En Maracay, en el día de hoy, Martes 17 de SEPTIEMBRE de 2019, siendo las dos y media de la tarde (01:30 P. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa N° 10C-21.702-19 la AUDIENCIA PRELIMINAR; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez Abg. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, la Secretaria Abg. WENDYS ALVARADO y el alguacil asignado a Sala, JOSE MIGUEL OJEDA. Se ordena verificar la presencia de las partes; se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Treinta y uno (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. Manuel Trinidad, la imputada 1.-DAHELI ASDRUBELIS CORDERO CASTILLO Titular de la cedula de identidad N° V-20960994, asistido por la Defensa Privada ABG. JOSE ROSSI INPREABOGADO N° ABG. 73297 y ABG LUIS SEQUERA INPREABOGADO N° 142853 con Domicilio Procesal: AVENIDA SAN AGUSTIN PLANTA BAJA EDIFICIO SAN JOSE ESTADO ARAGUA, La Victima la ciudadana SILVA SUMOZA ROSA AMELIA Titular de la cedula de identidad N° V-11054438. Verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia preliminar y su desarrollo se realiza conforme a lo establecido en los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez advierte a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Concedida la palabra al Fiscal Abg. MANUEL TRINIDAD, expone:”Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27/08/2019, en contra de la ciudadana: DAHELI ASDRUBELIS CORDERO CASTILLO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, en concordancia con el articulo 84 Todos del Código Penal,. Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión de la imputada que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada Es todo”. Seguidamente, se impone a la imputado del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; la imputada se identifica de la siguiente manera: 1.-DAHELI AGRUSVELY CORDERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.960.994, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, residenciada en: CALLE EL CALVARIO, CALLEJON 2, CASA N° 18 PUEBLO NUEVO LA REPRESA VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA; de profesión u oficio del hogar: Radiólogo, Nacida en fecha: 29-07-1991, De 28 años, Quien expone: “Le cedo la palabra a mi defensa privada Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. JOSE ROSSI; quien manifiesta lo siguiente: “Primeramente quiero verificar cuanto es la pena en caso del procedimiento por la admisión de hechos y ver las posibilidades de un cambio de sitio de reclusión, según lo convenido para m defendida una vez verificadas las penas, solicitamos desistir de las excepciones observando de que la misma no excede de los 8 años esta misma defensa se acoge al procedimiento especial por Admisión de los hechos, y de ser de esa manera solicito se le imponga la pena, Es todo, Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa, este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Catorce (14°) del Ministerio Publico en fecha 27/08/2019 en contra de la ciudadana DAHELI AGRUSVELY CORDERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, en concordancia con el articulo 84 Todos del Código Penal,. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a la acusada DAHELI AGRUSVELY CORDERO del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen de forma separada e individual, en alta y clara voz: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a la acusada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirán la acusada en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, decretada en su oportunidad a la acusada que nos ocupan, y se ACUERDA decretar la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1° consistente en DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección : Calle Nepalí Cabrera, callejón 2, vereda única, casa N°.6 sector las Mercedes Villa de Cura Estado Aragua y estar atento al proceso en fase de ejecución. SEXTO: Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la ciudadana VICTIMA: desea exponer en relación a la medida otorgada a la imputada DAHELI AGRUSVELY CORDERO y en el cual responde: Yo no tengo ninguna oposición y yo más bien quería que le dieran libertad plena porque ella no tenía nada que ver con los hechos, El Tribunal procede a preguntar la víctima: ¿Señora Silva usted ha sido amenazada para que la ciudadana se vaya con algún beneficio? En el cual responde: No, ¿Usted ha recibid alguna amenaza? En el cual responde: No, Seguidamente el Tribunal pregunta a la imputada DAHELI AGRUSVELY CORDERO ¿Ha recibido alguna amenaza? En el cual responde: No, Es todo, SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Líbrense Boleta y Oficio. Cúmplase. Termino, Siendo las 02:00 horas del día. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA
CAUSA: 10C-21.702-19
TKCI/WA**
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