REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
Caracas, 23 de septiembre de 2019


EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000308 (1146).

RECURRENTE: Sociedad Mercantil PACIFIC SKY CORPORATION S.L., constituida bajo las leyes del Reino de España mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don Antonio Huerta Trólez, el día 25 de Junio de 2006, con el Nro. 1.904 de protocolo, ratificada por otra del dio 10 de agosto de 2006, autorizada por el Notario de Madrid Don Antonio Fernandez-Golfin Aparicio, como sustituto de su compañero de residencia Don Antonio Huerta Trólez, bajo el Nro. 2.037, del protocolo de este último, e inscrita en el Registro de Madrid, en el Tomo 23119 folio 10, hoja número M414.336 inscripción 1° y la Sociedad Mercantil BTP DISTRIBUCIONES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2005, bajo el número 44, Tomo 1092- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: Ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y VICTOR JIMÉNEZ ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.748, 26.361 y 174.807, respectivamente.

RECURRIDOS: PEDRO RENGEL, GULLERMO GORRIN FALCON Y LUIS GARCIA MONTOYA: venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.539.335, 5.972.607 y 3.184.825, respectivamente.

TERCEROS INTERESADOS: integrados por las Sociedades Mercantiles:
1- VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de octubre de 1987, bajo el Nro. 46, Tomo 51, con estatutos refundados mediante inscripción en el referido Registro en fecha 15 de julio de 2016, Nro. 38, Tomo 43-A.
2- ALKES CORP S.L.U. Inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, bajo el Tomo 34174, Libro 0 . Folio 9, Sección 8, Hoja M 614703, Inscripción 1ra.
3- ALKES CORP S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro, 35, Tomo 88-A, en fecha 1° de octubre de 2007, con estatutos refundidos según inscripción ante el referido registro en fecha 9 de junio de 2016, bajo el Nro. 9, tomo 138-A
4- ATALAIA INVERSIONES TURISTICAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro, 40, Tomo 225-A, en fecha 29 de octubre de 2012, con estatutos refundidos según inscripción ante el referido registro en fecha 9 de junio de 2016, bajo el Nro. 19, tomo 138-A;
5- INDUSTRIAS EL CAIMAN S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 4, Tomo 10-A, en fecha 10 de abril de 2014.

MOTIVO: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL

-I-
Conoce esta alzada, previo cumplimiento de la distribución de Ley, el recurso de nulidad de laudo arbitral, propuesta por la representación judicial de las Sociedades Mercantiles PACIFIC SKY CORPORATION S.L. y BTP DISTRIBUCIONES S.A., contra la decisión dictada de fecha 1° de julio de 2019 y su addendum de fecha 2 de agosto de 2019, por los ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y VICTOR JUMÉNEZ ESCALONA, quienes actuaron como de Árbitros del Tribunal de Arbitraje constituidos en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el procedimiento de LAUDO ARBITRAL instaurado en contra los hoy recurrentes por las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE FRUTAAS, C.A., ALKES CORP S.L.U., ALKES CORP S.A., ATALAIA INVERSIONES TURISTICAS, S.A., e INDUSTRIAS EL CAIMAN S.A.
En fecha 12 de agosto de 2019, fue presentado el escrito de Nulidad de Laudo Arbitral presentado en ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el cual fue recibido por este Juzgado mediante nota de Secretaría de fecha 13 de agosto de 2019, este Tribunal observa:

-II-

Siendo la oportunidad para pronunciarse esta Alzada respecto de la admisibilidad del presente recurso, por tener el mismo un carácter sui generis, a los fines de determinar la admisión del recurso se procede a analizar requisitos legales para ello, bajo las siguientes consideraciones:
La ley de Arbitraje Comercial en su artículo 45 impone al Tribunal Superior competente para conocer del recurso de nulidad examinar la temporalidad de la interposición del recurso de nulidad a los fines de proveer sobre la admisibilidad del mismo bajo los siguientes términos:

“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Esta deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el Tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.”

Asimismo, señala la mencionada Ley especial en su artículo 31 lo siguiente:

“Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento.”

