REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2019-000141
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAFAEL SERVA FELICE y ORLANDO JOSÉ DELGADO TURBAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.690.088 y 9.615.712, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES BEATRIZ CORRO GONZÁLEZ y CARLOS ALFREDO TINOCO RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 98.965 y 51.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ZEN ZEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2009, bajo el Nro. 42, tomo 125-A, expediente Nº 224-2368, en la persona de uno de sus accionistas el ciudadano SALVADOR GUIDA PACILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.315.936.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID ADELE ALISETTI PACILLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 29.406 y 29.457, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en alzada
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, se le dio entrada al presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS requerida por los ciudadanos JUAN RAFAEL SERVA FELICE y ORLANDO JOSÉ DELGADO TURBAY, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2018, por la abogado INGRID ALISETTI, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PROCEDENTE la solicitud. En esa misma fecha siendo que la recurrida es de carácter definitiva, se fijó al vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 31 de mayo de 2019, este Tribunal dijo “vistos sin informes”, por tanto, deja expresa constancia que a partir del 30 de mayo del año en curso, comienza a transcurrir el lapso de SESENTA (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2019, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia para los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Del fallo recurrido

En fecha 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) se puede constatar en actas de los recaudos consignados por la parte solicitante que de acuerdo a notificación judicial y varios email, la parte peticionante realizando las gestiones necesarias a fin de llevar a cabo una reunión entre los socios a los fines de que se pudiera celebrarse la asamblea general extraordinaria; observándose que fue incluido el temario u orden del día, siendo infructuosa las gestiones realizadas, hechos que ha criterio de quien aquí decide igualmente hacen procedente el requerimiento de autorización judicial. Así se decide.
Por otro lado, se evidencia de actas que la parte solicitante justifica el motivo de la convocatoria y el período judicial, en la negativa del ciudadano SALVADO GUIDA PACILLO, como miembro de la Junta Directiva a suscribir la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas, hecho sobre el cual, la representación judicial de dicho ciudadano se opuso aduciendo que los solicitantes se había negado a colocar dentro de los puntos de la convocatoria la rendición de cuenta que había solicitado; cabe destacar que no le corresponde al Tribunal considerar el grado de conveniencia para la sociedad que supone el orden del día indicado, ni expedirse sobre la procedencia de los temas que lo componen, salvo supuestos en que de la índole de lo solicitado puede desprenderse que se trata de una pretensión susceptible de afectar el orden público, que resulte manifiestamente ajeno al objeto social o que vulnere la sociedad, la cual no es el caso, ya que la función en dicha solicitud de juez, es solo suplir la renuencia de los accionistas en llevar a cabo la asamblea, puesto que dicha facultad es propia de los accionistas y se hallan sujetas a discusión por parte de los peticionantes mismos. Así se decide.
En relación al pedimento que realizado por los solicitantes de que la asamblea cuya autorización se solicita para su convocatoria sea celebrada en la siguiente dirección: Ave. San Francisco (o Av. Principal de Macaracuay), Torre La California, piso 3, oficina 3J, Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, ante la incertidumbre de no poder tener acceso a la sede social de la empresa CONSTRUCTORA ZEN ZEN, C.A., este Tribunal niega tal pedimento, al no evidenciarse de las actas que integran la presente solicitud acceso a la sede social de la empresa. Así se declara.
En consecuencia, se declara procedente la autorización de la solicitud de convocatoria de asamblea que dio inicio a estas actuaciones.

DISPOSITIVO

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas interpuestas por los ciudadanos JUAN RAFAEL SERVA FELICE y ORLANDO JOSÉ DELGADO TURBAY.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos JUAN RAFAEL SERVA FELICE y ORLANDO JOSÉ DELGADO TURBAY, en su condición de Directores de la sociedad, A EFECTUAR LA CONVOCATORIA de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZEN ZEN, C.A., la cual deberá ser realizada en sus oficinas ubicadas en el edificio Farallon, piso 11, oficina 115, calle El Recreo con avenida Venezuela, Urbanización Bello Monte, Caracas, al décimo (10º) día hábil a las diez de la mañana (10:00 a.m) una vez que conste en autos que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil”.

-III-
Fundamentos de la apelación
Se deja expresa constancia que las partes no consignaron escritos de informes.
-IV-
Motivaciones para decidir

