REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 24 de Septiembre de 2019
209° y 160°
CAUSA N° 10C-21.252-18
IMPUTADO: EDIMAR DEL MILAGRO LANDAETA PEREZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa N° 10C-21.252-18, seguida a la imputada EDIMAR DEL MILAGRO LANDAETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 31.888.940, venezolano, natural Villa de Cura, residenciado en Valle los tucutunemo, calle el guayabo, casa sin número, cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes; oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra de la ciudadana que nos ocupa, siendo que el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal por los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 357 y 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el control de Armas y Municiones., Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz, separada e individual: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber: El ciudadano Fiscal Abg. MANUEL TRINIDAD, expone:”Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-05-2018, en contra de la ciudadana EDIMAR DEL MILAGRO LANDAETA PEREZ, por la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 357 y 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el control de Armas y Municiones Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados. Es todo”. Impuesto del precepto constitucional, a la imputada EDIMAR DEL MILAGRO LANDAETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 31.888.940, expuso:”Deseo admitir los hechos por los cuales me acusan, es todo”.-

La defensa ABG. NERWINST MENDOZA Quien expone: Una vez verificadas las penas, esta misma defensa se acoge al procedimiento especial por Admisión de los hechos, y de esa manera solicito se le imponga la pena correspondiente, Es todo,


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes: “En fecha 07 de abril de 2017, aproximadamente a la 3:30 horas de la tarde, los ciudadanos K.M.; L.C.;J.A.;D.A.; K.J.B.L.; A.F.; V.J.B. y JOELYS VALENTINA, se trasladaban en una unida colectiva desde san Juan de los morros hacia la ciudad de valencia, estado Carabobo, al pasar el peaje de villa de cura municipio Zamora, estado Aragua, de pronto la ciudadana EDIMAR MILAGROS LANDAETAS PEREZ, en compañía de un adolescente, se levantaron de sus asientos, portando un arma de fuego, color negro, tipo facsímil, (tal como se evidencia en experticia de reconocimiento legal N° 9700-081-00154, de fecha 7 de abril del 2017), donde la ciudadana mencionada apunta a un bebé de aproximadamente un año de edad, amenazándolo de muerte para que los ciudadanos pasajeros les entregaran sus pertenencias, seguidamente en un descuido de esta ciudadana, varios pasajeros forcejaron contra ella hasta lograr quitarle el arma de fuego y someter a los dos ciudadanos, motivo por el cual llegaron al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística sub delegación villa de cura, con la finalidad de hacer entrega del arma de fuego tipo facsímil y los referidos sujetos, inmediatamente los funcionarios de guardia le realizaron la inspección corporal no logrando incautar evidencia alguna de interés criminalístico, quedando identificados como EDIMAR MILAGROS LANDAETAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.888.940, de 20 años de edad y JOSE GREGORIO PEÑA ZAMBRANO DE 14 años de edad(Quien conocerá la causa la fiscalía correspondiente) procediendo los funcionarios a realizar la aprehensión por estar incursos en unos de los delitos contra la propiedad, asalto a transporte público, agavillamiento y uso de facsímil.




PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24-09-2019, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los Hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contraen la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima primera (31°) del Ministerio Público en contra del ciudadano EDIMAR DEL MILAGRO LANDAETA PEREZ, por el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 357 y 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el control de Armas y Municiones

Establecida la culpabilidad del ciudadano imputado en autos, por la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 357 y 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el control de Armas y Municiones

El tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal, y admitidos como fueron los mimos considera que la acusada EDIMAR DEL MILAGRO LANDAETA PEREZ titular de la cedula de identidad Nro. V.- 31.888.940, es Culpable por la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 357 y 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el control de Armas y Municiones
, por lo cual esta sentenciadora impone como pena definitiva SEIS AÑOS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que será definitiva en la que cumplirá la ciudadana, EDIMAR DEL MILAGRO LANDAETA PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-31.888.940, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía sexta (31°) del Ministerio Publico en fecha 24-15-2018 en contra del la ciudadana EDIMAR DEL MILAGRO LANDAETA PEREZ, por el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 357 y 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a la acusada EDIMAR DEL MILAGRO LANDAETA PEREZ del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen de forma separada e individual, en alta y clara voz: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a la acusada EDIMAR DEL MILAGRO LANDAETA PEREZ, a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirán el acusado en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se mantiene y se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario con sede en TOCORÓN, anexo femenino. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas. Notifíquese a la víctima. Líbrense Boleta y Oficio. Cúmplase. Termino, Siendo las 05:00 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA

LA SECRETARIA

ABG. ARIANIS BRICEÑO

En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-
LA SECRETARIA


ABG. ARIANIS BRICEÑO,
Causa: 10C-21.252-18
TKCI/AB