REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°

Caracas, 25 de septiembre de 2019
EXPEDIENTE: 19-5054
RECURRENTE: MIGUEL ANTONIO CUEVAS PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.886.869, asistido judicialmente por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.770, actuando en su carácter de Defensor Público Sexto (6to) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas.
RECURRIDO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: María Auxiliadora Escalona Guaithero y Antonio José Molina Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 41.902 y 242.406, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo de 2019, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 21 de marzo de 2019, y cuya admisión se proveyó el 04 de abril de 2019.
En fecha 27 de junio de 2019, vencido en lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 08 de julio de 2019, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante y la comparecencia de la parte que querellada, seguidamente se solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha, 31 de julio de 2019 se fijó la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el 08 agosto de 2019, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante y la comparecencia de la parte querellada, quien ratificó el contenido de su escrito de contestación.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2018, el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.770, actuando en su carácter de Defensor Público Sexto (6to) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo judicialmente al ciudadano MIGUEL ANTONIO CUEVAS PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.886.869, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 015-2018, de fecha 26 de octubre de 2018, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Miranda Altos Mirandinos mediante el cual se resuelve su destitución del cuerpo policial:
Indicó que “(…) El 16 de Junio del Año 1986, Comen[zó] a Prestar Servicio para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) [y se encontraba en] Comisión de Servicio en la policía Municipal de Andrés Bello del Estado Miranda (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Narró que “(…) el día 26 de Julio del 2018, Vía Cartel de Prensa por el Correo del Orinoco se me Notifica que en fecha 10 de Abril de 2018, se Aperturó Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el N° ICAP-18/065 (…)”. (Sic.). (Negritas del original).
Destacó que “En fecha 26 de Octubre de 2018 fue Emitida Decisión N° 015-2018, Dictado por los Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del estado Miranda Altos Mirandinos (…) que me fue Notificado Vía Cartel de Prensa por el Correo del Orinoco en fecha Tres (03) Diciembre de 2018, a través de la cual se me destituye del cargo de Comisionado (…) por estar presuntamente incurso en la comisión de la falta prevista en el numeral 13° del Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en Concordancia con lo Establecido en el Numeral 6° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negritas del original y Agregado de este Tribunal).
Afirmó que en "(...) el proceso administrativo [por el cual se le destituyó] ha debido el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presumir mi inocencia (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Agregó que “(…) mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuera un delito (...) porque esa decisión (…) puede ser utilizada en el proceso penal para provocar una decisión desfavorable (…)”.
Arguyó que “(…) [La Administración incurrió en] un flagrante error en el supuesto de hecho utilizando por mal uso de la técnica jurídica por lo que mal podríamos forzar su subsunción y adecuarlo a los hechos denunciados para sustentar la medida de Destitución basado en un supuesto jurídico falso o inexistente (...)”.
Expresó que “Considero la no aplicación de[l numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] púes esto se deriva de la mala interpretación como se evidencia en las actas de entrevistas realizadas a los Testigos”. (Sic.). (Agregado de este Tribunal).
Aseveró que “(…) el Acto Administrativo de Destitución es excesivo, considerando que no Poseo Antecedentes Negativos en el Expediente Laboral puesto que proceso administrativo [por el cual se le destituyó] ha debido el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presumir mi inocencia [sin tomar en cuenta] los principios de racionalidad y proporcionalidad (…)”. (Sic.). (Agregado de este Tribunal).
Alegó que la Administración “(…) le destituye, sin comprobar previamente los hechos y ello resulta lisa y llanamente inconstitucional, puesto que la única forma de destituir la presunción constitucional de inocencia es demostrado la culpabilidad del investigado (…)”. (Sic.).
Destacó que “(…) se observa que la administración haya demostrado durante la investigación de que manera los hechos ocurridos se subsumen en la referida causal de destitución, que justifique la aplicación del supuesto normativo, limitándose el órgano querellado a mencionar sin mayores consideraciones el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Numeral 13 (…)”. (Sic.).
Solicitó el otorgamiento del derecho a la jubilación y alegó su destitución del ente querellado tras más de treinta (30) años de servicio atenta contra ese derecho.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, que sea declarada con lugar la solicitud del beneficio de jubilación, la cancelación de sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la destitución hasta su reincorporación al cargo.