Además de ello dispone que es menester verificar si la nulidad ejercida se fundamenta en las causales señaladas en el artículo 44 eiusdem, las cuales son de tenor siguiente:
“La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje.
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos.
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley.
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo.
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral.
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público…”

Conforme las normas transcritas pasa esta Alzada a verificar si se encuentran llenos los extremos de admisibilidad del recurso de nulidad propuesto, se procede de seguidas a analizar en el orden antes señalado, si en el caso concreto se da cumplimiento a los requisitos anunciados.
1. Se observa de los autos que el Laudo Arbitral incoado por las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE FRUTAAS, C.A., ALKES CORP S.L.U., ALKES CORP S.A., ATALAIA INVERSIONES TURISTICAS, S.A., e INDUSTRIAS EL CAIMAN S.A. Vs. PACIFIC SKY CORPORATION S.L. y BTP DISTRIBUCIONES S.A., fue solicitado y tramitado ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y en razón de ello, a tenor de lo señalado en el artículo 45 de La ley de Arbitraje Comercial, este Tribunal Superior tiene competencia para conocer del mismo y así se decide.

2. Asimismo, respecto de la tempestividad del recurso interpuesto, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha el 1° de julio de 2019 y su addendum en fecha 2 de agosto de 2019, constando a los autos que la notificación de esté ultimo fue recibida por la hoy recurrente en fecha 6 de agosto de 2019, tal como se desprende de los Folios 238 y 239; por otro lado, el presente recurso de nulidad se interpuso en fecha 12 de agosto de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del folio 31. Así las cosas, se consta que habiendo transcurrido desde el 06 de agosto de 2019, (exclusive), fecha en que fue notificado del contenido del addendum, 2 de agosto de 2019, el cual es parte integrante de la sentencia de fecha 1° de julio de 2019, cuyos contenidos, por ende, son objeto de la presente acción, hasta el 12 de marzo de 2013 (inclusive), fecha en la que se interpuso el presente recurso de nulidad, transcurrieron cuatro (04) días hábiles discriminados de la siguiente manera: miércoles 7, jueves 8, viernes 9 y lunes 12, todos del mes de agosto de 2019, se determina que el recurso de nulidad solicitado debe considerarse que fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del laudo arbitral, motivo por el cual el Tribunal declara que el presente recurso fue interpuesto en tiempo útil, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se declara.

3. Ahora bien, respecto del escrito que encabeza las presente actuaciones contentivo de la nulidad de laudo arbitral, la recurrente fundamenta su recurso en que presuntamente el laudo arbitral no se ajusto a la ley de Arbitraje Comercial en virtud que el Tribunal Arbitral incurrió en los supuestos concretos establecidos en los literales, b, c y d del artículo 44 de la señalada ley, de modo que de la fundamentación del presente recurso se desprende que el recurrente, solicita la nulidad del Laudo Arbitral dictado el 01 de julio de 2019 y de su addendum de fecha 2 de agosto de 2019, en virtud de que presuntamente las actuaciones del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas encuadran en las causales de nulidad anteriormente establecidas, por lo cual, sin emitir juicio de valor respecto de que tales causales se encuentran ciertamente configuradas en el procedimiento arbitral, tal fundamentación es procedente a los fines de la admisión del recurso. Así se declara.

En consecuencia, determinada la competencia de esta Alzada, la temporalidad de la interposición del recurso de nulidad y verificado que las causales señaladas como fundamento del recurso se basan en las contenidas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, este Tribunal ADMITE la interposición del recurso ejercido, debiéndosele tramitar de conformidad con el Procedimiento Ordinario que corresponde en Segunda Instancia de conformidad al artículo 517 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se declara.
A tenor de lo anteriormente señalado, se ordena la notificación de los ciudadanos PEDRO RENGEL, GULLERMO GORRIN FALCON Y LUIS GARCIA MONTOYA: venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 5.539.335, 5.972.607 y 3.184.825, respectivamente, en sus caracteres de integrantes del Juzgado Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, para que comparezcan ante este Juzgado al Vigésimo (20º) día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 1:00 p.m., a fin de que expongan los alegatos y defensas que tengan a bien señalar mediante la presentación de informes de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo se ordena la notificación de las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A., ALKES CORP S.L.U., ALKES CORP S.A., ATALAIA INVERSIONES TURISTICAS, S.A., e INDUSTRIAS EL CAIMAN S.A., para que comparezcan ante este Juzgado al Vigésimo (20º) día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 1:00 p.m., a los fines de que presenten sus respectivos informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Queda entendido que el lapso fijado para la presentación de informes iniciara al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos del cumplimiento de la última de las notificaciones ordenadas y la constancia a los autos del cumplimiento de la última de las formalidades de Ley, previstas en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil y así se declara.
Por otra parte, con respeto a la solicitud de la recurrente respecto de la confidencialidad del contenido del presente recurso observa este Juzgado superior que el Articulo 42 de la Ley de Arbitraje Comercial, señala lo siguiente:
Salvo acuerdo contraído de las partes los árbitros tendrán la obligación de guardar la confidencialidad de las actuaciones de las partes, de las evidencias y de todo contenido relacionado con el proceso arbitral.

