SENTENCIA ABSOLUTORIA
Compete a este Tribunal, celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 31-05-2018 hasta el 16-09-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Decimo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, concluyó que el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ROJAS ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -20.449.460, nacido en fecha 21/04/1991, de 27 años edad, profesión u oficio T.S.U TECNOLOGIA AUTOMOTRIZ, con dirección de residencia ubicada en Caña de Azúcar, sector 6, bloque 40, UD-9, apto 02-06, en la ciudad de Maracay, dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público indicó que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, en primer lugar ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 01-06-2009, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ROJAS ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -20.449.460, nacido en fecha 21/04/1991, de 27 años edad, profesión u oficio T.S.U TECNOLOGIA AUTOMOTRIZ, con dirección de residencia ubicada en Caña de Azúcar, sector 6, bloque 40, UD-9, apto 02-06, en la ciudad de Maracay, dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 20 de julio del año 2017, que dan origen a la presente causa y que constan en las actas que conforman el presente Asunto de Tribunal, y que comprometen la responsabilidad del hoy acusado, razón por la cual esta representación de la vindicta publica solicitara una sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, solicitando se mantenga en el presente acto, la medida cautelar que pesa sobre el citado ciudadano, acusado de autos. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa Privada, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“…Buenos días a todos los presentes, esta defensa, rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no tiene suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con los hechos, solicito se apertura el presente debate, donde en el transcurso del mismo, se demostrara la inocencia de mi patrocinado lo que dará origen a una sentencia ABSOLUTORIA a su favor, con el cese de todas y cada una de aquellas medidas de coerción personal que recaen en su persona, Es todo. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expusieron de manera individual:
- GUSTAVO ALEJANDRO ROJAS ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -20.449.460, nacido en fecha 21/04/1991, de 27 años edad, profesión u oficio T.S.U Tecnología Automotriz, con dirección de residencia ubicada en Caña de Azúcar, sector 6, bloque 40, UD-9, apto 02-06, en la ciudad de Maracay. Quien indico: No deseo rendir declaración.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad del acusado: GUSTAVO ALEJANDRO ROJAS, plenamente identificadas en las actas que conforman la presente causa, primero ratifico el escrito acusatorio y visto que fue insuficiente demostrar la vinculación directa de la ciudadana con la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 código penal, Quedando establecido la comisión del delito señalado, mas no que el mismo haya sido cometido por la ciudadana hasta hoy acusada, mas sin embargo esta representación fiscal N°31,del Ministerio Publico, va a solicitar la sentencia CONDENATORIA. Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA:
La defensa ABG. YULIMAR NARANJO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera no, adherirse a la misma, por cuanto no se pudo comprobar que mi defendido no tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo. Es todo.”
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicó que no desea declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
FUNCIONARIOS:
- YHEISON BRICEÑO.
- IVAN GONZALEZ.
- ANGEL PEÑALVER.
- DANIEL ARDILA.
- IRWIN DE LA ROSA.
- JOSE PEREZ.
- JOSE MORA.
- YSAURA PINTO.
- LESLY BROGES.
- HEDER HERNANDEZ.
- JESUS MENDOZA.
- WILLI ARIAS. ANGEL IZAGUIRRE.
- NELSON APONTE.
- ARGENIS LOPEZ.
TESTIGO
- JULIAN ROJAS.
VICTIMA
- JULIO VARICELLI. (SE OMITEN DATOS)
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1493.
2. REGULACION PRUDENCIAL N° 1342.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1344.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOI LEGAL DE FECHA 20-07-2017.
