SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2318
FECHA 25/09/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Asunto Antiguo N° 1244
Asunto N° AF41-U-1999-000080

En fecha 29 de enero de 1999, el ciudadano Gastón Sardi Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.535.538, ingeniero, representante legal de la contribuyente SUMINDU, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1969, bajo el Nro. 64, Tomo 43-A Pro, cuya última reforma estatutaria quedó asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nro. 24, Tomo 58-A, de fecha 29 de mayo de 1986, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-00066143-3, asistido por los abogados Lionel Rodríguez Álvarez y Heidy Andreina Flores Palacios, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.189.792 y V-11.311.659, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.481 y 73.303, también respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº MH-SENIAT-GCE-DF-034698-03 dictada en fecha 23 de diciembre de 1998 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a través de la cual impuso una multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.180.375,00), equivalente a DIEZ MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 10.180,38), en consecuencia de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008 según Decreto N° 5.229 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007, actualmente la cantidad de CERO BOLIVARES SOBERANOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs.S. 0,10) en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018.
Por auto de fecha 17 de febrero de 1999, se le dio entrada a la presente causa bajo el Expediente Nº 1.244, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-1999-000080, ordenándose librar boleta de notificación a los ciudadanos: Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

El 23 de febrero de 1999, el abogado Lionel Rodríguez Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUMINDU, S.A., solicitó la devolución de los documentos originales anexados en el escrito recursorio.

Seguidamente, en fecha 07 de abril de 1999, el abogado Alejandro Ramírez Van der Velde, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.453, consignó documento poder que acredita su representación en juicio.

Asimismo, en fecha 22 de junio de 1999, esté Tribunal acordó devolver los documentos originales, solicitados por el abogado Lionel Rodríguez Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de noviembre de 1999, se admitió el presente recurso, procediendo a su tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 1999, se abrió a pruebas la presente causa.

En este mismo orden de ideas, en fecha 16 de febrero de 2000 se dictó auto fijando en el décimo quinto (15) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de informes.

A todas luces en fecha 20 de marzo de 2000, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de Informes.

Luego, por auto de fecha 31 de marzo del año 2000, éste Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia, asimismo en esta misma fecha, la representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.

El 06 de julio del año 2000, éste Tribunal prorrogó a treinta (30) días el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre del año 2000, el abogado Alejandro Ramírez Van der Velde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUMINDU, S.A., a través de escrito alegó la extemporánea la remisión del expediente administrativo.

En fechas 14/02/2001, 06/02/2002, 30/09/2009 las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron se dicte sentencia.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 152 dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, se ordenó notificar a la representación judicial de la prenombrada contribuyente y se fijo un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, a los fines de manifestara su interés en la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2011, la representación judicial de la recurrente in comento, manifestó tener interés en la continuación de la presente causa y solicitó se dicte sentencia en la misma.

En fechas 21/05/2012, 20/04/2015, 06/04/2016, 12/12/2017, 13/02/2019 la representación judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, por medio de auto de fecha 19 de septiembre de 2018, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de junio de 1998, mediante Providencia Administrativa N° MH-SENIAT-GCE-DF-0346/98 fue autorizado el Ciudadano Edgar Enrique Romero Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.096.348, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con el objeto de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a la Contribuyente SUMINDU, S.A, bajo la supervisión de la ciudadana Zulay Yolanda Ragua Puentes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.886.055 con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, surgiendo de dicha fiscalización lo siguiente:

1.- Libro de compras sin cumplir las formalidades, concerniente a los períodos enero 1995 a junio de 1998.
2.- Libro de ventas sin cumplir las formalidades, concerniente a los períodos enero de 1995 a junio de 1998.

3.- Omisión de requisitos en las facturas efectuadas, concerniente a los períodos enero de 1995 a junio de 1998.

4.- Presentación extemporánea de la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Motivo por el cual se derivó la Resolución de Sanción MH-SENIAT-GCE-DF-034698-03, dictada en fecha 23 de diciembre de 1998 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), la cual impuso una multa por la cantidad de Bolívares DIEZ MILLLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA (Bs. 10.180.370,00), por el incumplimiento de deberes formales en materia de consumo suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por disconformidad de la Resolución ut supra identificada, la representación judicial de la contribuyente SUMINDU, S.A, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 29 de enero de 1999, por ante éste Tribunal quien fungía como distribuidor para aquél entonces, y que por distribución le correspondió conocer de la presente causa, y que a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

Respecto a la legalidad del acto administrativo impugnado, la representación judicial de recurrente solicitó la desaplicación de la Resolución Nro. 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, en virtud de lo siguiente:

“(…) por cuanto la Administración Tributaria fundamenta su competencia para actuar y dictar el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación mediante el presente recurso, en la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, respetuosamente solicito de ese tribunal la desaplicación de la referida Resolución 32 por adolecer de los siguientes vicios de inconstitucionalidad, que a su vez vician de nulidad absoluta a la Resolución de Sanción Nro. MH-SENIAT-GCE-DF-034698-03 del 23 de diciembre de 1998, notificada a mi representada en la misma fecha, toda vez que emanó de una autoridad manifiestamente incompetente.”

Alegó, la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. De la incompetencia de los funcionarios que suscribieron el acto, señalando que:

“El artículo 193 de nuestra Carta Magna reserva a la Ley Orgánica la determinación del numero y organización de los Ministerios, de lo que se infiere una reserva tanto cuantitativa (número de Ministerios) como cualitativa (competencia de los Ministerios), y a su vez una manifestación de control del Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo.

Al sancionar las Cámaras Legislativas la Ley Orgánica de la Administración Central, estableció en ella la organización y distribución de las competencias, tanto comunes como particulares de cada uno de los Ministerios y Oficinas directas de la Presidencia de la República, estableciendo el orden jerárquico de su conformación, por lo que éste debe ser respetado por las distintas dependencias administrativas, toda vez que está reservado al Poder Nacional, tanto su organización como funcionamiento.”

