ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 05-05-17, continuándose y culminando el día 25-03-19. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados JESUS ALBERTO INFANTE MEDINA, Venezolano, de profesión u oficio Funcionario Policial, Titular de la Cedula de Identidad V-16.764.650, residenciado en BARRIO BELLO MONTE, CALLE BOLIVAR, CASA N°48, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA y LUIS ALFREDO FLORES DE LA CRUZ, Venezolano, de profesión u oficio Funcionario Policial, Titular de la Cedula de Identidad V-17.015.674, residenciado en BARRIO SAN CARLOS, CALLE LOS PROCERES, CASA N° 13, MARACAY, ESTADO ARAGUA e impuestos de sus derechos; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados JESUS ALBERTO INFANTE MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad V-16.764.650, y LUIS ALFREDO FLORES DE LA CRUZ, Titular de la Cedula de Identidad V-17.015.674, por los delitos de CONCUSION, PECULADO DE USO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 de la Ley Contra la Corrupción y 286 en relación con lo establecido en el articulo 84 del Codigo penal, numerales 1 y 9, 83 y 86 ejusem, se realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de la hoy acusada y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo.”; manifestando entre otras cosas que:
… En fecha 14 de octubre de 2015, los funcionarios policiales…se dirigieron a bordo de la unidad patrullera perteneciente a la policía del estado Aragua, hacia el barrio santa Eduviges ubicado en la victoria estado Aragua, específicamente hacia la residencia del ciudadano WILMER (victima), estando allí los funcionarios CAMPAGNUOLO RIVERO FRANCISCO JAVIER, VASQUEZ GUEVARA ANGEL ALBERTO, ZAMBRANO SANTAELLA CARLOS LUIS, en compañía de los funcionarios INFANTE MEDINA JESUS ALBERTO Y FLORES DE LA CRUZ LUIS ALFREDO le manifestaron a wilmer y a su familia que de no entregarles cierta cantidad de dinero, iban a inmiscuir , procederían a sembrar con droga a Wilmer , llevándoselo detenido, acto seguido la ciudadana Maritza juntamente con su esposo, proceden a empeñar un vehiculo Moto, propiedad de su esposo y así poder entregar doscientos mil bolívares a los funcionarios CAMPAGNUOLO RIVERO FRANCISCO JAVIER, VASQUEZ GUEVARA ANGEL ALBERTO, ZAMBRANO SANTAELLA CARLOS LUIS, en compañía de los funcionarios INFANTE MEDINA JESUS ALBERTO Y FLORES DE LA CRUZ LUIS ALFREDO, siendo efectiva la entrega del dinero el ia 17-10-2015 en la entrada del barrio santa Eduviges de la victoria, siendo esto observado por un testigo presencial… En fecha 23 de Octubre de 2015, la hoy victima realiza formal denuncia, en donde indica que entre los días 22 y 23-10-2015 estaba recibiendo llamadas telefónicas de un numero restringido en donde se identificaban como funcionarios policiales indicándole bajo amenazas de muerte a su persona y su familia que de no entregarle 100 mil bs, iban hasta su residencia a sembrarles droga y hacer un procedimiento policial en su contra, recibiendo constantes llamadas el día 23-10-2015…en horas de la tarde se conforma comision policial conjuntamente con la fiscal 21, con el fin de realizar una entrega vigilada, siendo esto efectuado en horas de la tarde, en el Barrio Santa Eduviges, cuando los funcionarios CAMPAGNUOLO RIVERO FRANCISCO JAVIER, VASQUEZ GUEVARA ANGEL ALBERTO, ZAMBRANO SANTAELLA CARLOS LUIS, en compañía de los funcionarios INFANTE MEDINA JESUS ALBERTO Y FLORES DE LA CRUZ LUIS ALFREDO, a bordo de la unidad patrullera perteneciente a la policía del estado Aragua , se dirigen hasta la entrada del barrio santa Eduviges, observando el vehiculo donde se encontraba la comisión policial, asi mismo se detienen hacia un lado de la misma, realizando la aprehensión los funcionarios adscritos a la Policía nacional Bolivariana, además siendo reconocidos por la victima en ese preciso i8nstante como los funcionarios policiales que ingresaron a su vivienda en fecha anterior y quienes le estaba solicitando dinero a cambio de no sembrarle droga, siendo todo esto comprobado mediante informe de telefonía, en donde se pudo comprobar que efectivamente el funcionario era la persona que realizaba las llamadas hacia el teléfono celular de Wilmer solicitándole el dinero y amenazando a la victima y su núcleo familiar.
