REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 17 de septiembre de 2019
209º y 160º
1C-25.631-19
JUEZ: ARLIN PEREZ FONSECA.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YULIMI MARCANO.
IMPUTADO: JUAN ERNESTO RODRIGUEZ NATERA.
DEFENSA PRIVADA: ABG MARIA ALVARADO
DELITO: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ART 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del acusado JUAN ERNESTO RODRIGUEZ NATERA, titular de la cedula de identidad Nro V-18.610.168, venezolano, soltero, nacido en fecha 26-08-89, soltero, albañil, residenciado en el sector los cerritos, calle valle alto, casa 10, El Consejo, Aragua, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 6° del Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ART 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
El Fiscal expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 14 de mayo de 2019, y admitan lo medios de pruebas ofertados.
El Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de no declarar.
La defensa Abg. MARIA ALVARADO, en su condición de Defensa Privada expuso: Vista la acusación presentada por la vindicta pública, esta defensa en aras de obtener el debido proceso, solicito la rebaja de ley, y solicito el cambio de medida cautelar a presentaciones y pase a ejecución. Es todo.
De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió PARCIALMENTE la Acusación, por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ART 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.
Una vez admitida la Acusación el acusado fue debidamente informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolos el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer, el Acusado solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su ACUSACION imputó los siguientes hechos. En fecha 29 de marzo de 2019, se inicia la presente averiguación cuando el imputado se desplazaba en la carretera panamericana el consejo, Sabaneta Estado Aragua, cuando logran los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de Aragua, visualizar al imputado y el mismo tomo una actitud evasiva siendo abordado por los funcionarios y al hacer la revisión corporal se le incauto 18 mts de cable de alta tensión, es por lo que se le pone a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
PENALIDAD.
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: el delito de de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ART 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, establece una de pena de 8 a 12 años de prisión, de prisión tomando el termino mínimo de la pena, quedando la pena a imponer en cuatro (4) años, por lo que no tiene antecedentes penales, se procede a rebajar de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal la mitad de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en cuatro (4) años.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 ejusdem CONDENA al ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ NATERA, titular de la cedula de identidad Nro V-18.610.168, a cumplir con la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ART 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y Nº 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se acuerda medida cautelar de libertad a favor del acusado JUAN ERNESTO RODRIGUEZ NATERA, titular de la cedula de identidad Nro V-18.610.168, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 90 días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar pendiente del proceso. Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal. Los presentes notificados de la siguiente decisión y se motivara por auto separado.
Remítase al Tribunal en funciones de Ejecución en su debida oportunidad. Regístrese y déjese copia certificada.
ARLIN PEREZ FONSECA
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. JORGE PAEZ
ACT. 1C-25631-19
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