REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de Septiembre de 2019.
159º y 260º
Visto el escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2019, por los abogados RODRIGO DICK PÈREZ BRAVO, GERMAN ANTONIO GUEVARA MENDOZA y MARÌA GABRIELA ANGELISANTI DIZONNO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, mediante el cual exponen:
“(…) El procedimiento de Exequátur que aquí se ventila pretende conferir fuerza ejecutora a las sentencias que declararon la separación convencional y posterior divorcio de los ciudadanos Ricardo Alberto Escobar Bruce y Lilian Soledad Baigorria Wetzel, quienes habían contraído matrimonio civil bajo régimen de comunidad de gananciales en fecha 18 de Mayo de 1.995, por ante el entonces Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (Venezuela), matrimonio que fue registrado ante la Oficina de Registro del Estado Civil del Consulado General del Perù en Caracas en fecha 28 de Junio de 1995, al igual que fue inscrita en fecha 01 de diciembre de 2006, en esa misma Oficina Consular, la decisión de separación convencional y ulterior de divorcio (…) que se trata de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, donde ambos cónyuges interpusieron la demanda y presentaron sus pruebas; ambos asistieron a la audiencia única, sin desistir de su pretensión de separación, por lo que se acogió la propuesta de convenio y su aclaratoria en el acta de audiencia de saneamiento, conciliación y pruebas, declarándose primeramente la separación y transcurrido dos meses de ser notificada la separación se procedió a declarar el divorcio. Por lo que, en el presente caso se cumplió el requisito de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes. Tratándose, entonces, de un procedimiento tramitado de mutuo acuerdo, consideramos y es lo que planteamos a la ciudadana Juez, que en el presente caso se podría haber prescindido del trámite de notificación de la ciudadana Lilian Soledad Baigorria Wetzel (contra quien se pretende obre el exequátur) asì como se podría prescindir del nombramiento del defensor ad-litem, bastando en este supuesto con la notificación al Fiscal del Ministerio Público para su previa opinión, para poder dictar la resolución correspondiente concediendo el exequátur, y ello con fundamento en que si consta la intervención de la demandada en el procedimiento de mutuo acuerdo, quedaría probado que está conforme con la petición de “exequátur” pues tendría pleno conocimiento de la sentencia extranjera dictada, quedando de esta forma perfectamente cubiertas todas las garantías que impone el derecho a la defensa (…) Estas consideraciones que hoy planteamos fueron acogidas por el Derecho Español en decisión del 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5de Pontevedra (Juzgado de Familia), que estimó la demanda de divorcio y otorgó exequátur y reconocimiento a una sentencia extranjera de divorcio de mutuo acuerdo, señalando expresamente respecto a la notificación de la otra parte que: “ Finalmente y en cuanto al trámite de audiencia de la parte demandada de conformidad con la Jurisprudencia alegada en la demanda, entre otros ATC 23 de septiembre de 2003, no se requiere dicha audiencia cuando la resolución cuyo reconocimiento se pretende no fue contenciosa siendo el caso que nos ocupa” (…) Por los criterios antes expuesto, no sólo jurídicos sino también de sentido común, buscando una solución rápida y “justa” al presente caso, solicitamos a la ciudadana Juez se sirva tomar en consideración los planteamientos aquí expuestos y estime la demanda, concediendo el pase o exequátur a la Resolución Número Nueve de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004 y la sentencia Resolución Número Doce de fecha doce (12) de mayo de 2005, ambas dictadas por el Juzgado de Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima (República de Perú), en el expediente Número 183501-2003-00606-0 de la nomenclatura de dicho Juzgado, en materia de Separación Convencional y Divorcio Ulterior, interpuesta por los ciudadanos LILLIAN SOLEDAD BAIGORRIA WETZELL y RICARDO ALBERTO ESCOBAR BRUCE (…)”

Ahora bien, la representación judicial de la parte solicitante en el presente proceso de exequátur, peticiona a este Tribunal que se prescinda del trámite de notificación a la ciudadana LILLIAN SOLEDAD BAIGORRIA WETZELL, así como del nombramiento del defensor ad-litem, en virtud de tratarse de una sentencia de exequátur, que comprende un procedimiento de naturaleza no contenciosa, donde ambos cónyuges tuvieron de acuerdo sin desistir de su pretensión de separación, alegando dicha representación judicial, que el Juzgado de Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima (República de Perú), acogió la propuesta de convenio y su aclaratoria en el acta de audiencia de saneamiento, conciliación y pruebas, declarándose en primer lugar la separación, y transcurrido dos meses de ser notificada la separación se procedió a declarar el divorcio, aduciendo que de esa manera se cumplió el requisito de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes.
