REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Caracas, 18 de septiembre de 2019
Expediente: 18-5026
PARTE QUERELLANTE: JESÚS ALBERTO GÓMEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.330.352, representado judicialmente por la abogada Rosa Virginia García Velázquez, en su condición de Defensora Pública Tercera (3era) en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas-Guatire.
PARTE QUERELLADA: POLICÍA MUNICIPAL DE PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2018, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora) correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 12 de julio de 2018, cuya admisión se proveyó el 16 de julio de ese mismo año.
El 04 de abril de 2019, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa; una vez ya notificadas las partes; y visto que la parte querellada no consignó escrito de contestación a la querella, en fecha 01 de julio de 2019, se fijo para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 09 de julio del año en curso, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y su representante judicial; igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 10 de julio de 2019, este Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para que sea celebrada la Audiencia Definitiva, siendo celebrada el 18 de julio de 2019, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y su representante judicial, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 13 de agosto del año en curso, estando dentro del lapso de los diez (10) días de despacho para dictar sentencia, se dictó Auto para Mejor Proveer acordando librar oficios dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; solicitándoles la remisión de documentos relacionados con la apertura del procedimiento del querellante ciudadano Jesús Alberto Gómez Camacho.
Asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2019, este Juzgado a los fines de dar continuidad a la presente causa ordenó dejar sin efecto los mencionados oficios, por cuanto se evidenció que lo solicitado no es relevante para dictar Sentencia.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que ostentaba el cargo de Oficial Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, del cual fue destituido de manera verbal sin un acto administrativo.
Afirmó que el “(…) 18 de junio de 2018,a través del nuevo Director de la Policía Municipal de Plaza el Ciudadano Pedro José Peña, informa que el Viceministro Integrado de Policía (VISIPOL), emitió un oficio a la Policía informando que estaba DESTITUIDO, (…) no explicó las razones o causas por las cuales estaba destituido y tampoco notificó de ese oficio de manera escrita, (…) y que no iban a notificarme porque era un proceso interno y que no se me iba a seguir pagando (…)”. (Mayúsculas del Original y agregado del Tribunal).
Agregó que (…) tal acción es violatoria del Debido Proceso y es nula de toda nulidad, pues no existen elementos, ni un acto motivado que valide la decisión de destitución (…) es por ello, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula (…) las vías de hecho y las conductas omisivas de la Administración Pública (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original y agregado del Tribunal).
Destacó que “(…) en el año [2015] se realizó una averiguación administrativa que concluyó en una EXONERACIÓN de todos los cargos, la cual fue decidida en fecha 26 de agosto (…) dejando sentado que no se puede llevar a cabo una destitución por las razones que el funcionario ya fue exonerado(…)” (Mayúsculas del Original y agregado del Tribunal).
Señaló que “(…) dentro de las potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa está el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración (…)”. (Subrayado y Negritas del Original y agregado del Tribunal).
Indicó que “(…) se evidencia que la vía de hecho (…) debe entenderse como toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente (…) en este caso no existe un proceso disciplinario aperturado que demuestre o fundamente con un acto administrativo la medida impuesta (…) realizando notificaciones carentes de una providencia administrativa que justifique (…)” (Subrayado del Original y agregado del Tribunal).
De lo anterior terminó su escrito solicitando que se declare con lugar el presente recurso revocándose la DESTITUCIÓN ilegal e injusta, así su efectiva reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente suspendido, asimismo, que sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha que efectivamente se materializó la suspensión del pago de su sueldo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada no consignó el escrito de contestación de la querella, por lo que se entiende negada, rechazada y contradicha en los alegatos de la parte actora tanto en los hechos como en derecho de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto del presente recurso se circunscribe en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva, lesionada por la actividad material o jurídica realizada por el DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ciudadano Pedro José Peña, al DESTITUIR, en fecha 18 de junio de 2018 al hoy querellante. En este sentido, antes de entrar a conocer sobre los alegatos formulados por la parte actora, debe dejarse constancia que la parte querellada consignó el expediente administrativo en la fase de dictar de sentencia, no dio contestación a la presente querella ni acudió a la celebración de las audiencias preliminar y definitiva, motivo por el cual este sentenciador pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente y al respecto realiza el análisis en los siguientes términos:
1. De las Vías de Hecho.
La vía de hecho administrativa se configura cuando la Administración actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamente jurídico, es decir, es toda actuación material de la Administración que se realiza sin cobertura o título jurídico que la respalde. El profesor Torrealba en la guía “El Control Contencioso Administrativo sobre las vías de hecho”. (Centro de Adiestramiento Jurídico “CAJO”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas/2013, pág. 472), la circunscribe a que “solo puede limitarse a una actuación material, sea que carezca de acto administrativo previo, o sea que la ejecución exceda los límites del acto administrativo, puesto que si se trata de un acto administrativo, por más evidente que sea su irregularidad, no estará en presencia de una vía de hecho sino de un vicio en el acto formal…” para el citado autor la auténtica vía de hecho se configura como “la actividad material con efectos ablatorios sin soporte jurídico normativo ni acto administrativo formal que la legitime”.
Los actos administrativos son una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos indefectiblemente que concluir, que todo acto administrativo, debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia, el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad.
