REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanas MÓNIKA MARÍA ILSE HEEMSEN HARDERS, URSULA HEEMSEN HARDERS DE VON MOLTKE y HELGA HEEMSEN HARDERS DE RENCSAR venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.135.153, V-3.415.025 y V-3.406.603, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO KOESLING, JOSÉ LUIS NUÑEZ QUINTERO, GUSTAVO PACHECO, KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 23.055, 66.453, 63.985, 74.974 y 97.285, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ULRICH KOCH de nacionalidad alemana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Neuss, República Federal de Alemania.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas TATIANA DE MAEKELT, HAYDÉE BARRIOS, GLADYS VIVAS y ZHANDRA MARÍN venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.718, 4.721, 14.146 y 107.356, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 13.353/APC71-R-2008-000099.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), este Tribunal Superior, estando como Juez la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), por el abogado KENNET KOESLING, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha siete (7) de julio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen las ciudadanas MÓNIKA MARÍA ILSE HEEMSEN HARDERS, URSULA HEEMSEN HARDERS DE VON MOLTKE y HELGA HEEMSEN HARDERS DE RENCSAR contra el ciudadano ULRICH KOCH.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que las partes ejercieran su derecho de pedir que esta Alzada se constituyera en asociados; en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), la secretaria de este tribunal, para aquel entonces, dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, y en auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, derecho este ejercido por ambas en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008); dejándose constancia por secretaría el día dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), de que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes presentados por la contraria y mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de ese mismo año se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
A través de auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), el Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar la notificación de la parte demandada, por cuanto la actora se encontraba a derecho; haciéndole saber sobre su abocamiento y los lapsos correspondientes para dictar sentencia.
Asimismo, mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), vista la diligencia de la parte actora en la cual solicitó que se dictara sentencia, el Juez JUAN PABLO TORRES DELGADO, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, advirtiéndole sobre los lapso que se dejaran transcurrir para dictar sentencia; y el día trece (13) de junio del presente año la secretaria de este Despacho dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por las ciudadanas MÓNIKA MARÍA ILSE HEEMSEN HARDERS, ÚRSULA HEEMSEN HARDERS DE VON MOLTKE y HELGA HEEMSEN HARDERS DE RENCSAR contra el ciudadano ULRICH KOCH.
La representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que la madre de sus representadas, de cujus HANNEHEN HARDERS, había vivido una relación de hecho por muchos años con el de cujus PETER KOCH; que durante dicha relación se habían procurado mutuo amor y deberes inherentes y similares a una relación conyugal, tanto así que habían procurado la formación de una comunidad de bienes, que al final de cuentas existía gracias al aporte de ambos; que los mismos no habían podido disfrutar de aquellos beneficios o frutos que la referida comunidad de bienes les hubiese podido aportar, por cuanto lamentablemente se les había acabado la vida.
Indicó que PETER KOCH había muerto primero que HANNEHEN HARDERS; que ésta, habiendo estado aun viva, se había puesto en contacto con el único hermano del referido de cujus, habiendo logrado entablar conversaciones a los fines de que el también heredero de dicho de cujus, le reconociera los derechos hereditarios; que luego de largas conversaciones, envíos de e-mail y demás comunicaciones, se había logrado suscribir en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), un documento conciliatorio donde se le habían reconocido a la madre de sus representadas unos derechos reflejados en un número proporcional sobre los bienes del de cujus PETER KOCH.
Arguyó que en dicho contrato se había acordado o establecido que de los bienes que pertenecían al de cujus PETER KOCH, le correspondería un equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor de dicho bien, en caso de ser un bien susceptible de enajenación; y, el CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre aquellos montos en bolívares dejados en vida por el referido de cujus, en distintas instituciones bancarias del país.
Que dentro de los bienes que incluía el contrato en cuestión se señalaban los siguientes:
“…1) Dos (2) Cuentas bancarias a nombre del difunto PETER KOCH en el Banco Venezolano de Crédito numeradas 0104-0030-98-0300019382 y 0104-0030-93-5300006150
2) Una (1) cuenta bancaria a nombre del difunto PETER KOCH en el banco Provincial numerada 001-19547-H
3) Pago de Derechos laborales a favor del ciudadano PETER KOCH adeudadas por la empresa (sic) SIEMENES DE VENEZUELA, S.A del cual no se tiene ciencia cierta de su monto actual.
4) Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 6ª, ubicado en el Edificio “Yamandu” de la calle 12-1 de la Urbanización La Urbina del Municipio Sucre del Estado Miranda, Carcas, cuyos datos descriptivos se encuentran debidamente señalados en el título de propiedad del mismo. Este inmueble le perteneció al difunto PETER KOCH según se evidencia de documento debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1978 y el cual quedó anotado bajo el Nº 24, Tomo 10 del Protocolo Primero de los libros llevados por la mencionada oficina registral…”
Señaló que sus representadas no habían logrado que la parte demandada cumpliera con el contrato suscrito entre el hermano del difunto y su difunta madre, toda vez que los representantes del ciudadano ULRICH BERNHARD ARTUR ROBERT KOCH, hermano del de cujus PETER KOCH, se habían negado a cumplir el contrato suscrito en las condiciones establecidas.
Que por los razonamientos anteriormente expuestos demandaban al ciudadano ULRICH BERNHARD ARTUR ROBERT KOCH a los fines de que:
“…PRIMERO: CUMPLA con el contrato suscrito entre su persona y la ciudadana HANNEHEN HARDERS, Difunta Madre de las ciudadanas parte actora en la presente demanda, que quedó otorgado primeramente por la ciudadana HANNEHEN HARDERS autenticado ante la notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de diciembre de 2003 bajo el Nº 79, Tomo 105 de los libros llevados por la mencionada oficina notarial, y quedando Apostillado bajo el Nº 075578 por autoridades Venezolanas, y que luego fue otorgado en fecha 26 de marzo de 2004 por el ciudadano alemán ULRICH KOCH autenticado bajo el Nº 0461 de la nomenclatura llevada por la Notaría (sic) Alemán y que luego quedó apostillado bajo el Nº 9101 Ea –1130/2004 por autoridades Alemanas.
SEGUNDO: En virtud del cumplimiento demandado en el punto anterior, CUMPLA con el Artículo 3 del Contrato tantas veces mencionado, se proceda a la Liquidación y cierre de las cuentas bancarias mencionadas y PAGUE a nuestras representadas el equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del saldo que existía de capital para el día de la muerte del ciudadano PETER KOCH en las referidas cuentas de los bancos Venezolano de Crédito y banco Provincial, lo cual deberá ser establecido a ciencia cierta mediante experticia complementaria al fallo,
TERCERO: En virtud del punto anterior, SEA CONDENADO A PAGAR los intereses generados por aquellas cantidades mencionadas en el punto anterior desde la fecha de suscripción del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda y la fecha real de pago, lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo
CUARTO: en virtud del cumplimiento demando, CUMPLA con el artículo 4 DEL Contrato tantas veces mencionado, Proceda a cobrar de manos de la compañía SIEMENS DE VENEZUELA, S.A. los montos que por derechos laborales tiene retenido dicha empresa a favor del ciudadano PETER KOCH y PAGUE a nuestras representadas el equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de las cantidades que efectivamente pague la empresa SIEMENS DE VENEZUELA, S.A.,
QUINTO: En virtud del cumplimiento demandado, CUMPLA con el Artículo 6 del Contrato tantas veces mencionado, se proceda a la VENTA del inmueble mencionado y PAGUE a nuestras representadas el equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la cantidad que en definitiva quede de la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6ª, ubicado en el Edificio “Yamandu” de la calle 12-1 de la Urbanización La Urbina del Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, valor que deberá ser establecido por un perito evaluador designado por las partes o en su defecto por este Tribunal
SEXTO: Siendo que actualmente se está viviendo una depreciación en la moneda de curso nacional, debido a los altos índices inflacionarios que vive la economía nacional, haciendo cada vez más caro el costo de la vida, solicitamos que se ordene en la sentencia definitiva la INDEXACION de las cantidades aquí demandadas, mediante experticia complementaria al fallo.
