REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 12 de septiembre de 2019
207º y 158º
1C-24.104-16
JUEZ: ARLIN PEREZ FONSECA.
FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: MORENO CASTILLO CESAR TOVAR
DEFENSA: JOSE MARTINEZ
DELITO: tráfico de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del acusado CESAR JAVIER MORENO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.863.996, fecha de nacimiento 07-03-81, edad 39 años, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: EN LA URBANIZACION GUASIMAL, MANZANA 41-46, PISO 4, APTO 6, MARACAY, ARAGUA, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 33° del Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del Código Penal El Fiscal expuso: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 05-10-16, en contra del acusado CESAR JAVIER MORENO CASTILLO, en este estado el Representante del Ministerio Publico mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evaluados en el juicio oral y publico; solicito la admisión de la Acusación y el enjuiciamiento del imputado.
El Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de no declarar.
La defensa en su condición de Defensor expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice lo establecido por la fiscalía solicito una medida menos gravosa para mi defendido, es todo”.
De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió TOTALMENTE, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.
Una vez admitida la Acusación el acusado fue debidamente informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolo el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. El Acusado solicitó el derecho de palabra y manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su ACUSACION imputó los siguientes hechos En fecha 14-09-2016, funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Maracay centro, encontrándose en operativo de seguridad por la avenida constitución, a la altura de la calle Bermúdez, avistaron un ciudadano que al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y trato de apurar el paso, y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo una revisión corporal y se le incauto en el bolsillo derecho 42 envoltorios de papel aluminio que arrojo un peso tres gramos con 100 miligramos.
PENALIDAD.
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de 8 a 12 años de prisión, partiendo el Tribunal del término mínimo, y se aplica la rebaja de la mitad por ser tráfico de sustancias de menor cuantía, quedando la pena definitiva a imponer en 4 años de prisión, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 ejusdem CONDENA al ciudadano MORENO CASTILLO CESAR TOVAR a cumplir con la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y Nº 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se otorga a favor del acusado MORENO CASTILLO CESAR TOVAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 estar pendiente del proceso. Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal. Los presentes notificados de la siguiente decisión y se motivara por auto separado.
Remítase al Tribunal en funciones de Ejecución en su debida oportunidad. Regístrese y déjese copia certificada.
ARLIN PEREZ FONSECA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. JORGE PAEZ
ACT. 1C-24.104-16
APF/arlin
|