REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 160°
Caracas, 19 de septiembre de 2019
EXPEDIENTE NRO. 18-5039
RECURRENTE: ZOILA ROSA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.817155, asistida en este acto por la abogada Paulette Nunez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.249.
RECURRIDO: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV). Mediante sus apoderadas Judiciales, las abogadas Mayerling del Carmen Junco Solórzano, Norka Marina Sorrentino Valdivieso, Zully Josefina Rojas Chávez, Marianella Josefina Altuve Arteaga, María Zenaida Pernía Gutiérrez, Aracelis Josefina Garrido Medina, María Filomena Sigillo Giannetto, Nelida Rosanna Peña Colmenares e Inírida Cristina del Valle Artiles Bejarano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.920, 48.288, 36.887, 49.588, 215.141, 70.748, 50.476, 84.389 y 75.809.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 11 de octubre de 2018, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución en esa misma fecha, que le recibe y distingue con el número 18-5039 y cuya admisión se proveyó el 15 de ese mismo mes y año mediante auto, el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente, la abogada MAYERLING DEL CARMEN JUNCO SOLÓRZANO, consignó escrito de contestación, donde solicitó, que sea llamado como tercero interviniente el ciudadano ISNARDO ALEXANDER DELGADO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.943.641 en virtud de que pueden verse vulnerados sus derecho e intereses en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2019, quien aquí suscribe, se abocó a la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de febrero de 2019, se dictó auto ordenando la citación del ciudadano ISNARDO ALEXANDER DELGADO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.943.641, otorgándosele tres (03) días de despacho, en virtud de lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de manifestar lo que estime conveniente en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2019, consta en autos la consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado de la citación firmada y sellada por el ciudadano ISNARDO ALEXANDER DELGADO ROMERO, identificado anteriormente.
En fecha 08 de abril de 2019, mediante auto se fijó para el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 22 de abril del presente año, el ciudadano ISNARDO ALEXANDER DELGADO ROMERO, consigna escrito mediante el cual alega tener cualidad de tercero y desea adherirse bajo esa figura, a los fines de duplicar esfuerzos a favor de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2019, este Juzgado acordó diferir la audiencia preliminar por tres (03) días de despacho a los fines de que este Tribunal se pronunciara sobre la intervención efectuada por el ciudadano ISNARDO ALEXANDER DELGADO ROMERO.
En fecha 25 de abril de 2019, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la prórroga de la celebración de la Audiencia Preliminar por un día de despacho.
En fecha 29 de abril de 2019, este Tribunal, para garantizar el derecho a la defensa, concedió prorroga de un día de despacho para que sea celebrada la Audiencia Preliminar.
En fecha 02 de mayo de 2019, mediante sentencia interlocutoria, este Juzgado decidió NEGAR, la adhesión del ciudadano ISNARDO ALEXANDER DELGADO ROMERO como tercero interviniente en la presente causa.
En fecha 06 de mayo de 2019, la Representación Judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictado por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2019, en la que declaró negar, la adhesión del ciudadano ISNARDO ALEXANDER DELGADO ROMERO como tercero interviniente en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2019, la abogada MAYERLING DEL CARMEN JUNCO SOLÓRZANO, actuando de su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia en la que desistió de la apelación ejercida en fecha en fecha 06 de mayo de 2019.
En fecha 10 de junio de 2019, estando en la oportunidad procesal correspondiente, tuvo celebración la audiencia preliminar en el presente juicio, como lo establece el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de agosto de 2019, estando en la oportunidad procesal correspondiente, tuvo celebración la audiencia definitiva en el presente juicio en virtud de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La ciudadana ZOILA ROSA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.817.155, asistida judicialmente por la abogada Paulette Nunez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.249, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
La parte actora indicó que luego de dos contratos, el primero en fecha 01 de febrero de 1995, hasta el 15 de julio de 1995 y el segundo desde el 16 de septiembre de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1995; quedó adscrita como personal fijo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho en el cargo de Auxiliar de Bibliotecas I; el cual ejerció desde la fecha 01 de febrero de 1995, hasta el 19 de noviembre de 1998.