Igualmente en el escrito anteriormente transcrito, hace referencia a una sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Pontevedra (Juzgado de Familia), de España de fecha 4 de diciembre 2018, en la cual dicho Juzgado estimó una demanda de divorcio, otorgó exequátur y reconocimiento a una sentencia extranjera de divorcio de mutuo acuerdo, señalando expresamente respecto a la notificación de la otra parte que: “Finalmente y en cuanto al trámite de audiencia de la parte demandada de conformidad con la Jurisprudencia alegada en la demanda, entre otros ATC 23 de septiembre de 2003, no se requiere dicha audiencia cuando la resolución cuyo reconocimiento se pretende no fue contenciosa siendo el caso que nos ocupa.”, por lo que en base a esas consideraciones, solicita a esta Juzgadora que conceda el pase de exequátur de la Resolución Número Nueve de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004 y la sentencia Resolución Número Doce de fecha doce (12) de mayo de 2005, ambas dictadas por el Juzgado de Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima (República de Perú), en el expediente Número 183501-2003-00606-0 de la nomenclatura de dicho Juzgado, en materia de Separación Convencional y Divorcio Ulterior, interpuesta por los ciudadanos LILLIAN SOLEDAD BAIGORRIA WETZELL y RICARDO ALBERTO ESCOBAR BRUCE, ya que a su decir, basta con la notificación del Fiscal del Ministerio Público para poder dictar la resolución correspondiente concediendo el exequátur.
En este sentido, en sentencia del 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 61), estableció:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
Este es el criterio casacional que priva en materia de notificaciones judiciales y que uniformemente se ha venido aplicando, garantizando ese orden de preferencia, cuando se dan los supuestos procesales que requieran de la notificación de las partes: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes.
Así las cosas, esta Sentenciadora, considera igualmente oportuno traer a colación decisión de 14 Abril de 2005 sentencia Nº531, expediente Nº 03-2458 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, que estableció:
“(…) Ahora bien establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el Legislador con e fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona. Señala la Sala que la designación de un defensor ad-litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que ha sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial , con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…).

Así las cosas, aprecia esta Superioridad, que la comparecencia del defensor ad litem en el presente proceso asì como la notificación de la parte demandada, es de obligatorio cumplimiento, en fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y evitar la vulnerabilidad del debido proceso y garantías constitucionales, ya que tal como lo establece la Sala Constitucional, el objeto de la designación del defensor judicial en los procesos es precisamente la inviolabilidad de la defensa a las partes en cualquier proceso, ciertamente la parte solicitante trajo a esta Alzada, sentencia proferida por el Juzgado de España de un proceso de exequátur en el cual por ser de mutuo consentimiento no se le exigió a la parte su notificación, sin embargo debe destacar esta Superioridad, que nuestra Legislación no permite, la falta de citación y notificación a las partes interesadas en el proceso, tal y como se desprende de la decisión up-supra transcrita, ya que la falta de alguna de ellas, acarrea la violación de las Garantías Constitucionales del Debido proceso establecidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las cuales, la doctrina y las Leyes le han dado el carácter de normas de orden público, siendo estas irrelajables por las partes, y deben ser aplicadas de manera estricta en los procesos judiciales que se ventilan ante los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, la notificación y citación de la ciudadana LILLIAN SOLEDAD BAIGORRIA WETZEL, y la no designación del defensor judicial en el presente exequátur, acarrea como consecuencia la nulidad del fallo emitido por omisión de alguno de éstos trámites, es por ello, que esta Sentenciadora forzosamente NIEGA la petición solicitada por los abogados RODRIGO DICK PÈREZ BRAVO, GERMAN ANTONIO GUEVARA MENDOZA y MARÌA GABRIELA ANGELISANTI DIZONNO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, de prescindir del trámite de notificación de la ciudadana Lillian Soledad Baigorria Wetzel y del nombramiento del defensor ad-litem. ASÌ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,
Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR