ASUNTO: AP41-U-2017-000129 Sentencia Definitiva N° 008/2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
El 23 de octubre de 2017, el ciudadano Rubén José Escalona Samaro, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.835.553, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 22 de junio de 1993, quedando anotada bajo el número 47, Tomo 131-A-pro., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-30108155-2, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000373 de fecha 29 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 30 de agosto de 2016, y se confirman las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASPE/2016-1248, 1249, 1250, 1251, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256,1257, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1279, 1280, todas con fecha 06 de mayo de 2016; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2016-001479, 001480, 001481, 001482, 001483, 001484, 001485, 001486, 001487, 001488, 001489, 001490, 001491, 001492, 001493, 001494, 001495, 001496, todas de fecha 12 de mayo de 2016, emanadas del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitidas por concepto de multa por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.423.795,54) actualmente equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 94, 24), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, con fundamento en los artículos 103, numerales 3 y 4 y 113 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 81 y 94, Parágrafo Primero, eiusdem; así como intereses moratorios por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 373.780,25), equivalentes actualmente a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3,74), en base al artículo 66 del mismo texto orgánico.
En esa misma fecha, 23 de octubre de 2017, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 25 de octubre de 2017, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 19 de febrero de 2018, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.
El 03 de mayo de 2018, el ciudadano Rubén José Escalona Samaro, titular de la cédula de identidad número 4.835.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.969, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 16 de octubre de 2018, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Sandra Coromoto Núñez Durán, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.269.984, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.733, presentó informes. Igualmente, consignó copias certificadas del expediente administrativo.
Las partes no presentaron observaciones.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen de seguida.
I
ALEGATOS
I.I De la sociedad mercantil recurrente
Solicita la nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000373 de fecha 29 de junio de 2017, en virtud de la violación de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2, 25, 26, 29, 18, 49, 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 10 del Código de Comercio y 1.143 del Código Civil.
Alega, que la Resolución impugnada está viciada de nulidad, por cuanto fue dictada en contravención a varias normas constitucionales y legales, por considerar que el Presidente de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias MC LAWS C.A., sí tiene interés legítimo y facultad de parte para ejercer dicho recurso jerárquico ante el ente administrativo tributario.
Que la sociedad recurrente, a través de su Presidente, ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, sí tiene capacidad de parte para actuar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto en el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir, por sí mismas, relaciones jurídicas, señalando que esta capacidad de ejercicio es la regla general y la incapacidad, es la excepción.
Que distinta de la capacidad de parte es la capacidad procesal, ya que aquella pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, esta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del Derecho Civil; al respecto, hace mención a los artículos 136 y 138 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribe en su escrito.
Continúa señalando:
Que la Resolución recurrida está viciada de nulidad, ya que la sociedad recurrente, representada en ese acto por su Presidente, sí puede ejercer Recurso Jerárquico, sí tenía la facultad para ejercer dicho Recurso Jerárquico, por cuanto en sus estatutos se establece que:
“Artículo XXVII. El presidente y un miembro de la Junta Directiva actuando conjuntamente son los únicos capaces para representar judicialmente a la compañía con facultad para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, seguir los juicios en todos sus grados, incidencias e instancias, desistir, convenir, transigir, conciliar, comprometer en arbitradores o de derecho, intentar toda clase de recursos inclusive de casación, nulidad y quejas.”
Que de la lectura de esta cláusula del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil recurrente, se infiere que fue una mala interpretación por parte del organismo administrativo en la cual decidió que la sociedad recurrente, a través de su presidente, no podía ejercer este recurso, fundamentándose en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, que establece las causales de inadmisibilidad de los recursos jerárquicos y que por tal motivo, rechaza lo alegado por la Administración Tributaria en el acto recurrido, al señalar en su decisión que el presidente de la sociedad mercantil recurrente debe actuar conjuntamente con otro directivo para ejercer el Recurso Jerárquico, por cuanto esta norma establece que deben ser para asuntos judiciales, es decir en juicios.