…Omissis…
“Esta norma estatuye la reserva al Poder Nacional para determinar el número de los Ministros y sus respectivas competencias, incluso, pudiera decirse que es una reserva legal especial, por cuanto debe hacerse por medio de una Ley Orgánica y no por la legislación ordinaria. En este cause es dictada la Ley Orgánica de la Administración Central, a los efectos de cumplir con la potestad que otorga la Carta Magna (…)”

Asimismo alegó que:

“De lo antes expuesto podemos advertir una reserva legal orgánica, en cuanto al número y organización de la Administración Central, a su vez esta Ley Orgánica, en obediencia al texto constitucional, señala la conformación de los Ministerios, dejando en cabeza al Presidente de la República la determinación del número de Direcciones y sus funciones por medio de la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 190, ordinal 10 de la Constitución de la República, de lo cual podemos inferir que (i) sólo por Ley puede modificarse la estructura organizativa de los Ministerios y (ii) es el Presidente de la República quien delimita el número y ámbito de competencias de las Direcciones(…)”

Continúa alegando, que la reserva legal en la potestad Organizativa de Administración Central, no puede ser quebrantada por una norma de carácter sublegal, destacando lo siguiente:

“(…) se evidencia que el Ejecutivo Nacional se excedió en las facultades que le fueron otorgadas, puesto que realizó reformas en el referido cuerpo legal que no tienen relación con la materia económica y financiera, así lo hizo al facultarse para otorgarle autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria (artículos 225, 226 y 227), ejerciendo la potestad de organización de la Administración Pública Central, la cual está reservada al Poder Nacional, y dista de ser una medida económica o financiera”.

…Omissis…
“(…) la reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio de Hacienda (Gaceta Oficial número extraordinario 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994), en el cual se incorpora a la estructura de dicho Ministerio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) viola directamente el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Central, por lo que resulta ser una manifestación de la extralimitación de funciones en que ha incurrido el máximo jerarca del Poder Ejecutivo, en el ejercicio de las potestades que le fueron otorgadas por medio de la Ley Habilitante, lo cual hace anulable el acto de conformidad con los dispuesto en el artículo 119 de la Constitución.”

Asimismo, en cuanto a la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al dictar la Resolución N° 32, esgrimió lo siguiente:

“En el caso concreto de la Administración Tributaria, el legislador evita la discrecionalidad que es el espíritu que informa toda la normativa del artículo 5 del Código Orgánico Tributario; (ii) el ejercicio de la actividad administrativa por parte del órgano encuentra una limitación que le impone la norma atributiva de competencia, pues el órgano al cual se le ha atribuido tal facultad quedará limitado al ejercicio de lo que expresamente establece la norma que confiere dicha competencia, no pudiendo realizar cualquier otra actividad que no esté debidamente señalada en la norma o dictar actos fuera de su radio de competencia.”

…Omissis…
“Por las razones ampliamente expuestas es que solicito de ese órgano jurisdiccional, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación en el caso concreto que nos ocupa, de la Resolución Nro. 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT por inconstitucional y, en consecuencia, declare la nulidad de la Resolución Nro. MH-SENIAT-GCE-DF-034698-03 del 23 de diciembre de 1998 (…)”

Destaco, que el acto administrativo impugnado incurre falso supuesto, argumentando que:

“(…)la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital- División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la Resolución identificada MH-SENIAT-GCE-DF-034698-03 de fecha 23 de diciembre de 1998, incurre en el vicio del falso supuesto al imponer multas a mi representada, en primer lugar por presuntas omisiones no cometidas en los libros de compra y ventas, y en segundo lugar al afirmar que SUMINDU, S.A. presentó en forma extemporánea la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período septiembre de 1994.”

…Omissis…

“la Administración Tributaria ha tomado como fundamento en su decisión generadora de un acto administrativo (como el que se recurre) con base a hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido sucedieron en forma distinta a aquella manifestada en el decir administrativo, se verificará el vicio en la causa por errónea apreciación de los hechos del acto administrativo así emitido.”

“(…)mi representada presentó la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en fecha 17 de octubre de 1994, el cual representa el día hábil siguiente al que le correspondía, por ser este último un día no hábil para la administración (día domingo), de conformidad con numeral 3º del artículo 11 del Código Tributario(…)”

Aunado a lo expuesto, alega la Improcedencia de los Reparos formulados por ausencia de Base Legal, señalando lo siguiente:

“(…) el vicio en la base legal del acto administrativo, pues, la Administración Tributaria al imponer las sanciones objeto del presente recurso incurrió en la violación de uno de los requisitos de validez del acto administrativo, cual es la existencia de base legal que la autorice a actuar , toda vez que al liquidar multas a SUMINDU, S.A. interpretó erradamente las disposiciones del Código Orgánico Tributario en materia de ilícitos tributarios, concretamente en el caso de incumplimiento de los deberes formales (…)”
…Omissis…
“El ejercicio de la potestad sancionatoria implica la preexistencia de una norma legal que faculte a la Administración para, en un caso determinado, actuar y aplicar determinada sanción, es decir, debe existir previamente una ley que tipifique de manera precisa una determinada conducta como contraria al interés público y, por ende, sujeta a determinada consecuencia jurídica (sanción).”
…Omissis…
“Ahora bien, en desarrollo de este principio de legalidad, el acto administrativo debe indicar las razones de hecho que han sido tomadas en cuenta para dictarlo y hacer de éstos la calificación jurídica que merece, esto es, adaptarlos a la normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico.”
…Omissis…
“Ahora bien, la Administración Tributaria al imponer las sanciones arriba mencionadas incurrió en una errada interpretación de las normas jurídicas que lo facultan para imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, por cuanto interpreta que la omisión de formalidades en el Libro de Compras y en el Libro de Ventas constituye la violación de varios preceptos legales establecededores (sic) de deberes formales distintos, que dan lugar a sanciones diferentes, es decir, tantas multas como libros esté obligado a llevar, siendo que lo realmente ocurrido es la infracción a un sólo deber formal: Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales.”
…Omissis…
“En efecto, pretender como lo hace la Administración Tributaria, aplicar una multa por omisión de formalidades en el Libro de Compras y otra multa por omisión de formalidades en el Libro de Ventas, es sancionar doblemente a mi representada por un mismo hecho, a saber, “no llevar en la forma debida” los libros especiales exigidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su reglamento, de manera que siendo una sola la obligación de “llevar en forma debida y oportunamente” dichos libros, la liquidación de ambas multas se erige en ilegal.”