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada, alegó como punto previo la caducidad de la causa al haber transcurrido más de tres meses desde la fecha en que fue notificado de su destitución el hoy querellante. Afirmando que la notificación fue realizada en fecha 18 de diciembre de 2018 y la querella fue presentada el 20 de marzo del corriente.
En cuanto a las defensas de fondo procedió a desvirtuar cada alegato de la parte querellante:
Afirmó que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos (...) que le fue violado el principio de presunción de inocencia, al indicar que la decisión de la administración incidirá negativamente en el proceso penal, al respecto le informo a la parte actora que la administración entre sus funciones tiene una potestad sancionatoria ante actos de efectos particulares cuando vayan en contra de la Ley, como el caso de marras, en el cual se sancionó al funcionario por la falta cometida en perjuicio del ente querellado y no por el delito cometido (hurto) el cual será sancionado en la Jurisdicción Penal”. (Sic.).
Agregó que “(…) solo se [le] sancionó por la falta cometida relativa a la falta de probidad establecida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Agregado de este Tribunal).
Enfatizó que el “(…) obrar [del querellante] lesionó el buen nombre de la institución en virtud de que el funcionario al cometer el delito se encontraba uniformado con el nombre de este ente, aunado que el video fue difundido en las redes sociales y noticieros del país.” (Agregado de este Tribunal).
Aseveró que ”(…) la administración entre sus funciones de policía administrativa, apareja la potestad de sancionar aquellas infracciones a la Ley que vayan en perjuicio del ente u organismo tutelado, sin que se incurra en el principo “Non bis in idem”, rigiéndose por otras leyes distintas a las de la jurisdicción penal, evitando la doble sanción, las cuales garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa.” (Sic.).
Respecto a la violación al debido proceso expresó que “(…) contradecimos, negamos y rechazamos este argumento, en virtud de que en el expediente administrativo disciplinario se encuentran inmersos todos los elementos probatorios mediante los cuales se demuestra que en todo momento se respeto el derecho a la defensa y el debido proceso”.