Posteriormente, mediante una Evaluación de Credenciales la ciudadana querellante, ascendió al cargo de Asistente de Biblioteca I. ejerciendo dicho cargo desde el 19 de noviembre de 1998 hasta el 16 de enero de 2001. En el año 2000 se realiza nuevamente una evaluación de credenciales y debido a la obtención del Título Profesional como Bibliotecólogo, profesionalizando así a la parte actora, ubicándola como Bibliotecólogo I en el grado 81, seguidamente en el año 2003 asciende a grado 82, en el 2007 al grado 83, en 2011 al grado 84 y en enero de 2015 se evaluaron los credenciales nuevamente para ascender al grado 85, el cual fue aprobado. Para el año 2017 producto de la jubilación del licenciado Miguel Fernández, siendo éste el anterior Jefe de la Biblioteca Boris Bunimov Parra, sale el cargo a concurso.
Así las cosas, la parte querellada manifestó que “(…) el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ciencia Jurídicas y Políticas de la UCV, Lic. César Vivas me informa de manera verbal, que se llevara a concurso de evaluación de credenciales el cargo. Se omitió la publicación formal de los requisitos del concurso, fecha y otros parámetros para los interesados, y mediante este documento declaro no haber recibido comunicación escrita para la convocatoria. (…)” (Agregado del Tribunal, Subrayado del Original). (Sic.).
También arguyo que “(…) para dicho concurso de evaluación de credenciales deberíamos haber participado, Anais Varela (Bibliotecólogo), Elis Vivas, (abogado) Isnardo Delgado (Historiador), y mi persona. En ese momento el Jefe de Personal me pregunto si deseaba que me evaluaran con las credenciales que reposaban en mi expediente, le respondí que no, porque debía actualizar las credenciales que he adquirido hasta la fecha y no había consignado por ser recientes. Se me otorgaron 2 días hábiles a tales fines, ellos sin que mediara a través de alguna comunicación escrita, este lapso de tiempo fue determinado unilateralmente por el Departamento de Recursos Humanos antes referido, ya que no está avalado por ningún manual de procedimientos de la Facultad o la Universidad. Es importante señalar que las credenciales aportadas por mí y el resto de los participantes NO se corroboraron a la vista de los originales (…)” (Agregado del Tribunal, negrillas y Mayúsculas del Original). (Sic.).
En adición a lo anterior, señalo que “(…) NO se nos informo (ni a mi ni al resto de los participantes) del procedimiento para la evaluación (Criterios utilizados, SDP, baremos, normas o reglamentos aplicables), ya que no se realizó una publicación formal en cartelera o comunicación escrita para cada interesado. Se conoció posteriormente que el resultado de la evaluación fue discutido con la Decana de la Facultad Dra. Lurdes Wills Rivera, y luego enviados a la Dirección de Recursos Humanos de la UCV. Y que las únicas credenciales evaluadas fueron las del Lic. Isnardo Delgado y las mías, dejando por fuera al resto de los participantes. (…) (Agregado del Tribunal, Mayúsculas del Original). (Sic.).
Así mismo, expreso que “(…) Mediante comunicación de fecha 04 de mayo de 2017, dirigida al Lic. Cesar Vivas solicite se notificara la decisión final del procedimiento del concurso de evaluación de credenciales para la Jefatura de la Biblioteca Boris Binomov Parra adscrita a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas el cual fue realizado durante el mes de febrero, dicha evaluación estuvo a cargo de su departamento. (…)” En virtud de que “(…) no había tenido acceso a los documentos presentados por el Licenciado Isnardo delgado, ni al baremo utilizado, ni la valoración que se le otorgo a los distintos documentos consignados, y bajo el absoluto convencimiento de que las credenciales por mi presentadas, aunado a la profesión directamente relacionada con el cargo que se aspira, solicité expresamente tener acceso al siguiente requerimiento: 1.- Personal que participó en la evaluación de credenciales. 2.- Participantes del concurso de la evaluación de credenciales. 3.- Puntaje final de los concursantes. 4.- Los grados en donde quedaron ubicados cada uno de los participantes. 5.- Baremo utilizado para dicha evaluación. 6.- Nombre de Representante Sindical que participo en dicho concurso. 7.- Valoración total de la evaluación de credenciales. (…)” . Igualmente, “(…) mediante oficio AP202-2017 de fecha 02 de octubre de 2017. APUFAT, solicito a la actual decana la profesora Lurdes Wills Rivera anular la actuación de la evaluación de credenciales, por cuanto lo que procede es la creación el cargo para que se realice el proceso del concurso donde deben cumplirse las etapas del mismo y a la fecha no se ha tenido respuesta (…)”(agregado del Tribunal).