En este sentido, manifiesta que un recurso jerárquico ante un organismo administrativo no es un juicio, sino que es un recurso ante la Administración, por lo tanto, considera que sí tiene la facultad para actuar a través de su presidente, ante el organismo tributario, ya que tiene la capacidad de parte e interés en el asunto, por ser un acto que lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, tal como lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 1.143 y 1.169 del Código Civil concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que cumplió con lo establecido en los artículos 252 y 253 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, considera que dicha impugnación ejercida por la sociedad recurrente, a través de su Presidente Johnny Walter Mc Laws Berger, cumplió con los requisitos previstos en el mencionado Código; por lo cual solicita la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000373, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por ser violatoria de derechos fundamentales y de rango legal de la sociedad recurrente.
También alega, que se construyó una premisa sobre unos argumentos falsos, lo que produjo resultados que no se corresponden con la realidad, realizando un falso juicio de convicción y error de derecho en el juzgamiento de los hechos al aplicar una norma que corresponde a un recurso contencioso tributario, como es lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario; aplicando tal criterio a un recurso jerárquico, de carácter administrativo, como es el caso de la falta de cualidad alegada y motivada en la Resolución denegadora del recurso jerárquico.
Que igualmente, yerra el Gerente Tributario en la Resolución impugnada por falso juicio de regularidad, cuando se le niega eficacia a la prueba legalmente producida y admitida, como fue lo establecido en el documento constitutivo de la sociedad recurrente, Industrias Alimenticias Mc Laws C.A., en la cláusula del artículo XXXVII, la cual establece que el presidente y un miembro de la junta directiva son los únicos capaces para representar judicialmente la compañía y donde se le da una aplicación errada al artículo 259 y 252 del Código Orgánico Tributario.
Que la Administración Tributaria indica en su motivación, que al suscribir el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, el escrito contentivo del recurso jerárquico sin la firma conjunta del otro director, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, alega que tal Resolución está viciada de nulidad absoluta, por lo que solicita que la misma sea anulada, por cuanto fue dictada con inobservancia de la normativa legal mencionada y que se ordene a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Jefe del sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire, la reposición de la causa al estado de admitir el recurso jerárquico ejercido en contra de las Resoluciones de Imposición Sanción SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE-2016-1248, 1249, 1250, 1251, 1252, 1253, 1254,1255, 1256, 1257, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1279, 1280, todas de fecha 06 de mayo de 2016, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE-2016-001479, 001480, 001481, 001482, 001483, 001484, 001485, 001486, 001487, 001488, 001489, 001490, 001491, 001492, 001493, 001494, 001495, 001496, todas con fecha 12 de mayo de 2016, emanadas del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
I.II De la República Bolivariana de Venezuela
En cuanto al alegato de la sociedad recurrente según el cual, el presidente de la sociedad recurrente sí tenía la facultad para ejercer el recurso jerárquico y que la Administración Tributaria incurrió en error de derecho porque el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, está referido al recurso contencioso tributario, la representación de la República manifiesta que los interesados, en cuanto a los recursos administrativos que pueden interponer para que la propia Administración proceda a la revisión de sus actos, especialmente en el caso bajo análisis, el recurso jerárquico contra las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2016-1248, 1249, 1250, 1251, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256, 1257, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1279, 1280, todas de fecha 06 de mayo de 2016; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2016-001479, 001480, 001481, 001482, 001483, 001484, 001485, 001486, 001487, 001488, 001489, 001490, 001491, 001492, 001493, 001494, 001495, 001496, todas de fecha 12 de mayo de 2016, emanadas del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante las cuales se impusieron las sanciones establecidas en los artículos 103 (numerales 3 y 4) y 113 del Código Orgánico Tributario, y se determinaron los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del referido texto normativo, señalando que el legislador fue muy claro al diseñar dicho procedimiento, estableciendo para ello una cantidad de requisitos los cuales son de estricta observancia para poder ejercer el recurso jerárquico, habida cuenta que en caso de omitirse alguna de las exigencias legales previstas en el Código Orgánico Tributario, el recurso debe ser declarado inadmisible por encontrarse incurso en alguno de los numerales contenidos en el artículo 259 del Código in comento, por ello, señala que quien recurre debe ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le califica como interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, la suficiencia y legitimidad del poder de quien ostente su representación y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado profesional afín al área tributaria.