…Omissis…
“la Administración Tributaria ha errado en la aplicación de las normas legales en materia de infracciones y sanciones por incumplimiento de deberes formales, violando a la vez, elementales principios que regulan la actividad sancionatoria de la Administración, erigiéndose, en consecuencia, el acto administrativo impugnado mediante este recurso, en un producto carente de base legal, por lo que solicito a este Tribunal declare la nulidad por ilegalidad del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

A todo evento, solicito la eximente de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, argumentando lo siguiente:

“Las multas impuestas por la Administración Tributaria son improcedentes por las razones expuestas anteriormente, no obstante, en el supuesto negado de que este Tribunal declare improcedentes los argumentos allí expuestos, lo cual rechazamos rotundamente, consideramos que las sanciones impuestas por “Omisión de formalidades en el Libro de Compras” y “Omisión de requisitos en las facturas emitidas”, resultan inaplicables por las razones que exponemos a continuación:

En primer término debemos acotar que una de las premisas del Derecho Sancionador Moderno es precisamente separarse de los conceptos propios del Derecho Penal pero ambos participan de los principios constitucionales del ius puniendi del Estado y, por ello en materia de culpabilidad, la valoración de la responsabilidad que surge de la conducta dolosa o culposa, no es exclusivamente un elemento esencial de los principios jurídicos-penales, sino que, tal y como hemos señalado anteriormente, para que una conducta pueda ser castigada indistintamente en la esfera penal o en la administrativa debe ser atribuible a un sujeto determinado bien sea a título de culpa o dolo y desestimarse, por el contrario, cualquier tipo de responsabilidad objetiva. Todo ello, en orden a la naturaleza constitucional común que les infiere el ius puniendi estatal.”
…Omissis…

“Mi representada, en consecuencia, actuó movida por un error de derecho excusable, no existiendo, por tanto, el elemento subjetivo o culpabilidad, pues tal circunstancia constituye una eximente de la responsabilidad penal tributaria, de conformidad con el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario (…)”

…Omissis…
“Es el caso que mi representada incurrió en un error de derecho respecto de la aplicación de las normas que establecen los requisitos y formalidades para los libros especiales y facturas exigidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, por cuanto desde la implantación del impuesto surgieron en la colectividad y en los contribuyentes en particular una serie de dudas, no solo respecto a la aplicación en si del tributo y la cualidad de los distintos entes económicos como sujetos pasivos del mismo, sino también respecto de las formalidades que debían cumplirse en las facturas y registros exigidos.”

…Omissis…
“A todo evento, y en el caso de que este Tribunal considere improcedentes los argumentos antes expuestos a fines de enervar las pretensiones fiscales de carácter sancionatorio, invocamos a favor de mi representada las circunstancias atenuantes existentes, a saber: 1) no haber tenido intención de causar el hecho imputado; y 2) no haber cometido violación alguna de normas tributarias durante los tres años anteriores a los periodos reparados, de conformidad con el articulo 85 numerales 2 y 4, del Código Orgánico Tributario.”

Invoca la violación de la Reserva Legal establecida en los artículos 136 y 139, la representación judicial de la contribuyente, arguyo lo siguiente:

“En el supuesto negado de que ese órgano jurisdiccional considere improcedentes los argumentos anteriormente expuestos a los fines de enervar las pretensiones fiscales de carácter sancionatorio, consideramos que las mismas son igualmente improcedentes por estar fundamentadas en disposiciones dictadas en franca violación de la Reserva Legal establecida en los artículos 136 y 139 de la Constitución. (…)”

…Omissis…
“El principio de reserva de ley sirve para delimitar o articular su campo de actuación respecto de una fuente del derecho que está subordinada a la ley, esto es, el Reglamento. El Decreto-ley, por el contrario, tiene una función distinta: la necesidad de adoptar medidas legislativas inaplazables.”
“Ahora bien, de conformidad con el Principio de Reserva Legal sólo al Legislador Nacional le corresponde tratar las materias referidas en el artículo 136 de la Constitución, contándose entre ellas la creación de los tributos señalados en el ordinal 8°, como una limitación a la propiedad que es, y la tipificación de infracciones y establecimiento de sanciones (ord 24°); po lo que la Administración debe someterse a los dictados de la legislación (Principio de Legalidad), es decir, actuar en un ejercicio de carácter sublegal. ”
…Omissis…
“Por fuerza de todo lo expuesto en este capítulo, solicito muy respetuosamente de este Tribunal declare la nulidad de la Resolución de Sanción impugnada en este recurso, por carecer de base legal, toda vez que las disposiciones contenidas en los artículos 103, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, que sirvieron de base a la Administración Tributaria para imponer las sanciones contenidas en la referida Resolución, fueron dictadas en franca violación de la Reserva Legal consagrada en las disposiciones constitucionales antes citadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Constitución y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representación del Fisco Nacional, en su escrito de Informes, desvirtúa lo invocado por la contribuyente en su escrito recursorio, en cuanto a la inconstitucionalidad de las sanciones impuestas, al respecto alega:

“En cuanto a la alegada inconstitucionalidad de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria a la contribuyente recurrente, creemos necesario someter a la consideración del Tribunal que de acuerdo con el artículo 190, ordinal 8° de la Constitución de 1961, vigente para la fecha cuando se dictó el acto administrativo impugnado, así como para el momento de la interposición del recurso contencioso tributarios de autos, es atribución del Presidente de la República, dictar medidas extraordinarias en materia económica financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por ley especial.

…Omissis…

“Es una realidad que en Venezuela existe confusión respecto a la calificación de las leyes habilitantes y de los decretos-leyes que de ellos dimanan como leyes orgánicas, pero ello no ha impedido que un decreto-ley modifique una ley orgánica, como lo es el Código Orgánico Tributario, así en criterio de la propia Corte Suprema de justicia(sic), en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1988, dejó establecido que al coger la norma constitucional contenida en el articulo 163 el criterio formal para calificar ciertas leyes como orgánicas nada impide que el Presidente de la República en ejercicio de atribuciones legislativas propias que le reconoce la Constitución, dicte decretos-leyes que bien pueden modificar la ley orgánica anterior, cuya normativa priva sobre las leyes especiales que regulen la materia, como expresa el aparte único del artículo 163 citado, si así lo autoriza la ley especial que dicten las Cámaras puesto que será en este texto normativo donde se establecerán con carácter preciso las materias económicas y financieras, así como los limites y condiciones dentro de los cuales podrá ejercer el Presidente de la República la facultad que le viene dada constitucionalmente.”

