En esta misma fecha, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de realizar la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado WILMER ANTONIO CORTEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 14.958.489, venezolano, mayor de edad, residenciado en: CHORONI, SECTOR LA CUMBRE, PRIMER CALLEJON, CASA NUMERO 05, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0416-237-6550, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo PREVISTO EN EL ARTICULO 410 DEL CODIGO PENAL. El Fiscal 29° del ministerio Público ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expuso: “El Ministerio Público acusa en este acto al ciudadano (a); WILMER ANTONIO CORTEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 14.958.489, venezolano, mayor de edad, residenciado en: CHORONI, SECTOR LA CUMBRE, PRIMER CALLEJON, CASA NUMERO 05, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0416-237-6550, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo PREVISTO EN EL ARTICULO 410 DEL CODIGO PENAL; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 23-02-2015 (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal expuso oralmente los hechos objeto de la presente acusación); Asimismo esta representación fiscal ratifica los medios de pruebas ofrecidos de los cuales en el desarrollo del presente debate, se demostrara la conducta del acusado y de todos los elementos traídos al proceso lícitamente, se demostrara su participación, solicitando en su conclusión se dicte sentencia condenatoria, Es todo”.
El Tribunal procedió a imponer a los mencionados ciudadanos del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente le impuso este Tribunal del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse, WILMER ANTONIO CORTEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 14.958.489, venezolano, mayor de edad, residenciado en: CHORONI, SECTOR LA CUMBRE, PRIMER CALLEJON, CASA NUMERO 05, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0416-237-6550, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo PREVISTO EN EL ARTICULO 410 DEL CODIGO PENAL, el cual expone:“Admito los hechos de los que se me acusa. Es todo”.
Acto Seguido la Defensa PRIVADO Abg. ZOILA PEREZ, expuso lo siguiente: “Escuchado la manifestación expresa de mi representado, esta defensa solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, se le imponga la pena, se le otorgue la rebaja de la pena y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El tribunal oída la exposición del acusado considera que la misma es procedente y la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1, 2, 4, 5, 6 y 375 del Código Orgánico Procesal penal así se decide.

LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se dio inicio al presente procedimiento son los siguientes:

“En fecha 23-02-2015, siendo las 07:00 horas de la noche, fue aprehendido de manera flagrante, por los funcionarios inspector JHONDER REINA, adscrito al eje de homicidio Aragua, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-02-2015, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, en el sector el cumbe, primer callejón vía pública del pueblo de Choroni Maracay estado Aragua, cuando el hoy occiso VICTOR CHACON, se encontraba en compañía de otro sujeto identificado en actas como Pedro de los Rios, estando ambos en estado de ebriedad, , procede el ciudadano Pedro Rios a orinar en plena vía pública y es cuando se encontraban de paso el ciudadano WILMER CORTZ en compañía de su esposa y sus menores hijos razón por la cual WILMER le reclama a Pedro que no haga eso que hay niños y este respondió “ acaso su hija nunca va a ver un huevo”, por lo que este reacciona y se genera una pelea entre ellos, por lo que se mete el ciudadano Víctor en la pelea, lanzándole una piedra a WILMER, y este reacciona dándole un golpe en el pecho cayendo al suelo y golpeándose la cabeza contra el suelo, siendo trasladado al ambulatorio del pueblo y luego de ser atendido fue dado de alta, posteriormente en fecha 20-02-2015, comenzó a sentirse mal nuevamente, perdiendo la movilidad en piernas y brazos, por lo que es llevado nuevamente al médico al hospital central de Maracay donde presentaba coágulos de sangre de la cabeza y fue lo que le genero la muerte en fecha 22-02-2015, a consecuencia de los hechos ocurridos días anteriores…



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal para el acusado WILMER ANTONIO CORTEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 14.958.489, venezolano, mayor de edad, residenciado en: CHORONI, SECTOR LA CUMBRE, PRIMER CALLEJON, CASA NUMERO 05, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0416-237-6550, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo PREVISTO EN EL ARTICULO 410 DEL CODIGO PENAL. Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. ” (Copia textual).

PENALIDAD
En la audiencia preliminar el Tribunal de Primera Instancia en función de Control admitió la acusación en contra del acusado WILMER ANTONIO CORTEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 14.958.489, venezolano, mayor de edad, residenciado en: CHORONI, SECTOR LA CUMBRE, PRIMER CALLEJON, CASA NUMERO 05, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0416-237-6550, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo PREVISTO EN EL ARTICULO 410 DEL CODIGO PENAL. Ahora bien a los fines de establecer la pena a imponer este tribunal fija los siguientes parámetros: El artículo 37 del Código Penal establece que: cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. (Copia textual).
En el presente caso podemos advertir que el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto en el artículo 410 DEL CODIGO PENAL , establece una pena de SEIS (06) años a OCHO (08) años de prisión, tomando el termino mínimo siendo el mismo de SEIS (06) años, menos la rebaja de la tercera parte de la pena, ahora bien el delito, tomando en consideración la Admisión de los Hechos se rebaja la tercera parte, quedando la pena en definitiva a aplicar en CUATRO (04), y así se decide.