Para desvirtuar la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho expresó que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos (...) en virtud de que constam en el expediente administrativo todos los elementos probatorios de los hechos por los cuales llevaron a la administración a subsumirlos correctamente en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Sic.). (Agregado de este Tribunal).
Señaló que el "(...) querellante el día 30 de marzo de 2018, en el establecimiento comercial Frigorífico Hato Market (...) sustrajo un envoltorio contentivo de un producto cárnico, el cual se guardó en el bolsillo lateral de su pantalón de uniforme, retirándose del lugar sin cancelar[lo] siendo captado por las cámaras de seguridad y los empleados del lugar, estando en presencia de un hurto (...) sin embargo la administración sancionó [al querellante] por falta de probidad debido a que el video de seguridad fue difundido por las redes sociales y medios informativos del país (...)". (Sic.). (Agregado de este Tribunal).
Destacó que "Con relación de que no posee antecedentes negativos en su historial y el principio de proporcionalidad, la Administración evaluó el historial personal del funcionario, entre ellos el record disciplinario, por lo que se apreció que una cantidad considerable de sanciones y faltas, aunado al hecho de que el querellante se encontraba en comisión de servicio ejerciendo el cargo de Director de la Policía Municipal del Municipio Páez (Río Chico), Estado Bolivariano de Miranda, por lo que su conducta debe ser ejemplar para ambas instituciones y para la colectividad, tomando todo ello como agravantes en el caso en marras". (Sic.).
Arguyó que “(…) el ciudadano querellante no reúne los requisitos para optar al beneficio de la Jubilación contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…) Siendo que para gozar de dicho beneficio el trabajador debe estar activo en la administración pública, sin embargo el mismo [querellante] renunció en fecha 24 de mayo de 2018 (folio 36 [del expediente administrativo] y aceptada por el Director de este Instituto. (folio 37 [del expediente administrativo]) (…)”. (Sic.). (Agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó se declare inadmisible por caducidad de la acción y sea declarada sin lugar la querella interpuesta por la parte querellante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 015-2018, de fecha 26 de octubre de 2018, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Miranda Altos Mirandinos mediante el cual se resuelve su destitución del cuerpo policial; así como la solicitud del mismo para que le sea otorgado el beneficio de jubilación al querellante.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
En este sentido, este Juzgador debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual sentó criterio vinculante en lo que concierne al derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, que entre otros aspectos dispuso:
”(…) la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. (…)”.
Aunado a lo dispuesto por la Sala Constitucional en su fallo vinculante, vale resaltar que el derecho a la jubilación es de rango constitucional, a tenor de lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en el caso concreto se omitirá el análisis de la caducidad y en consecuencia se pasará a la revisión del fondo del asunto, ello, en observancia del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional. Así se decide.-
1. De la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso.
La representación judicial de la parte querellante alegó que le fue violada la garantía de la presunción de inocencia al ser destituido puesto que dicha medida disciplinaria podría incidir negativamente en la causa abierta para determinar su responsabilidad penal por los mismos hechos; La parte querellada desvirtúa tales argumentos puesto que afirmó que durante el procedimiento administrativo fue investigado y sancionado con estricto apego a la legalidad aunado a ello, la medida administrativa disciplinaria de la que fue objeto no implicaría una doble sanción por los mismos hechos sino simplemente la determinación de la responsabilidad administrativa que derivan de los hechos, y que la responsabilidad penal es independiente respecto a su decisión final de fondo de cada jurisdicción.
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a analizar el expediente administrativo disciplinario del ciudadano Miguel Antonio Cuevas Pirela que conllevó a su destitución de la Institución, del cual, se observan los elementos documentales que de seguidas se indican:

• Riela en Folios 1 al 2 Acta de apertura, suscrita por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, de fecha 13 de abril de 2018, mediante la cual da inició a la investigación administrativa.
• Consta en el Folio 5 Memorando IAPEM/DG/N°042/2018, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 10 de abril de 2018, mediante el cual se solicita el inicio de la averiguación administrativa.
• Riela en los folios 8 al 18 Declaraciones de los testigos y de la víctima, suscritas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 16 de abril del 2018; mediante las cuales se expone la presunta comisión de hechos delictivos acaecidos en el Frigorífico Hato Market por parte del funcionario.
• Corren insertos en los Folios 19 al 21 Acta de recepción del Disco Compacto (C.D.). contentivo de los hechos investigados; consignado de parte del Testigo 1 Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 2019, así como el propio Disco Compacto; mediante el cual se aprecian los hechos controvertidos en copia digital del video del circuito de seguridad interna del Frigorífico Hato Market.
• Consta en el Folio 23 Recorte de prensa, del Diario regional “Avance”, de fecha 7 de mayo de 2018, mediante el cual se difunde a la opinión pública los hechos presuntamente delictivos cometidos por el querellante.
• Riela en Folio 27 y 28 Memorando IAPEM/DG/ICAP09/N°070/2018, y Boleta de Citación, suscritos por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 29 de mayo de 2018, mediante el cual se cita al ciudadano querellante para que comparezca y haga ejercicio a la defensa respecto a la investigación disciplinaria de la que fue objeto.
• Corre inserto en el Folio 36 Memorando IAPEM/DRRHH/N°2752/2018, suscrito por la Directora de Recursos Humanos dirigido a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 29 de de mayo de 2018, mediante la cual se informa que el ciudadano querellante renunció en fecha 24 de mayo de 2018.
• Riela en Folio 37 Comunicación del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dirigida al ciudadano querellante, de fecha 24 de mayo de 2018, mediante el cual se le participa que le fue aceptada la renuncia a partir de ese mismo día y asimismo se le informa que de existir un procedimiento administrativo en su contra, el mismo seguirá su curso de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
• Consta en Folios 55 al 58 Acta suscrita por la Comisión de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 13 de junio de 2018, mediante la cual informan que el querellante se negó a recibir y firmar la Boleta de Citación para que compareciera y ejerciera su derecho a la defensa.
• Riela en Folios 63 al 86 Auto de Valoración y Determinación de Cargos, suscrito por el Inspector para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 13 de junio de 2018, mediante el cual se expone los cargos por los cuales se investiga al querellante.
• Corren insertos en Folios 88 y 89 Comunicaciones suscritas por el Inspector para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dirigidas a la Dirección de Administración y la Coordinación General de Prensa del ente querellado, respectivamente, de fechas 18 y 19 de junio respectivamente, mediante las cuales solicita la publicación de un cartel de notificación por prensa dirigida al querellante con la finalidad de que comparezca ante ese despachos sustanciador y ejerza su derecho a la defensa.
• Riela en Folio 91 Notificación por prensa del Periódico “Correo del Orinoco” de fecha 26 de julio de 2018.
• Consta en folio 93 Comunicación suscrita por el Director para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dirigida a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda Altos Mirandinos, de fecha 08 de agosto de 2018, mediante la cual se solicito le fuera designado un defensor público al hoy querellante.
• Riela en Folio 94 Comunicación suscrita por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda Altos Mirandinos dirigida al Director para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 2018, mediante la cual designan al Defensor abogado Marco Aurelio Caraucan para que asista y represente los intereses del ciudadano querellante.
• Corre inserto en Folio 95 Acta de culminación de lapsos para esgrimir escrito de descargo, suscrita por la de fecha 13 de agosto de 2018, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
• Riela en Folio 96 Acta de inicio de lapso para evacuar pruebas, suscrita por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 14 de agosto de 2018.
• Consta en Folio 97 Acta de culminación de lapso para evacuar pruebas, suscrita por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 20 de agosto de 2018.
• Riela en Folio 101 Comunicación suscrita por Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dirigida al Consejo Disciplinario Regional de los Altos Mirandinos, de fecha 22 de agosto de 2018, mediante la cual remiten el expediente discilplinario.
• Constan en Folios 104 al 108 Acta de audiencia breve oral y pública 023/18, suscrita por el Consejo Disciplinario Regional de los Altos Mirandinos, de fecha 07 de septiembre de 2018.
• Riela en Folio 110 Opinión no vinculante del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 05 de octubre de 2018.
• Corren insertos en Folios 111 al 117 Decisión N°015-2018 suscrita por el Consejo Disciplinario Regional de los Altos Mirandinos, de fecha 07 de septiembre de 2018, mediante la cual se acordó la Destitución del querellante.
• Riela en Folio 122 Cartel de prensa de la Decisión publicado en el Periódico “Correo del Orinoco”, de fecha 03 de diciembre de 2018.

De los actos y etapas procedimentales transcritas se evidencia el cumplimiento cabal del procedimiento, en apego estricto a la legalidad en virtud de las normas correspondientes al ingreso establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual mal pudiere alegarse violación debido procedimiento.
Es forzoso señalar que aunque un mismo hecho genere investigaciones respecto a la responsabilidad civil, penal y administrativa del funcionario público que lo realice ello no implica que la sustanciación de la causa por cualquiera de dichas vías suponga una violación de la garantía de la presunción de inocencia, además, la posibilidad de que corran de manera independiente procesos judiciales penales o civiles sobre los mismos hechos no es óbice para dejar de decidir una causa ante una jurisdicción distinta a la contencioso administrativa, ni que una causa administrativa tanto procedimental como judicial, hayan de influir en la causa penal que se le siguen por la realización los mismos hechos, cada Juzgador a través de la información compilada y recabada durante el lapso probatorio y la sustanciación de la causa respectiva tomará una decisión final con base en los elementos de convicción que le genere los argumentos y los medios probatorios acordes para comprobar la veracidad de dichas afirmaciones de hecho. Por tanto, en criterio de este Juzgador esté no es un argumento idóneo para pretender desvirtuar un acto administrativo por violar la garantía de presunción de inocencia.
Aunado a ello, el querellado se limitó a denunciar la violación de la garantía de presunción de inocencia por parte del Consejo Disciplinario del ente querellado sin promover medios de prueba que demostrasen la veracidad de la afirmación de hecho respecto a esta pretensión para crear elementos de convicción en el Juez. La actividad probatoria es carga de las partes, la misma no puede ser suplida o completada por el Juzgador. Por lo que mal pudiera este Juzgador dar a lugar esta pretensión, en consecuencia se desestima. Así se establece.-
2. Del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución.
El querellante denunció que se materializó vicio de falso supuesto de hecho a raíz de que la Administración apreció erradamente los hechos objeto de la investigación disciplinaria al no encuadrar con las declaraciones de los testigos; por el contrario, la parte querellada afirmó que apreció acertadamente los hechos describiendo la secuencia audiovisual donde se puede apreciar al funcionario destituido sustrayendo un producto cárnico de un establecimiento comercial sin cancelarlo.

Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:
“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.

De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
En el caso concreto, la parte querellante sólo se limitó a realizar la afirmación de hecho de que se apreciaron erradamente los sucesos acaecidos y los cuales no concordarían con las declaraciones de los testigos presenciales, sin embargo, no señaló exactamente cual o cuales testigos habrían desvirtuado la presunta comisión del hurto.
La parte querellada consignó el expediente administrativo disciplinario, en el cual se aprecian los siguientes medios probatorios: Declaraciones testimoniales –folios 8 al 18 del expediente administrativo– de fecha 16 de abril de 2018, de las que se despareden que de manera conteste según el testimonio de los entrevistados que el funcionario querellante perpetró el presunto hecho delictivo de hurto. Dichas declaraciones son afirmativas claras, sucintas y lacónicas sin contradicción alguna respecto a la propia declaración ni frente a las otras testimoniales. Aunado a ello, el vídeo de seguridad consignado por uno de los testigos –Folio 21 del expediente administrativo– muestra de manera incontestable la secuencia audiovisual en la cual se aprecia al funcionario uniformado sustrayendo un producto cárnico y ocultándolo en su pantalón de la indumentaria reglamentaria de la institución, marchándose del establecimiento comercial sin pagar el producto.
Por lo antes expuesto, se aprecia que tres testigos de manera conteste afirman la perpetración del presunto hecho delictivo de hurto, además de ello el querellante no promovió medio probatorio alguno que desvirtúe dicha prueba. Es por ello, que mal pudiera admitirse la denuncia de falso supuesto de hecho esgrimida por el querellante. Así se decide.-
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, la querellante alegó que la Administración subsumió erradamente los hechos en el derecho debido a que el funcionario no incurrió en la causal de destitución que justificó tal decisión de la Administración y proceder a sin destitución fue una medida excesiva ya que no tenía antecedentes previos en su historial por lo que significa un atentado contra los principios de racionalidad y proporcionalidad emitir su destitución del cuerpo policial; La parte querellada para desvirtuar esta pretensión expresó que subsumió adecuadamente los hechos respecto a la normativa aplicable e idónea para destituir al funcionario al haber incurrido en una falta de probidad, aunado a ello señaló que el funcionario ya poseía antecedentes de reiteradas sanciones y faltas, además de que se encontraba en comisión de servicio desempeñando el cargo de Director de la Policía del Municipal del Municipio Páez, del Estado Bolivariano de Miranda, lo que significaría una agravante para su destitución por la causal de falta de probidad.

Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio del falso supuesto de derecho, en la Sentencia Nº 01708, publicada en fecha 24 de octubre de 2007, caso Constructora Termini, S.A. (CORTESA) Vs. estado Anzoátegui, en el que ha establecido lo siguiente:
“(…)falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido u son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar sus decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (…)”

De la jurisprudencia transcrita se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando a la norma se le da un sentido que no tiene.
Para ahondar en la presente denuncia debe analizarse el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza lo siguiente:

"Artículo 86. Serán causales de destitución:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (...)".