Con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, que invocó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital con relación al recurso jerárquico interpuesto en fecha 30 de agosto de 2016, por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A., la representación de la República hace referencia a lo señalado por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00113 de fecha 29 de enero de 2002, en cuanto a la representación.
Que tal como lo explicó la Administración Tributaria en la Resolución objetada, cuando el interesado legítimo en interponer un recurso jerárquico se trata de una persona jurídica, tal como ocurre en el presente caso, la misma debe estar representada en una persona física, debidamente identificada, tal como lo exige el artículo 49 (numeral 2) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con suficiente cualidad como para representar los intereses de aquella frente a la Administración Tributaria.
Que tal carácter debe constar en autos, a cuyo efecto debe indicarse el origen de ésta, especificando si tal cualidad emerge del documento constitutivo y estatuto de la empresa, del acta de asamblea de accionistas o de poder debidamente otorgado. A tal efecto, hace referencia a la norma contenida en el artículo 213 del Código de Comercio y explica, que los estatutos constituyen el ordenamiento orgánico de las compañías y por ende, estas deben ceñirse estrictamente a lo allí establecido, pues contienen las normas de funcionamiento de la sociedad mercantil de la cual se trate.
Que cuando no consta en el expediente administrativo o judicial el documento que prueba que la persona natural que interpone un recurso jerárquico o contencioso tributario, está facultada para representar a la persona jurídica perjudicada por el acto administrativo impugnado, obligatoriamente por mandato de la ley, debe ser declarado inadmisible.
Que en el presente caso, con relación a las personas físicas autorizadas por los estatutos de la empresa, para representar a Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., el apoderado judicial de la recurrente aduce que la actuación conjunta del Presidente con otro miembro de la junta directiva solo aplica para asuntos judiciales.
Sobre el particular, la representación de la República transcribe el contenido de los artículos XXVI y XXVII del documento constitutivo de la citada sociedad mercantil, folios 16 al 25 del expediente administrativo, los cuales establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO XXVI: El presidente y un miembro de la junta directiva actuando conjuntamente están autorizados para representar a la compañía y firmar en su nombre, con las siguientes atribuciones… representar a la compañía ante las autoridades civiles o administrativas de la República…
ARTICULO XVII: El presidente y un miembro de la Junta Directiva actuando conjuntamente, son los únicos capaces para… intentar toda clase de recursos inclusive de casación, nulidad y quejas.”
En este sentido, la representación de la República manifiesta que, contrariamente a lo alegado por la sociedad recurrente, el presidente de la sociedad recurrente sí debe actuar conjuntamente con otro miembro de la junta directiva para representar a la compañía ante autoridades civiles o administrativas o para intentar toda clase de recursos.
Que por ende, al estar suscrito el recurso jerárquico interpuesto en fecha de 30 de agosto de 2016, por el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, tal como se evidencia en el folio 14 del expediente administrativo, incurre en la causal de inadmisibilidad del artículo 259, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, tomando en cuenta que los estatutos que rigen a la sociedad mercantil, establecen que para interponer cualquier tipo de recurso y para representarla ante autoridades administrativas, la misma debe estar representada conjuntamente por el Presidente y un miembro de la Junta Directiva.
Que la Administración Tributaria, al no encontrar en autos tales documentos que evidenciaran que con la sola actuación del ciudadano Johnny Walter MC Laws Berger, era suficiente para interponer el recurso in comento, requisito indispensable para hacer valer su pretensión en sede administrativa, procedió a declarar inadmisible dicho recurso jerárquico, de conformidad con las causales de inadmisibilidad mencionadas anteriormente previstas en el Código Orgánico Tributario.
Que de igual modo, observa del expediente judicial que no consta documento alguno que pruebe las afirmaciones de la sociedad recurrente y en consecuencia, desvirtúe la presunción de legalidad y veracidad de la Resolución objetada.
Con relación al alegato de la recurrente referido a que la Administración Tributaria incurrió en error de derecho, la representación de la República explica que el tan mencionado artículo 259 del Código Orgánico Tributario, se encuentra inmerso en el Título V, referido a la revisión de los actos de la Administración Tributaria y de los recursos administrativos, Capítulo II, el cual contempla las normas que regulan todo lo concerniente al recurso jerárquico, de tal manera, que en base a los elementos probatorios que cursan en autos y visto que el numeral 1 de la referida disposición legal constituye una causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico, considera que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital no incurrió en error de derecho alguno.