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Juzgado conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2018, por la abogado Ingrid Alisetti, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido el actor de esta contienda judicial alega que en virtud de la negativa de su Director ciudadano Salvador Guida Pacillo, a suscribir la convocatoria a una Asamblea General extraordinaria de accionistas, a los fines de deliberar y decidir sobre la propuesta realizada por los solicitantes de las acciones que posee en la sociedad, así como la modificación de la cláusula séptima del capítulo III de los estatutos sociales, relativos a la administración de la sociedad, conformación y funcionamiento de la junta directiva, así como la designación de la nueva Junta Directiva.
Así mismo, aducen que el ciudadano Salvador Guida Pacillo no está haciendo ningún aporte a la consecución del objeto social, ni de manera económica, ni en forma de negocios o proyectos, sino colaborando en forma esporádica en la gestión de los trabajos, ante el comportamiento ejecutado por el accionista, se procedió a celebrar una Asamblea General de Accionistas, la cual fue presentada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, donde quedó inscrita bajo el Nº 13, Tomo 36-A de fecha 11 de febrero de 2015. Sin embargo, el ciudadano antes identificado por intermedio de apoderados judiciales demandó la nulidad de dicha asamblea, alegando que la convocatoria no fue realizada con la anuencia y aprobación de los tres (3) Directores, conociendo dicha demanda el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº AP11-M-2015-000306, y cuya decisión fue homologada en fecha 17 de diciembre de 2015, por tanto, la asamblea en cuestión es nula e inexistente a los efectos jurídicos.
En fecha 21 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano Carlos Alfredo Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien se opuso a lo alegado por los solicitantes, además, negó que en las oficinas se hayan presentado las Notarías Públicas señaladas en el libelo, adujo también que en varias oportunidades han solicitado rendición de cuentas de la compañía, así mismo, señaló que en virtud de la negativa de colocar la rendición de cuentas de la compañía en la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria, se opone a celebrar la misma.
Expuestos los argumentos, pasa este tribunal a analizar el acervo probatorio traído por las partes de esta contienda judicial, ello en virtud de ser conocido jurisprudencialmente que, probar es esencial para salir victoriosos de la litis, en tal sentido se observa:
De las pruebas promovidas por la parte solicitante:
Al momento de la interposición de la demanda, la parte solicitante acompañó junto con el libelo las siguientes documentales:
1) Copia certificada del acta constitutiva y los estatutos sociales de la compañía CONSTRUCTORA ZEN ZEN, C.A., (folio 10 al 17), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, celebrada en fecha 10 de julio de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 42, Tomo 125-A. Con relación a esta documental, la misma no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó demostrada la condición de los solicitantes en la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
2) Legajo de copias simples del expediente signado con la nomenclatura AP11-M-2015-000306, (folio 18 al 31), emanadas del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se evidencia que se llevó a cabo un juicio de Nulidad de Asamblea, en el cual se encontraban involucradas las mismas partes del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
3) Copia simple de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-M-2015-000306, (folio 32 al 33). Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que la presente documental surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se evidencia que en el juico de nulidad de asamblea hubo convenimiento entre las partes, homologándose el mismo.
4) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la CONSTRUCTORA ZEN ZEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 125-A, expediente Nº 224-2368, (folio 34 al 43). Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que la presente documental surte pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 02 de enero de 2015, y en ese sentido es valorada. ASÍ SE DECLARA.
5) Impresión de correos electrónicos de fechas 12 de febrero, 8 de abril y 5 de mayo de 2016, (folios 44, 46 y 51), al respecto, quien aquí se pronuncia observa que dichos documentos al no haber sido objeto de desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal debe otorgarle valor indiciario conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, limitando los efectos del instrumento a una prueba documental al no haber sido promovida la experticia correspondiente para evidenciar la procedencia, recepción y legitimidad del mismo. ASÍ SE DECLARA.
6) Copia simple de solicitud de rendición de cuentas de fecha 17 de marzo de 2016, (folio 45). Se debe advertir que dicha instrumental constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, siendo que la misma no fue ratificada en juicio, así mismo, este instrumento no expresa su contenido el origen o a quién va dirigida la solicitud, por lo que carece de valor probatorio, en consecuencia, esta juzgadora lo desecha por no aportar nada al proceso. ASÍ SE DECLARA.
7) Corre inserto del folio 47 al 50 copia certificada de solicitud de notificación de convocatoria a reunión con la Junta Directiva de la empresa CONSTRUCTORA ZEN ZEN, C.A., a los fines de convocar una Asamblea General de Accionistas y sus resultas, dirigida por el ciudadano Juan Serva Felice al ciudadano Salvador Guida, acompañada de la solicitud de fecha 28 de abril de 2016. Con relación a esta documental, la misma no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se evidenció que efectivamente se realizó la solicitud de notificación de convocatoria a reunión con la Junta Directiva. ASÍ SE DECLARA.
8) Corre inserto al folio 52, acta de reunión de la Junta Directiva de la empresa CONSTRUCTORA ZEN ZEN, C.A., de fecha 12 de mayo de 2016. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno por parte de su antagonista en la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se dejó constancia que se levantó la sesión, en virtud de la ausencia de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
9) Riela del folio 53 al 55, copia certificada de la solicitud y la práctica de la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador en fecha 28 de abril de 2016 quien se trasladó y se constituyó en la sede de la empresa CONSTRUCTORA ZEN ZEN, C.A. Con relación a esta instrumental, se debe aclarar que si bien es cierto que dicha inspección no fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno por parte de su antagonista en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto que la misma no fue ratificada en juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla. ASÍ SE DECIDE.
10) Corre inserto del folio 56 al 58 copia certificada de instrumento poder, otorgado por los ciudadanos JUAN RAFAEL SERVA FELICE y ORLANDO JOSÉ DELGADO TURBAY, a los abogados MERCEDES CORRO GONZALEZ y CARLOS ALFREDO TINOCO RANGEL, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador en fecha 9 de mayo de 2016, el cual quedó anotado bajo el No. 19, Tomo 24, folios 58 al 60. Con relación a esta documental, la misma no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó demostrada la condición de los solicitantes en la presente controversia, a los fines de otorgar el poder presentado en el iter procesal. ASÍ SE DECLARA.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1) Riela del 98 al 100 copia simple de instrumento poder, otorgado por el ciudadano SALVADOR GUIDA PACILLO, a los abogados INGRID ADELE ALISETTI PACILLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta de fecha 3 de julio de 2015, el cual quedó anotado bajo el No. 19, Tomo 47, folios 103 al 107. Con relación a esta documental, la misma no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó demostrada la condición de la parte demandada en la presente controversia, a los fines de otorgar el poder presentado en el iter procesal. ASÍ SE DECLARA.
2) Legajo de certificadas del expediente signado con la nomenclatura AP11-M-2015-000306 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 101 al 120). Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se evidencia que se llevó a cabo un juicio de Nulidad de Asamblea, en el cual se encontraban involucradas las mismas partes del presente juicio, tal y como se dejó establecido en el cuerpo de este fallo. ASÍ SE DECLARA.
3) Impresión de correo electrónico de fecha 13 de abril de 2015, enviado por el ciudadano Salvador Guida al ciudadano Juan Serva, (folio 121 al 122), al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento al no haber sido objeto de desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal debe otorgarle valor indiciario conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, limitando los efectos del instrumento a una prueba documental al no haber sido promovida la experticia correspondiente para evidenciar la procedencia, recepción y legitimidad del mismo. ASÍ SE DECLARA.
4) Copia simple de denuncia interpuesta por el ciudadano Salvador Guida en contra de los ciudadanos Juan Rafael Serva Felice y Orlando José Delgado Turbay, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Fraude (folio 125 al 128). Ahora bien, siendo que dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado considera que las mismas nada aportan a la presente decisión, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla por impertinente. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio, pasa de seguidas este juzgado a emitir un pronunciamiento sobre lo debatido en la presente solicitud, y en este sentido considera necesario traer a colación lo consagrado por nuestra legislación en su artículo 276 del Código de Comercio, el cual establece:
“La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada ponente Lourdes Benicia Suárez Anderson, Expediente Nº 16-0826, sentencia Nº 1066 de fecha 9 de diciembre de 2016, estableció el criterio vinculante sobre el modo de convocatoria de las asambleas de accionistas, el cual señaló:
“(…) la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los se constituyan asambleas sin el consentimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea determinados socios o accionistas”. (Subrayado de este Tribunal).