…Omissis…
“(…) consideramos que la extensión de la denuncia de inconstitucionalidad se contrae al artículo 2º de la denominada Ley Habilitante que autorizó al Presidente de la República para establecer sanciones aplicables a quienes contravengan las disposiciones de los Decretos dictados con fundamento en la autorización legislativa contenida en ésta Ley, de donde deriva que el alegato de inconstitucionalidad de la sanción prevista en el Código Orgánico Tributario impuesta al contribuyente, está sujeto a una contención plena, esto es, le imprime un carácter de cuestión principal, por lo que en todo caso orgánicamente correspondería su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Es preciso aclarar que en Venezuela el sistema difuso de control de la constitucionalidad, tiene carácter incidental en el sentido de que el juez sólo puede revisar la cuestión de la leyes y decidir no aplicarlas en un caso concreto, en el cual la cuestión de la constitucionalidad de la ley, no es por supuesto la cuestión principal sometida a la decisión, sino incidental relativa a la ley que el juez debe aplicar para la solución del caso (…)”

En cuanto a la competencia, esta representación judicial del Fisco Nacional, desvirtúa dicho alegato, refutando que:

“La competencia, normalmente, no puede renunciarse libremente, ni el funcionario puede desprenderse de ella, salvo que tenga una autorización legal expresa. En consecuencia, la delegación de la misma solo puede ser realizada cuando la Ley expresamente atribuya esa competencia a otro funcionario. Es este punto el que permite entrar a dilucidar si la incompetencia aducida por la contribuyente es procedente o no. En tal virtud, para determinar si el funcionario que dictó la Resolución impugnada es competente, se debe estudiar la normativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual debe existir una norma que le otorgue expresamente la competencia u otra por la cual un funcionario de mayor jerarquía le haya transferido su ejercicio. (…)”
…Omissis…
“El Código Orgánico Tributario (1994), en su artículo 225 faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria. En virtud de ese mandato el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confirió el ordinal 12avo. ,del artículo 190 de la Constitución, actualmente artículo 236, numeral 11, de la Constitución, y los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario (…)”

Continúo alegando que:
“(…) el Ministro de Hacienda, hoy Ministro de Finanzas, faculta al Superintendente Nacional Tributario para que distribuya las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con base en ello, el Superintendente Nacional Tributario dictó la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1.995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual, en Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capitulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Subalternas; para luego en su artículo 76 y 81 hacer mención a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual se asimila al c0oncepto de Gerencia Regional de Tributos Internos para los efectos de las Leyes Especiales y de la Propia Resolución N° 32.”


Señala la representación del Fisco Nacional, la confesión espontánea del contribuyente en cuanto al incumplimiento de deberes formales, alegando que:

“(…)en cuanto al incumplimiento de los deberes formales determinados por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, salvo en cuanto a la omisión de datos acerca de la descripción del bien o servicio adquirido, cantidades de unidades y precio unitario según corresponda para los períodos agosto y septiembre de 1995, respecto de los cuales manifestó que ya habían sido fiscalizados y las multas impuestas fueron canceladas según recibos de pago Nº 390869 y Nº 390868, con fecha 23-08-96. Tal confesión calificada es congruente con su inactividad probatoria, pues durante el proceso no hizo valer los elementos de prueba para desvirtuar los demás hechos de la fiscalización. Solamente manifestó su desacuerdo en cuanto a la calificación jurídica de los hechos a los fines de su adecuación a las normas legales aplicables para el establecimiento de la infracción cometida y la consiguiente sanción, pues expone que se trata de un delito continuado.”
…Omissis…
“En razón de la sujeción legal de los actos administrativos, cuando estos emanan de la autoridad competente, estarán amparados de una presunción de legitimidad o legalidad, en el sentido de que una vez dictados se presumen como perfectos y apegados a la ley, mientras no se demuestre lo contrario; lo que ha sido reiterado tal como se expresa en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 04-02-80(…)”
…Omissis…
“(…) puede afirmarse que la Resolución objeto de impugnación fue dictada por un funcionario competente en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas y con sujeción a las normas legales y reglamentarias que prevén el incumplimiento de los deberes formales de autos detectados por la Administración Tributaria y según el procedimiento analizado, razón por la cual se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, y goza de una presunción de validez y legalidad, la cual no fue desvirtuada por la recurrente, por lo que debe ser apreciada por el juzgador. El recurrente en su escrito impugnatorio expresó que promoverían las pruebas del caso, pero lo cierto es que no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar las actuaciones de la Administración Tributaria, con lo cual las actuaciones de la fiscalización preservan su valor de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario (…)”

Asimismo arguyó que:

“De acuerdo con el acto impugnado la contribuyente cometió una serie de infracciones tributarias durante los periodos investigados por la realización de diversos hechos independientes que concretan varias violaciones a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, por lo que se configuró un concurso de infracciones tal como lo establece el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia se aplicó la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas. La multa más grave fue la determinada a la infracción correspondiente a la falta de formalidades en el Libro de Compras, establecida en el artículo 106 ejusdem, la cual fue incrementada con la mitad de las otras multas.”

…Omissis…

“Estos argumentos son validos para rebatir el alegato de atenuante fundado el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, pues el elemento configurativo de la infracción tributaria de autos es la culpa y no el dolo. Para responder el alegato basado en el numeral 4 ejusdem, oponemos las actuaciones de la fiscalización las cuales se contraen a los periodos fiscales de enero de 1995 a junio de 1998, los hechos de la fiscalización demuestran la violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores, además el hecho mismo de los pagos de las multas impuestas por la Administración Tributaria por las infracciones incurridas para los periodos fiscales señalados por la propia contribuyente recurrente, de agosto y septiembre de 1995, como consta de la copia de la respectiva Planilla Para Pagar Nº 390869 Y 390868 debidamente canceladas con fecha 23-08-96 que consignamos, revelan que ha cometido violación de normas tributarias en los tres años anteriores a los fiscalizados.”