Que al ser declarada la inadmisibilidad del recurso ejercido, era absolutamente inoficioso para la Administración Tributaria conocer el fondo de la controversia, lo cual no implica en modo alguno el quebrantamiento del derecho a ser oído, derecho a la defensa ni el debido proceso de la sociedad recurrente; en primer lugar, porque la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico, suficientemente motivada y demostrada mediante la Resolución recurrida, actuó estrictamente ajustada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 259 del referido Código, en segundo lugar, porque una vez notificado oportunamente a la recurrente el acto administrativo objetado, la misma procedió a explanar sus defensas mediante el presente recurso contencioso tributario.
Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, no usurpó función alguna de los jueces contencioso tributarios, ya que la misma en el ámbito de su competencia, se limitó a declarar en sede administrativa la inadmisibilidad del recurso jerárquico que fue interpuesto ante el ente tributario contra las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2016-1248, 1249, 1250, 1251, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256, 1257, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1279, 1280, todas de fecha 06 de mayo de 2016; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2016-001479, 001480, 001481, 001482, 001483, 001484, 001485, 001486, 001487, 001488, 001489, 001490, 001491, 001492, 001493, 001494, 001495, 001496, todas de fecha 12 de mayo de 2016, emanadas del sector de Tributos Internos Guarenas Guatire adscrito a la mencionada Gerencia.
En virtud de lo anterior, la representación de la República solicita se declare procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, ya que en función de la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos, quedó evidenciado que el Presidente de la sociedad recurrente no puede actuar solo al interponer un recurso administrativo y, en consecuencia, solicita se desestime este alegato de la recurrente referido a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Por último, la representación de la República señala que en el supuesto negado que se desestime lo alegado respecto a la inadmisibilidad del recurso, se ratifiquen las sanciones impuestas a la sociedad recurrente por los incumplimientos constatados y señalados en la Resolución objetada.
Por otra parte, con relación al alegato de la sociedad recurrente según el cual señala, que no se le permitió el derecho a la defensa porque no se procedió a la apertura el lapso probatorio con respecto al acta de reparo levantada a la misma, la representación de la República expresa, que se desprende de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000373 de fecha 29 de junio de 2017, que el sector Guarenas Guatire desplegó una acción verificadora de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado y también de los montos retenidos y enterados por concepto del último de los tributos mencionados, constatando por medio de dicho procedimiento que la referida sociedad mercantil, en su condición de agente de retención, incurrió en incumplimientos de deberes formales y materiales.
Que no es aplicable en el presente caso lo expuesto por la sociedad recurrente con relación a que se vulneró su derecho a la defensa, ya que no se procedió a la apertura del lapso probatorio, después del acta de reparo instruida, por considerar que la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento de verificación de deberes formales y materiales de la sociedad recurrente, como agente de retención de los mencionados tributos, legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, ejerció el recurso contencioso tributario que se analiza, razón por la cual, alega que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al aplicar dicho procedimiento, no violentó el derecho a la defensa, debido proceso ni principio alguno de rango constitucional.
En cuanto a lo invocado por la sociedad recurrente con respecto a la violación a los principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad, seguridad jurídica, capacidad contributiva y libertad económica, al determinar y calcular la cuantía de la sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, así como los intereses moratorios determinados, la representación de la República observa, que la recurrente no explica en modo alguno el por qué considera que la Administración Tributaria vulneró los referidos principios constitucionales; al respecto, hace referencia al criterio sostenido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, caso: Lerma, C.A., en lo concerniente al pago de intereses moratorios.
En tal sentido, la representación de la República señala que ante el incumplimiento de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por parte del contribuyente o responsable, tal como ocurrió en el presente caso, ya que la sociedad recurrente enteró extemporáneamente las cantidades retenidas por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, surge de pleno derecho la obligación por parte del sujeto pasivo de pagar intereses moratorios, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. Al respecto, transcribe el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (Sector Guarenas Guatire), al sancionar a la sociedad recurrente, actuó ajustada a lo previsto en los artículos 66 y 113 del Código Orgánico Tributario, al proceder de manera inmediata a imponer la sanción y los intereses moratorios tal como lo disponen las normas tributarias que rigen el procedimiento de verificación.