Ahora bien, respecto de la señalada solicitud de la confidencialidad, es necesario destacar que los efectos esgrimidos en el citado artículo, aplica al procedimiento donde se ventila el laudo arbitral, no así ante la sede los Órganos Jurisdiccionales, cuya columna vertebral en los trámites procesales es la publicidad de sus actuaciones. Al respecto es menester traer a colación uno de artículos contenido en la Revista Venezolana de Derecho Mercantil /N° 2- 19, el cual señaló lo siguiente:

Es necesario indicar que cualquier posición que se tome, bien sea concebir a la confidencialidad como un deber implícito o como un deber que nace por acuerdo expreso entre las partes, en la práctica tal principio no es absoluto, sino que se entiende que tiene ciertos límites que deben ser tomados en cuenta por el tribunal arbitral al momento de llevar a cabo el arbitraje. En este sentido la autora Franca Valente Girado señala que toda regla tiene su excepción y, por lo tanto, la confidencialidad tiene ciertos límites, como por ejemplo: i) El recurso de nulidad, ii) La ejecución forzosa del laudo; iii) Razones de interés público o incluso iv) la consolidación de una especie de jurisprudencia arbitral que permita dar a conocer el contenido del contenido de algunos laudos que puedan influenciar en la doctrina….
….Tal y como se señaló, uno de los principales limites que se presenta es el que se ocasiona al momento de la impugnación del laudo ante los órganos jurisdiccionales, o el inicio del proceso de ejecución del mismo, lo cual trae como consecuencia que la información contenida en el laudo será expuesta y, por lo tanto, estará sometida a la publicidad característica de los procedimientos judiciales, lo que produce una irremediable crisis de la confidencialidad bien porque haya sido pactada o no, o legalmente exigida. Al respecto Jose F. Merchan, indica que si bien es cierto que el control jurisdiccional se limita a examinar la regularidad formal del laudo, y no a documentos que se hayan aportado durante el procedimiento arbitral, en la medida en que estos aparezcan reflejado en el laudo o incluso si no apareciesen reflejados en el laudo, o la parte impugnante de este lo propusiera, como prueba ante el órgano judicial encargado de resolver la impugnación, la confidencialidad entraría también en este caso en franca crisis por la propia publicidad y oralidad que rigen los proceso estatales, que normalmente se lleva a cabo en el proceso ordinario como garantía de seguridad de las parte, sin embargo, dicha confidencialidad es justificable, ya que podría afectar el buen nombre comercial de quien se somete al arbitraje….
…..Si bien, el artículo 42 de la Ley de Arbitraje Comercial indica expresamente la presencia de la confidencialidad en el sistema venezolano, la propia Sala de casación Social realizó un breve pronunciamiento respecto a la consideración del mismo como un principio, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000:
‘La solución antes expresada, fundamenta en la interpretación de las Reglas legales, la cual conduce a que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, es acorde con los principios de celeridad, economía y confidencialidad que justifican la solución arbitral de las controversias que se susciten entre los justiciables, los cuales ceden ante una mayor seguridad, cuando las partes optan por someter la decisión a una apelación ante un Tribunal Superior ordinario’ …”.