En cuanto al error de hecho y derecho invocado por la contribuyente en su escrito recursorio, la representación fiscal alega que:
“En cuanto al alegato de error de hecho y de derecho, respetuosamente observamos que del escrito del recurso se evidencia que la contribuyente aceptó los hechos, reiteremos, salvo en cuanto a la excepción de pago de las multas impuestas para los períodos fiscales de agosto y septiembre de 1995, luego creemos que no pude aducir que incurrió en un error de hecho. El error de hecho para que proceda, no basta alegarlo en el escrito recursivo sino hay que probar que el error como causa de la infracción excluye los elementos de falsedad y engaño. Por su parte el error de derecho, consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la Ley, que no se da en el caso que nos ocupa, por cuanto en esta instancia la recurrente mantiene que es la Administración Tributaria la que yerra al pretender subsumir los hechos en el supuesto de la norma para así derivar sus consecuencias jurídicas, lo cual no quedó demostrado en autos (…)”
…Omissis…
“Sobre el error de derecho, la contribuyente aun cuando atribuyó una calificación distinta a las objeciones hechas por la fiscalización, respetuosamente estimamos que no se ajusta a los hechos, por todo ello respetuosamente pedimos sea desestimada la eximente.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Contribuyente SUMINDU S.A. en el escrito recursorio, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Desaplicación de la Resolución Nro. 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, ii) Falso supuesto de hecho, iii) Improcedencia de los Reparos formulados por ausencia de base legal, iv) Eximente de la responsabilidad penal tributaria y v) Improcedencias de las sanciones impuestas por inconstitucionalidad.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
I) Solicitud de desaplicación de la Resolución Nro. 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT

La representación judicial de la recurrente solicitó de desaplicación de la Resolución Nro. 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT en el caso que sub iudice en vista del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que provee la potestad a todos los jueces de la República, para desaplicar a los casos que estén conociendo las normas legales contrarias a la Constitución la cual se impone de manera directa e inmediata a todos los Tribunales de la República.

En tal sentido, el artículo 190 de la Constitución de 1961 rationae temporis, que reza lo siguiente:

“Artículo 190. Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:
…omissis…

8. Dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ellos por ley especial;”

A todas luces del artículo ut supra transcrito establece que una de las atribuciones del Presidente de la República, consiste en dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo requiera, destacando en este sentido, que en el año 1994 fue decretado un estado de emergencia económica aunada a una crisis bancaria, lo cual coadyuvó autorizar por el extinto Congreso de la República la aprobación de una Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia Económica y Financiera, en tal sentido se reformó el Código Tributario y fue creado el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) dándole claras atribuciones para la fiscalización y recaudación de tributos, en virtud de la facultad del Presidente de la República al dictar medidas extraordinarias previa autorización por Ley Especial.

Aunado a lo anterior, el Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 del 16 de agosto de 1994, creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, el cual dispone:
“Artículo 6: El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido servicio” (Resaltado de éste Tribunal)

Asimismo, el artículo 1 de la Resolución Nº 32 establece la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 1°.- Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, servicio autónomo, sin personalidad jurídica, dependiente del Ministerio de Hacienda, el ejercicio de todas las funciones y potestades atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros conforme al ordenamiento jurídico, así como otorgar los contratos y ordenar los gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y en especial(…)” (Resaltado de éste Tribunal)

En vista de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dictó el Reglamento Interno del SENIAT mediante Resolución Nº 2802 del 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.680 del 27 de marzo de 1995, contentiva de la Reforma Parcial a la Resolución Nº 2684 del 29 de septiembre de 1994 sobre el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual establece:

“Articulo 6°: Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución”
…omissis…
“Artículo 11: El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:
…omissis…
6) Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso;
…omissis…
8) Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático; (…)

Cabe destacar, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, respecto a validez de la Resolución N° 32 dictada en fecha 24 de marzo de 1995, por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a través de la Sentencia N° 00425 de fecha 4 de julio de 2017, Caso: MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., la cual ha señalado lo siguiente:

“Establecido lo anterior, corresponde a este Máximo Tribunal conocer acerca del alegato antes mencionado, relacionado con la constitucionalidad de la Resolución N° 32 del 24 de marzo de 1995, dictada por el aludido órgano tributario, para lo cual cabe señalar el criterio que esta Alzada ha venido sosteniendo en forma pacífica y que hoy se reitera una vez más, en los términos siguientes:
“…la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio.
De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.
Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal Resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide”. (Sentencia N° 0756 del 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), posteriormente ratificada mediante sentencias Nros. 1064 del 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadora Mercantil, C.A. y 00757 del 3 de junio de 2009, caso: Liga Venezolana de Beisbol Profesional).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos se evidencia que, efectivamente, ha sido criterio de esta Sala que la mencionada Resolución N° 32 no es contraria a las disposiciones contenidas en la Carta Magna, ni es procedente su desaplicación por inconstitucional, por cuanto fue dictada por el entonces Superintendente Nacional Tributario en virtud de las atribuciones conferidas al Ministro de Hacienda (hoy Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas), en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio. Así se determina.
Igualmente, esta Máxima Instancia reitera que siendo improcedente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la Resolución Nº 32, tampoco resulta jurídicamente viable la alegada incompetencia de los funcionarios que actuaron al momento de dictar el acto administrativo impugnado, por delegación del entonces Superintendente Nacional Tributario, por cuanto éste tenía competencias organizativas y funcionales derivadas de los Decretos dictados por el Presidente de la República ejerciendo el Poder Ejecutivo en materia de organización de la Administración Pública Nacional; tal como se ha afirmado en los fallos antes mencionados. En consecuencia, siendo válida la aludida Resolución, los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, así como los actos dictados por éstos resultan válidos y con plenos efectos legales. Así se establece.”

Con base a lo anterior y acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre la validez de la Resolución N° 32, no es procedente la desaplicación de la prenombrada resolución, en consecuencia el Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), está facultado para determinar el funcionamiento y organización de la Administración Tributaria, igualmente está facultado para delegar a la Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital para fiscalizar e imponer sanciones en materia de Consumo Suntuario y a las Ventas, en tal sentido esta Juzgadora desestima la solicitud de la contribuyente. Así se Declara

II) Falso Supuesto de hecho.

Respecto a lo alegado por la contribuyente referente al vicio de falso supuesto en el cual incurrió la Administración, al imponer multas por omisiones no cometidas en los libros de compra y ventas de los períodos investigados afirmando que la Contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor rationae temporis correspondiente al período septiembre de 1994.
En este orden de ideas, ésta Juzgadora advierte que el referido vicio se configura cuando la Administración Tributaria, al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho, de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

A todas luces, es menester considerar que el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta.)