Que la sociedad recurrente no explicó el por qué de sus afirmaciones ni consignó prueba alguna que demostrara en qué forma la Administración Tributaria quebrantó las normas mencionadas, por lo que considera que la Administración Tributaria no vulneró en modo alguno los principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad, seguridad jurídica, capacidad contributiva y libertad económica invocados por la sociedad recurrente.
Con relación a la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la sociedad recurrente, la representación de la República expresa que la recurrente se limita a invocar dicha eximente, pero que no explica en modo alguno la posible circunstancia que le impedía cumplir oportunamente con la presentación de las declaraciones y el enteramiento de las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, la cual, de haber existido, considera que debía ser notificada oportunamente a la Administración Tributaria.
La representación de la República considera que en el presente caso, no basta que la sociedad recurrente invoque una eximente de responsabilidad penal tributaria sino que de existir un hecho o acontecimiento que de modo inevitable le impidiera cumplir con los deberes formales quebrantados, debió explicar cuales fueron esas circunstancias que la indujeron a los incumplimientos constatados, tal como lo exige claramente el artículo 49 (numeral 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluye, que en razón que la recurrente no promovió ni consignó prueba alguna que demostrara que su incumplimiento está amparado por una eximente de responsabilidad penal por ilícitos tributarios, la representación de la República solicita se declare improcedente el argumento in comento y en consecuencia, inaplicable al presente caso lo establecido en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.
II
MOTIVA
Examinados los argumentos tanto de la sociedad mercantil recurrente como de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior observa que la controversia planteada en el presente asunto se circunscribe a resolver la procedencia de la denuncia sobre la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000373 de fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico, por violación de los artículos 26 y 49, numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 25, 26, 29, 18, 49, 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como de los artículos 10 del Código de Comercio y 1.143 y 1.144 del Código Civil; al considerar la sociedad recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un error de interpretación de la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario; lo cual determinará la procedencia de la solicitud de la recurrente acerca de la reposición de la causa al estado de admitir el recurso jerárquico.
Delimitada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre cada uno de los aspectos planteados por las partes, lo cual hace en los términos siguientes:
En el presente caso, el Tribunal observa de los autos que a través de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000373 de fecha 29 de junio de 2017, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 30 de agosto de 2016, por la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., contra las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2016-1248, 1249, 1250, 1251, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256, 1257, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1279 y 1280, todas con fecha 06 de mayo de 2016; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2016-001479, 001480, 001481, 001482, 001483, 001484, 001485, 001486, 001487, 001488, 001489, 001490, 001491, 001492, 001493, 001494, 001495, 001496, todas de fecha 12 de mayo de 2016, emanadas del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitidas por concepto de multa por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.423.795,54) actualmente equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 94, 24), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, con fundamento en los artículos 103, numerales 3 y 4 y 113 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 81 y 94, Parágrafo Primero, eiusdem; así como intereses moratorios por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 373.780,25), equivalentes actualmente a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3,74), en base al artículo 66 del mismo texto orgánico.
En este sentido, la Administración Tributaria señala que en el presente caso, el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, actúa en su carácter de Presidente de la sociedad recurrente Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., y que tal carácter, no le otorga la cualidad para actuar en nombre y representación de la recurrente, ya que tal representación debe ser efectuada conjuntamente con un (1) miembro de la Junta Directiva, tal como se evidencia del Acta Constitutiva, Título IV, De la Administración, artículos XXVI y XXVII, que señalan:
“ARTÍCULO XXVI: El Presidente y un miembro de la Junta Directiva actuando conjuntamente están autorizados para representar a la compañía y firmar en su nombre, con las siguientes atribuciones: (…) representar a la Compañía ante las autoridades civiles o administrativas de la República (…)
ARTICULO XXVII: El Presidente y un miembro de la Junta Directiva actuando conjuntamente, son los únicos capaces para (…) intentar toda clase de recursos inclusive de casación, nulidad y quejas.”