5. INSPECCION TECNICO POLICIAL DE FECHA 21-07-2017.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO, MECANICA Y DISEÑO DE FECHA 23-07-2017.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO, Y COMPARACION BALISTICA.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V -20.449.460; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario YHEISON EVELIO BRICEÑO TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-19.032.256 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua; y expone lo siguiente:

“…yo me encontraba en las instalaciones del sector 9 de caña de azúcar, en ese momento un grupo armado querían ingresar a las instalaciones, se activa un dispositivo de seguridad para que no ingresaran, un grupo de funcionarios les dimos la voz de alto a los ciudadanos, donde se logro también el desarme de un funcionario del eje de vehículo, esto se encuentra plasmado en el acta. En la inspección técnica del 20 de julio de 2017, de numero 1493, se lograron incautar las evidencias. Es todo. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. MANUEL TRINIDAD, de la siguiente manera: preguntado: tipo de evidencias incautadas? Contestado: arma de fuego tipo escopeta, un arma de fuego tipo pistola marca glock con seis balas percutidas, una bandera de la república bolivariana de Venezuela, (todo según consta en el acta). Preguntado: participo en la incautación de dichas evidencias. Contestado: si. Recogimos las evidencias y aprehendimos a varios ciudadanos. Uno de mis compañeros que eran técnicos, realizaron el resguardo y la colección de evidencias. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del ministerio publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al testigo en sala a la DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ORLANDO ESTRADA. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la defensa: preguntado: a que delegación pertenece? contestado: a caña de azúcar. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. Elligsen Obregón, preguntado: participo en la aprehensión de los ciudadanos? Contestado: si. Preguntado: a cuantas personas detuvieron? Contestado: a treinta y siete personas, incluyendo al que en el presente es el alcalde del municipio Mario Briceño Irragorry. Es todo.”
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario YHEISON BRICEÑO, quien formo parte del procedimiento quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en las instalaciones del sector 9 de caña de azúcar, en ese momento un grupo armado querían ingresar a las instalaciones, se activa un dispositivo de seguridad para que no ingresaran, un grupo de funcionarios les dimos la voz de alto a los ciudadanos, donde se logro también el desarme de un funcionario del eje de vehículo, esto se encuentra plasmado en el acta. En la inspección técnica del 20 de julio de 2017, de numero 1493, se lograron incautar las evidencias. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, como la declaración del funcionarios DANIEL ARDILA E IVAN GONZALEZ, sobre las circunstancias de modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos; sin embargo, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la IVAN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.958.254, numero de credencial 44.392 , adscrito al eje de investigaciones de homicidios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Aragua, se le coloco de vista y manifiesto ACTA PROCESAL N° K-17-0109-1334, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…inspección técnica N° 1493, del 20 de julio de 2017 y otra una experticia de regulación prudencial, de un arma de fuego organica, en la inspección se colectaron varias evidencias, donde las mas resaltantes eran cuatro armas de fuego, una glock que pertenecía a la policía del estado Aragua. Hice el levantamiento del sitio del suceso. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. MANUEL TRINIDAD, de la siguiente manera: preguntado: las armas de fuego fueron halladas? Contestado: si. Preguntado: a que armas se le realizaron la experticia de regulación prudencial. Contestado: un arma de fuego tipo pistola marca glock. Arma orgánica. si.cerrado el cilo de preguntas. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al testigo en sala a la DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ORLANDO ESTRADA. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la defensa: preguntado: recuerda fecha y hora de la aprehensión de los ciudadanos? contestado: el 20 de julio de 2017, a las seis de la tarde. preguntado: a qué hora se realizo la recuperación del arma de fuego? contestado: desconozco. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. Elligsen Obregón, preguntado: cual fue su actuación en dichas experticias? Contestado: como técnico. Preguntado: a cuantas personas detuvieron? contestado: a treinta y siete personas, incluyendo al que en el presente es el alcalde del municipio mario briceño irragorry. Es todo.”
