REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2019-000058

JUEZ INHIBIDO: DRA. CARIBAY GAUNA, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que siguen los ciudadanos CARMEN GONZALEZ DE VILORIA y ESTEBAN PÈREZ ALARCÒN contra el ciudadano LUIS BELTRÀN SILVA.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. CARIBAY GAUNA, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 06.08.2019 (f.05 y 06), este Tribunal por auto de fecha 12.08.2019 (f.07), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 08.07.2019, la DRA. CARIBAY GAUNA, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se INHIBIÓ de seguir conociendo del referido juicio de CUMPLIMIENTO DE COINTRATO, expresando lo siguiente:

“...De manera formal, presento formal inhibición en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por Carmen González de Viloria y Esteban Pérez Alarcón, en contra de Luis Beltrán Silva, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.929.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.888, bajo la siguiente motivación: En criterio Jurisprudencial sostenido, las causales de recusación y/o inhibición, no cubren plenamente las situaciones procesales que pudieran ocasionar el resquebrajamiento de la necesaria parcialidad debe imperar por parte del Juez. Así, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.140 del 07-08-2003, en ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto, dispuso: “… En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos – la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta sentencia no sea sospechoso de parcialidad”(…) Recibida la causa en virtud de la inhibición presentada por el Juez Octavo de Municipio de Caracas, Dr. Humberto Ocanto, este tribunal, en sentencia del 14 de julio de 2017, declaró IMPROCEDENTE, con expreso señalamiento de recurrir a la vía autónoma. La solicitud de ejecución forzosa, efectuada por el demandado Luis Beltrán Silva, de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2005, por el Tribunal Octavo de Municipio AMC, que declaró SIN LUGAR la demanda, que por ende no produjo condenatoria, consideración fundamental en la decisión tomada. Ahora bien, desde un inicio y especialmente desde el 6 de mayo de 2019, Luis Beltrán Silva, demandado resolicita la ejecución de la referida sentencia, sobre lo cual el tribunal por auto de fecha 9 de mayo de 2019, se abstiene de emitir opinión por haberse pronunciado mediante sentencia del 14 de julio de 2017 a lo que el 14 de mayo de 2019, el demandado mediante diligencia…”apela de la sentencia de fecha 09-05-19...”, que como se señaló solo es un auto de mero trámite. En fecha 15 de mayo y hasta el 11 de julio de 2019 el tribunal dejó de dar despacho en virtud de la mudanza de que fuimos objeto. Es el caso que en fecha 19 de junio, el inspector de tribunales. Abogado Edgar Carrasquel Torres, me notificó de un reclamo interpuesto por el abogado-demandado Luis Beltrán Silva, el cual fue reiterado el día 27 y aún el 29 de junio la Inspectora jefe en la sede, abogada Luz María Figuera, me participó informó de la presentación de un nuevo escrito ante la oficina de la Insectoría. Si bien es cierto que la intervención de la Inspectora de tribunales no debe constituir causal que justifique la parcialidad o no de un juez, sucede que aunado a ello, de un inicio, la actitud del demandado Luis Beltrán Silva ha sido altamente indecorosa y carente de ética, considerando su condición de abogado, se maneja de manera irrespetuoso contra los funcionarios del tribunal, con la dignidad de esta juez, tanto desde el punto de vista de su comportamiento como su insistencia en una petición decidida y contra la cual no opera recurso alguno no existe recurso procesal, alguno en un caso donde como fue señalado los pronunciamientos ya fueron debidamente efectuados, de este tipo de actuaciones y es que este comportamiento resulta al parecer es el propio y común de dicho sujeto porque como bien consta en el expediente, ya el Juez Humberto Ocanto, en fecha 22 de junio de 2016 se inhibió debido al mismo tipo de actitud ofensiva, grosera y amenazante.- Con fundamento en jurisprudencia expuesta y vista la inminente actitud asumida por el abogado-demandado, Luis Beltrán Silva, la cual evidencia sin lugar a dudas su férrea voluntad en que se le satisfaga en su petición de lograr lo impretendible y de manera irrespetuosa, que ha creado una atmósfera que en un momento dado puede conllevar que quien suscribe, vea afectada o en riesgo su imparcialidad por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, especialmente en su ordinal Nº 20 bien por alguna otra conducta o circunstancia descrita en la sentencia Nº 144/2000, comentada, que produzca un cambio o alteración en la idoneidad relativa a mi investidura para decidir la presente causa llegado su momento procesal oportuno, en base a la imparcialidad, igualdad de derechos y facultades comunes de las partes integrantes de este juicio es el Motivo por el cual me inhibo de seguir conociendo este expediente(…)”