Manifestó igualmente el Representante de la Vindicta Pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”..
De la exposición o descargo de la defensa:
ABG. SANDRA MENDOZA, quien expone: “Esta defensa afianzada en lo órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, hará valer la inocencia de nuestros defendidos, ya que de ninguna de ellas emana elementos individualizados de la participación o cooperación de nuestros defendidos en los delitos por el cual se les acusa, por tal motivo esta representación de la defensa rechaza y contradice todo lo argumentado por el Ministerio Publico y demostrara a lo largo del presente juicio la inocencia de mis defendidos, es todo”.
Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea declarar en este acto a lo que indicaron que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.
Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
““Esta Representación Fiscal Solicita Sentencia Condenatorias por los Delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 84, 286 del Código Penal CONCUSIÓN previsto y sancionado en los artículos 56, 62 de Ley Contra La Corrupción, toda vez que la declaración del ciudadano Damián Mas en fecha 06-06-2018 en su condición de jefe de la oficina a la desviaciones policiales el cual tuvo conocimiento de los hechos, así como la declaración de los expertos en telefonía donde se evidencio la conectividad de los acusados con la victima de la presente causa y el reconocimiento fotográfico de los imputados el cual fue incorporado en el presente juicio y se debatió toda y cada una de las documentales siendo esto elemento que se desprende de los hecho que ocurrieron en fecha 14-10-15 aun cuando la victima no haya comparecido, existen otros elementos de convicción que vincula a los imputados a los hechos que ocurrieron, es por eso que el Ministerio Publico solicita la condenatoria por lo delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 84, 286 concatenado artículos 99 y 83 del Código Penal CONCUSIÓN previsto y sancionado en los artículos 56, 62 de Ley Contra La Corrupción . Es todo”.
De la representación de la defensa.
La defensa Técnica, a los fines de que emita sus conclusiones, quien expone: Llevado a cabo todo el desarrollo del debate oral se determina creando la certeza a este honorable tribunal sobre la inocencia por la participación de mi defendidos en los delitos complicidad no necesaria en la ejecución del robo, concusión, peculado de uso todo de conformidad con lo previsto con el articulo 64 56 de ley contra la corrupción y Agavillamiento conforme al 286 código penal todos en concordancia con el articulo 99° y 83° ejusdem del acervo probatorio escaso como se puede observar de las actas de audiencia el cual suman ocho órganos de pruebas, se determino de forma contundente la no participación de mi representado en la comisión de los delitos antes indicados por no haber tenido relación alguna con aquellos funcionarios que de manera anticipada reconocieron su responsabilidad por los delitos aquí enjuiciados, siendo contundente los reconocimientos telefónico durante el debate en los folio 42 y 288 de la segunda pieza se puede evidenciar que no se localizo ni se determino relación alguna con los números móviles asignados a mis representados lo que de forma indescriptible se descarto la participación alguna en los hechos, en lo que respecta al único elemento el ministerio publico para sostener una sentencia condenatoria en contra de mis representados se refirió al reconocimiento fotográfico Nro 027-15 23-10-2017 sin mencionar que mis representados pertenecen al cuerpo policial de Aragua y que laboraban efectuando guardias conjuntas con los acusados que oportunamente reconocieron su responsabilidad como los autores de los delito aquí enjuiciados, siendo estos los funcionarios: Francisco Campagnuolo Rivero Francisco, Ángel Vásquez y Carlos Zambrano quienes actuando como coautores único resolvieron su situación en la fase preliminar el ministerio publico con conocimiento de la inexistencia de elementos que vinculara a mis representados en los hechos se apoyo exclusivamente en ese reconocimiento fotográfico para sustentar la calificación de cómplice no necesario pero que de acuerdo a las novedades y rol de guardia de los días 14, 17 y 23 de octubre 2015 no se pudo determinar que mis representados se mantuvieron en actuación conjunta con los funcionarios supra mencionados y que resultaron como único responsables de los hecho aunado de la inexistencia de los elementos de certeza para apoyar la propuesta del fiscal, tampoco se contó con la asistencia de este debate del ciudadano victima de los hecho de objeto de juicio ahora bien con base a este resultado obliga esta representación a solicitar que se decrete la sentencia absolutoria a favor de mis representados toda vez que no se cuenta con ningún elemento que haya aportado la certeza a este tribunal sobre la culpabilidad de mi defendidos de los hecho imputado se le conceda la libertad plena de forma inmediata. Es todo”.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:
El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los acusados JESUS ALBERTO INFANTE MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad V-16.764.650, y LUIS ALFREDO FLORES DE LA CRUZ, Titular de la Cedula de Identidad V-17.015.674, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
Funcionario ESTRADA JOSE titular de la cedula de identidad N° V-20.478.807, Testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien expone: “INSPECCION TECNICA N° 2194 DE FECHA 24-10-2015 LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 34 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, fue un procedimiento de la policía Nacional Bolivariana que llevan al despacho me designan a lo fines de realizar inspección en el lugar de los hechos nos trasladamos tuvimos entrevista con personas que dicen no tener conocimiento de los hechos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que interrogue al testigo, quien expone: P) identificación R)JOSE ESTRADA P) cuando realiza el procedimiento estuvo acompañado de otro funcionario R)si ENMANUEL DIAZ P)lugar donde realiza la inspección R)santa Eduviges, sitio abierto P)tuvo conocimiento de por que era la investigación R)tuve conocimiento de que fue por una extorsión pero el procedimiento fue realizado por la policía P) fecha y hora R)no recuerdo, solo se que fue de día P) la realiza el día de hecho o posterior R)posterior P)incauto alguna evidencia de interés Criminalístico R)no P)se tomo fotografía del lugar R)si P)hace cuanto tiempo R) en el año 2015 P)recuerda si el hecho fue cercano a alguna vivienda, características R) no recuerdo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. SANDRA MENDOZA, para que interrogue al testigo, quien expone: P) para el momento en que lleva a cabo la inspección le toma entrevista alguna de las personas que presuntamente estaban involucrados en la supuesta extorsión R) No había nadie mas, solo el técnico y mi persona, es todo”. Seguidamente el JUEZ, interroga al testigo, quien expone: P) cuando llega al sitio del suceso entrevisto a alguna persona R) a tres, pero dicen no tener conocimiento del caso investigado, eran transeúntes, es todo”.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario manifestó que solo realizo la inspección al sitio del suceso posterior al procedimiento, que las personas a las que entrevisto eran transeúntes y que no tenían conocimiento de los hechos, aunado a ello no encontró objeto de interés Criminalístico que involucre a los acusados presentes hoy en sala, por lo que no se puede tomar como elemento de convicción para una condenatoria , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
- Funcionario VICTOR CARDENAS, CREDENCIAL N° 28905, titular de la cédula de identidad Nº V-13.780.159, quien expone: “Se practicó Experticia N° 2947, de fecha 06-11-2015, la cual riela al folio (195), se le practicó una experticia a un vehículo, tanto el serial de carrocería, como el serial del motor, todo se encontraba en original. Es todo”.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario deja constancia que al practicar la inspección al vehiculo, los seriales se encontraban en estado original, no encontrando elemento de interes Criminalístico, por lo que no se puede tomar como elemento de convicción para una condenatoria , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
- Funcionario JOSE DAMIAN MAS, comisionado , adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, departamento de asuntos internos, titular de la cedula de identidad N° V-9.656.418, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien una vez de haber tomado juramento de Ley Expone: En fecha 22-02-16 el oficial Luis Alfredo la cruz, el compareció por la oficina de investigaciones , con la finalidad de ponerse a derecho ya que existía una solicitud por el sistema siipol, ya que el parecer el mismo guardaba relación por un delito penal, el fue con dos abogados, solicitamos información por el sistema y efectivamente el mismo se encontraba solicitado, por lo que lo impusimos de sus derecho y se dijo que iba a quedar detenido para colocarlo a la orden de un tribunal de control, de igual forma se realizo llamada al fiscal 21 del Ministerio Publicó. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico para que interrogue al funcionario: P) P) se le fueron leídos los derechos al imputado, R) si, P) notifico usted al fiscal que corresponde, R) si se notifico al fiscal 21 de esa fecha y el nos dijo que lo presentáramos por este palacio de justicia el día 23. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada para que interrogue al funcionario: P) puede informar donde trabaja, R) en la oficina que se encarga de elaborar los procedimientos administrativitos y faltas y delitos, en el departamento de asuntos internos, P) cual es su cargo, R) soy el jefe de la unidad, P) pertenece a la parte administrativa o disciplinaria, R) ambas, P) que tiempo tiene usted allí, R) año y medio, P) cual fue la fecha que mi defendido se presento, R) el 22-02-16 a las 02 pm. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al testigo: P) la persona que se coloco a derecho se encuentra en sala, R) si el ciudadano de la cruz Alfredo, P) el informo por lo que era objeto de investigación, R) si por el delito de concusión, P) realizo algún descarga favor de su defensa, R) no, P) ya había un procedimiento administrativo, R) no, P) esa otra persona que se encuentra en sala también se puso a derecho, R) no con respecto al otro oficial no tengo conocimiento, P) se verifico si la persona que presentaba una solicitud tenia algún otro expediente administrativo o investigación que recae sobre el, R) no . Es todo.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario deja constancia que el ciudadano Flores De la Cruz Luís Alfredo, acusado presente en sala, se presento de forma voluntaria ante el Organismo Policial, toda vez que se encontraba investigado por el delito de concusion y el solo le leyó los derechos dejándolo detenido para ponerlo a la disposición del Ministerio Publico, por lo que no se puede tomar como elemento de convicción para una condenatoria , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Funcionario ATAMAYKA LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.171.896 EXPERTA EN TELEFONIA, Testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien expone: “ INFORME TECNICO DE 25-10-2015, N° 1615 FOLIO 42 DE PIEZA 1, EMANADO DE LA FISCALIA 21 DE FECHA 23-1-15, CORRESPONDIENTE A LAS LINEAS TELEFONICAS 0412-4451234 DE CARLOS LUIS ZAMBRANO (PA), 0412-6833454 FRANCISCO CAMPAGNIOLO (PA), 04243582725 ANGEL ALBERTO VASQUEZ (PA), 04124869484 JESUS INFANTE (PA), 04129699178 JESUS INFANTE (PA), 0412-4392211 LUIS FLORES (PA), 0414-0393282 (INTERMEDIARIO), 0426-9344876 (VICTIMA) , 0412-7417673 (RECEPTOR), TODO LO APORTO LA FISCALIA, LA VICTIMA RECIBIO UNA LLAMADA EN FORMA OCULTA Y EL FISCAL PIDIO QUE SE IDENTIFICARA EL NUMERO 0412-8706834 ESE FUE EL NUMERO CON LLAMADA OCULTA EL DIA 2 DE OCTUBRE CON 5 LLAMADAS DONDE SE EFECTUO UNA CUADRO DE LLAMADA Y EL CUADRO LAS TRES PRIMERAS LLAMADAS ESTABA EN SOCO Y LAS ULTIMAS DOS ESTABAN EN LA AVENIDA BOLIVAR Y SE LE DIO CONTINUIDAD, SE LES HIZO LA CITACION AL LLAMADO TLF SE IDENTIFICARON LOS SUSCRITORES UNO SON ELLOS Y LOS OTROS SON OTROS Y SE HIZO EL CRUCE DE LLAMADA, ES AHÍ DONDE LOS FUNCIONARIOS JESUS INFANTE Y LUIS FLORES NO TUVIERON VINCULADOS CON LOS HECHOS PORQUE ESTAN FUERA DE LA CONECTIVIDAD, DONDE NINGUNO DE ELLOS MANTIENEN COMUNICACIÓN CON LA VICTIMA SOLO EL MENCIONADO 04124765337 Y 04127052 QUE FUERON LOS QUE TAMBIEN TUVIERON COMUNICACIÓN, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que interrogue al testigo, quien expone: P) USTED EXPERTO CUANDO RECIBE, INDICA A QUE UNIDAD? UNIDAD ANTISECUESTRO DEL EDO ARAGUA. P. CUANTO TIEMPO? 4 AÑOS. P. CUANDO RECIBEN ESAS RESULTAS TRABAJAN CON ESA UNIDAD? SI. EN QUE FECHA? 23-10-15. P. USTED COMO EXPERTA Y TODO LO QUE ANALIZO QUE SE REALIZO? EL LLAMADO DE MODO OCULTO Y LA INFORMACION IDENTIFICA EL LLAMADO Y SE OBSERVO LA CONECTIVIDAD. P. PUDO IDENTICAR EL N?04128706843 CARLOS AROCHA EL SUSCRIPTOR ES EL QUE ACUDE A REALIZAR LA LINEA PERO NO ES EL USUARIO EN ESTE ANALISIS SE LE HIZO UN ESTUDIO PARA SABER CUALES FUERON LAS 5 PERSONAS QUE MAS SE COMUNICARON CON ESA LINEAS. P. ESTAS PERSONAS ERAN FUNCIONARIOS DE DONDE? DE LA POLICIAL DEL EDO ARAGUA. P. SE LOGRO DETERMINAR QUIEN ERA EL USUARIO? NO SOLO SE COLOCAN LOS TLF MAS FRECUENTES PARA IDENTIFICARLOS. P. CUANDO SE HACE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO INDICA QUIEN PORTABA EL TLF? SI DIJERON PORQUE HABIA YA FUNCIONARIOS EN INVESTIGACION. P. SI TUVIERON RELACION¿ R. SOLO EL OCULTO. P. EN QUE FECHA? 23 DE OCTUBRE. P. DESCRIBA O MENCIONE QUE SON DATOS DE INTERES? SON LOS NUMEROS OBJETOS DE INTERES SON LOS NUMERO DESGLOSADOS. P. MENCIONELOS 0412455274 Carlos Luis, 04126833489, 04243582725 Ángel Vázquez, 04124869484 Jesús infante, 04129699178 Jesús infante, 04124392211 Luis flores , 04140393182 numero intermediario, 04269340836 de la victima, 04127417673 oculto, es todo”.