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario IVAN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.958.254, numero de credencial 44.392 , adscrito al eje de investigaciones de homicidios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Aragua, quien indico que inspección técnica N° 1493, del 20 de julio de 2017 y otra una experticia de regulación prudencial, de un arma de fuego orgánica, en la inspección se colectaron varias evidencias, donde las mas resaltantes eran cuatro armas de fuego, una glock que pertenecía a la policía del estado Aragua. Hice el levantamiento del sitio del suceso. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, como la declaración del funcionarios JHEISON BRICEÑO Y DANIEL ARDILA, sobre las circunstancias de modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos; sin embargo, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del DANIEL ARDILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.-14.355.634 INSPECTOR AGREGADO AÑO DE SERVICIO: 14 AÑOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, EXPERTO EN VEHICULO, SUB-DELEGACION MARACAY, Estado Aragua, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien suscribe ACTA PROCESAL de fecha 20 de julio del 2017, y que riela folio Nº 24 de la Pieza I de la presente causa, todo esto de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…El funcionario presente en sala, narra el procedimiento efectuado en dicha oportunidad y que queda plasmado en el acta que riela en la presente causa, reconociendo contenido y firma del acta, manifestando que en la aprehensión efectuada, uno de los ciudadanos se identifica como funcionario, los efectivos policiales los trasladan a la comisaría y un ciudadano manifiesta que le habían robado ese vehículo. Es todo”. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico ABG. ANA OCHOA, de la siguiente manera: Preguntado: donde está usted adscrito? Contestado: Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas caña de azúcar sector 9. Preguntado: reconoce UD el acta que se realizo? Contestado: si la reconozco. Preguntado: donde está usted actualmente trabajando? Contestado: experto de vehículo. Preguntado: descripción de lo que incauto? Contestado: un teléfono de arca blu, color blanco modelo sambaw, color blanco, imei: 351781053708624, Preguntado: que observo? Contestado: dos imágenes una del rostro de una persona de sexo masculino y otra de una fachada, Pregunta: para que puede ser usado? Contestado: realizar llamadas, escuchar música, entre otros Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar al EXPERTO en sala a la Defensa ABG. JUAN ESTRADA. Quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera: Preguntado: usted como experto hace vaciado de llamadas? Contestado: si., pero en este caso no se realizo, se efectuó fue el vaciado en las imágenes que era de interés. Preguntado: tiempo de servicio? Contestado: 14 años de servicio. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. ELLIGSEN OBREGON, realiza el siguiente ciclo de preguntas: Preguntado: en la experticias se deja constancia de quien es la persona? Contestado: no, queda reflejado. Es todo.”
VALORACIÓN:
De la declaración de DANIEL ARDILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.-14.355.634 INSPECTOR AGREGADO AÑO DE SERVICIO: 14 AÑOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, EXPERTO EN VEHICULO, SUB-DELEGACION MARACAY, Estado Aragua, quien entre otras señalo que El funcionario presente en sala, narra el procedimiento efectuado en dicha oportunidad y que queda plasmado en el acta que riela en la presente causa, reconociendo contenido y firma del acta, manifestando que en la aprehensión efectuada, uno de los ciudadanos se identifica como funcionario, los efectivos policiales los trasladan a la comisaría y un ciudadano manifiesta que le habían robado. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, como la declaración del funcionarios JHEISON BRICEÑO E IVAN GONZALEZ, sobre las circunstancias de modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos; sin embargo, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración de la ANGEL IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº 20.960.142, credencial N° 39.735, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico, lo que se le coloco de vista y manifiesto INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 21-07-2007, inserta en el folio 28 de la pieza debidamente juramentado expuso, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…tengo 4 años de servicio y la inspección consistió en una inspección de una vivienda que funge como autolavado, donde se encontraba un vehículo tipo moto lo que se le realizo una inspección encontrándose un arma de fuego, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico par que ejerza el derecho al interrogatorio lo que manifiesta: ¿diga la fecha de la inspección? R= no recuerdo, ¿año de la inspección? R=2017, ¿dijo que era un lugar que funcionaba un autolavado y la moto en un deposito? R= si, ¿dijo que la moto estaba desvalijada? R= si, ¿cuando hace la inspección en la moto que encuentra? R= un arma, ¿hubo detenido en el procedimiento? R= no, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. YULIMAR NARANJO, ¿ diga la fecha de la inspección? R= junio o julio del 2017, ¿ diga ubicación de la inspección? R= avenida Bolívar ante de la pescadería la Estrella, ¿funciona un negocio? R= cuando la inspección si, es todo, seguidamente toma la palabra la juez del despacho, lo que pregunta de la siguiente manera, ¿usted dijo que era un auto tipo moto? R= si, ¿y no aprehendieron a nadie? R= no. Es todo”
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario ANGEL IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº 20.960.142, credencial N° 39.735, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico, lo que se le coloco de vista y manifiesto INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 21-07-2007, inserta en el folio 28, quien indico que tengo 4 años de servicio y la inspección consistió en una inspección de una vivienda que funge como auto-lavado, donde se encontraba un vehículo tipo moto lo que se le realizo una inspección encontrándose un arma de fuego. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, como la declaración del funcionarios HEDER HERNANDEZ Y LESLI BORGES, en virtud de que fue hallada el arma de fuego, sin embargo, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del HEDER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.849.355, credencial Nº 32.568, se le tomo el debido juramento, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico lo que se le coloco de vista y manifiesto ACTA DE MORADA, de fecha 21-07-2017, inserta en el folio 117 de la pieza I, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…tengo 10 años de servicio en el eje de vehículo Aragua, la inspección consistió en un registro de morada en una vivienda en la avenida Bolívar Nº 274, que funge como autolavado, me encontraba buscando un arma de fuego que se la despojaron a un funcionario y fue encontrada, es todo, seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, lo que manifiesta: ¿ diga fecha de la inspección? R= 21 -07-2017, ¿usted realizo el registro con cuantos funcionarios? R= más de cinco, ¿encontraron otra evidencia en el lugar? R= no solo el arma debajo del asiento de una moto, ¿característica de la moto? R= vera, ¿ se encontraba operativa? R= no recuerdo, ¿características del arma? R= tipo pistola, ¿aprendieron a alguien en el momento? R= no recuerdo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JUAN ESTRADA, ¿que tiempo tiene de servicio? R=10 años, ¿cargo que tiene? R= inspector, ¿en el cuerpo no figura como jefe? R= no, ¿participo en el procedimiento? R= si, ¿en el registro de morada? R= si, ¿participo y observo que el arma estaba en el vehículo tipo moto? R= si, ¿característica de la moto? R= moto tipo vera, ¿porque la moto no fue retenida? R= no recuerdo, ¿nombre del funcionario que incauto el vehículo? R= no recuerdo, ¿cuántas personas detuvieron? R= se que era una persona pero no recuerdo si fue después o en el momento de la inspección, todo, seguidamente toma la palabra la juez del despacho lo que interroga de la siguiente manera: ¿dice que el arma que buscaba era esa que encontraron? R= si, …Es todo.”

VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario HEDER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.849.355, credencial Nº 32.568, se le tomo el debido juramento, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico lo que se le coloco de vista y manifiesto ACTA DE MORADA, de fecha 21-07-2017, inserta en el folio 117 de la pieza I, quien indico que tengo 10 años de servicio en el eje de vehículo Aragua, la inspección consistió en un registro de morada en una vivienda en la avenida Bolívar Nº 274, que funge como auto-lavado, me encontraba buscando un arma de fuego que se la despojaron a un funcionario y fue encontrada,. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, como la declaración del funcionarios ANGEL IZAGUIRRE Y LESLI BORGES, en virtud de que fue hallada el arma de fuego, sin embargo, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Declaración de la LESLI BORGES, credencial Nº 29.788, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico lo que se le coloco de vista y manifiesto ACTA DE MORADA, de fecha 21-07-2017, inserta en el folio 27 de la pieza I, debidamente juramentado expuso, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…tengo 16 años de servicio en el eje de vehículo Aragua, la inspección consistió en un registro de morada en un Auto lavado ubicado en la avenida Bolívar, durante las manifestaciones y había un grupo que no era acorde para el momento y cuando el funcionario dio la voz de alto se le cae la pistola y luego cuando ingresamos al autolavado nos dijeron que la pistola se encontraba en el asiento de un vehículo es todo, seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, lo que manifiesta: ¿ diga fecha de la inspección? R= No recuerdo la fecha recuerdo que habían unas manifestaciones, ¿Recuerda cuantas personas se encontraban en el sitio? R= Habían muchas personas por la manifestación, ¿Recuerda usted al ciudadano presente en la sala? R= Recuerdo un funcionario que preguntaba por el arma, ¿Una vez que llego al sitio de a realizar el Registro de Morada que observo? R= Estaba oscuro y nos guiaron a la moto, ¿Recuerda como era la moto? R= Estaba desvalijada, ¿Cómo llegaron al arma? R= Por el papa del chico, seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. YULIMAR NARANJO, ¿Recuerdo el lugar de los hechos? R=Si, en la Avenida Bolívar en un autolavado por la Chevrolet, ¿A que hora ocurrió? R= No recuerdo, ¿Dónde consiguieron el arma? R= en el asiento del vehículo, es todo, seguidamente toma la palabra la juez del despacho lo que interroga de la siguiente manera: ¿Quién le informo donde se encontraba el arma? R= El padre del joven nos indico que se encontraba en el autolavado, ¿Es en ese momento cuando lo aprehenden? R= Si, ¿Dónde se encontraba la pistola? R= No sabemos dónde cayo el arma, conseguimos fue el teléfono del chico y de ahí dimos con el arma, ¿Recuerda el nombre del Funcionario que preguntaba por el arma? R= Si, Varicelli, es todo.”
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario LESLI BORGES, credencial Nº 29.788, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico lo que se le coloco de vista y manifiesto ACTA DE MORADA, de fecha 21-07-2017, inserta en el folio 27 de la pieza I, quien indico que tengo 16 años de servicio en el eje de vehículo Aragua, la inspección consistió en un registro de morada en un Auto lavado ubicado en la avenida Bolívar, durante las manifestaciones y había un grupo que no era acorde para el momento y cuando el funcionario dio la voz de alto se le cae la pistola y luego cuando ingresamos al autolavado nos dijeron que la pistola se encontraba en el asiento de un vehículo. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, como la declaración del funcionarios HEDER HERNANDEZ Y ANGEL IZAGUIRRE, en virtud de que fue hallada el arma de fuego, sin embargo, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Declaración del funcionario ANGEL PEÑALVER, credencial Nº 45.030 quien tiene 3 años de servicio en la institución, Actualmente se encuentra en la Sub-delegación Villa de Cura, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico lo que se le coloco de vista y manifiesto ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 20/07/2017, inserta en el folio 11 de la pieza I, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…Se trata de experticia de reconocimiento legal realizada a evidencias incautadas como mascaras antigas, camisa con alusiones de resistencia, conchas de escopeta percutidas, morteros modificados con cinta plástica y clavos para que fuera como una granada, banderas de la República Bolivariana de Venezuela, chalecos de fabricación casera, bolsos que contenían piedras guantes elaborados en fibras naturales, capuchas, morteros con mechas de unos exclusivo de la GNB, bastón metálico, lentes de soldaduras y cascos, es todo, seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, lo que manifiesta: ¿Cuánto tiempo tiene en la institución y cuál es su función dentro de la misma? R= Tengo 3 años en la institución y soy investigador, ¿Diga las características y para que pueden ser utilizados los objetos incendiarios incautados? R= Morteros de uso casero con modificaciones con clavos adheridos con cinta plástica y mechas para que cuando explote salieran los clavos e impactara tipo esquirla como una granada y dañar a las personas alrededor, ¿Características de los chalecos? R= También de fabricación casera reforzados con placas de RX, ¿Reconoce el acta y la firma? R= Si, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG JUAN ESTRADA el cual ejerce las siguientes preguntas: ¿En el procedimiento incautaron armas de fuego? R= No me competen las armas de fuego solo lo ya manifestado, ¿Se dedico solo a la experticia de los objetos incautados, R= Si solo eso, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. YULIMAR NARANJO la cual no desea hacer preguntas, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal la cual no realiza preguntas, es todo.Es todo.”