SEPTIMO: A Pagar las costas y costos del presente proceso…”
Basó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.167 y 1.264 del Código Civil; y, la estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), monto establecido para la fecha de interposición de la demanda hoy, CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 4), y solicitó su respectiva indexación.
Por otro lado, se observa que la representación judicial del ciudadano ULRICH KOCH, parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó lo siguiente:
Que negaba, rechazaba y contradecía La demanda que había sido incoada por la parte actora, la cual no tenía por objeto el cumplimiento de un contrato suscrito entre la de cujus HANNEHEN HARDERS y su representado, mediante el cual se pretendía la liquidación de una supuesta comunidad hereditaria que existía entre los mismos, como consecuencia de una supuesta unión estable de hecho entre los ciudadanos HANNEHEN HARDERS y PETER KOCH, ambos fallecidos.
Manifestó que PETER KOCH había fallecido el diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2.002), a los de sesenta y siete (67) años de edad; que antes de ello, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), había otorgado testamento en la ciudad de Neuss, República Federal de Alemania, instituyendo como sus herederos a los ciudadanos ULRICH KOCH y MARIANNE ZIEBARTH-KOCH; que como esta última había fallecido antes que el testador, su representado era su único heredero universal tal y como constaba de la declaración de herederos consignada en autos.
Expresó que el de cujus PETER KOCH no había hecho mención alguna de la de cujus HANNEHEN HARDERS en su testamento ni en ningún otro documento, ni había dejado bien mueble o inmueble a su nombre, a pesar de que la misma había afirmado haber tenido una relación concubinaria con él; que por ello la misma había localizado a su representado en Alemania y lo había presionado durante varios meses para que compartiera con ella los bienes que integraban la sucesión de su hermano.
Alegó que por cuanto su poderdante se había negado a firmar cualquier documento que reconociera a la de cujus HANNEHEN HARDERS su condición de supuesta concubina del causante, ya que desconocía si eso era cierto porque su hermano nunca se lo había comunicado y él nunca había tenido domicilio en Venezuela, se le había amenazado en repetidas ocasiones y en forma verbal, con entablar un procedimiento penal en su contra de acuerdo a la ley venezolana.
Que habiendo estado amenazado con la aplicación de una legislación extranjera que era desconocida para él, su representado había firmado el documento que le había sido remitido por la de cujus HANNEHEN HARDERS, el mismo cuyo cumplimiento se demandaba, en el cual se reconocía a dicha de cujus un porcentaje de los bienes dejados a su muerte por el causante PETER KOCH a los efectos previstos por el artículo 767 del Código Civil y sobre la base de su condición de supuesta concubina del fallecido, hecho que resultaba incierto para su representado.
Argumentó que por cuanto el objeto de la presente demanda era el cumplimiento del mencionado acuerdo conciliatorio suscrito por la de cujus HANNEHEN HARDERS y por su poderdante, quien lo había firmado en la condiciones ya señaladas, estimaban indispensable que dada la naturaleza contractual de la relación jurídica que servía de fundamento a la pretensión de la parte actora, se referían a los dos (2) aspectos más relevantes del contrato en cuestión, debía declararse con lugar lo solicitado por la parte demandante o por el contrario, no procedía la demanda y debía declararse sin lugar.
Citó el artículo 1.141 del Código Civil e indicó que en cuanto a la primera de las condiciones allí estipuladas, no parecía haber duda que los sujetos que aparecían suscribiendo el llamado acuerdo conciliatorio, eran la de cujus HANNEHEN HARDERS y su representado, con lo cual se llenaba la condición referida al consentimiento de ambos para celebrarlo, si bien en el caso de su poderdante dicho consentimiento se había obtenido de la forma ya descrita.
Que a los fines de la determinación del objeto del acuerdo, entendía por este la pretensión que habían perseguido las partes al celebrarlo; que en tal sentido ya en el párrafo introductorio del mismo las partes habían dejado expresa constancia que lo acordado por ellas no implicaba el reconocimiento de obligación legal alguna, indistintamente del fundamento jurídico o real, ya que lo que habían celebrado era un arreglo conciliatorio para evitar un pleito judicial futuro; que entendía que con la frase “indistintamente del fundamento jurídico o real”, se estaba aludiendo a que a los fines de dicho arreglo poco importaba el fundamento de naturaleza jurídica o extrajurídica que pudiera existir para su celebración.
Adujo que en el párrafo uno (1) del acuerdo conciliatorio la de cujus HANNEHEN HARDERS había aceptado sin limitación alguna e irrevocable que en virtud del testamento del causante PETER KOCH, su representado era el único y universal heredero del mismo; que por interpretación en contrario la de cujus HANNEHEN HARDERS había reconocido que no tenía la condición de heredera; que por lo tanto, lo que se previese más adelante no estaba basado en tal pretensión.
Arguyó que en párrafo dos (2) del acuerdo en cuestión, se había determinado su objeto al haber establecido que los suscribientes estaban de acuerdo en que los bienes hereditarios descritos se debían repartir si era divisibles y si eran indivisos se debían vender de inmediato y repartir el producto de la venta en las proporciones y derechos allí mencionados.
Que en los párrafos del tres (3) al seis (6), ambos inclusive, de dicho acuerdo, se describían cada uno de los bienes que integraban el activo de la sucesión del de cujus PETER KOCH, habiendo previsto en cada caso una repartición entre las partes de los respectivos valores, adjudicándoles a tales fines el SESENTA POR CIENTO (60%) para su representado y el CUARENTA POR CIENTO (40%) restante para la de cujus HANNEHEN HARDERS.
Señaló que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se podía afirmar que el acuerdo conciliatorio celebrado tenía por objeto el cumplimiento de prestaciones de dar a cargo de su representado, ya que este había quedado obligado a repartir el valor de cada uno de los bienes que integraban el activo hereditario que le correspondía como único y universal heredero de su hermano el de cujus PETER KOCH, dándole a la de cujus HANNEHEN HARDERS el equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de dichos valores.
Que por su parte la de cujus HANNEHEN HARDERS no había asumido obligación de realizar prestación alguna a favor de su representado, lo cual parecía tener como explicación lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, al haber señalado que las conversaciones que habían sido entabladas por la referida de cujus con su representado, tenían por objeto que este le reconociera los derechos hereditarios que ella consideraba le correspondían en la sucesión del de cujus PETER KOCH, porque supuestamente ella había tenido con el mismo una relación de hecho de muchos años.