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el experto deja constancia que realizo la experticia al cruce de llamada, indicando que los funcionarios Jesús Infante y Luís Flores no tuvieron vinculados con los hechos porque estan fuera de la conectividad, donde ninguno de ellos mantienen comunicación con la victima , por lo que no se puede valorar como elemento de convicción para una condenatoria , ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
1.- Declaración del acusado JESUS ALBERTO INFANTE MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad V-16.764.650, de fecha de nacimiento 23-07-84 de 32 años de edad, de Profesion u oficio: Funcionario Policial, residenciado en barrio Bello Monte, calle Bolívar, Casa N° 48, Palo Negro Estado Aragua. manifestó que:
“Me declaro inocente. Es todo.”
2.- LUIS ALFREDO FLORES DE LA CRUZ, Titular de la Cedula de Identidad V-17.015.674, de fecha de nacimiento 25-09-85 de 32 años de edad, de Profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado en Barrio San Carlos, Calle Los Próceres, Casa N° 13, Maracay Estado Aragua, manifestó que:
“Me declaro inocente. Es todo.”
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por los acusados durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1.- RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO OFICIO N° 027-15, DE FECHA 23-10-2015
2.- NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA, CORRESPONDIENTE A LAS DIAS
14, 17 Y 23 -10- 2015
3.- ESTUDIO DE REGISTRO TELEFONICO, DE FECHA 25-10-15
4.- ESTUDIO DE REGISTRO TELEFONICO DE FECHA 02-12-2015
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por este Juzgador, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal de acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces este Juzgador, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
En sintonía con lo antes expuesto, ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se señalo textualmente lo siguiente:
“En otras palabras, como la delación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giro las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser solo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales el acusado , al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos”.. (negrillas nuestra).
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente a los acusados de autos, ya que la victima directa en el proceso el ciudadano WILMER ANTONIO GUEVARA RODRIGUEZ, falleció en fecha 20-07-2016 a consecuencia de Contusión Cerebral, Fractura Craneal, Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, según acta de defunción 606, registrada por ante Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, bajo el tomo 03, del año 2016, de fecha 27-06-16 , por lo que no existiendo suficientes indicios o elementos serios que permitan a éste Juzgador concluir que los ciudadanos JESUS ALBERTO INFANTE MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad V-16.764.650, y LUIS ALFREDO FLORES DE LA CRUZ, Titular de la Cedula de Identidad V-17.015.674, hayan sido los autores o partícipes de los delitos de CONCUSION, PECULADO DE USO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 de la Ley Contra la Corrupción y 286 en relación con lo establecido en el articulo 84 del Código penal, numerales 1 y 9, 83 y 86 ejusem; aunado a ello los funcionarios: Francisco Campagnuolo Rivero Francisco, Ángel Vásquez y Carlos Zambrano quienes actuando como coautores único resolvieron su situación en la fase preliminar y el ministerio publico por la inexistencia de elementos no pudo pobrar la responsabilidad penal de los hoy acusados .
Es de acotar que la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-06-de 1991 declara que: “la incomparecencia del único testigo de cargo en el acto del juicio oral, impide el derecho de defensa del procesado, pues sin posibilidad de contradecir la declaración del testigo, no procede atribuirle el carácter de plena prueba que enerva el derecho constitucional de presanciona de inocencia de que goza todo acusado”.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados, los hechos alegados y probados por las partes no demostraron la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanzo al convencimiento de este Juzgador la re3sponsabilidad penal de los ciudadanos JESUS ALBERTO INFANTE MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad V-16.764.650, y LUIS ALFREDO FLORES DE LA CRUZ, Titular de la Cedula de Identidad V-17.015.674; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
|