El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, la Juez Dra. CARIBAY GAUNA, en el acta de Inhibición anteriormente transcrita, se inhibe de conocer de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos CARMEN GONZÀLEZ DE VILORIA y ESTEBAN PEREZ ALARCON contra el ciudadano LUIS BELTRÀN SILVA, en virtud de que mediante decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2017 declaró IMPROCEDENTE con expreso señalamiento de recurrir a la vía autónoma la solicitud de ejecución forzosa sobre la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2005, por el Tribunal Octavo de Municipio, que declaro SIN LUGAR la demanda efectuada por el ciudadano LUIS BELTRÀN SILVA, aduciendo que el ciudadano LUIS BELTRÀN SILVA, una vez emitido dicho pronunciamiento solicitó en fecha 06 de Mayo de 2019 nuevamente ante ese tribunal la ejecución forzosa de la referida sentencia del 23 de septiembre de 2005, absteniéndose de emitir pronunciamiento de dicha solitud por auto de fecha 09 de mayo de 2019, y que, el 19 de junio de 2019 se le notifico a dicha Juez un reclamo interpuesto en fecha 27 de Junio de 2019 que fue ratificado el 29 de junio de 2019 en inspectorìa, alegando la Juez inhibida, que desde un inicio la actitud del demandado LUIS BELTRÀN SILVA fue altamente indecorosa y carente de ética considerando su condición de Abogado, señalando que fue irrespetuoso con los funcionarios del tribunal.
En este sentido, la Juez Dra. CARIBAY GAUNA fundamenta sus argumentos en la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.140 del 07-08-2003, en ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto y el ordinal 20º contenido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…20°) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”

Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a la manifestación por la Juez inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de imparcialidad, expresada en el acta de inhibición ut-supra citada, esta Sentenciadora considera, que se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia alegada por la Juez Dra. CARIBAY GAUNA, siendo que, se encuentra afectado su ánimo para decidir sobre el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos CARMEN GONZÀLEZ DE VILORIA y ESTEBAN PEREZ ALARCON contra el ciudadano LUIS BELTRÀN SILVA, ya que, debe existir el buen ánimo para decidir y de esa manera garantizar a las partes sus derechos constitucionales, de manera idónea y transparente, por lo que esta superioridad, acoge el criterio de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia 2140 de fecha 07-08-2003 por la cual se inhibe la Dra. CARIBAY GAUNA, en el cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a las taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sentencia esta la cual señala lo siguiente:
“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”

Por lo que considera esta superioridad, que la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. CARIBAY GAUNA, se encuentra ajustada perfectamente a la jurisprudencia anteriormente transcrita, ya que se ve afectada su imparcialidad para actuar en el presente proceso. ASI SE DECIDE

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Juez Dra. CARIBAY GAUNA, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente y en consecuencia esta Juzgadora considera que el Juez inhibido, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que el mismo no continúe conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue los ciudadanos CARMEN GONZÀLEZ DE VILORIA y ESTEBAN PEREZ ALARCON contra el ciudadano LUIS BELTRÀN SILVA, ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. CARIBAY GAUNA en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación de la Juez Inhibida Dra. CARIBAY GAUNA, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARIS BRUNI
El SECRETARIO,




ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste, asimismo se libro oficio Nº______/2019.-
El SECRETARIO,




Abg. JHONME R. NAREA TOVAR





IPB/JNT/hector g
Exp. Nº AP71-X-2019-000058