REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2019-000169


PARTE ACTORA: JEANNETTE JOSEFINA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.541.826
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ARSI JOHANA NAVA ESPINOZA Y BERQUIS RODRÍGUEZ RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 69.437 y 24.011, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DE CUJUS ANDRÉS SIMÓN MENDOZA RINN †, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.811.
DEFENSORA JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno constituido en autos.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogado Berquis Rodríguez quien asiste a la ciudadana Jeannette Herrera, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la NULIDAD de todas las actuaciones cursantes en el expediente, desde el auto de admisión de la demanda dictado el 22 de febrero de 2017, inclusive, hasta la presente decisión, y en virtud de lo anterior se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, la cual se hará por auto separado.
-II-
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
“…omissis…

Con fuerza en los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todas las actuaciones cursantes en el expediente, desde el auto de admisión de la demanda dictado el 22 de febrero de 2017, inclusive, hasta la presente decisión.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, la cual se hará por auto separado”. (Fin de la cita).


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de junio de 2019, la abogado Berquis Rodríguez, quien asiste a la ciudadana Jeannette Josefina Herrera, en su condición de parte actora, consignó escrito de informes (f. 17-22), en la misma alegó que en el escrito de la demanda se estableció que en la misma se demandaba a los herederos conocidos y desconocidos.
Ahora bien, en fecha 22 de febrero de 2017, se admite la demanda y se emplaza a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio, sin embargo, en dicho auto no se hace mención al emplazamiento de los herederos conocidos; seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2018, la abogado para ese momento ciudadana Arsi Nava, pidió aclaratoria del auto, debido a que se indica la comparecencia en un término de noventa (90) días continuos siguientes a la última publicación y en los edictos señalan sesenta (60) días continuos a la última publicación. Siguiendo el procedimiento, se designó al defensor judicial de los herederos desconocidos, hasta llegar a la contestación de la demanda, quien en su escrito hace mención a la falta de citación en los herederos conocidos, que en este caso serían los padres del De cujus, quienes aparecen en el acta de defunción consignada conjuntamente con la demanda, a fin de que dieran contestación. En todo caso, la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el expediente desde el auto de admisión de la demanda, le causan un daño irreparable, ya que volver a realizar todas las publicaciones de los edictos por prensa en la actualidad, le resulta oneroso, en virtud del alto costo que representa cada uno. Igualmente, se hace mención que la ciudadana Esmeralda Grace Rinn de Mendoza, madre del De cujus, murió el 13 de febrero de 1997, tal como se evidencia del registro de defunción, mientras que el ciudadano Virgilio Alfonso Mendoza Abreu, padre del de cujus, quien es el único heredero, se encuentra vivo y está dispuesto a presentarse en juicio. Finalmente, solicita la continuidad del procedimiento, a los fines de que se declare el reconocimiento de la unión estable de hecho (concubinato) con el ciudadano Andrés Simón Mendoza Rinn.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre lo debatido en este asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal, se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien suscribe que resulta pertinente hacer referencia a las diversas concepciones que han hecho diferentes autores sobre la definición de la acción mero-declarativa, como es el caso de Giuseppe Chiovenda, quien afirma:
“(…) El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez. En un sentido más restringido, el nombre de sentencias de pura declaración (que preferimos porque es el de la ley, artículos 1.935 y 1.989, Cód. civ., y porque expresa a la vez tanto la operación del juez cuanto su resultado) designa las sentencias que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho, o la inexistencia del derecho ajeno (declaración positiva o negativa)…”. (Chiovenda, Giuseppe (1954). Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Págs. 244 y 245, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid). (Fin de la cita).

Para el jurista Eduardo J. Couture, define las sentencias declarativas:

“(…) son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración (…)”. (Couture, Eduardo J. (1959). Iniciación al Estudio del Proceso Civil, Pág. 65, Editorial Depalma, Buenos Aires).

En la doctrina nacional, el concepto de acción mero declarativa ha sido objeto de estudio por el jurista Pedro Manuel Arcaya, al señalar:
“(…) es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad (…)”. (Arcaya, Pedro Manuel, 1957). Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas).