También declaró “(…) los actos donde se informa la persona que aparentemente resultó ganadora del concurso, no establece los plazos para ejercer recurso alguno, ni los órganos por ante los cuales acudir (…)” (agregado del Tribunal).
Luego establece “(…) se me viola el derecho al ascenso, que siendo un cargo de la misma serie a la cual me he dedicado desde el punto de vista del desempeño de mi profesión (…)”(agregado del Tribunal).
Finalmente solicitó que se declare la nulidad de la evaluación de credenciales para el concurso al cargo de jefe de la Biblioteca Boris Bunimov Parra, adscrita a la Facultad de Ciencia Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y en consecuencia, se ordene la apertura del mismo, basándose en la normativa correspondiente para ello, a fin de mantener la legalidad en la evaluación con un nuevo comité o mesa evaluadora distinta a los funcionarios que formaron parte en la primera, proveyendo en caso de ser necesario una creación de junta Ad-Hoc que examine las credenciales de aquellos profesionales que deseen participar en el referido concurso.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE QUERELLADA

La abogada MAYERLING DEL CARMEN JUNCO SOLÓRZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.920, en representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), dio contestación al presente recurso funcionarial en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la parte querellante.
Señaló que a través del Oficio N° 025/2017 de fecha 23 de febrero de 2017, el profesor Javier Mendoza Escalante, Coordinador Administrativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, solicitó la revisión de credenciales de los ciudadanos ISNARDO ALEXANDER DELGADO ROMERO, Jefe de sección, código 80001, grado 83, Nivel OPSU 407, en la sección de Promoción y Disfunción, y ZOILA ROSA PÉREZ PÉREZ, Jefe de SECCION, código 80001, grado 83, nivel OPSU 407, en la Sección Atención al Público, respectivamente, para optar al cargo de Jefe de Departamento, código 80002, grado 84, nivel OPSU 408.
Seguidamente señaló que “(…) Se procedió a realizar la evaluación de credenciales para optar a la reclasificación de cargo a los Jefes de Sección de Departamento, adscritos a la biblioteca Boris Bunimov Parra de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para los cuales se requirió a los ciudadanos Isnardo Alexander Delgado Romero y Zoila Rosa Pérez Pérez, la actualización de las credenciales para el procedimiento de evaluación la cual fue realizada en concordancia a lo establecido al baremo aprobado por el consejo Universitario CU 2013-0614 de fecha 10/04/2013, en materia de evaluación de credenciales del Personal Profesional. (…)” (agregado del Tribunal).
La parte querellada señaló que mediante oficios y comunicaciones, se procedió a la atención de las peticiones realizadas por la ciudadana ZOILA PÉREZ.
En consecuencia arguyó que “(…) En oficio RRHH-080/2017, de fecha 18/04/2017 (anexo 6), la Dirección de Recursos Humanos, de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, notificó en atención a los señalado por la Dirección en oficio DAP-DRS-366-2017, a la ciudadana Zoila Pérez las resultas de la evaluación de credenciales: oficio RRHH-080/2017, en el que la prenombrada ciudadana escribió “no te lo recibo” y firma con fecha 25/04/2017. (…)” (agregado del Tribunal, Mayúsculas del Original).