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En el caso que sub iudice, la representación judicial de la contribuyente invoco el falso supuesto de hecho, en primer lugar, por las presuntas omisiones no cometidas en los libros de compra y ventas, y en segundo lugar, porque afirma la presentación extemporánea de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de 1994.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 78 y 79 literales c y d del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor rationae temporis, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 78: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:
…omissis…
c. Numero de inscripción en el Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda
d. Descripción del bien o servicio adquirido, cantidad de unidades y precio unitario, según corresponda.
Artículo 79: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:
…omissis…
c. Numero de inscripción en el Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio
d. Descripción del bien o servicio cantidad de unidades y precio unitario, según corresponda.”

Asimismo, el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor rationae temporis, establece:
Artículo 50: Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las oportunidades siguientes:
1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo momento cuando se efectué la entrega de los bienes muebles;
2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición.
Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los bienes muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho que ha de contener las especificaciones exigidas por las normas que al respecto establezca el correspondiente reglamento. La factura que se emita posteriormente deberá hacer referencia a la orden de entrega o guía de despacho.
En este orden de ideas, el artículo 106 del Código Orgánico Tributario rationae temporis establece:
Artículo 106: El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).
En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.
En caso de impuestos al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará, además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos.

De los artículos anteriormente transcritos y del analices exhaustivo a las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que el Acta de Recepción de Documentos N° MH-SENIAT-GCE-DF-0346/98/02 dictada en fecha 02 julio 1998, (tal como consta en el folio Nº 03 de la segunda pieza del presente expediente judicial), levantada por el funcionario Edgar Enrique Romero Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.096.348, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, facultado de acuerdo a la Providencia Administrativo N° MH-SENIAT-GCE-DF-0346/98 dictada en fecha 23 de junio de 1998, la recurrente SUMINDU, S.A., incurrió en el incumplimiento de los deberes formales de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como los artículos 78 literal c y d, y 79 literal c y d del Reglamento, tal como se detallan a continuación:
• La contribuyente SUMINDU, S.A, omitió en el Libro de Compras los datos de los bienes adquiridos, el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F). tal como consta desde los folio 101 al 288 del expediente administrativo.
• El libro de Ventas no contiene el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) del comprador y la descripción de los bienes y servicios, tal como se refleja 289 del expediente administrativo.
• Las Facturas Nros 118979 y 119747 de fechas 21 de junio de 1996 y 31 de julio de 1996 no indica si la operación es de contado o crédito, de acuerdo al el Acta de Recepción de Documentos N° MH-SENIAT-GCE-DF-0346/98/02 supra identificada.
• Presento y pago de forma extemporánea el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a septiembre de 1994 al Acta de Recepción de Documentos N° MH-SENIAT-GCE-DF-0346/98/02.

Dilucidado los actos, se puede constatar que la contribuyente fue sancionada por la Administración Tributaria por incumplimiento de deberes formales en la verificación del libro de compras, libro de ventas, facturas emitidas por la recurrente, concerniente a los periodos enero 1995 a junio de 1998, así como la declaración y el pago extemporáneo del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al periodo septiembre de 1994, evidenciándose que la Resolución de Sanción N° MH-SENIAT-GCE-DF-034698-03, se ajustó a derecho; motivo por el cual se desestima dicho alegado. Así se declara.
III) Improcedencia de los Reparos formulados por ausencia de base legal.

Con respecto a este punto controvertido, es invocado por la representación judicial de la contribuyente, escudándose en la preexistencia de una norma legal que faculte a la Administración Tributaria, actuar y aplicar determinada sanción.

En cuanto este punto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo señalado por la Doctrina Patria en cuanto a lo alegado por la Contribuyente sobre la validez del acto administrativo por carecer de base legal en tal sentido la doctrina establece:

“(…) Los elementos esenciales que integran el acto administrativo son: la competencia del órgano, la voluntad, el contenido, los motivos, la finalidad y las formalidades. Los cinco primeros son los elementos constitutivos de la legalidad interna o material del acto administrativo; el último es el elemento de la legalidad externa o formal.
(…) Para la validez de acto es necesario que quien lo haya dictado sea competente, esto es, que para ello tenga facultad expresa que le haya sido conferida por norma jurídica preexistente. Cada órgano tiene su competencia limitada por el derecho objetivo al cumplimiento de determinados fines del Estado.(…)
La competencia, o sea, la aptitud legal de los órganos del Estado, no se presume. Debe emerger del texto expreso de una norma jurídica, ya sea la Constitución, la ley, el reglamento o la ordenanza. Para la validez de los actos administrativos es necesario, por lo tanto, que la aptitud del autor esté definida en una regla atributiva de competencia. A falta de disposición expresa, la autoridad carece de cualidad para efectuar el acto contemplado.” (ELOY LARES MARTINEZ. Manual de Derecho Administrativo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Editorial Exlibris, Caracas, 2001, p. 151).

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la improcedencia por ausencia de base legal, debido a la invalidez del acto administrativo por él recurrido, esta Juzgadora considera pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Resaltado por este Órgano Jurisdiccional.).

De la premisa anteriormente transcrita, se puede inferir, entre otras cosas, las previsiones indicadas taxativamente por el legislador con el objeto de precisar las circunstancias que ocasionan la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares, entre las cuales se puede observar la relacionada la incompetencia manifiesta.

Cabe destacar, que nuestra máxima Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 00161 de fecha 03/03/04 deja sentado el criterio sobre este punto y señala:

“…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…”.(Resaltado de este Tribunal)

Asimismo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 01131 de fecha 01 de noviembre de 2018, reiteró el criterio jurisprudencial ut supra transcrito con respecto a la competencia delegada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por medio del Decreto Presidencial N° 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, el cual reza:

“i) Vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado.
Los apoderados judiciales de la empresa contribuyente esgrimieron que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “(…) es un ente inexistente, por no haber sido creado conforme a la Ley (…)” (sic), por ende el funcionario que dictó la Resolución es incompetente.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado lo siguiente:
“… La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (vid., sentencia número 161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
En ese sentido, corresponde citar el contenido de la Resolución Nro. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de marzo de 1995 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995 dictada por el Superintendente Nacional tributario, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO II
DE LAS GERENCIAS REGIONALES DE TRIBUTOS INTERNOS

Artículo 71.- El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.
(…)
Artículo 74.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos de las Regiones: Región Capital, Región Central, Región Centro Occidental, Región Zuliana, Región Los Andes y la Región Nor Oriental, tendrán cada una las siguientes áreas funcionales: el Despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, la División de Administración, la División de Recaudación, la División de Fiscalización, la División de Sumario Administrativo, la División Jurídico Tributaria, la División de Tramitaciones, la División de Contribuyentes Especiales y el Comité Regional de Coordinación y planificación; los Sectores y las Unidades.
(…)
CAPITULO V
DEL GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS
Artículo 94.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV. Títulos X, XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, y 228 del Código Orgánico tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

(…)

14. Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico tributario, interpuesto por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico (…)”. (Resaltado de esta Sala).

Visto lo precedentemente transcrito, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforma el nivel operativo del mencionado órgano exactor, además dentro de su área funcional está integrado por la División de Sumario Administrativo y dentro de sus funciones tiene la potestad de recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico tributario sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico.
En ese sentido, igualmente que mediante la Resolución Nro. 32 del 23 de febrero de 1999 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.652 del día 2 de igual mes y año, el Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, designó a la ciudadana Mivel Velandia Torres como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en calidad de titular, para que ejerza las competencias asignadas al cargo conforme lo establece el artículo 94 de la normativa in comento, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GRCO-600-S-000305 del día 3 de diciembre de 1999 (notificada el 5 de enero de 2000), emanó de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, creada a través de la Resolución Nro. 32 antes mencionada, la cual es una dependencia adscrita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se evidencia del Decreto Presidencial Nro. 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.525 de fecha 16 de igual mes y año, razón por la cual esta Alzada desecha el alegato relativo al vicio de incompetencia. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal)


Cabe destacar, que en el presente caso se evidencia que la Administración Tributaria otorgó mediante delegación expresa de los artículos 74 y 94 de la Resolución N° 32, dictada en fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, sus respectivas atribuciones, funciones y competencias, en cuanto al proceso de fiscalización, en tal sentido Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) dictó la Providencia Administrativa Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0346/98 de fecha 23 de junio de 1998 (tal como consta en el folio N° 1 del expediente administrativo) autorizando al ciudadano Edgar Enrique Romero Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.096.348, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a la Contribuyente SUMINDU, S.A, motivo por el cual se declara improcedente dicho alegato. Así se decide

IV) Eximente de la responsabilidad penal tributaria
Invocó la recurrente, a su favor, la eximente de responsabilidad penal tributaria “El error de hecho y de derecho excusable”, contenida en el Artículo 79 literal c del Código Orgánico Tributario ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
a. El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada.
b. El caso fortuito y la fuerza mayor.
c. El error de hecho y de derecho excusable.
d. La obediencia legítima y debida.
e. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias” (Destacado de éste Tribunal)

En este orden de ideas, el error de hecho y derecho excusable y es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes.

En efecto, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 1295).

En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).

Ahora bien, al error de derecho excusable la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).