Tomando en cuenta lo anterior, debe advertir esta Juzgadora que efectivamente como lo señaló el a quo, el derecho a pedir convocatoria de asamblea existe desde el mismo momento en que el accionista obtiene esa condición, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la empresa CONSTRUCTORA ZEN ZEN, C.A., (F. 10-17), en la que se observa en su Capítulo II, Cláusula Cuarta, las acciones que poseen cada uno de los accionistas, correspondiéndole un TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES por ciento (33,33%) del capital social, por lo que en el caso de los solicitantes ciudadanos JUAN RAFAEL SERVA FELICE y ORLANDO JOSÉ DELGADO TURBAY, constituyen el SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS por ciento (66,66%) del total del capital social, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 276 ejusdem, así como lo descrito en la cláusula décima quinta de la referida acta constitutiva, se evidencia el número de accionistas que representan el cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, por tanto, le corresponde el derecho de convocar a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, quien aquí decide considera, que según el criterio asumido por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue citado ut supra, se evidencia de las pruebas valoradas precedentemente en el cuerpo de este fallo, que los hoy solicitantes han realizado las gestiones pertinentes para llevar a cabo la convocatoria de asamblea que hoy ocupa la atención de este tribunal, agotando de esta manera lo establecido tanto en el Código de Comercio, como en la Cláusula Décima Séptima de la aludida Acta Constitutiva. Así se declara.
Así mismo, se debe hacer referencia que efectivamente al a quo no le correspondía pronunciarse sobre la procedencia o no de los puntos que se van a discutir en el orden del día pautada para la Asamblea Extraordinaria de Accionistas -salvo que se pretenda discutir temas que afecten el orden público o vulnere la sociedad- pero en general, sólo los accionistas tienen la facultad para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, concluye esta juzgadora que la decisión proferida en fecha 19 de diciembre de 2017 por el tribunal de la causa, está ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2018, por la abogado INGRID ALISETTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2018, por la abogado INGRID ALISETTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro procedente la solicitud de convocatoria que se solicita en los autos.
Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes, la decisión de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado perdidosa en el presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2019-000141