicia de Venezuela, expedita, de prontitud, sin formalismos o reposiciones inútiles, no implica descartar la necesidad de un debido proceso. Al contrario, según el artículo 257 de la carta magna, este es, para la buena ventura “un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Sobre el tipo de proceso ideal, el mismo artículo 257 recuerda al legislador que “las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público”.
El mismo artículo, tal vez en su momento más significativo insiste, ordena y advierte en forma general que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Este circuito constitucional de norma de naturaleza procesal funda entonces un nuevo paradigma en las nociones clásicas. Ahora no solamente es el Juez el destinatario de una previsión legal sobre la conducta que debe desplegar en el proceso, sino la brújula que indica el norte de la conducta general de todos los operarios del sistema de justicia frente a aquellos que imploran su solución…”. Inclinado y subrayado nuestro.
Con relación a estos temas constitucionales y literarios, es necesario invocar grandes autores procesales en cuanto al tema de la acción, por ejemplo, Calamandrei Piero, al momento de observar el esquema usado por “Wach”, la acción la ejerce un titular del derecho (persona), un obligado a la tutela jurídica (Estado); es decir, la acción como pretensión de la tutela jurídica la propone el débil jurídico (sujeto) ante el Estado (órgano jurisdiccional), quien por cumplimiento constitucional está obligado a recibir la pretensión propuesta para dar inicio a un planteamiento controvertido. Chiovenda José Giussepe, indica que la acción como derecho potestativo es el poder jurídico de determinar el nacimiento de la condición para la actuación de la voluntad de la Ley. Degenklob, define la acción como derecho abstracto de obrar como un derecho subjetivo público correspondiente a cualquiera que de buena fe, crea tener razón para ser oído en juicio y obligar al adversario a entrar en él.
Siendo ello así, el Juez debe cuidar y cumplir el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a las instancias jurisdiccionales, admitiendo sus pretensiones planteadas en el instrumento libelar, respetando los preceptos constitucionales (artículos 26, 49, 257 y 334), procesales (artículos 1, 3, 7, 10, 11, 12, 13 y 14), y que dichos resultados de lo alegado en autos, respondan con un pronunciamiento definitivo del fallo, pero en un tiempo corto o con prontitud procesal, conforme a la justicia expedita, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal.
Es por ello, que al confrontar los análisis normativos anteriormente transcritos, nos vemos en la obligación de enunciar el contenido de los artículos 137 y 139, en el Capítulo XI., de los Efectos del Matrimonio, Sección I., sobre los deberes y derechos de los cónyuges del Código Civil venezolano, de esta manera:
“…Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de:vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente… (..) …
Artículo 139°.- El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges debenasistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…”.
Así las cosas, es indispensable mencionar lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada en fecha 02 de Junio de 2015, emitida con Carácter Vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán; en el cual explican el pronunciamiento del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, exponiendo los siguientes argumentos lógicos:
“…Ahora bien, en el caso concreto se observa que, tanto la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana María Cristina Santos Boavida contra su cónyuge, ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, como la reconvención presentada por este último contra aquélla, fueron fundamentadas en las mismas causales de divorcio, a saber, las contempladas en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…
…Por su parte, al conocer del recurso de apelación ejercido por la demandante reconvenida, el juzgador ad quem declaró, en cuanto al fondo de lo debatido, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, modificando así la declaratoria sin lugar de la demanda. En este sentido, en el numeral tercero del dispositivo del fallo, el juez declaró: “En aplicación a la Jurisprudencia (sic) reiterada de nuestra máximo Tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución se declara CON LUGAR la demanda de divorcio (…), con base al (sic) ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil”.
Como se observa, el sentenciador de la recurrida mencionó la jurisprudencia relativa a la concepción del divorcio como un remedio o solución, pero no por considerar que se trataba de una nueva causal de divorcio –como fue sostenido por el formalizante–, tal como se evidencia al declarar con lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal prevista en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, esto es, el abandono voluntario…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Por tanto, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, y en atención a los razonamientos expuestos, declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2012, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad. Así se declara…”. Inclinado, negrillas y subrayado nuestro.-
Más recientemente, la Sentencia Nro. RC-000136, dictada en fecha 30 de Marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Máximo Recinto Judicial, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, en un caso análogo de Divorcio, realizó el planteamiento magistral de esta manera:
“…Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide…”. Inclinado, negrillas y subrayado nuestro.-
Es por ello, que basta con que el Juez competente en materia de Divorcio, tenga el conocimiento expreso de la manifestación de voluntades, en cuanto al propósito de disolver el vínculo conyugal que los une, el Director del Proceso Civil en aplicación de las anteriores herramientas jurisprudenciales (Sentencia Nro. 693, dictada en fecha 02 de Junio de 2015, con Carácter Vinculante, emitido por la Sala Constitucional y Sentencia Nro. RC-000136, dictada en fecha 30 de Marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil), en concordancia con los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 12, 13 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe considerar que la solución objetiva para las mismas pretensiones de ambos sujetos procesales en culminar su vida marital y con ella, sus conflictos matrimoniales, es la sentencia que declare el divorcio y en consecuencia la terminación del vínculo conyugal. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, considera menester esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Inés Zulay León Yanez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº14.552, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Ciudadana Juana Francisca Rudman de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.399.281, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 17 de octubre de 2016. En consecuencia, se REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria dictada en fecha 17 de octubre de 2016. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Inés Zulay León Yanez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº14.552, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Ciudadana Juana Francisca Rudman de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.399.281, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria en fecha 17 de octubre de 2016.
SEGUNDO:SE REVOCAen los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria en fecha 17 de octubre de 2016. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio, interpuesta por la ciudadana Juana Francisca Rudman de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.399.281, mediante su apoderada judicial la abogada Inés Zulay León Yanez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº14.552, contra del ciudadano Guillermo Nicanor Hernández Bernal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.052.619.
CUARTO: Se declara disuelto el matrimonio, que existían entre la ciudadanaJuana Francisca Rudman de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.399.281 y el ciudadano Guillermo Nicanor Hernández Bernal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.052.619.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2019, Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCG/LC/ca
Exp. C-18.297-18
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