De la transcripción del articulo se desprende que cualquier acto, conducta u omisión de un funcionario o de una funcionaria que signifique la materialización una serie de desviaciones de la legalidad, entre ellas, la concerniente a la falta de probidad será causal de destitución del ente u órgano de la Administración Pública en la que desempeñe la prestación de servicio en virtud de su relación jurídico funcionarial.
En lo referente a la denuncia del falso supuesto de derecho, la parte querellante afirma que no incurrió en la causal de destitución en la que se basó dicha decisión y que al no tener antecedentes previos en virtud de los principios racionalidad y de proporcionalidad no debió haberse emitido la destitución por ser una sanción extrema.
La parte querellada al consignar el Record Administrativo del ciudadano Miguel Antonio Cuevas Pirela –Folios 57 al 70 del expediente judicial– mediante el cual se aprecia de manera clara la comisión de faltas y sus sanciones en SICAPOL, por lo que deja demostrado que el querellante en su historial tiene antecedentes negativos en cuanto a su proceder en el ejercicio de la función policial. Aunado a ello de manera cierta y reconocida por ambas partes el funcionario se encontraba en Comisión de Servicio en la Policía Municipal del Municipio Páez, del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual ejercía el cargo de Director de dicho cuerpo policial lo que es una agravante de la falta cometida debido a la honorabilidad y moral que debe tener el funcionario o la funcionaria que desempeñe dicho cargo tan relevante para la institución policial respectiva puesto quien ejerza tan alta responsabilidad debe cumplir con una conducta proba y recta de acuerdo a la legalidad, la moral y las buenas costumbres.

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara SIN LUGAR esta pretensión del querellante. Así se decide.-

3. De la solicitud del beneficio de jubilación.
La parte querellante solicitó el beneficio de jubilación afirmando que es un derecho adquirido y su destitución tras más de treinta (30) años de servicio atenta contra dicho derecho fundamental; por el contrario, la representación de la parte querellada para desvirtuar la pretensión del otorgamiento del beneficio de jubilación se basó en el argumento de que la jubilación se concede a personal activo de la Administración Pública y consideró que el querellado no tenía la cualidad de funcionario activo pues se le admitió la renuncia presentada.
En el caso en marras se hace necesario analizar el numeral 1 del artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece lo siguiente:

”Artículo 8°. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad e sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco años (35) años de servicio independientemente de la edad. (…)”.

De la transcripción de la normativa legal se desprende que los requisitos concurrentes para el otorgamiento la jubilación ordinaria debe el funcionario contar con una edad mínima de sesenta (60) años en caso de ser hombre y en caso de ser mujer cincuenta y cinco (55) años; aunado a ello, debe haber desempeñado como temporalidad mínima veinticinco (25) años de servicio para la Administración Pública. De no reunir de manera concurrente ambos requisitos, el funcionario o la funcionaria no puede obtener este beneficio. Así como el requisito para la jubilación especial requiere únicamente el cumplimiento de treinta y cinco (35) años de servicio.
El beneficio de Jubilación para los funcionarios de la Administración Pública es una expectativa de derecho hasta su efectivo otorgamiento por parte de la Administración previa comprobación del cumplimiento de los requisitos taxativos del artículo 8 de de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal anteriormente analizado, por lo que de no cubrir los extremos legales de la norma el funcionario o funcionaria debe esperar el transcurso del tiempo para obtener los años de servicio y/o la edad mínima para optar por el beneficio de jubilación.
Ahora bien, para tomar la decisión de fondo de la presente causa se hace imperativo traer a colación la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1392 de fecha 21 de octubre de 2014. Caso: Ricardo Mauricio Lastra, la cual estableció el siguiente criterio de orden constitucional y con carácter vinculante:
“(…) la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo”.

