REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 25 de Septiembre de 2019
209° y 160°
ASUNTO N° 2C-37-576-19
IMPUTADO: ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente asunto N° 2C-37-576-19, seguido al imputado ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 20/07/1976, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.338.832, ocupación Técnico Mecánico, residenciado en Urbanización las Acacias, Edificio 44-A piso 1 apartamento 6 Estado Aragua, ello conforme lo establece el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en fecha Lunes 13-05-2019, se realizo audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada en fecha 03-04-2019 por la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, celebrándose un acuerdo reparatorio entre la victima ciudadana YUGGLIA YANIRA RUJANO y el imputado ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO; transcurrido el lapso legal, dicho acuerdo reparatorio no fue cumplido por el imputado. Por consiguiente, de conformidad a lo establecido en los artículos 42 y 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a dictar sentencia condenatoria por admisión de hechos, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia las partes y la victima hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso su declaración a viva voz, a saber:
La víctima, ciudadana YUGGLIA YANIRA RUJANO expuso:“Buenas Tardes. Hasta la presente fecha el ciudadano ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO no ha cumplido con el acuerdo reparatorio, no me ha pagado nada de la deuda. Es todo”.-
La ciudadana Fiscal, Abg. Abg. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO expuso:“Buenas Tardes. Visto el incumpliendo por parte del imputado, ciudadano ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO, en hacer el pago acordado en audiencia preliminar a la victima ciudadana YUGGLIA YANIRA RUJANO, en virtud de la admisión de la acusación por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, y por cuanto el imputado admitió los hechos y se comprometió pagarle a la víctima, el mismo hasta el día de hoy no cumplió con el acuerdo, vencido como ha sido el plazo de ley otorgado al imputado, ciudadano ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO; es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del mencionado imputado. Es todo”.-
El imputado ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO expuso:“Yo quiero cancelarle a la Sra. YUGGLIA YANIRA RUJANO, acá presente, pero estando detenido no puedo pagar, la última vez que vine hasta acá, he perdido 33 kilos de peso, yo prefiero que coman ellos que yo, yo no tengo problema con ella. Si cometí ese error, tengo el negocio en mi casa. Solicito una medida para poder pagar. Yo no quiero que pierda su dinero, tengo sietes meses detenidos. Es todo”.-
El Defensor Privado, Abg. VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO expuso:“Ciertamente se estableció un acuerdo reparatorio, se dio los tres meses para cancelarlo, nuestro patrocinado, ciudadano ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO no cancelo porque estaba detenido, estamos hablando de una ESTAFA SIMPLE, solicito se acuerde una medida cautelar del arresto domiciliario. Es todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el presente caso la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua presento en fecha 03-04-2019 escrito acusatorio en contra del ciudadano ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes:”El día 20 de Febrero del año 2019, se recibe denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Maracay, por una ciudadana quien dijo ser y llamarse YANIRA, quien expone: Comparezco por ante este despacho interponiendo denuncia en contra del ciudadano ALVARO JOSE ROYERO, ya que en el mes de Junio del año 2018 me había ofrecido un vehiculo marca Chevrolet, modelo Tahoe, AÑO 2015, diciéndome que había conseguido mil (5000$) dólares americanos, me pareció muy económica, le dije que me diera chance para conseguirlos ya que tenemos años conociéndonos y habíamos realizado varios negocios me dijo que no tardara mucho, no la había vendido a otra persona quien la tenia, le pedí una semana, luego de transcurrir siete días le digo para que venga a mi local comercial CONSTRU MATERIALES 2000 C.A para hacerle entrega de dicho dinero, la cual le hice entrega en un sobre amarillo, el me respondió que me daba respuesta más tarde para ir a buscar la camioneta ya que el se encontraba un poco ocupado con un carro luego de eso intente llamarlo varias veces y siempre me ponía excusas, nunca me hizo entrega de la camioneta, y tampoco del dinero es por eso que vengo a denunciar. Dando inicio a las averiguaciones signadas con el numero K-19-0109-00243, iniciada por la comisión de unos delitos contra la propiedad, se obtiene información manifestando que el ciudadano de nombre ALVARO CORRANDO, que figura como investigado en la mencionada averiguación penal, se encontraba en un negocio ubicado en el sector PIÑONAL, AVENIDA LOS CHAGUARAMOS, LOCAL 2-119, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, tratando de llegar a un acuerdo conciliatorio, quien le quería hacer entrega de moneda extranjera, por lo que requiere comisión de esta sub-delegación hasta dicho lugar, se constituye comisión integrada por los funcionarios Inspector agregado German Gonzalez, detective jefe Merwin Peraza, y Detective Hilver Villorin (tecnico de guardia) abordo d eun vehiculo particular, hacia la dirección antes mencionada. Una vez ubicados en dicha dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, realizamos