Por su parte, el tratadista, Ricardo Henríquez La Roche refiriéndose a las acciones mero declarativas estableció: “(…) existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Con apoyo a todo lo antes expuesto, se observa que se admite esta forma de tutela jurídica, tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar se halle de hecho menoscabado o roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como en la incertidumbre del derecho. En todo caso, el fin que pretende obtener una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, del Estado de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En el caso de marras, aduce la recurrente que en el presente procedimiento el juzgador a quo, designó defensor judicial de los herederos desconocidos, y ésta en su escrito de contestación de la demanda, hizo referencia a la falta de citación en los herederos conocidos, que en este caso serían los padres del De cujus, a fin de que dieran contestación, sin embrago, manifiesta que la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el expediente, le acarrean un daño irreparable, ya que volver a realizar todas las publicaciones de los edictos por prensa, le resulta demasiado oneroso.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el Juez en su decisión, aduce que en el presente juicio se incurrió en un vicio que afecta de nulidad el proceso, ya que se incumplió con la citación personal de los herederos conocidos del cesado Andrés Simón Mendoza Rinn, como son los ciudadanos Virgilio Mendoza y Esmeralda Rinn, por tanto, para la correcta conformación del litisconsorcio pasivo, se requiere de la citación de dichos codemandados a los fines de que se proceda a la contestación de la demanda, siendo formalidades necesarias para la validez del juicio.
Con relación a la citación personal de los coherederos, se debe señalar que el propósito de la misma consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
Es así que, la citación es la formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. Al respecto, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.
Para el caso de marras, dicha formalidad debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, garantizando así el derecho de defensa de éstos, para luego proceder a la citación por edictos de los herederos desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello, hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y en caso de no lograr este propósito, el tribunal procederá a designar un defensor ad litem.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº RC-000114, de fecha 23/03/2017, dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2016-000762, con ponencia de la magistrada Vilma María Fernández González, señaló:
(…Omissis…)
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites (sic) necesarios para la práctica de la citación personal (…) de los herederos conocidos del accionado De cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio (…) menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil (…).
Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…`.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos.
Mientras que a los herederos desconocidos se deben emplazar mediante edicto, pues, la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles.
…Omissis…
En primer lugar, considera la Sala necesario puntualizar que conforme a la doctrina de esta Sala antes transcrita, a los herederos conocidos de la parte que fallece en juicio, no se notifican, sino que los mismos se deben citar personalmente o por carteles y, si no ha sido posible su citación, designarles un defensor ad-litem (…)”.

De la jurisprudencia parcialmente citada, se desprende que se debe citar de manera personal a los herederos conocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 eiusdem y en caso de no lograr la citación personal, se debe realizar mediante carteles y si no ha sido posible su citación, designarles un defensor ad-litem, de esa manera garantizar el derecho a la defensa de éstos. Siendo que a los herederos desconocidos se deben emplazar mediante edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ibídem.
En sintonía con lo anterior, resulta necesario resaltar que la finalidad de la citación consiste en que los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa; siendo que la citación es una formalidad obligatoria para la validez de todo juicio, por cuanto su incumplimiento contraviene al ejercicio del derecho de defensa de las partes.
A mayor abundamiento, la Sala ha señalado que la citación de los herederos conocidos del querellado fallecido, es de eminente orden público; así lo estableció en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Miriam Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis, indicando lo que sigue: “(…) la falta absoluta o las irregularidades en el acto de citación, constituyen transgresiones de orden público que atentan directamente contra el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, por cuanto nadie puede ser juzgado sin ser oído, y en consecuencia, el incumplimiento o la omisión del referido acto procesal conduce a un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa”. (Fin de la cita).
En el caso bajo estudio, el a quo evidenció que efectivamente había incurrido en un vicio que afecta de nulidad el proceso, como es la omisión en la citación personal de los herederos conocidos del de cujus, lo cual se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso, y en consecuencia, a su derecho de defensa, quienes en caso de no ser tomados en cuenta podrían ver afectados sus derechos e intereses en la presente causa, por lo que siendo estas normas de eminente orden público, y de estricto acatamiento por parte del tribunal de la causa, las cuales no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, y cuyo incumplimiento acarrea la sanción de la nulidad, por ser la citación un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso.
Con relación a la nulidad, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la nulidad y consecuente reposición de la causa sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: 1) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; 2) que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; 3) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y 4) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
Ahora bien, la reposición, no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal, que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos. En materia de reposición, comparte esta sentenciadora, los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26, dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
Conforme al criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal y cuyo criterio comparte plenamente esta juzgadora, para la validez del proceso de autos debe constar en las actas, la citación de los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ANDRÉS SIMÓN MENDOZA RINN DE MARRAS, ASÍ COMO TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON ALGUN DERECHO SOBRE EL PRESENTE ASUNTO, cosa que de autos se desprende no hizo inicialmente el juzgador a-quo, y que al ser delatado el vicio, corrigió dentro de sus facultades. Así se declara
En tal sentido y sobre la base de las consideraciones anteriores, es por lo que esta juzgadora, considera que la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2018, por el tribunal de la causa, está ajustada a derecho, siendo lo correcto anular todas las actuaciones cursantes en el expediente, a partir de la publicación del auto de admisión de la demanda de fecha 22 de febrero de 2017, inclusive, y como consecuencia de lo anterior, reponer la causa al estado de una nueva y correcta admisión de la demanda, esto a los fines de no quebrantar el orden público constitucional, y evitar vulnerar los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado Berquis Rodríguez, quien asiste a la ciudadana Jeannette Herrera, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado Berquis Rodríguez quien asiste a la ciudadana Jeannette Herrera, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PRIMERO: La NULIDAD de todas las actuaciones cursantes en el expediente, desde el auto de admi sión de la demanda dictado el 22 de febrero de 2017, inclusive, hasta la presente decisión. SEGUNDO: En virtud de lo anterior se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, la cual se hará por auto separado”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ



Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,



Abg. VANESSA HERRERA.

En esta misma fecha, siendo las 12:10 pm se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA





Abg. VANESSA HERRERA.


Asunto: AP71-R-2019-000169