Narró que “(…) En comunicación de fecha 04/05/2017, la ciudadana Zoila Pérez (anexo 9) solicitó al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, información relacionada con el procedimiento del concurso, en razón de ellos dicho Jefe remite a la Dirección de Recursos Humanos, Oficio RR-HH-103/2017, de fecha 30/05/25017 (anexo 10), por todo esto y la solicitud verbal que hiciera la ciudadana Zoila Pérez a la Directora de Recursos Humanos de la Institución, genero la reevaluación de las credenciales. La Directora solicitó al Jefe de Recursos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, fotocopia de los soportes de curriculum de los ciudadanos Isnardo Delgado y Zoila Pérez, y asigna a la jefe de la División de Administración de personal y a la Jefe de Compensación para que realicen la respectiva revisión de la evaluación de credenciales y se informe la resulta a la misma. Resulta la evaluación de credenciales de la Dirección de Recursos Humanos fue la siguiente: La ciudadana Zoila Pérez obtuvo un total de 48 puntos (anexo 11) mientras que el ciudadano Isnardo Delgado obtuvo un total de 53.50 (anexo 12), información que se hace del conocimiento de la ciudadana antes mencionada en el despacho de la Directora de Recursos Humanos. (…)” (agregado del Tribunal).
Así mismo señaló “(…) Niego, rechazo y contradigo por incierto lo alegado por la parte querellante en cuanto a que el cargo que ostentaba el ciudadano Miguel Fernandez, Salió a concurso, siendo lo cierto, que se procedió a realizar una reclasificación de cargos mediante una evaluación de credenciales de profesionales, a los Jefes de Sección, para optar al cargo de Jefe de Departamento, grado 84, Código 80003, nivel OPSU 408 en virtud de ser cargos jerárquicos. (…)” (agregado del Tribunal).
Precisó “(…) Niego, rechazo y contradigo por incierto, los alegado por la partes querellante, en cuanto a la no participación del Sindicato APUFAT, en el procedimiento de evaluación de credenciales para una reclasificación de acrgos y no un concurso, igualmente no es competencia de la Coordinación académica, solicitar evaluación de credenciales psrs el cargo de jefe de Departamento, dado que el mismo es un cargo administrativo y no cargo Docente. (…)” (agregado del Tribunal).
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el Recurso interpuesto por la parte querellante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto Previo
De la Caducidad de la Acción.
Como punto previo, la parte accionante alega la no existencia de la caducidad de la acción, puesto que “(…) los actos donde se informa la persona que aparentemente resultó ganadora del concurso, no establece los plazos para ejercer recurso alguno, ni los órganos por ante los cuales acudir (…)”, por cuanto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 09 de octubre de 2018, y la querellante fue notificada en fecha 24 de abril de 2017 de que resultó perdedora de dicha evaluación de credenciales. (Agregado del Tribunal).
Precisado el argumento expuesto por la parte querellada, este Juzgado pasa a revisar la caducidad de la acción, que además de ser materia de orden público, fue alegada por la parte actora.
1. De la notificación defectuosa.
La representación judicial de la parte querellante alegó que el acto de notificación mediante el cual, el ciudadano César Vivas, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, informó sobre el resultado de la Evaluación de Credenciales, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alegato cursante en su escrito libelar –folio 04–.
A los fines de resolver esta controversia pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir a los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición en virtud de la cual la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
En este sentido, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión ya que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Visto así las cosas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2016, expediente AP42-R-2016-000198, se pronunció sobre la caducidad de la acción en los siguientes términos:
“…En ese sentido, debe indicarse que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían…”(Subrayado de este Juzgado).
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
Al respecto observa este Juzgador, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley; ahora bien, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Juzgador observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (L.O.P.A.), establece lo siguiente:
“…Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…” (Subrayado de este Tribunal).
La norma precedentemente transcrita, exige para la validez y eficacia de las notificaciones el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1°. La notificación deberá (entiéndase como deberá; vinculante o de obligatorio cumplimiento, de orden público) contener transcrita en sí el texto íntegro del acto administrativo. Es oportuno acotar que se ha hecho costumbre de parte de la administración no transcribir de forma textual el acto administrativo en el oficio de notificación, sino, que simplemente lo anexan al oficio de notificación, siendo este método válido;
2°. La notificación deberá indicar los recursos, acciones, demandas, requerimientos o cualquier manifestación a favor de la persona sobre la cual recae el acto administrativo a los fines de garantizar su derecho a la defensa, para lo cual deberá indicar el término o lapso para ejercerlo;
3°. La notificación deberá expresar los órganos o tribunales competentes para conocer de dichos recursos.