reiterados llamados a la puerta principal de dicho local comercial donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por una persona adulta de sexo femenino, identificada como YUGGLIA, permitiéndole el acceso a dicho local, indicando que el sujeto investigado ALAVARO CORRADO, quien le había estafado por la venta de un vehiculo automotor maraca chevrolet modelo Tahoe, AÑO 2015, el cual no le hizo entrega ni la devolución del dinero, le ofreció llegar a un acuerdo conciliatorio y queriéndome entregar de un abono la cantidad de doscientos (200$) dólares americanos, así mismo fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como ARGENIS manifestando ser victima de la persona que encontraba dentro del local de nombre ALVARO, indicando que el día 18-07-2018, le había llevado a su vehiculo automotor para que le realizara unas reparaciones y al momento de retirar su vehiculo se percató que dichos sujetos no le habían realizado lo solicitado y que ya le había realizado un pago mediante transferencia electrónica por la cantidad de treinta y tres mil doscientos ciento cincuenta bolívares soberanos (33,200bs) y el mismo no le devolvió su dinero igual manera le había desvalijado el vehiculo sacándole varios repuestos para colocarlos a la venta a su vez indicando que lo había denunciado ante la sub-delegación Maracay, por el delito contra la propiedad ESTAFA, donde le realizó un chequeo corporal al ciudadano ALVARO CORRADO, con el fin de ubicar algún tipo de evidencia de interés criminalistico, logrando incautarle la cantidad de dos billetes de circulación americana de denominación de cien dólares (100$) cada uno signado con los seriales AK37854210B K11y LB71595483F B2, de dudosa procedencia los cuales iban a ser utilizados por dichos sujeto para realizarle un abono para el pago de la deuda con la ciudadana YUGGLIA, quedando estos en resguardo con cadena de custodia, quedando identificado el investigado de la siguiente manera ALVARO JOSE CORRANDO ROLLERO, venezolano de la Cédula V-12.338.832 de 42 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/1976, soltero, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, Residenciado en el sector Las Acacias, calle F. edificio 44ª, piso 01, apartamento C. Municipio Girardot, Estado Aragua. Quedando a la orden del Ministerio Publico, respectivamente...” (Sic.).-
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía 03-04-2019 Vigésima séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 03-04-2019, se observa que de la narración de los hechos los mismos encuadran en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal. Por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración que en este caso que nos ocupa el imputado ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar admitió los hechos y celebro acuerdo reparatorio con la víctima, ciudadana YUGGLIA YANIRA RUJANO, el cual no fue cumplido dentro del lapso legal para ello, por lo que la consecuencia jurídica es dictar sentencia condenatoria, conforme lo establece el artículo 42, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Los hechos a los cuales se contrae la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público y establecida la culpabilidad del acusado de autos, en el delito en cuestión, ahora bien, el delito de ESTAFA tiene asignada una pena que oscila entre uno (01) y cinco (05) años de prisión, el término medio, conforme el artículo 37 ejusdem es de tres (03) años. En virtud del contenido del artículo 99 del Código Penal, se le aumenta de 1/6 a la mitad de la pena y en virtud de la admisión de hechos, se rebaja la un tercio (1/3) de la pena, la cual queda en cuatro (04) años de prisión, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirá el acusado ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente Y así se decide.-
La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad en contra del acusado ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO. Y así se decide.-
Se exonera al acusado ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 3096 y 2956, de fechas 05-11-2003 y 10-10-2005, respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ y N° 38 de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dictadas con armonía a los postulados del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el asunto N° 2C-37.576-19, este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez demostrado el Incumplimiento del Acuerdo Reparatorio, se dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del acusado ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 20/07/1976, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.338.832, ocupación Técnico Mecánico, residenciado en Urbanización las Acacias, Edificio 44-A Piso 1 Apartamento 6 Estado Aragua; se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida. TERCERO: Se ordena la asistencia médica del imputado ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO a través del Servicio de Emergencias del Hospital Central de Maracay, así como la práctica de un reconocimiento médico forense al mismo, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMEF); ello en atención al derecho a la vida y a la salud, garantías de rango constitucional, consagradas en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna. CUARTO: Se acuerda expedir por Secretaria las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones, solicitadas por la Victima. QUINTO: Se exonera al acusado ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Remítanse, una vez firme el presente fallo, las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.