Manifestó que tal afirmación había quedado confirmada en el mismo texto del acuerdo, ya que aun cuando la ausencia de fundamento de hecho o de derecho para la celebración del mismo que había sido alegada en el párrafo de introducción se repetía en el texto del párrafo nueve (9) del mismo acuerdo, que en este se había introducido un elemento muy importante a considerar con relación al objeto del instrumento; que en dicho párrafo se preveía que con la conclusión del arreglo se consideraban finiquitados todas las pretensiones de los conciliantes, independientemente del fundamento de hecho y de derecho, bien fuese de acuerdo con la legislación venezolana o alemana, en las condiciones allí establecidas, especialmente en lo que se refería a las pretensiones de la de cujus HANNEHEN HARDERS frente a su representado y las pretensiones de este frente a ella, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil venezolano, descartando cualquier pretensión futura.
Expresó que a pesar de lo confusa que había resultado ser la redacción del párrafo nueve (9), cuando se refería a las pretensiones que la de cujus HANNEHEN HARDERS, como supuesta concubina del causante PETER KOCH pudiese haber tenido frente a su poderdante en su condición de único y universal herero del mismo; que no entendían cuales eran las pretensiones que su mandante pudo haber tenido frente a ésta, ya que en ningún momento se había afirmado que había existido relación sentimental alguna entre ambos; que era evidente que la alusión que se había hecho en el contenido de dicho párrafo al articulo767 del Código Civil le proporcionaba un fundamento legal al a las prestaciones de dar que su poderdante se obligaba a cumplir frente a la de cujus HANNEHEN HARDERS.
Que si el mencionado artículo se refería a la presunción de comunidad de bienes en caso de uniones no matrimoniales, cualquier pretensión de la de cujus HANNEHEN HARDERS o de sus herederas basada en dicha disposición, partía del supuesto de que había existido una comunidad de bienes de este tipo entre ella y el causante, cuya liquidación se pretendía.
Alegó que en consecuencia, sobre la base de lo que estaba previsto en el referido párrafo nueve (9), podía afirmarse que el objeto del acuerdo conciliatorio era que su mandante realizara prestaciones a favor de la de cujus HANNEHEN HARDERS en su condición de supuesta concubina del de cujus PETER KOCH, con lo cual se procedería a la partición y liquidación de la comunidad de bienes que supuestamente había existido entre ambos.
Citó los artículos 4 y 767 del Código Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicó que el objeto del acuerdo era ilegal, ya que mal puso su representado haber celebrado válidamente un contrato con la de cujus HANNEHEN HARDERS, reconociéndole un porcentaje inferior al que legalmente de correspondería conforme al referido artículo 767, en la supuesta comunidad de bienes que tenia con el de cujus PETER KOCH, en su condición de supuesta concubina del mismo, contrato donde la de cujus HANNEHEN HARDERS había desconocido expresamente su condición de heredera, a la cual le correspondería en caso de haberse demostrado que la unión extramatrimonial existía para la fecha del fallecimiento del supuesto concubino.
Argumentó que las anteriores afirmaciones conectaban directamente con la última condición de la existencia del mencionado acuerdo conciliatorio suscrito entre su poderdante y la de cujus HANNEHEN HARDERS, que se refería a la causa lícita de la relación contractual, si se entendía como tal causa el porqué las partes habían celebrado dicho acuerdo, procedía remitirse nuevamente al tantas veces citado párrafo introductorio del acuerdo, en el cual se había afirmado que habían llegado al a cuerdo en cuestión para evitar un pleito judicial futuro, sin que ello implicara el reconocimiento de obligación legal alguna.
Adujo que esa aparente falta de causa no era tal, pues las demandantes en su escrito libelar no habían proporcionado la argumentación necesaria para identificar la misma dentro del texto del acuerdo en cuestión; que la representación judicial de la parte actora había afirmado que la madre de sus representadas había vivido una relación por muchos años con el causante, procurándose mutuo amor y deberes inherentes a una relación conyugal, que habían formado una comunidad de bienes con el aporte de ambas partes, no habiendo podido disfrutar de los frutos de la misma por cuanto ambos habían fallecido; que PETER KOCH había fallecido primero y la de cujus HANNEHEN HARDERS, aun con vida, había contactado a su mandante para que este le reconociera los derechos hereditarios.
Indicó que según lo alegado por la propia parte actora, esta consideraba que había existido una relación extramatrimonial o unión de hecho entre los de cujus HANNEHEN HARDERS y PETER KOCH, y que por cuanto este último no había hecho disposición sucesoral alguna a favor de la supuesta concubina, la misma había presionado al su representado en su condición de único y universal heredero para que le reconociera un determinado porcentaje sobre los bienes que integraban el activo sucesoral del fallecido.
Arguyó que por lo antes mencionado debía tenerse como causa del acuerdo conciliatorio en cuestión, la presunta condición de concubina que la de cujus HANNEHEN HARDERS se había atribuido, y en base a esta, la titularidad que había alegado tener sobre una parte de los bienes dejados a su muerte por quien en vida supuestamente fuera su pareja; era decir, que la causa del acuerdo no era haber evitado un pleito futuro como se había pretendido hacer ver su párrafo introductorio, sino que su poderdante le hiciera entrega a la de cujus HANNEHEN HARDERS de una porción de los bienes que constituían el activo de la sucesión, así fuese menos de lo que estipulaba el artículo 767 del Código Civil, según se podía interpretar del párrafo nueve (9) de dicho acuerdo.
Señaló que si bien en principio, la mencionada causa podía considerase lícita, el problema acerca de la existencia de dicha condición en el acuerdo se presentaba por cuanto no se había llegado a comprobar de manera alguna la existencia de la relación concubinaria, razón por la cual no se había hecho mención expresa de ella en el acuerdo, lo cual obligaba a determinar la causa del mismo por vía indirecta, mediante la interpretación que habían realizado.
Manifestó que en cuanto los efectos del acuerdo conciliatorio en cuestión, según lo establecido en sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debía concluirse que aun en el supuesto negado que dicho acuerdo no tuviese un objeto ilícito por resultar violatorio del orden público, al prever porcentajes distintos a los que el artículo 767 del Código Civil reconocía a favor de la concubina, el mismo no producía efectos algunos y resultaba imposible su ejecución, ya que para ello debía existir una sentencia definitivamente firme que declarara y reconociera la unión estable de hecho a que se había hecho alusión; que de lo contrario se violaría flagrantemente lo dispuesto por la mencionada sentencia con las consecuencias legales que ello traería.
Expresó que la de cujus HANNEHEN HARDERS había introducido, en fecha siete (7) de abril de dos mil tres (2003), acción mero declarativa de concubinato, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinando éste su competencia y remitiendo las actuaciones, las cuales luego del sorteo respectivo le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual admitió dicha acción y posteriormente la parte actora desistió del procedimiento, habiendo sido homologado dicho desistimiento por el Juzgado de la causa.
Solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas y costos a la parte demandante.
-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
Las abogadas HAYDEE BARRIOS y GLADYS VIVAS en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes, realizaron un resumen de las actuaciones en el proceso; y, alegaron que en la recurrida se había declarado acertadamente procedente la solicitud de nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y condenado en costas a la parte demandante; que en dicho fallo se había hecho una síntesis clara y lacónica de los términos en los cuales había quedado planteada la controversia y había enunciado los motivos de hecho y de derecho en que se había fundamentado el sentenciador para haber dictaminado de tal modo.