Analizados los requisitos de validez y eficacia de la notificación, es necesario ilustrar que a falta de uno de estos la notificación se considerará como defectuosa y no producirá ningún efecto (Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En el caso en marras, tras realizar el análisis pertinente al acto de notificación mediante el cual se le comunica al querellante del resultado de la Evaluación de Credenciales, de la cual es objeto, –Folio 84 del expediente judicial–, se aprecia en efecto la ausencia de la indicación de los posibles recursos procedimentales y judiciales a través de los cuales podría impugnar el acto administrativo.
Sin embargo, a decir de la representación de la parte querellante, en su escrito libelar –Folio 04 del expediente judicial– que, no se le notificó si no hasta en fecha 21 de noviembre de 2017, cuando se le realizó una segunda evaluación de sus Credenciales y alegando también, que hasta la fecha no se le había dado respuesta alguna del resultado de la Evaluación de Credenciales.
Ahora bien, analizando los alegatos y elementos probatorios consignados por el Ente querellado, este Juzgador evidencia una comunicación de fecha 21 de noviembre de 2017, – folio 84 del expediente judicial–, suscrita por la Directora de Recursos Humanos Lic. Marvelys Castillo, donde se le notificó a la querellante, el resultado de la Evaluación de Credenciales realizada.
Así las cosas, Este Juzgador observa que la presente demanda se interpuso el 11 de octubre de 2018, por lo que se evidencia que la querellante dejó transcurrir once (11) meses para intentar el Recurso ante la vía jurisdiccional.
Así las cosas, evidencia este Juzgador que, la recurrente fue notificada en fecha 21 de noviembre de 2017, no obstante, el Ente querellado realizó dicha notificación con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley mencionada, al no poner en conocimiento al querellante de los recursos que procedían en su contra, el lapso para ejercerlos, así como los órganos o tribunales competentes para su interposición, violando así, su derecho a la defensa. En virtud de ello, resulta forzoso para este Sentenciador declarar que la notificación no produjo efecto alguno, es decir, carece de eficacia, y en consecuencia no operó la caducidad de la acción en la presente causa. Así se establece.-
Del Fondo del Asunto
Una vez evaluado la caducidad de la acción expuesta por la parte querellante, quien aquí decide, pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
El presente Recurso Contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de la Evaluación de Credenciales realizado por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), en el cual, resultó ganador el Ciudadano Isnardo Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.943.641.
En este sentido, este Juzgador debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
Se observa, que la parte accionante en su escrito recursivo alegó el vicio de ilegalidad, por cuanto no se le considero su experiencia y no hubo convocatoria formal para el Concurso de Evaluación de Credenciales, mientras que la parte accionada alega que no se trato de un concurso sino que lo realizado fue una Evaluación de Credenciales para la obtención del cargo de Jefe de Biblioteca Boris Bunimov Parra, adscrita a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
En ese sentido, considera pertinente este Sentenciador, aclarar las diferencias que existen entre el Concurso y la Evaluación de Credenciales, motivado a que se observa que la recurrente presenta confusión al alegar que se realizó un Concurso para la Evaluación de Credenciales, tal como lo establece en su escrito libelar cursante en el folio-08- del presente expediente judicial.
En el artículo 144 de nuestra Constitución de la República de Venezuela consagra lo siguiente:
Artículo 144: La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Igualmente, esta norma Constitucional se encuentra desarrollada en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el que señala lo siguiente:
Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende palmariamente que el Concurso se celebra a los fines de garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, el cual consiste en un proceso de selección donde se abre un concurso público, permitiendo la participación de un conjunto de personas, en igualdad de condiciones, mientras cumplan con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo.
Asimismo, esto lo reafirma el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 121 en el que establece lo siguiente:

Artículo 121: Se entenderá por concurso la oposición de meritos entre aspirantes a ocupar un cargo, bajo condiciones uniformes que garanticen la objetividad.

Del texto Normativo transcrito se dilucida, que el concurso solo puede celebrarse entre aspirantes a los cargos de la Administración Pública, En consecuencia, sólo pueden ser objeto de concurso aquellos individuos que no sean funcionarios Públicos y por ende la normativa aplicable corresponde a los parámetros establecidos para el ingreso a la carrera Administrativa.