Por tal motivo, la Administración Tributaria consideró que al suscribir el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, el escrito contentivo del recurso jerárquico sin la firma conjunta de uno (1) de los demás miembros de la Junta Directiva, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, relativo a la falta de cualidad o interés del recurrente; declarando inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 30 de agosto de 2016.
Al respecto, la recurrente manifiesta que el Presidente de la sociedad recurrente sí tiene interés legítimo y facultad de parte para ejercer el recurso jerárquico ante el ente administrativo tributario, considerando, que la Administración Tributaria incurrió en un error de interpretación de la norma (artículo 259 del Código Orgánico Tributario), al señalar, que el Presidente de la empresa debe actuar conjuntamente con otro Directivo para ejercer el recurso jerárquico, ya que esta norma establece que debe ser para asuntos judiciales, es decir, en juicios, y que el recurso jerárquico no es un juicio; por tal razón, considera que sí tiene la facultad para actuar a través de su Presidente, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que tiene la capacidad de parte e interés en el asunto y además, porque este acto lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 252 y 253 del Código Orgánico Tributario.
Sobre este particular, el Tribunal considera oportuno hacer mención a la sentencia número 164 del 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló:
“Es imperativo señalar que, los tribunales contencioso tributarios tienen atribuida la plena jurisdicción para dictar sus pronunciamientos abarcando la integridad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo, garantizando al justiciable el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, sin embargo los jurisdicentes se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes, cumpliendo cabalmente la función jurisdiccional, inclusive examinando los planteamientos en sede administrativa. En este mismo sentido, sus decisiones deben estar apegadas al principio de congruencia y exhaustividad, procurando la justa equiparación entre las pretensiones expuestas por las partes y el fallo que dirima su resolución, el desconocimiento de este principio originaría que toda decisión estaría inficionada por el vicio de incongruencia al no precisar la debida relación del fallo con la totalidad del thema decidendum; configurándose la insuficiencia, denominada incongruencia negativa.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Con relación a la situación planteada en el caso sub iudice, se debe destacar que la admisión del recurso jerárquico por parte de la Administración Tributaria, se encuentra condicionada al análisis preliminar de lo establecido en los artículos 253 y 259 del Código Orgánico Tributario.
De esta manera, el Tribunal considera conveniente indicar lo que disponen los artículos 253 y 259 del Código Orgánico Tributario, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 253. El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio (…)”
“Artículo 259. (…)
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.
La resolución que declare la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código”.
Analizado lo anterior, quien aquí decide debe resaltar, que la jurisprudencia de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que los mecanismos procesales para el ejercicio tanto del recurso jerárquico como del recurso contencioso tributario, están limitados a las disposiciones contenidas en la Ley y que tales exigencias legales, de ningún modo contravienen o son un límite al derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia número 00574 del 07 de mayo de 2009, caso: Centro Médico Maracay C.A., al referirse a las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) la admisión del recurso jerárquico previsto en el Capítulo III del Título V del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra condicionada al análisis preliminar de la Administración Tributaria conforme a las previsiones de los artículos 243 y 250 del mencionado Código.
A su vez, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que tal condicionamiento legal no representa una limitación del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se señaló en la sentencia Nº 1085 del 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., donde se estableció lo siguiente:
‘De manera que, las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico, y de ningún modo contravienen el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra, en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho de recurrir del fallo.
En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regla los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso”. (Resaltado de esta Alzada).”
En el mismo sentido, la Sala igualmente ha señalado:
“También es preciso enfatizar que el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa, representa el límite al derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido que sólo la Ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. (Vid. sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 00929 del 13 de julio de 2011, caso: Banacci Casa De Bolsa, C.A.).
De manera que las previsiones contenidas en los mencionados artículos del Código Orgánico Tributario de 2001, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1° la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir de la decisión (Vid. fallo de esta Alzada Nro. 00019 del 18 de enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano).”