Que finalmente, no habiendo demostrado la parte actora, como no podía hacerlo, la validez del acuerdo conciliatorio, al no haber producido las pruebas que establecieran la existencia de una obligación a cargo de su mandante, era indudable que la presente demanda no podía prosperar, motivo por el cual solicitaron que fuese ratificada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual señaló lo siguiente:
Que la sentencia apelada no estaba ajustada a derecho; que había incurrido en determinadas fallas que debían ser corregidas por esta superioridad, de conformidad con establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que de la recurrida se evidenciaba el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, ya que el A-quo se había extralimitado en el thema decidendum, que había analizado y decidido sobre puntos no controvertidos ni solicitados por las partes; que había establecido que la madre de sus representadas era de estado civil casada por lo que no le correspondía la declaratoria de concubinato, como si el presente se trataba de una acción mero declarativa.
Que por cuanto el presente caso no estaba relacionado con el estado civil de alguna de las partes no se había traído a colación que la de cujus HANNEHEN HARDERS era divorciada, lo cual se desprendía de sentencia consignada a los autos solo a fines ilustrativos; ya que, en el presente caso, lo más ajustado a derecho hubiese sido establecer si el contrato podía ser exigido en su cumplimiento o en caso de que no, establecer las circunstancias que eximían a la parte demandada de cumplir con el contrato según los términos de la demanda y de la contestación.
Argumentó que la sentencia apelada había violado el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 del Código Civil, cuando la Juez de la causa aplicó con efectos retroactivos una normativa jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que el contrato en cuestión había sido suscrito en el año dos mil cuatro (2004), y la norma aplicada había sido publicada en Gaceta Oficial en el año dos mil cinco (2005), por lo que a-quo había aplicado a un contrato firmado con anterioridad los efectos de una norma legal promulgada con más de un (1) año de posterioridad al mismo, habiéndose indicado en dicha sentencia que a partir de la publicación de dicho fallo en Gaceta Oficial, por lo que la recurrida violaba flagrantemente el principio de la irretroactividad de la ley al haber aplicado los efectos de una normativa a una situación jurídica previa a la misma.
Que el A-quo había fundado su decisión en dicha normativa, habiendo llegado a la conclusión que el contrato cuyo cumplimiento se solicitaba violaba directrices legales por consiguiente era nulo de nulidad absoluta, habiendo obviado la prohibición legal de la retroactividad de la ley en todos los aspectos, la cual solo estaba permitida en ciertos casos en materia penal y hasta laboral; que existían varias jurisprudencias y doctrinas acerca de la irretroactividad de la ley.
Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, e indicó que la misma podía adecuarse al presente caso, ya que trata de la exigibilidad del cumplimiento de un contrato suscrito en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), cuya ejecución debía haberse realizado inmediatamente a la firma del mismo, ya que de su texto se derivaba que dicho cumplimiento era inmediato por las obligaciones de hacer que se encontraban contenidas en el mismo; que había sido tanto así que la representación judicial de la parte demandada había ejecutado el contrato a su favor respecto del cobro de las cantidades de dinero que le adeudaban al de cujus PETER KOCH en la sociedad mercantil SIEMENS DE VENEZUELA, S.A., que dicha situación se hubiese probado fehacientemente en caso de que se hubiesen recibido las resultas de las pruebas de informes que su representación había ratificado.
Adujo que incluso, y en el supuesto negado que la ejecución de dicho contrato se pudiera derivar de fecha posterior a la vigencia de la jurisprudencia tantas veces referidas, el Juez de la causa debió haber adecuado la ejecución del contrato a los términos establecidos en la misma sentencia interpretativa constitucional, cosa que no había hecho; que al momento fáctico en que el contrato objeto de la presente demanda había sido suscrito, se adecuaba en todos los aspectos y consecuencias a la legislación vigente para aquel entonces, sin que se hubiesen violado normas legales o de orden público que hicieran que el mismo fuese nulo, era decir que el contrato era completamente válido.
Indicó que en supuesto negado de que se considerara que no hubo los vicios que habían denunciado, de conformidad con establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el tercer supuesto establecido en el artículo 320 del mismo texto legal, denunciaban falsa suposición en la sentencia apelada, por cuanto la parte dispositiva de la misma era consecuencia de una suposición falsa del Juez que había dado por demostrado un hecho con pruebas que no parecían en autos.
Arguyó que el A-quo había establecido que según la teoría de las nulidades, por cuanto el contrato se había basado únicamente en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y al haber existido una doctrina jurisprudencial dentro de los cuales se establecían los requisitos para la existencia de una comunidad de bienes en virtud de un concubinato, dicho contrato era nulo, ya que su objeto era ilícito al ir en contra de disposiciones constitucionales.
Que la Juez de la causa había supuesto falsamente que existía una sentencia judicial de concubinato de la cual se derivaban las consecuencias establecidas en el artículo 77 constitucional que al mismo tiempo no constaba en actas del expediente, y en consecuencia, las partes involucradas no podían renunciar a derechos constitucionales originarios de la supuesta declaración de concubinato que no constaba en autos, mediante un contrato, por lo que, a su decir, se hacía ilícita la ejecución del contrato demandado, ya que se estaría renunciando a condiciones de herederos que otorgaba la constitución en virtud del concubinato.
Señaló que para que un concubinato surtiera efectos legales en las mismas condiciones que el matrimonio y se derivaran sus consecuencias legales y hereditarias, dicha relación debía ser establecida claramente mediante sentencia judicial firme, de lo contrario, hubiese sido por que se declarara firme sin lugar la demanda mero declarativa de concubinato o porque no se hubiese intentado la misma, la relación concubinaria no se entendía existente; que por lo tanto no había los efectos constitucionales y legales que derivaban de dicha circunstancia legal como lo era el concubinato.
Manifestó que en el presente caso no existía ni a la fecha de la demanda, ni a la fecha de la sentencia, ni a la fecha de presentación de informes, sentencia judicial firme que estableciera alguna relación concubinaria entre los de cujus HANNEHEN HARDERS y PETER KOCH, por lo que mal podía exigirse unos derechos hereditarios que todavía no habían sido declarados y menos aún podía alegarse la violación de derechos constitucionales que todavía no habían sido declarados judicialmente, era decir, mal podía considerarse heredera a la madre de sus representadas.
Expresó que existía la duda y el motivo por el cual el contrato cuyo cumplimiento se demandaba se había hecho con mención a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, ya que esa había sido la voluntad de los firmantes; que como había sido denunciado previamente en el presente escrito, para la fecha se suscripción del contrato no existían las condiciones de validez de las relaciones concubinarias, establecidas un (1) año después por el Tribunal Supremo de Justicia, que habían hecho que el contrato demandado se hubiese hecho nulo.
Alegó que según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines comparativos con el presente caso, para que un contrato de hipoteca fuese arropado por los efectos de la ley vigente de protección de hipotecaria, el mismo debía ser suscrito y/o ejecutado con posterioridad a la promulgación de la ley, y como requisito intrínseco de dicho contrato hipotecario, el mismo debía estar registrado debidamente.