En ese orden de Ideas y en lo que corresponde a la Evaluación de Credenciales, es importante resaltar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 31 establece lo siguiente:
Artículo 31. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos.

Del instrumento normativo referido, se desprende que los Funcionarios Públicos de carrera son los que tienen derecho al ascenso, por lo que se interpreta que dichos funcionarios no son susceptibles de ser objeto de concurso visto que ya detentan un cargo público y forman parte de la Administración Pública, como ya fue aclarado anteriormente.
En el caso en marras, quien aquí suscribe observa, que los vicios alegados por la recurrente versan sobre la ilegalidad motivada a la realización de un concurso, cuando lo cierto es que el cargo en discusión no fue objeto de concurso sino una Evaluación de Credenciales para ascenso, puesto que los individuos que participaron en dicha evaluación, poseen la investidura de Funcionario Público de Carrera, es decir, ya forma parte de la Administración Pública, por lo que tienen derecho es al ascenso en su carrera y se rigen bajo los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Carrera administrativa. Así decide.
Aclarado lo anterior, se evidencia que la recurrente ZOILA ROSA PÉREZ PÉREZ, debidamente identificada en autos, alegó que no se le considero su especialidad y experiencia en la materia, a los fines de la Evaluación de Credenciales y además no se le aplicó el marco normativo más favorable, ya que convergen los siguientes instrumentos de evaluación; el Baremo de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela y el Sistema de Desarrollo Profesional, que tal como lo afirma la recurrente en su escrito libelar, -Folio 03- ambos instrumentos coexisten y se encuentran vigentes en el Sistema de Evaluación de la UCV, debido a que en el año 2008 fue objeto de una Evaluación de Credenciales, la cual, se llevó a cabo bajo los parámetros del Sistema de Desarrollo Profesional.
Ahora bien, examinando los elementos probatorios que reposan en el expediente principal –folio 69-, observa quien aquí suscribe, una comunicación Nro. C.U. 2013-0614, de fecha 10 de abril de 2013, dirigida a la Directora de Recursos Humanos, la Lic. Marvelys Castillo, mediante el cual le informan que, en fecha 08-04-2013 fue aprobado Por el Consejo Universitario, el baremo que va a ser utilizado en materia de concurso y ascenso por la Dirección de Recursos Humanos.
Igualmente se observa que, los requisitos analizados por la Dirección de Recursos Humanos, y los establecidos en el baremo 2013-0614, para dicha evaluación, son los siguientes:
I. Educación Formal.
II. II. Experiencia Institucional y Profesional.
III. III. Otros Méritos. –Folios 80 y 81.
Asimismo se observa que para el cargo de Jefe de Biblioteca, no se requiere ser especialista en el área, sino, ser egresado de una Universidad reconocida, tal como reposa en Acta de Evacuación de testigos, efectuada en fecha 15 de julio de 2019, por este Órgano Jurisdiccional.
En ese sentido, observa este Juzgador que la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, al utilizar el baremo ya mencionado en la Evaluación de Credenciales, lo hizo en aplicación de los instrumentos normativos internos debidamente aprobados formal y previamente conforme a la ley por su Máxima Autoridad (Consejo Universitario), el cual forma parte del sistema de control interno y de administración de personal con el que opera la referida casa de estudios superiores. Por lo cual, el mencionado instrumento aprobado por dicho Consejo, aplicado por la Dirección de Recursos Humanos, para efectuar los concursos y ascensos de los cargos profesionales es el de fecha 08 de abril de 2013, por resultar ser el instrumento más idóneo.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ZOILA ROSA PEREZ PEREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9817.155, asistida judicialmente por la abogada Paulette Nunes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.249, contra el Concurso de Evaluación de Credenciales y designación del cargo de Jefe de la Biblioteca Boris Bonimov Parra de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia:
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

YOANH ALI RONDÓN MONTAÑA


LA SECRETARIA ACC,


WENDY RINCÓN FREITES

Exp. 18-5039/EV.-