Juez Segundo en función de Control,
Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA.
La Secretaria,
Abg. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA,
En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-
La Secretaria,
Abg. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA,
2C-37.576-19
JECM/jecm
En Maracay, en el día de hoy, Miércoles veinticinco de Septiembre del dos mil diecinueve (25-09-2019), siendo las dos y diez horas de la tarde, (2:10 pm.) se constituye el Juzgado de Primera Instancia estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez Segundo en función de Control, Abg. JAVIER EDUADO CORDOVA MEDINA, la Secretaria Abg. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA y el alguacil de sala, GREGORIO RAFAEL MUÑOZ FERNANDEZ, a los fines de realizar audiencia de verificación de cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, en el asunto N° 2C-37.576-19. Se verifica la presencia de las partes, se encuentran la ciudadano Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO, la víctima, ciudadana YUGGLIA YANIRA RUJANO, apoderado de la victima Abg. GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, el imputado ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO, previo traslado realizado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, asistido por la Defensa Privada Abogados VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO y WLFREDO RAMON ACURERO. Se inicio audiencia especial, se concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana YUGGLIA YANIRA RUJANO, quien expone:“Buenas Tardes. Hasta la presente fecha el ciudadano ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO no ha cumplido con el acuerdo reparatorio, no me ha pagado nada de la deuda. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, Abg. Abg. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO, expone:“Buenas Tardes. Visto el incumpliendo por parte del imputado, ciudadano ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO, en hacer el pago acordado en audiencia preliminar a la victima ciudadana YUGGLIA YANIRA RUJANO, en virtud de la admisión de la acusación por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, y por cuanto el imputado admitió los hechos y se comprometió pagarle a la víctima, el mismo hasta el día de hoy no cumplió con el acuerdo, vencido como ha sido el plazo de ley otorgado al imputado, ciudadano ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO; es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del mencionado imputado. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la formulas alternativas de la prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; declara una vez identificado ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 20/07/1976, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.338.832, ocupación Técnico Mecánico, residenciado en Urbanización las Acacias, Edificio 44-A Piso 1 Apartamento 6 Estado Aragua, expone:“Yo quiero cancelarle a la Sra. YUGGLIA YANIRA RUJANO, acá presente, pero estando detenido no puedo pagar, la última vez que vine hasta acá, he perdido 33 kilos de peso, yo prefiero que coman ellos que yo, yo no tengo problema con ella. Si cometí ese error, tengo el negocio en mi casa. Solicito una medida para poder pagar. Yo no quiero que pierda su dinero, tengo sietes meses detenidos. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO expone:“Ciertamente se estableció un acuerdo reparatorio, se dio los tres meses para cancelarlo, nuestro patrocinado, ciudadano ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO no cancelo porque estaba detenido, estamos hablando de una ESTAFA SIMPLE, solicito se acuerde una medida cautelar del arresto domiciliario. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 2C-37.576-19, este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez demostrado el Incumplimiento del Acuerdo Reparatorio, se dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del acusado ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 20/07/1976, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.338.832, ocupación Técnico Mecánico, residenciado en Urbanización las Acacias, Edificio 44-A Piso 1 Apartamento 6 Estado Aragua; se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida. TERCERO: Se ordena la asistencia médica del imputado ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO a través del Servicio de Emergencias del Hospital Central de Maracay, así como la práctica de un reconocimiento médico forense al mismo, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMEF); ello en atención al derecho a la vida y a la salud, garantías de rango constitucional, consagradas en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna. CUARTO: Se acuerda expedir por Secretaria las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones, solicitadas por la Victima. QUINTO: Se exonera al acusado ALVARO JOSE CONRRADO ROYERO del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Remítanse, una vez firme el presente fallo, las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Termino, siendo las 2:50 p. m. Se leyó y conformes firman.-
Juez Segundo en función de Control,
Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA.
JECM/ycva
2C-37.576-19
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