REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 21 de septiembre de 2019
Año 209º y 160º

ACT. 1C-25.780-19
Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta al ciudadano JOSE MANUEL PEREZ DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Aragua, fecha de nacimiento 01-03-83, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.992.768, Abogado, domiciliado en la BARRIO 13 DE ENERO, CALLE LA JULIA, CASA 22, MARACAY, ARAGUA, el Fiscal del Ministerio Público solicitó de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de contra la Extorsión y el Secuestro.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, y la declaración de los imputados, quienes asistido de su defensa e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los imputados quienes manifestaron su voluntad de declarar y expuso:
“…“los PTJ cuando llegaron yo estaba en un patio de bolas ellos llegaron armados y todos salieron corriendo yo no porque yo no ando en eso de estar robando a nadie, llegaron y comenzaron a pedirle cedulas a los pocos que quedamos y me llevaron y me dijeron que yo me había robado un punto y uno de ellos le decía a otro porque eran 4 que me matara me llevaron a caña de azúcar me meten a un cuarto me golpearon y agarraron una perola de agua y me comenzado a decir que quien se había robado en punto y me comenzaron a golpear con una tabla me tuvieron toda lo noche parado, me taparon con cinta plástica y tripa de bicicleta y yo ya no veía nada, me ataron de manos y preguntándome que quien se había llevando el punto y yo les decía que no sabía que no se dé que hablaban me acostaron y me colocaron una bolsa y me estaba ahogando, al rato me quitaron la bolsa y me hice el desmayado, es todo”.- el Fiscal procede a realizar las Preguntas: PREGUNTA: ¿ sabe usted el nombre de los funcionarios? RESPUESTA, solo del que estaba manejando que se llama VIVAS..”

La defensa privada Abg. EDWUIN PEÑUELA y expone esta defensas rechaza niega y contradice lo expuesto por la fiscalía y solicito la nulidad de las actuaciones, todo ello es vista de que los funcionarios no firmaron las actas del procedimiento y de acuerdo con la norma es de total nulidad, y de acogerse al delito de EXTORSION en todo caso sería una TENTATIVA DE EXTORSION y si iban a una entrega vigilada no lo hicieron bajo la vigilancia o supervisión del Ministerio Publico, siquiera se hicieron acompañar de algún testigo no consta en las actuaciones, fijación fotográfica de los elementos tales como del punto, los dólares o la localidad en donde se realizo la aprehensión, así mismo solicito que sea notificada a la Defensoría del Pueblo por maltrato y tortura en contra de mi defendido, hasta cuándo va a seguir sucediendo esto, quien vigila a estos funcionarios, como va hacer la entrega de un punto el cual esta siendo en utilidad desde hace 15 días, solicito la libertad plena, no una cautelar, así mismo solicito sea nombrando como sitio de reclusión la sede de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA MORITA, todo ello es vista que su hermano trabaja en esta sede, así mismo solicito se oficie y se remita copia certificada de la presente acta a la fiscalía 20° del Ministerio publico en virtud de que se presencio en esta misma audiencia que el mismo presenta lesiones ocasionadas por los funcionarios a los fines de que se le abra un procedimiento a tales funcionario, de igual forma solicito se le acuerde la práctica de una medicatura forense es todo”.

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de contra la Extorsión y el Secuestro, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor del referido delito al imputado tal como consta en:
1.- DENUNCIA INTERPUESTA POR B.A.J.A (RESERVA DE IDENTIDAD), ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ARAGUA, EN DONDE SE NARRA LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR COMO OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2019.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2019, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DELAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION RELAIZADAS POR FUNIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
3.- INSPECCION TECNICO PILICIAL NRO 602 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2019, REALIZADA EN EL BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE INDEPENDENCIA LOCAL 1 Y 64-1 MARACAY, ARAGUA..
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019, EN DONDE DEJAN CONSTANCIA DEL TRASLADO DE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA AL SITIO DEL SUCESO A FIN DE RELAIZAR DILIGENCIAS TENDIENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS.
5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019, EN LA CUAL SE LE TOMA ENTREVISTA A LA CIUDADANA LEYDI (RESERVA DE IDENTIDAD) QUIEN MANIFIESTA LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN LA CUAL OCURRIERON LOS HECHOS, RENDIDA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA.
6.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019, EN LA CUAL SE LE TOMA ENTREVISTA A LA CIUDADANA CARLOS (RESERVA DE IDENTIDAD) QUIEN MANIFIESTA LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN LA CUAL OCURRIERON LOS HECHOS RENDIDA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA.
7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al JOSE MANUEL PEREZ DOMINGUEZ, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 ord 2 y 3 del C.O.P.P, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor. Se ordenó proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

ARLIN PEREZ FONSECA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL.


LA SECRETARIA
ABG. JORGE PAEZ
ACT. 1C-25. 780-19