De la transcripción parcial de la Sentencia de Revisión Constitucional con criterio constitucionalizante de carácter vinculante se desprende que la Jubilación es un derecho fundamental destinado a garantizar al trabajador una vida digna durante su vejez como compensación a los años de servicio prestados al empleador durante su vida laboral activa, asimismo dejó sentado que todo funcionario ha de gozar del derecho a la jubilación cuando hubieren cumplido para la Administración Pública en aras de garantizar el derecho a la igualdad más de veinticinco (25) años de servicio para la Administración Pública en aras de garantizar el derecho a la igualdad.
En el presente caso se aprecia que el funcionario Miguel Antonio Cuevas Pirela, primeramente, nació en fecha 27 de enero de 1964 por tanto en la actualidad tiene 55 años de edad y teniendo en cuenta que ingresó a la carrera administrativa en fecha 16 de junio de 1986 y al momento de ser destituido en fecha 3 de diciembre de 2018, arroja una temporalidad de un total de treinta y dos (32) años de servicio en la institución policial querellada.
Asimismo, en atención al análisis realizado en la motiva de la presente sentencia, en la cual se estableció de acuerdo a los elementos probatorios aportados en autos, que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CUEVAS PIRELA, al momento de su destitución cumplía contaba con treinta y dos (32) años, temporalidad que excede los años de servicio mínimos de veinticinco (25) años para la Administración Pública en aras de garantizar el derecho a la igualdad y se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, otorgue al ciudadano MIGUEL ANTONIO CUEVAS PIRELA, antes identificado, el beneficio de jubilación a partir del día 03 de diciembre de 2018, fecha en la cual fue notificado del Acto de Destitución, en relevante atención a lo establecido en la Sentencia N° 1392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció con criterio constitucionalizante y carácter vinculante el derecho a la jubilación de los funcionarios que hubieren cumplido más de veinticinco (25) años de servicio de la Administración Pública, todo ello, en aras de garantizar la consagración constitucional el derecho a la igualdad, por cuanto se verificó en autos que el mismo cumple con los requisitos de Ley para obtener tal beneficio.
Igualmente, se ORDENA a la institución querellada determine el porcentaje que deberá ser pagado por concepto de pensión de jubilación de acuerdo a los años de servicio prestados por el querellante, de acuerdo al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución, así como, el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que haya experimentado el sueldo de un funcionario activo que ostentare el cargo de “Comisionado Jefe” o su equivalente, de acuerdo al porcentaje que corresponda, incluyendo la bonificación de fin de año y demás beneficios otorgados a los jubilados de ese organismo, desde la fecha de su destitución, esto es el 03 de diciembre de 2018 (fecha de notificación del acto administrativo), hasta la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación; cuyos montos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la pensión de jubilación dejada de percibir, de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito desde la fecha de destitución del querellante, esto es el 03 de diciembre de 2018, hasta la notificación del acto que le otorgue el beneficio de jubilación, de acuerdo al porcentaje establecido por concepto de pensión de jubilación. Así se decide.
Por consiguiente, mal pudiera este Juzgador admitir esta pretensión, por tanto, se declara CON LUGAR el otorgamiento de la jubilación al ciudadano querellante. Así se decide.-
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CUEVAS PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.886.869, asistido judicialmente por el abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.770, actuando en su carácter de Defensor Público Sexto (6to) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 015-2018, de fecha 26 de octubre de 2018, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Miranda Altos Mirandinos mediante el cual se resuelve su destitución del cuerpo policial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CUEVAS PIRELA.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del beneficio de jubilación, en consecuencia, se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, otorgue al ciudadano MIGUEL ANTONIO CUEVAS PIRELA, el beneficio de jubilación a partir del día 03 de diciembre de 2018, fecha en la cual es notificado del acto de destitución, de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 1392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció con criterio constitucionalizante de carácter vinculante el derecho a la jubilación de los funcionarios que hubieren cumplido más de veinticinco (25) años de servicio para la Administración Pública, así como el cálculo del monto de dicha jubilación según el cargo de Comisionado Jefe que ostentaba al momento de la destitución, así como el pago de las demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su destitución.
CUARTO: Se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez conste en autos su notificación comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas al oficio dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE.

YOANH ALI RONDÓN MONTAÑA

LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCÓN FREITRES



En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCÓN FREITRES
Exp. 19-5054/YARM/WRF/JAML.