Que era evidente que había habido falsa suposición de parte del Tribunal de la causa, al haber procedido a decretar una nulidad de un contrato habiéndose basado en el supuesto hecho de que era inconstitucional, sin haber analizado previamente la existencia y exigibilidad de los derechos constitucionales supuestamente violentados con el contrato; por lo que solicitó que se declarara que la sentencia apelada se había basado en suposiciones falsas que no se adecuaban con las actas del presente expediente.
Refutó los alegatos de la representación judicial de la parte demandada, mediante los cuales querían engañar al Tribunal al haber indicado que la causa del presente contrato era ilícita por cuanto podía estar violando las disposiciones legales y constitucionales e indicó que en ningún momento se había reconocido circunstancia alguna o aceptando alegatos esgrimidos; que si bien el razonamiento a fondo derivado de los alegatos de la demandada pudo haber sido cierto, no era aplicable al presente caso, ya que con el contrato en cuestión no se violaba de ninguna forma disposiciones judiciales, legales o constitucionales.
Argumentó que no se estaban violando normas o disposiciones constitucionales, toda vez que no existía sentencia alguna, definitiva ni definitivamente firme que declarara la nulidad de contrato, o nula las obligaciones allí contenidas, o la existencia de una relación concubinaria; que la causa del contrato objeto del presente litigio era legal por cuanto la existencia y ejecución del mismo estaba válidamente establecida en la legislación civil venezolana; que no se trataba de una partición de comunidad concubinaria, como la había querido hacer ver la demandada.
Adujo que en el presente juicio no había que desviarse ni desvirtuar el tema decidemdum; que se estaba solicitando el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un contrato válido y vigente; que se había demostrado plenamente la existencia de las obligaciones contenidas en el mismo; que la demandada no había probado la extinción de dichas obligaciones o algún hecho que hiciera inexistente el contrato en cuestión, por lo que, al no haber prueba en autos que hicieran nulo el mismo o demostraran algún vicio en el consentimiento, o decisión judicial alguna que hiciera exigible las obligaciones contenidas en el referido contrato, este tenía plena vigencia y fuerza entre las partes y debía ser cumplido bajo los mismos términos en que había sido pactado.
Solicitó se declarara con lugar la apelación, se revocara la sentencia apelada, se declarara con lugar la presente demanda y se condenara al demandado a cumplir con lo ya solicitado en el escrito libelar.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Este Juzgado Superior pasa resolver el fondo de la controversia; y a tales efectos, observa:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por las ciudadanas MÓNIKA MARÍA ILSE HEEMSEN HARDERS, URSULA HEEMSEN HARDERS DE VON MOLTKE y HELGA HEEMSEN HARDERS DE RENCSAR contra el ciudadano ULRICH KOCH.
El a-quo fundamento su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes argumentos:
“…IV
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide:
La litis se circunscribe a determinar si el acuerdo conciliatorio puede ser cumplido por la parte accionada, dado que ambas partes están contestes en la existencia de dicha convención. No obstante, las apoderadas del demandado objetaron el cumplimiento de los requisitos existenciales del contrato, que debe ser analizado por este juzgado.
Por tanto, esta juzgadora debe analizar el objeto del acuerdo en cuestión, a los fines de verificar el cumplimiento de los elementos esenciales en éste.
Establece la cláusula novena del acuerdo que:
“Con la conclusión de este arreglo conciliatorio y su total finiquito se considerarán finiquitados (sic) todas las pretensiones de los conciliantes, independientemente del fundamento de hecho y de derecho, bien sea de acuerdo con la legislación venezolana, o de acuerdo con la legislación alemana, en las condiciones establecidas; especialmente en lo que se refiere a las pretensiones de la señora Harders frente al señor Koch de conformidad con el artículo 767 del Código Civil Venezolano y las pretensiones del señor Koch frente a la señora Harders de conformidad con el artículo 767 del Código Civil venezolano. Por consiguiente se descarta cualquier pretensión futura”
La parte demandada en su contestación indica que el objeto del acuerdo conciliatorio es ilegal, ya que mal podría su representado celebrar válidamente un contrato con la señora HANNEHEN HARDERS, donde se le reconoce un porcentaje inferior al que legalmente le correspondería en la supuesta comunidad de bienes que tenía el señor PETER KOCH, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, y que además en dicho acuerdo la mencionada señora desconoce expresamente su condición de heredera, que en todo caso (a su decir) le correspondería en caso de demostrarse el concubinato.
En lo atinente al objeto es donde se presenta el dilema y la dicotomía en relación al asunto debatido en juicio, ello por cuanto hay que distinguir que una cosa es el objeto del contrato y otra cosa es el objeto de la obligación, pues de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.155 del Código Civil, el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Tan sólo los hermanos Mazeaud, Weill y Terré, y alguno que otro autor señalan que la creación de obligaciones no es propiamente el objeto, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería la “operación jurídica considerada por los contratantes, en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”. Objeto del contrato sería, pues, la venta de un inmueble, el establecimiento de un reglamento de comuneros, entre otros; mientras que el objeto de la obligación sería, en cambio, la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de una obligación.
Ahora bien, la teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, en virtud de los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
Haciendo una precisión terminológica de la nulidad encontramos que “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).
Aplicando tal doctrina en el presente caso, resulta forzoso para este tribunal declarar la procedencia de la defensa alegada por la parte demandada en el sentido que el objeto del acuerdo conciliatorio es ilícito; por cuanto, a pesar de que las partes suscribieron dicho convenio, indicaron que prescindieron del fundamento de hecho y de derecho, con mención a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Además se debe precisar que del cúmulo de pruebas valoradas supra, y de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, se puede afirmar que el motivo que llevó a las partes a suscribir dicho acuerdo fue una supuesta unión de hecho que mantuviera el ciudadano ULRICH BERNHARD ARTUR ROBERT KOCH con la señora HANNEHEN HARDERS DE HEEMSEN, no dejando pasar por alto quien juzga que el apellido que identifica a dicha ciudadana, de acuerdo con la partida de defunción, en concordancia con las actas de nacimiento de sus hijas, está compuesto por el del padre de ellas (folios 27 al 31), s decir que la referida ciudadana era casada. Así se establece.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta juzgadora acoge, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; aunado al hecho que el referido vínculo no es tal, si una de ellos está casado, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común; para lo cual las partes, o en todo caso los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad. Así se precisa.
V
Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio suscrito por la ciudadana HANNEHEN HARDERS ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de diciembre de 2.003, bajo el Nro. 79, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente otorgado por el ciudadano ULRICH BERNHARD ARTUR ROBERT KOCH, por haber encontrado este juzgado que el objeto de dicho acuerdo es ilegal y atenta contra el orden público.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por las ciudadanas MONIKA MARÍA ILSE HEEMSEN HARDERS, URSULA HEEMSEN HARDERS DE VON MOLTKE y HELGA HEEMSEN HARDERS DE RENCSAR, en contra del ciudadano ULRICH BERNHARD ARTUR ROBERT KOCH, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 1.159 del Código Civil, establece: “…Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
La doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; en el cual las partes se obligan recíprocamente.