Del examen de las actas procesales que conforman el expediente, tanto del administrativo como del judicial, se observa que en el presente caso, el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad recurrente Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., interpuso recurso jerárquico en fecha 30 de agosto de 2016, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Guarenas Guatire del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asistido por el Licenciado Luís Urbina Reyes, titular de la cédula de identidad número 13.978.734, inscrito en el Colegio Público de Contadores bajo el número 47.127, contra las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASPE/2016-1248, 1249, 1250, 1251, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256,1257, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1279, 1280, todas con fecha 06 de mayo de 2016; SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2016-001479, 001480, 001481, 001482, 001483, 001484, 001485, 001486, 001487, 001488, 001489, 001490, 001491, 001492, 001493, 001494, 001495, 001496, todas de fecha 12 de mayo de 2016, emanadas del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitidas por concepto de multa por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.423.795,54) actualmente equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 94, 24), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, con fundamento en los artículos 103, numerales 3 y 4 y 113 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 81 y 94, Parágrafo Primero, eiusdem; así como intereses moratorios por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 373.780,25), equivalentes actualmente a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3,74), en base al artículo 66 del mismo texto orgánico.
En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente transcribir algunas de las disposiciones establecidas en el documento constitutivo de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., específicamente, la contenida en su “TITULO IV, DE LA ADMINISTRACIÓN”, “artículo XXVI”, el cual dispone lo que se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO XXVI: El Presidente y un miembro de la Junta Directiva actuando conjuntamente están autorizados para representar a la compañía y firmar en su nombre, con las siguientes atribuciones: (…) representar a la Compañía ante las autoridades civiles o administrativas de la República (…)”
Ahora bien, a los fines de verificar quien está facultado para representar a la sociedad mercantil ante la autoridad administrativa, en este caso, para ejercer el recurso jerárquico ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que de acuerdo con el contenido del artículo transcrito del Acta Constitutiva de la sociedad recurrente, la representación de la misma frente a los órganos de la Administración, la detentan: “El Presidente y un miembro de la Junta Directiva actuando conjuntamente..”.
Se aprecia que en el presente caso, la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad recurrente Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., por considerar que el mismo incurrió en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, relativo a la falta de cualidad o interés del recurrente, al suscribir el mencionado ciudadano el escrito contentivo del recurso jerárquico sin la firma conjunta de uno (1) de los demás miembros de la Junta Directiva.
En armonía con lo indicado, este Tribunal considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Los artículos citados ponen de manifiesto que nuestra Constitución estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; así, la norma contenida en su artículo 26, prevé que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos, tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.
Estos mismos preceptos, cuya intención es el establecimiento del Estado social de Derecho y de Justicia, no solo deben ser acatados por la administración de justicia, ya que su espectro alcanza la labor de la Administración, quien no debería, pero asume el rol de juez y parte, en la decisión de los actos que son objeto de impugnación en sede administrativa, como es el caso del recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, razón por la cual, por la progresividad de los derechos fundamentales, es evidente que en la función objetiva de la administración acompañada de la búsqueda de la verdad y la correcta administración del dinero que se pretende recaudar, debe actuar conforme a la legalidad pero sin descartar las normas que en provecho de la justicia material se deban aplicar en ua interpretación adecuada del texto constitucional.
Circunscribiendo lo expuesto al caso de autos, si bien se observa que de acuerdo a lo estipulado en los estatutos del Acta Constitutiva de la sociedad recurrente de marras, sus actos de “Administración” deben ser ejecutados de manera conjunta por el Presidente y un miembro de la Junta Directiva, no obstante, para esta Juzgadora, negarle al ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, su defensa, al actuar en su carácter de Presidente de la sociedad recurrente Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., por suscribir el escrito contentivo del recurso jerárquico sin la firma conjunta de uno (1) de los demás miembros de la Junta Directiva, contravendría el derecho fundamental del justiciable, de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, aunado al hecho que el mencionado ciudadano está actuando en beneficio de dicha sociedad mercantil; por lo que aplicar con rigidez las limitaciones del Documento Constitutivo para los casos en que la sociedad deba ejercer un derecho, es contrario a la Constitución.
Vale citar como ejemplo, que el Código Orgánico Tributario permite la validez de las notificaciones de las actuaciones de la Administración Tributaria, sin observar las posibles limitaciones que pudiese establecer la autonomía de las partes en la estructura corporativa, en este caso, de la sociedad mercantil, tal como lo prevé el artículo 178 del precitado texto orgánico, esto es, le otorga legitimidad a quien recibe las notificaciones en nombre de las personas jurídicas o de hecho.