En el caso de autos debe señalarse, que no se desprende que la administración dictara acto de destitución, o que siguiera algún tipo de procedimiento explicando y fundamentando los motivos de dicha exclusión, de manera que es evidente que en el presente caso se configuró una “vía de hecho”, por cuanto la Administración no dictó los correspondientes actos administrativos y con la debida notificación por escrito al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa del querellante, sino además vulnerando de manera flagrante y soez el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones. Así se decide.
2. Del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
Indicó el querellante que tal acción es violatoria del Debido Proceso y es nula de toda nulidad, pues no existen elementos, ni un acto motivado que valide la decisión de destitución, es por ello que lo considera como una vía de hecho.
Así mismo afirmó, que la Administración no le aperturó un procedimiento disciplinario, donde se le notificara los hechos concretos y motivados del por qué se le separaba definitivamente de su cargo mediante una destitución, que según su criterio, fue indebida al carecer de fundamentación jurídica, además de incurrirse en la vulneración del debido proceso, el derecho a ser escuchado, derecho a la defensa al no contar con asistencia jurídica técnica y violación a la presunción de inocencia, indicando que tal situación vulneró sus derechos y garantías constitucionales.
En primer término, debe quien aquí decide pronunciarse respecto a la destitución, la cual implica el inicio de un procedimiento administrativo en los términos establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la Administración considere que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley, de manera que, se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio; el cual, al determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta, culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, que conlleva al retiro del funcionario.
En segundo lugar, el derecho a la defensa y al debido proceso implica, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Igualmente, implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del investigado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Un acto realizado por un órgano implica el respeto del derecho de los administrados que se ven afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
La concepción establecida en el artículo 49 constitucional, limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa es un derecho multiforme que implica el deber de la Administración Pública de oír al particular interesado, respetar el principio de contradicción, permitirle la participación activa en el procedimiento, permitir el acceso al expediente, permitirle al administrado presentar pruebas y ser informado de los recursos con los que pudiera impugnar o apelar el acto emitido.
Por tal motivo, reiteradamente este Tribunal solicitó en varias oportunidades el expediente administrativo/disciplinario del hoy querellante, para evidenciar, luego del análisis de las copias certificadas insertas en el ut supra expediente, que la Administración no realizó el procedimiento con el estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni llenando los extremos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mucho menos en apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente debe quien aquí decide, decir que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del querellante fue vulnerado. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, en esta denuncia el querellante se limitó a mencionar la vulneración de tales derechos, en virtud de ello, quien suscribe este fallo debe dar acogida a dicha pretensión; y siendo que la parte accionada, en este proceso judicial no hizo uso de la carga procesal aportando elementos probatorios contundentes que desvirtuaran y crearan convicción en el Juez de la legalidad de su actuación administrativa en la que despiden al hoy querellante. Es por ello, que este Juzgador mal podría desestimar esta denuncia. Así se decide.-
En la presente causa nos encontramos ante la especialidad de una relación jurídica funcionarial. Cabe recordar que los funcionarios públicos por la naturaleza misma de dicha relación tienen de manera inmanente mayor responsabilidad respecto al Estado lo que conlleva el respeto, cumplimiento y acatamiento una serie de deberes más rígidos y exigentes respecto a la adecuada realización de la prestación de servicio preestablecida al momento de ingresar a la Administración Pública y el adecuado ejercicio de las funciones inherentes al cargo que ocupa. Esta peculiaridad de la relación jurídica funcionarial se acentúa en su máxima expresión respecto a funcionarios de las fuerzas de seguridad del Estado, los cuales deben actuar conforme al respeto irrestricto de los derechos humanos de la ciudadanía, la obediencia a sus superiores, disciplina, honestidad, entre otras.
Siendo en este caso concreto, no existe un acto fundamentado y motivado que de razones suficientes a este Tribunal para proceder a verificar si el funcionario querellante se encuentra incurso en alguna responsabilidad administrativa, y de igual manera, en alguna causal de destitución establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es así, como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido.
Como ha quedado determinado en esta motiva se aprecia que evidentemente el ciudadano Jesús Alberto Gómez Camacho no incurrió en faltas graves que ameritaban la apertura de una investigación disciplinaria y su posterior destitución, la cual no fue conforme a derecho. Por ello, mal podría desestimarse esta denuncia. Así se decide.-
En relación a todo lo antes mencionado, debe ordenarse la reincorporación del querellante al cargo del cual fue ilegalmente suspendido “Oficial Jefe”, de la Policía Municipal de Plaza, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido, esto es, el 18-06-2018, hasta su definitiva reincorporación, incluyendo en los pagos los aumentos de sueldos que haya generado dicho cargo. Así se decide.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Gómez Camacho. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta JESÚS ALBERTO GÓMEZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.330.352, representado judicialmente por la abogada Rosa Virginia García Velázquez, en su condición de Defensora Pública Tercera (3era) en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas-Guatire., contra la POLICÍA MUNICIPAL DE PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Se ORDENA notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR y ALCALDE DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como al resto de las partes, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador y al Alcalde. Asimismo, se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITES
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITES
Exp. 18-5026
YARM/WRF/AH.-
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