El demandante fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
En este sentido, observa este Tribunal que los referidos artículos, disponen:
“…Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato…”
“…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
“…Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
En el presente caso tenemos, que la parte actora ha demandado a iniciado el presente proceso por cumplimiento de contrato, alegando que a través del mismo el accionado, en su carácter de único y universal heredero del de cujus PETER KOCH, le había reconocido a su madre, la de cujus HANNEHEN HARDERS, unos derechos reflejados sobre un número proporcional sobre los bienes del mismo, con quien en vida había compartido una relación concubinaria, y el demandado no había cumplido con las disposiciones establecidas en dicho contrato.
Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, dispone que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad de no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituye carga procesales.-
En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, si las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones y sobre la base de ello tenemos:
La parte actora trajo al proceso las siguientes pruebas:
1.Original de Documento Poder: Otorgado por las ciudadanas MÓNIKA MARÍA ILSE HEEMSEN HARDERS, URSULA HEEMSEN HARDERS DE VON MOLTKE y HELGA HEEMSEN HARDERS DE RENCSAR venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.135.153, V-3.415.025 y V-3.406.603, respectivamente; a los ciudadanos Ciudadanos RICARDO KOESLING, JOSÉ LUIS NUÑEZ QUINTERO, GUSTAVO PACHECO, KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 23.055, 66.453, 63.985, 74.974 y 97.285, respectivamente; autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de enero de 2.006, bajo el N° 14 Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine, ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que de la parte actora se atribuye a los abogados antes identificados, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se establece.
2.- Copia certificada de Decreto de Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), con el objeto de demostrar su condición de herederas de la de cujus HANNEHEN HARDERS. La aludida copia certificada es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y la considera demostrativa de que el referido Juzgado emitió decreto como Únicas y Universales Herederas de la de cujus HANNEHEN HARDERS, a las ciudadanas MÓNIKA MARÍA ILSE HEEMSEN HARDERS, URSULA HEEMSEN HARDERS DE VON MOLTKE y HELGA HEEMSEN HARDERS DE RENCSAR. Así se establece.
2.- Copia simple de actas de defunción Nros. 768 y 130 de los ciudadanos HANNEHEN HARDERS y PETER KOCH ULLRICH, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004) y por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002), respectivamente. En lo que respecta a las mismas, fueron expedidas por el organismo administrativo con competencia para ello, por lo cual son asimilables a los documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y las considera demostrativas del fallecimiento de los ciudadanos HANNEHEN HARDERS y PETER KOCH ULLRICH. Así se establece.-
3.- Acuerdo conciliatorio suscrito entre la de cujus HANNEHEN HARDERS y el ciudadano ULRICH BERNHARD ARTUR ROBERT KOCH, apostillado, y autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 79, Tomo 105, y legalizada ante la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003). El referido medio probatorio, es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante un funcionario público, autorizado para darles fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; el cual se encuentra debidamente apostillado cumpliendo así la convención de la Haya de fecha cinco (5) de octubre de 1961 por las autoridades alemanas y, lo considera demostrativo de que la de cujus HANNEHEN HARDERS y el ciudadano ULRICH BERNHARD ARTUR ROBERT KOCH suscribieron un acuerdo conciliatorio, a través del cual la referida de cujus reconoció que el mencionado ciudadano es el único y universal heredero del de cujus PETER KOCH, ambos acordaron repartirse los bienes hereditarios del causante si eran divisibles, y si eran indivisos se venderán y se repartirá el producto de la venta, todo a un CUARENTA POR CIENTO (40%) para la de cujus HANNEHEN HARDERS y SESENTA POR CIENTO (60%) para el ciudadano ULRICH BERNHARD ARTUR ROBERT KOCH, que los costos y gastos resultantes del arreglo conciliatorio corrían por cuenta de los mismos en el referido porcentaje; que inmediatamente después de suscrito el acuerdo el referido ciudadano designaría un abogado en Caracas para su ejecución y finiquito; que con dicho acuerdo se consideraban finiquitadas todas las pretensiones de los conciliantes, bien fuese por la legislación venezolana o la alemana, incluyendo las establecidas en el artículo 767 del Código Civil venezolano; que no se puede revocar, enmendar, impugnar o anular el documento conciliatorio como un todo; que si una de las disposiciones del mismo era nula no se alteraría la validez de las demás y si perdieran su validez debía ser sustituida por otra disposición valida desde el punto de vista económico; que las modificaciones del acuerdo debían hacerse por escrito. Así se establece.
4.- Certificación de gravámenes, expedida en fecha dos (2) de octubre de dos mil seis (2006), por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el objeto de demostrar que sobre el inmueble en cuestión no pesaba ningún gravamen.
Observa este Tribunal que el aludido medio probatorio, es un documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y la considera demostrativa de que sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, del edificio YAMANDU, ubicado en la Urbanización la Urbina, no existen prohibiciones de enajenar, gravar ni medidas de embargos vigentes, que hubiesen sido notificados a dicho Registro. Así se establece.
5.- El mérito favorable de los autos que se desprende del expediente a favor de la parte demandante; en cuanto este medio de prueba, debe resaltar este Tribunal, que el mismo no constituye un medio de prueba, por cuanto es obligación del Juez analizar y valorar todos los medios de pruebas promovidos en el proceso por la partes, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al:
6.1.- BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, ubicado en la Urbanización San Bernardino al lado de la sede de la Electricidad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, a los fines de que informara si allí existen o existieron las cuentas Nros. 0104-0030-98-0300019382 y 0104-0030-93-5300006150; de ser afirmativa su respuesta indicar el nombre del titular de las mismas, si están activas y en caso de que estén cerradas, canceladas o suspendidas indicar el motivo del estatus y la fecha en que se produjo, el saldo para el día veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), si aun está disponible ese saldo y de ser negativa la respuesta indicar quienes hicieron retiros o débitos de dicho saldo y las fechas de los mismos.
6.2.- BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Avenida Este, edificio Centro Financiero Provincial, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, a los fines de que informara si allí existe o existió la cuenta Nº 01-19547-H, de ser afirmativa su respuesta indicar el nombre del titular de la misma, si esta activa y en caso de que este cerrada, cancelada o suspendida indicar el motivo del estatus y la fecha en que se produjo, el saldo para el día veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), si aun está disponible ese saldo y de ser negativa la respuesta indicar quienes hicieron retiros o débitos de dicho saldo y las fechas de los mismos.
6.3.- SIEMENS DE VENEZUELA, ubicada en la Avenida Diego Cisneros, edificio SIEMENS, Urbanización los Ruices, Caracas, a los fines de que informara si allí laboró el ciudadano PETER KOCH, en caso de ser afirmativo indique porque motivos terminó la relación laboral y la fecha de culminación de la misma, si dicho ciudadano tenía a su favor algunas cantidades de dinero con motivo de sus derechos laborales legales derivados de la relación señalada e indique el monto total a que asciende dicha cantidad.
6.4.- SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que informe si ante el departamento de sucesiones de dicha institución existe declaración sucesoral del de cujus PETER KOCH, en caso de ser afirmativa su respuesta indicar la fecha de introducción de las planillas respectivas, número de expediente y la persona responsable de la misma; indique si para la fecha ya había sido emitida la solvencia de pago de los derechos sucesorales, y en caso de ser afirmativa su repuesta indique en qué fecha había sido emitida; en caso de no contar con la solvencia respectiva indique el motivo por el cual no se ha emitido solvencia respecto de dicha declaración sucesoral.