VALORACIÓN:
De la declaración de funcionario ANGEL PEÑALVER, credencial Nº 45.030, quien entre otras señalo que Se trata de experticia de reconocimiento legal realizada a evidencias incautadas como mascaras antigas, camisa con alusiones de resistencia, conchas de escopeta percutidas, morteros modificados con cinta plástica y clavos para que fuera como una granada, banderas de la República Bolivariana de Venezuela, chalecos de fabricación casera, bolsos que contenían piedras guantes elaborados en fibras naturales, capuchas, morteros con mechas de unos exclusivo de la GNB, bastón metálico, lentes de soldaduras y cascos. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes, sin embargo, se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado. Según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1493.
2. REGULACION PRUDENCIAL N° 1342.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1344.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOI LEGAL DE FECHA 20-07-2017.
5. INSPECCION TECNICO POLICIAL DE FECHA 21-07-2017.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO, MECANICA Y DISEÑO DE FECHA 23-07-2017.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO, Y COMPARACION BALISTICA.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
De las pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió de las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico, siguientes funcionario IRWIN DE LA ROSA, JOSE PEREZ, JOSE MORA, YSAURA PINTO, JESUS MENDOZA, WILLIE ARIAS, NELSON APONTE, ARGENIS LOPEZ, funcionarios adscritos al CICPC, por cuanto no fue posible su ubicación, aun cuando este Tribunal agoto todas las vías necesarias a los fines de su comparecencia, por lo que prescinde de sus declaraciones; así como de la victima JULIO VARICELLI, quien se encuentra fuera del país, tal y como consta en actas y del testigo JULIAN ROJAS, por cuanto no consta la dirección en la causa. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado en fecha según el resultado de la investigación se pudo determinar que en fecha 20 de julio de 2017, funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban cumpliendo funciones de guardia en la sede del referido cuerpo ubicada en caña de azúcar, cuando de pronto se percatan de que las referidas instalaciones se estaba acercando un grupo de personas que estaban manifestando de manera violenta, razón por la cual, los funcionarios de las distintas brigadas, del cuerpo detectivesco procedieron a salir con la intención de resguardar las instalaciones y la integridad de los mismos, y de esta manera los funcionarios se dispusieron a dar la voz de alto a las personas que se encontraban allí en el hecho de manifestaciones, a lo cual estos hicieron caso omiso y comenzaron a disparar en contra de las instalaciones del CICPC, en ese momento se procedió a realizar las actuaciones necesarias y se presenta un forcejeo con el funcionario JULIO VARICELLI logrando de esta manera despojarlo el arma…luego los funcionarios realizaron las pesquisas pertinentes y lograron aprehender al hoy acusado, localizando el arma de fuego que le fue despojada al referido funcionario….. No obstante una vez escuchados los órganos de prueba e incorporado las pruebas documentales al proceso, se evidencia que no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado en la presente causa.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio, a saber los funcionarios YHEISON BRICEÑO, IVAN GONZALEZ, ANGEL PEÑALVER, DANIEL ARDILA, LESLY BROGES, HEDER HERNANDEZ y ANGEL IZAGUIRRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, los cuales adminiculados entre sí y confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas, no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado GUSTAVO ALEJANDRO ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V -20.449.460, por cuanto ciertamente la misma durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V -20.449.460, ya que aun cuando la misma fue señalada durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputan, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado GUSTAVO ALEJANDRO ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V -20.449.460, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado GUSTAVO ALEJANDRO ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V -20.449.460, es INOCENTE de los hechos acusados por el Ministerio Publico, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V -20.449.460, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO ROJAS ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -20.449.460, nacido en fecha 21/04/1991, de 27 años edad, profesión u oficio T.S.U Tecnología Automotriz, con dirección de residencia ubicada en Caña de Azúcar, sector 6, bloque 40, UD-9, apto 02-06, en la ciudad de Maracay, por cuanto no quedo demostrado en lo largo del Debate Oral y Público, su participación en la Comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. QUINTO: Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra, y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 20 de septiembre de 2019.