REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 12 de septiembre de 2019
207º y 158º
1C-25.702-19
JUEZ: ARLIN PEREZ FONSECA.
FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER LOPEZ ALVARADO
DEFENSA: ARMANDO FLORES
DELITO: PECULADO DOLOSO.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del acusado FRANCISCO JAVIER LOPEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.120.703, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 10/10/1966, de 52 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, residenciado en: CALLE RIVAS DAVILA, CASA N° 160, ZONA CENTRO LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 33° del Ministerio Público, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

El Fiscal expuso: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 05-10-16, en contra del acusado FRANCISCO JAVIER LOPEZ ALVARADO, en este estado el Representante del Ministerio Publico mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evaluados en el juicio oral y publico; solicito la admisión de la Acusación y el enjuiciamiento del imputado.
El Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de no declarar.
La defensa en su condición de Defensor expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice lo establecido por la fiscalía solicito una medida menos gravosa para mi defendido, es todo”.
De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió TOTALMENTE, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.
Una vez admitida la Acusación el acusado fue debidamente informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolo el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. El Acusado solicitó el derecho de palabra y manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El Ministerio Público en su ACUSACION imputó los siguientes En fecha 22 de Mayo de 2019, funcionarios adscritos al CICPC sub Delegación la Victoria, reciben llamada telefónica por parte de una persona de tono de voz masculina, manifestó que un ciudadano de nombre FRANCISCO LOPEZ el cual labora como enfermero en el hospital Dr. JOSE MARIA BENITEZ y debido al cargo desempeñado en dicho nosocomio el mismo sustrae medicinas y las comercializa en su vivienda, además refiere que dentro del inmueble hay medicamentos que solo son distribuidos por el Estado Venezolano; seguidamente se conformo una comisión la cual se traslado hasta la dirección CALLE RIVAS DAVILA CASA N° 106, ZONA CENTRO LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en dicha dirección logran observar a una persona de sexo masculino el cual al notar la comisión policial ingresa en veloz carrera al inmueble por lo que los funcionarios ingresaron a la casa por lo que en el interior de la vivienda se encontraba un ciudadano el cual se identifico como FRANCISCO LOPEZ.

PENALIDAD.
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de 3 a 10 años de prisión, y en cuanto al pago de la multa, se observa que no se practico el avalúo real de lo incautado, no pudiéndose estimar el monto de la misma, establecido en el articulo partiendo el Tribunal del término mínimo, quedando la pena definitiva a imponer en 4 años de prisión, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 ejusdem CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ ALVARADO a cumplir con la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y Nº 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se otorga a favor del acusado MORENO CASTILLO CESAR TOVAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 estar pendiente del proceso. Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal. Los presentes notificados de la siguiente decisión y se motivara por auto separado.
Remítase al Tribunal en funciones de Ejecución en su debida oportunidad. Regístrese y déjese copia certificada.
ARLIN PEREZ FONSECA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


EL SECRETARIO
ABG. JORGE PAEZ
ACT. 1C-25.702-19
APF/arlin