Observa este Tribunal que a pesar que dicha prueba fue admitida e instruida por el Juzgado de la causa en su oportunidad legal, no constan en autos sus resultas; por lo que, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se establece.-
7.- Misiva de fecha nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004), dirigida al Dr. RICARDO KOELING, a través del cual se remitió copia del poder otorgado por el ciudadano ULRICH KOCH y solicitando datos del expediente de solicitud de declaración únicos y universales herederos de la de cujus HANNEHEN HARDERS, del tribunal donde cursa y copia del poder otorgado por la misma. Dicho instrumento constituye un documento privado, que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como reconocido según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Considera este Juzgador que este medio probatorio se desprende que el ciudadano ULRICH KOCH tenía pleno conocimiento de la solicitud de únicos y universales herederos que llevó a cabo la parte actora por ante los Tribunales respectivos. Así se establece.
8.- Misiva de fecha siete (7) de abril de dos mil cuatro (2004), en idioma alemán, traducido al español por la licenciada LUILLA MOLINA LAZO DE DÍAZ URBANO, a través del cual se le remite al ciudadano ULRICH KOCH un “esquema de acuerdo”. Dicho instrumento constituye un documento privado, que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como reconocido según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del documento sub examine quedó demostrado que el ciudadano ULRICH KOCH le envió al abogado HONRAD KOESLING, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el acuerdo conciliatorio, que existe entre las partes. Así se establece.
Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente promovió los siguientes medios probatorios:
a.- Copia certificada, legalizada, apostillada y traducida del idioma alemán al español de testamento de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), suscrito por el de cujus PETER KOCH, con el objeto de demostrar que el ciudadano ULRICH KOCH había sido instituido como heredero universal sobre la totalidad del patrimonio del referido cujus. La referida copia certificada es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y la considera demostrativa de que el de cujus PETER KOCH, fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), suscribió un testamento dejando como herederos universales sobre la totalidad de su legado a los ciudadanos ULRICH KOCH y MARIANNE ZIEBARTH-KOCH. Así se establece.
b.- Copia certificada, legalizada, apostillada y traducida del idioma alemán al español de Declaración de Herederos, emanada del Juzgado Local de Neus, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), con el objeto de demostrar que el ciudadano ULRICH KOCH sucedió al de cujus PETER KOCH. La aludida copia certificada es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y la considera demostrativa de que el referido Juzgado dio fe de que una vez fallecido el ciudadano PETER KOCH fue sucedido por el ciudadano ULRICH BERNHARD ARTUR ROBERT KOCH. Así se establece.-
c.- Copia simple de Gaceta oficial Nº 38.295 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), en la cual fue publicada la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), contentiva de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal, por la parte contra quien se opuso, este Tribunal por tratarse de la copia simple de un instrumentó público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la considera demostrativa de los hechos y declaraciones contenidas en ella. Así se establece.
d.- Copia simple de escrito libelar, declinación de competencia y admisión del mismo, escrito de desistimiento del procedimiento y sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), dando por consumado el mismo, todo ello relacionado con la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO iniciada por la de cujus HANNEHEN HARDERS, la cual fue llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal, visto que dichos medios probatorios no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, los considera fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los considera demostrativos de que la de cujus HANNEHEN HARDERS inició una acción mero declarativa de concubinato y posteriormente desistió de ella. Así se establece.
Ahora bien analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, considera menester este Juzgador traer a colación lo consagrado en la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”
Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En razón a lo anterior, concluye este Juzgador, que ha quedado suficientemente demostrado que existe un acuerdo conciliatorio entre la de Cujus HANNEHEN HARDERS y el ciudadano ULRICH KOCH; que este último es el único y universal heredero del de Cujus PETER KOCH, que la parte actora es la única y universal heredera de la de Cujus HANNEHEN HARDERS; autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 79, Tomo 105 de los Libros llevados por dicha Notaría, y quedando apostillado bajo el Nº 075578, por autoridades venezolanas, y que luego fue otorgado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) por el ciudadano Alemán ULRICH KOCH autenticado bajo el Nº 0461, de la nomenclatura llevada por la Notaría Alemán y luego quedó apostillado bajo el nº 9101 Ea-1130/2004 por autoridades alemanas. Así se establece.
Sobre la base de ello, tenemos:
La doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; en el cual las partes se obligan recíprocamente.
El artículo 1.159 del Código Civil, establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala: “...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de una de éstas, aquella que acciona en uno u otro sentido, debe demostrar que dio cumplimiento, a su vez, a sus respectivas obligaciones.
Para Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil comentado establece que: “Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos del contacto y estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual…” (pág 414).
Se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, referente a las condiciones requeridas para la existencia de un contrato:
…Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º. Consentimiento de las partes;
2º Objeto que puede ser materia de contrato; y
3º Causa Lícita…
De la norma anteriormente transcrita, establece los elementos esenciales para la existencia del contrato y a falta de alguno de ellos, hace el contrato inexistente, de modo pues que este Juzgador pasa analizar en el caso de marras si se cumple con estos requisitos:
En el caso bajo estudio, consta en autos, la parte actora alega en resumen es su escrito libelar como ya se dijo que la madre de las codemandantes suscribió un contrato denominado acuerdo conciliatorio con el demandado, adquiriendo éste último obligaciones a favor de la madre de la parte actora, y que el ciudadano ULRICH KOCH se comprometió en el contrato la partición de una cantidad determinada de bienes en los cuales le asignaría a la ciudadana HANNEHEN HARDERS un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%), y que el demandado ha incumplido con sus obligaciones contractuales, sin motivo legal alguno.
Por otro lado, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda como ya se dijo que el ciudadano ULRICH KOCH, firmó el referido acuerdo bajo amenazas y por tal motivo dicho contrato no tenía razón de ser, que la ciudadana HANNEHEN HARDERS, había presionado a su representado a suscribir el referido contrato y que lo había engañado haciéndose pasar por concubina del ciudadano PETER KOCH, y por último alegó que el contrato no cumplía con los requisitos de validez.
De acuerdo con las pruebas promovidas por las partes, este Juzgador observa que hubo consentimiento de ambas partes al momento de firmar el acuerdo conciliatorio, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada alega que firmó el contrato bajo amenazas, no es menos cierto que no probó en autos tal circunstancia, por tal motivo se cumple el primero de los requisitos para la validez del contrato objeto de la presente litis. Así se establece.
Respecto al objeto que puede ser materia de contrato, en el presente caso consta de una prestación de hacer y de dar parte del demandado a favor de la parte actora, al obligarse a repartir un porcentaje del valor de los bienes que en el contrato se estipulan; por ende se cumple el segundo requisito para la validez del contrato objeto de la presente litis. Así se establece.
Por último en cuanto a la causa lícita, se observa que en el caso de marras se trata de unas obligaciones en las cuales se debe pagar una cierta cantidad de dinero reflejada porcentualmente en el valor de unos bienes, a otra persona y dichos bienes pertenecen a una comunidad de las cuales, a la parte actora se le reconoce en el referido contrato una participación al cuarenta por ciento (40%), por lo tanto, la misma no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, cumpliéndose el tercer requisito para la validez del contrato objeto de la presente litis. Así se establece.
-V-
DE LA INDEXACIÓN
Además de ello se aprecia, que la demandante solicitó que por cuanto era un hecho notorio la evidente inflación la cual había mermado el valor adquisitivo de la moneda solicitaba se acordara la indexación de los montos adeudados.
La presente demanda data de una fecha anterior a dos reconversiones monetarias que ha tenido lugar en nuestro país, la primera en el año dos mil ocho (2008) y la segunda en el año dos mil dieciocho (2018). La primera reconversión implicó la reexpresión de la unidad del sistema monetario venezolano, el bolívar, al dividir su valor facial entre 1.000, esto supuso la emisión de nuevos billetes y monedas y el uso de una nueva denominación “bolívar fuerte”; y la segunda reconversión en el año 2018, surgió de acuerdo al Decreto Nº 3.548, publicado en la Gaceta Oficial ordinaria Nº 41.446, en donde se postergó al veinte (20) de agosto de dos mil dieciocho (2018) la oportunidad en que debía reexpresarse la unidad de sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales, en los términos establecidos en el Decreto Ley Nº 3.332, por el cual se dictó el Decreto 24 en el marco de Excepción y Emergencia Económica, mediante el cual se decretó la Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018); en donde se establece la eliminación de cinco (5)ceros al Bolívar; en el cual este proceso implica la modificación total del cono monetario vigente, el cambio de escala monetaria y de todo rubro que se exprese en bolívares. De esta manera, queda sujeto que todo importe expresado en moneda nacional antes del veinte (20) de agosto de dos mil dieciocho (2018), debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000).
Es importante establecer la definición de Reconversión Monetaria lo cual es la reexpresión de la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, el cono monetario es el conjunto de monedas y billetes que existen y circulan simultáneamente en un país y que se describen en orden ascendente o descendente. Se denomina cono debido a la analogía entre una figura cónica y el valor nominal de las especies monetarias. (Fuente: Banco Central de Venezuela (BCV)).
Además de ello se aprecia, que el demandante solicitó los puntos tercero y sexto de la demanda la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual, señaló lo siguiente:
“…TERCERO: En virtud de lo anterior, SEA CONDENADO A PAGAR los intereses generados por aquellas cantidades mencionadas en el punto anterior desde la fecha de suscripción del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda y la fecha real de pago, lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo.
… SEXTO: Siendo que actualmente se está viviendo una depreciación de la moneda del curso nacional, haciendo cada vez más caro el costo de la vida, solicitamos se ordene en la sentencia definitiva la INDEXACIÓN de las cantidades aquí demandadas, mediante experticia complementaria del fallo...”
A este respecto se observa:
En el caso de marras, la parte actora solicita el pago de indexación de las cantidades demandadas, en este sentido, se hace necesario para este Juzgador traer a colación la sentencia Nº 438 de fecha 28 de abril de 2009 del expediente Nº 08-0315, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:
… “En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento civil de intimación que preceptúan los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió en el primero de los requisitos para la indexación.
En segundo lugar, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en los instrumentos cambiarios, con lo que el juez debió “ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato”, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas atentó contra el criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide…”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni co intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….”.
De las Jurisprudencias anteriormente transcritas se desprende que se ratifica la procedencia de la solicitud de intereses e indexación en el pago de obligaciones y determinó que la base de cálculo de los intereses moratorios es el capital que constituya la deuda líquida y exigible al presentarse la demanda. La Sala estima que el poder adquisitivo de la moneda es una característica esencial e intrínseca a ella, el cual representa su valor, por lo tanto, la indexación no tiene nada que ver con la indemnización de daños o con los intereses moratorios. En consecuencia, sólo la obligación principal es susceptible de indexación. Así se establece.
En atención al criterio antes señalados de nuestro más Alto Tribunal, considera esta sentenciador, que resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; y en base a las dos reconversiones explicadas en el cuerpo de este fallo; de acuerdo a la última reconversión, hoy representa la cantidad de CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S. 4) por concepto del capital reclamado en el presente juicio, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al A quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; con el nombramiento de un solo perito de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº Rc000517 de fecha 8 de noviembre de 2018. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador, que la Juez de la recurrida no actuó ajustado a derecho, razón de los cual, el fallo impugnado debe ser REVOCADO en todas y cada una de sus partes con las motivaciones expuestas en la presente decisión; la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora debe ser declarada CON LUGAR; y, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), por el abogado KENNET KOESLING en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas MÓNIKA MARÍA ILSE HEEMSEN HARDERS, URSULA HEEMSEN HARDERS DE VON MOLTKE y HELGA HEEMSEN HARDERS DE RENCSAR, contra la sentencia dictada en fecha siete (7) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes, con las motivaciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen las ciudadanas MÓNIKA MARÍA ILSE HEEMSEN HARDERS, URSULA HEEMSEN HARDERS DE VON MOLTKE y HELGA HEEMSEN HARDERS DE RENCSAR, contra el ciudadano ULRICH KOCH, todos anteriormente identificados.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte demandada ciudadano ULRICH KOCH, a lo siguiente:
-Cumplir con el contrato suscrito con la ciudadana HANNEHEN HARDERS, difunta madre de las ciudadanas MÓNIKA MARÍA ILSE HEEMSEN HARDERS, URSULA HEEMSEN HARDERS DE VON MOLTKE y HELGA HEEMSEN HARDERS DE RENCSAR, parte actora en el presente juicio, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 79, Tomo 105 de los Libros llevados por ante dicha Notaría; quedando apostillado bajo el Nº 075578 por autoridades venezolanas; y que luego fue otorgado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) por el ciudadano ULRICH KOCH, autenticado bajo el Nº 0461 de la nomenclatura llevada por la Notaría Alemán, quedando apostillado bajo el Nº 9101 Ea-1130/2004 por autoridades alemanas.
CUARTO: Se ordena a cumplir con los pagos establecidos en las cláusulas 3 y 4 del contrato; los cuales serán repartidos en un sesenta por ciento (60%) para el ciudadano ULRICH KOCH y un cuarenta por ciento (40%) para la ciudadana HANNEHEN HARDERS.
QUINTO: Se ordena la venta del inmueble tipo apartamento ubicado en el edificio “Yamandú”, identificado con el número 6A, Calle 12-1, de la Urbanización La Urbina, Caracas; y con el producto de dicha venta se reembolsarán a la persona que haya asumido los gastos los cuales deberán tener sus respectivos comprobantes por mantenimiento del apartamento ubicado en el edificio “Yamandú”, a partir del fallecimiento del Causante hasta el momento de la entrega del inmueble al comprador. La diferencia se repartirá entre las partes, correspondiéndole un sesenta por ciento (60%) al ciudadano ULRICH KOCH y un cuarenta por ciento (40%) a la ciudadana HANNEHEN HARDERS.
SEXTO: La indexación o corrección monetaria sobre la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,00) moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; y en base a las dos reconversiones explicadas en el cuerpo de este fallo; de acuerdo a la última reconversión, hoy representa la cantidad de CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S. 4) por concepto del capital reclamado en el presente juicio, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al A quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un solo perito de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº Rc000517 de fecha 8 de noviembre de 2018.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada del proceso al haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se le condena en costas del recurso a tenor del artículo 281 del mismo texto legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/hd
Exp. 13353/AC71-R-2008-000099
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