REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 11 de Septiembre de 2018

208° y 159°

CAUSA: 8C-23.668-18
JUEZ: JAVIER EDUARDO CÓRDOVA MEDINA
FISCAL 31 DEL M.P: ABG. WILLIAM SINCLEIR
SECRETARIA: ANDREA GONZÁLEZ
IMPUTADO: YEPEZ VARGAS RONALD ANTONIO
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-23.668-18, seguida al ciudadano YEPEZ VARGAS RONALD ANTONIO, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 08-10-1989, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.140.512, ocupación: albañil, residenciada en: BARRIO BOLÍVAR, SECTOR LA UREÑA, CASA S/N, MUNICIPIO IRIBAREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA.-

Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 08 de Marzo de 2018 por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “ En fecha 19 de enero de 2018, el ciudadano RONALD ANTONIO YEPEZ VARGAS, quien junto a otro sujeto y una adolescente, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a el ciudadano JUAN BAUTISTA PINTO RODRÍGUEZ, cuando se encontraba dentro de su vehículo estacionado frente al semáforo ubicado en la CARRETERA NACIONAL VILLA DE CURA, SAN JUAN DE LOS MORROS, ADYACENTES AL SECTOR LAS MERCEDES, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA como se desprende de inspección técnico criminalística N° 1239 de fecha 20 de enero del 2018, se subieron al vehículo, lo pasaron para los asientos de atrás, le taparon la cara, lo amarraron de las manos y comenzaron a conducir hacia los valles de tucutunemo donde a pocos minuto lo bajaron y lo dejaron abandonado en una quebrada, despojándolo de su vehículo el ciudadano victima posteriormente le hizo seguimiento a su vehículo a través de sistema GPS, dirigiéndose al CICPC SUBDELEGACIÓN VILLA DE CURA para notificar conocer el paradero de su vehículo, motivo por el cual se constituyo comisión dirigiéndose al lugar suministrado por la victima el cual es SECTOR GAMARRA, CARRETERA PRINCIPAL VILLA DE CURA, ADYACENTE A LA EMPRESA PURO LOMO donde logran avistar el vehículo y dentro del mismo una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino al realizar la verificación de la placa, arroja que se encuentra solicitado, por lo que son detenidos los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo y cuando el ciudadano victima observa los sujetos, inmediatamente los reconoce como los autores del robo del vehículo, donde se procede la aprehensión de los ciudadanos RONALD ANTONIO YEPEZ VARGAS Y ARIANNIS SARAY VALERA VALERA de 17 años, posteriormente notifican al fiscal del ministerio publico donde les indicas colocar a la disposición de los tribunales de control del estado Aragua los mencionado ciudadano aprehendido..,”.


Este Tribunal Octavo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 08-03-2018, por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano YEPEZ VARGAS RONALD ANTONIO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:

El ciudadano Fiscal WILLIAM SINCLAIR expone:”Buenas tardeas. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de 08-03-2018, presentado, en contra del ciudadano YEPEZ VARGAS RONALD ANTONIO, , por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad, que pesa sobre el imputado. Es todo”.-

El imputado: YEPEZ VARGAS RONALD ANTONIO, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 08-10-1989, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.140.512, ocupación: albañil, residenciada en: BARRIO BOLÍVAR, SECTOR LA UREÑA, CASA S/N, MUNICIPIO IRIBAREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo”.-

La Defensa Pública Abg. GLEN RODRÍGUEZ quien expone: “buenas tarde esta defensa solicita en virtud de lo manifestado por mi defendido el pase a juicio, en virtud que es inocente de lo que se le acuse y allá podre desvirtuar el escrito acusatorio y obtener la absolutoria de esta investigación y solicito se le acuerde un medida menos gravosa, contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal de las que este digno tribunal disponga”.-


FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

PRUEBAS ADMITIDAS

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. Así se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Se ofrece para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de enero del 2018, suscrita por el funcionario DETECTIVES JEFE KEITH PORRAS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación villa de cura del estado Aragua el cual señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados.
2. Se ofrece para su exhibición y lectura ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de enero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación villa de cura del estado Aragua, el cual señala el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
3. Se ofrece para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de enero del 2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL ARCIA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación villa de cura del estado Aragua, el cual señala de la incorporación SIPOLL del vehículo robado como SOLICITADO.
4. Se ofrece para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de enero del 2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOHANDRY MARTÍNEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación villa de cura del estado Aragua, el cual señala el sitio donde ocurrieron los hechos.
5. Se ofrece para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 1239 de fecha 20 de enero del 2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE YOHANDRY MARTÍNEZ Y FRANCISCO COLMENARES, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación villa de cura del estado Aragua, el cual señala la existencia del sitio del suceso y las características del mismo.
6. Se ofrece para su exhibición y lectura EXPERTICIAS DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0081-0626-17 de fecha 20 de enero del 2018, suscrita por funcionarios, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación villa de cura del estado Aragua, el cual señala características del vehículo robado en el lugar donde ocurrieron los hechos.
7. Se ofrece para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 0058 de fecha 21-01-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSÉ ROMERO Y DETECTIVE FREDDY MARÍN, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación villa de cura del estado Aragua, el cual señala la existencia del sitio de suceso y las características del mismo.
8. Se ofrece para su exhibición y lectura ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-01-2018 suscrita por funcionarios Adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Villa de Cura del estado Aragua sobre la declaración del ciudadano identificado como P.J
9. Se ofrece para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0081-006-18 de fecha 21-01-2018 suscrita por el funcionario DETECTIVE FREDDY MARÍN, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Villa de Cura del estado Aragua, el cual señala las características del vehículo recuperado en el lugar donde ocurrieron los hechos.

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

1. Se ofrece declaración del funcionario DETECTIVE FREDDY MARÍN, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Villa de Cura del estado Aragua, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0081-006-18, de fecha 21-01-2018.
2. Se ofrece declaración del funcionario DETECTIVE FRANCISCO COLMENARES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Villa de Cura del estado Aragua, quien suscribió EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0081-0626-17, de fecha 20-01-2018.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1. Se ofrece declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE JOSÉ ROMERO, DETECTIVE AGREGADO RUBÉN HERRERA, DETECTIVES LUIS CHIRGUITA, MAILET HERNÁNDEZ Y FREDDY MARÍN, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación de villa de cura, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde se deja en constancia el procedimiento de la aprehensión y las actas de procedimiento inspección técnica del sitio del suceso.

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGO

1. Se ofrece declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA PINTO RODRÍGUEZ, en cuanto es víctima en el presente caso.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-23.668-18, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada, por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua en fecha 08-03-2018, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes; asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, así como el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público TERCERO: Admitida la acusación, se impone a la acusada del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expone:“No admito los hechos”. CUARTO: como medida de coerción personal se mantiene la Medida preventiva privativa de libertad contemplada en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 8C-23.668-18. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.


Juez Octavo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CÓRDOVA MEDINA.





LA SECRETARIA


Abg. ANDREA GONZÁLEZ




8C-23.668-18
JECM/ag