Por tanto, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. En el presente caso, no existe error de derecho, por cuanto la contribuyente misma tuvo conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, vale decir, la obligación de cumplir con lo que se estipula. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia; es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Vid. Sentencia Nº 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.).
Criterio reiterado a través de las Sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras.
En este orden de ideas la sentencia números Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA):
“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen de las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, observa esta máxima instancia que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de la causa al dictar la decisión judicial recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por cierto un hecho alegado por la recurrente que no fue demostrado durante el proceso.
Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República afirma que el juzgador de instancia al decidir la causa dio por cierto un hecho argumentado por la recurrente, que no fue demostrado durante el proceso (la causa extraña no imputable).
De igual forma, sostiene que el sentenciador no podía decidir a favor de la accionante, sin que hubiesen medios probatorios que demostrasen su actuación como buen padre de familia y la existencia del hecho impeditivo, las características de su configuración, la relación causal entre el elemento fáctico que imposibilita y el incumplimiento, así como la concurrencia en el hecho de las características propias del hecho impeditivo, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, advierte la representante del Fisco Nacional que la empresa tuvo la oportunidad de enterar ante cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales el impuesto sobre la renta retenido utilizando cualquier Planilla disponible, en el caso bajo examen la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso contemplado por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria, no de su impedimento de adquirir las Planillas, sino que cumplió con su obligación cuando enteró en otro formato ante la falta de suministro de las mismas por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en el caso concreto podía el juez de la causa -como conocedor del derecho- encuadrar, como en efecto lo hizo, la imposibilidad alegada por la recurrente de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de octubre de 2007, en el análisis de la procedencia o no de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente, en la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
…Omissis…
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala
Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, la Sala advierte que el alegato invocado por la contribuyente en primera instancia, relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues sólo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio (Vid., sentencia de esta alzada número 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).
De esta forma, entiende esta máxima instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.
De allí que, en el caso objeto de análisis pudo constatar este alto tribunal que sobre este punto en específico el sentenciador de mérito no indicó expresamente la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la recurrente, vale decir, si resultaba definido o indefinido, tampoco concluyó que este podía ser probado en juicio y que la carga probatoria correspondía a la sociedad de comercio recurrente, pues el juzgador únicamente se limitó a indicar que la Administración Tributaria no se opuso a las pruebas promovidas por la accionante y tampoco promovió medio de prueba alguno que enervara lo alegado por la contribuyente.
Igualmente, observa esta alzada que en el caso bajo examen la Administración Tributaria mediante la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008 (la cual goza de una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a su contenido), estableció a cargo de la recurrente la obligación de pagar los conceptos y montos siguientes: i) sanción de multa, conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad de cuarenta mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 40.256,00), en virtud de haber enterado extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido durante el mes de octubre de 2007, y ii) intereses moratorios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, por la cifra de un mil novecientos treinta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 1.934,03), para un total de cuarenta y dos mil ciento noventa bolívares con tres céntimos (Bs. 42.190,03).
Además pudo constatar la Sala que el alegato invocado en instancia por la contribuyente estuvo circunscrito, principalmente, a la imposibilidad de adquirir la Planilla Forma PN-NR-12 en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) ubicado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales; y, que luego hizo similares gestiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante escritos de fechas 6 de noviembre y 24 de diciembre de 2007 y 25 de marzo de 2008, con iguales resultados.
Tal hecho negativo a juicio de este alto tribunal era factible de probarse, por cuanto resultaba posible que la recurrente demostrase su diligencia como buen padre de familia en el cumplimiento de sus deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, como por ejemplo, haber utilizado cualquier Planilla disponible, en el caso concreto la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso previsto por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria. En consecuencia, en el presente caso -se insiste- se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que podía probar la contribuyente.
Bajo ese escenario observa esta alzada de las actuaciones insertas en el expediente, tres (3) comunicaciones dirigidas por la sociedad de comercio accionante a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las fechas siguientes: i) 6 de noviembre de 2007, la cual presenta sello húmedo de recibida y el Auto de Recepción número 5700 del 6 del mismo mes y año (folios 25 y 26 del expediente judicial); ii) 24 de diciembre de 2007, con sello húmedo de recibida y Auto de Recepción número 6541 del 24 de diciembre del 2007 (folios 27 y 28 de las actas procesales); y iii) 18 de marzo de 2008, con sello de recibida el 25 de marzo de 2008 (folio 29 del expediente judicial).
En las mencionadas comunicaciones la contribuyente notifica “… que en repetidas ocasiones he intentado adquirir la planillas; para Enterar Retenciones de ISLR a Personas Naturales No Residentes (Forma PN-NR 12), en establecimientos de IPOSTEL, al igual que en la sede de (sic) SENIAT, tanto en la dirección de Contribuyentes Especiales y la Dirección de la Torre Banaven. Habiendo sido imposible Obtener dichas formas (PN-NR-12), me he visto imposibilitado de presentar dichas obligaciones correspondiente al período Octubre 2007, en espera de indicaciones a seguir respecto al presente caso…”.
Con vista a lo anterior, esta máxima instancia disiente de lo manifestado por la representación de la República respecto a la falta de actividad probatoria de la empresa, en torno a la constatación del aludido hecho negativo; pues quedó demostrado que ésta presentó diversas probanzas tendentes, en su opinión, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la afirmación del órgano recaudador relativa al incumplimiento del deber de enterar los impuestos retenidos dentro de los plazos establecidos, lo que ocasionó la aplicación de la sanción de multa y los intereses moratorios, contenidos en el actos administrativo impugnado.
Sin embargo, la Sala considera que el sentenciador de mérito más que señalar que la empresa había promovido pruebas para sustentar sus alegaciones, debió indicar que las probanzas traídas a juicio por ésta, no resultaban suficientes para enervar las pretensiones (sancionatorias y resarcitorias) de la Administración Tributaria; por cuanto, el asunto determinante que debía lograr la contribuyente mediante su actividad probatoria en el presente juicio, radicaba en desvirtuar las afirmaciones contenidas en la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008, vale decir, probar que hizo todo lo que estaba a su alcance para cumplir con su deber material de enterar el impuesto sobre la renta retenido.
En este sentido, podía cumplir con su obligación a través de la utilización de cualquier otra forma, por ejemplo, mediante la Planilla Forma 02, la cual para el momento estaba disponible, en la que el Fisco Nacional recibiría el pago, y haber presentado una declaración sustitutiva, tal como lo sostiene la representación judicial de la República; posteriormente participar que cumplió pero por otros medios e inclusive en distinta Oficia Receptora de Fondos Públicos Nacionales a la que le correspondía, y no limitarse a indicar que le “… era imposible obtener las planillas Forma PN-NR 12…”.
De esta manera, esta alzada juzga que la sociedad de comercio Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA), no desvirtuó en juicio la presunción de legalidad y veracidad de que goza el acto administrativo impugnado. Así se declara.
En consecuencia, esta máxima instancia considera que no se configuró la causa extraña no imputable alegada como eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para ese momento; por consiguiente, no encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el sentenciador sobre el particular, razón por la cual, la Sala estima procedente el vicio de errónea aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por parte del juzgador de mérito y revoca la sentencia apelada en cuanto a la procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria invocada. Así se declara.
Por otra parte, respecto a la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios por parte del tribunal de la causa; esta alzada observa lo siguiente:
La determinación de los intereses moratorios realizada por la Administración Tributaria corresponde al período impositivo del mes octubre de 2007, por lo que siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente ratione temporis, esta Sala Político-Administrativa ratifica el criterio sentado en la sentencia número 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., según el cual:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos…”.
Por las razones expuestas, la Sala aprecia que la decisión proferida por el juzgador sobre los intereses moratorios, no se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, resulta procedente el cálculo efectuado por la Administración Tributaria de dichos intereses. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones efectuadas, se impone a esta máxima instancia declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva número 1083 del 31 de enero de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; en consecuencia, esta alzada aún cuando confirma de la referida decisión lo relativo a los amplios poderes del juez o la jueza de lo contencioso tributario, los cuales no se ven limitados por el principio dispositivo que enmarca el proceso civil ordinario, revoca la declaratoria de procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y la improcedencia de los intereses moratorios. Así se decide.
De igual forma, la Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA), contra la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda firme. Así se decide.” (Destacado de éste Tribunal)
A todas luces, en vista al error de derecho excusable invocado por la contribuyente SUMINDU S.A, no se evidencia en autos que hayan existido razones justificadas que le hayan impedido cumplir con sus deberes formales, previsto en la Ley, por consiguiente, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, no se evidencia en autos razones justificadas que le hayan impedido cumplir con las formalidades concernientes al libro de compras, libro de ventas, facturas emitidas por la recurrente y la declaración y pago extemporáneo del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, motivo por el cual esta Juzgadora desestima dicho alegato. Así se declara.

V) Improcedencias de las sanciones impuestas por inconstitucionalidad.

En vista de la declaratoria de este Tribunal, en cuanto a la Solicitud de desaplicación de la Resolución 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, aunada la procedencia de los Reparos formulados esta Juzgadora estima que estos alegatos se relacionan entre sí, considera inoficioso pronunciarse sobre este punto controvertido. Así se decide
V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil SUMINDU, S.A. contra la Resolución Nº MH-SENIAT-GCE-DF-034698-03 de fecha 23 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital-División de Fiscalización del (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, SUMINDU S.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de más quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarado el definitivamente firme de la presente sentencia, se fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,

Abg. Jesús E. Frías Díaz.
En el día de despacho de hoy veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Jesús E. Frías Díaz.



Asunto Antiguo N° 1244
Asunto Nº AF41-U-1999-000080
YMBA/JEFD.-