De igual manera, debe dársele legitimidad a quien tenga interés, aun cuando exista alguna limitación, porque va en beneficio de conseguir la verdad, decir lo contrario sería exigirle –por formalidades- el pago de una cantidad que por estar en discusión no se sabría con certeza si se trata de un crédito tributario al cual estaría obligado a pagar; entenderlo así sería darle la razón a la Administración Tributaria, por ella misma, al impedirle su legítimo derecho a la defensa y a probar que la supuesta deuda tributaria está conforme a derecho; siendo aún más grave ya que el presente caso, se trata de una sanción donde las formalidades no deben predominar en protección del derecho a la presunción de inocencia.
Como consecuencia de lo anterior, no se trata de señalar que la Administración Tributaria hizo una errada interpretación del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, aún cuando exista una causal de inadmisibilidad, su interpretación no debe ser estricta y en el presente caso, cualquier limitación del Documento Constitutivo es contrario a la Constitución cuando se trata de la defensa de los derechos de la compañía, teniendo su Presidente la legitimidad para el ejercicio del recurso jerárquico.
Se quiere con ello significar, que la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario debe interpretarse en un sentido amplio y no estricto, toda vez que esa interpretación estricta cercenaría el derecho a la defensa, así como la presunción de inocencia y desvirtuaría la razón de ser de igualidad en el pago de los tributos, porque si no se discutiese sustancialmente el crédito tributario o cualquier sanción pecuniaria estaríamos cobrando una cantidad que no estuviese fundamentada legalmente a través de una formalidad no esencial.
En este orden de ideas, vale destacar que la Sala Políticoadministrativa se ha pronunciado sobre este particular, señalando:
“Por otra parte, observa esta Sala que la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, “referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente”, debe ser interpretada en su más amplia acepción. (Vid., sentencia número 00301, del 15 de marzo de 2016, caso: Instituto Loscher Ebbinghauss, C.A.).
Es así como en el ejercicio de esta labor hermenéutica debe considerarse que en el procedimiento administrativo, al igual que en el proceso judicial, rige el principio pro actione, según el cual se postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, debe prevalecer, por sobre todas las dificultades de índole formal, el dictado de un proveimiento sobre el fondo del objeto del procedimiento instaurado. [Vid., sentencia de esta Sala número 00724 del 18 de junio de 2008, caso: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), S.A.C.A., ratificada en las decisiones números 00569 y 00900 del 28 de abril de 2011 y 22 de julio de 2015, casos: M.T.S.A. e Inversiones Twenty One, C.A., respectivamente].” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
A la par, se debe hacer notar que el artículo 252 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, y ciertamente, en el caso bajo análisis, tiene interés legítimo tanto el Presidente de la sociedad mercantil recurrente, como cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, incluso cualquiera de los accionistas o administradores de dicha sociedad.
En razón de lo expuesto, al haber quedado demostrada la cualidad del Presidente de la sociedad recurrente, para interponer el recurso jerárquico, este Tribunal declara procedente la solicitud de reposición; por lo tanto, como quiera que la pretensión de la sociedad recurrente trata, exclusivamente, sobre la reposición del presente asunto, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria a admitir y tramitar el recurso jerárquico y de esta forma, otorgarle el derecho a la defensa en el contradictorio que al efecto se genere. Así se declara.
Vista la decisión que antecede y tomando en cuenta que la sociedad recurrente en el escrito del recurso contencioso tributario, no accionó la legalidad de las sanciones de multa que le fueron aplicadas en materia de impuesto al valor e impuesto sobre la renta, sino que el objeto de su recurso se circunscribió únicamente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico; resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y, en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000373 de fecha 29 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 30 de agosto de 2016. Se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MC LAWS, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000373 de fecha 29 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ANULA la Resolución impugnada.
No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Gledy Carolina Martínez Landaeta
ASUNTO: AP41-U-2017-000129
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 pm), bajo el número 008/2019, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Gledy Carolina Martínez Landaeta
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