En tal sentido, conforme los señalamientos expuestos, siendo que el recurso de nulidad del laudo arbitral debe ser conocido por los Tribunal Superiores a través del procedimiento ordinario en segunda instancia, las actas procesales que se generen en dicho recurso son de carácter público; por otra parte, no existiendo evidencia que en el caso que nos ocupa concurran elementos de confidencialidad por motivos de decencia pública a tenor de lo señalado en el artículo 24 de la Norma Adjetiva Civil, cuya reserva entonces sería plenamente justificada. En consecuencia, se niega la solicitud respecto de la confidencialidad de las presentes actuaciones y así se declara.
Con respecto a la suspensión de los efectos de la decisión recurrida, observa esta Alzada lo siguiente:
La norma contenida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial señal en su primer aparte:
…La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.”

Por otra parte, en ratificación del artículo anterior, la propia Ley Especial en su artículo 45 señala:
“…En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinara la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar. “

Ahora bien, a criterio de esta Alzada es necesario establecer qué tipo de garantía debe ser aplicada al caso de autos a los fines de la suspensión de los efectos de la recurrida, para lo cual deberá ser aplicada supletoriamente la norma contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”

Así las cosas, es menester señalar que el Diccionario de la Real Academia Española (RAE) menciona que el concepto de caución como procedente del vocablo latino cautio, que hace referencia a la cautela, la previsión o el cuidado. Una caución, por lo tanto, puede ser una protección o un resguardo que se le brinda a otra persona.
En el terreno del derecho, se llama caución a la garantía aportada para cerciorar que una determinada obligación será cumplida. Lo que hace una caución es garantizar el eventual cumplimiento de una sentencia. La caución, dicho de otro modo, es la garantía que exhibe un individuo respecto al cumplimiento de una obligación. La caución puede ser la presentación de un fiador o un juramento, por ejemplo. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
Por su parte el Autor Guillermo Cabanellas Cuevas, señala en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual señala que Caución o en su voz latina cautio: “En el Derecho Romano era la garantía o el compromiso constituido mediante estipulación con otra persona.|…|Fianza.”
Igualmente Cabanellas, señala a la caución como “Precaución, cautela. Garantía. Seguridad. (…) Puede definirse como la seguridad dada por una persona a otra de que cumplirá lo convenido o pactado; lo obligatorio aún sin el concurso espontáneo de su voluntad. En el presente, caución es sinónimo de fianza, que cabe constituir obligando bienes o prestando juramento. (v. Embargo, Fiador, Fianza, Hipoteca, Prenda.).
“CAUCIÓN PERSONAL. Aquella que presta una persona con capacidad para contratar.”
“CAUCIÓN REAL. La que constituye gravando con hipoteca bienes inmuebles, depositando la suma de dinero que el Juez determine o depositando efectos públicos u otros papeles de crédito…”Al respecto de tales conceptos dicha Enciclopedia Jurídica trae a colación lo siguiente:
Las cauciones se clasifican en reales y personales. Las primeras consisten en afectar al cumplimiento de la obligación un bien determinado, que otorga al acreedor el derecho de perseguir en manos de terceros el bien dado en garantía (…)” JTR 23-1-64, Vol. Xii, pag. 533 ss.
De lo transcrito, se colige que la caución no es más que una garantía de carácter real o personal, que asegura el cumplimiento de una obligación. En este orden de ideas, queda claro que la caución es una garantía que da la seguridad de que se cumplirá lo pactado. Así las cosas, se constata que el artículo 43 de la Norma Especial prevé que “… el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado” señalando no mas y no menos que para suspender los efectos de la decisión arbitral recurrida se debe garantizar las resultas de la misma, para un eventual daño al ejecutante con una caución sin distinguir si es de carácter personal, como el caso de la fianza o de carácter real, consistentes ésta última en cualesquiera de las garantías señaladas en el artículo 1.828 del Código Civil, sin perjuicio además de la consignación de una cantidad de dinero determinada por el Juez. Por su parte la norma reguladora en materia de caución o garantía, contenida en el artículo 590 eiusdem, señala “… se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes…”, observándose que el legislador no diferencio la caución de las garantías, porque en sí misma la caución es una garantía cuya voz es utilizada por la norma adjetiva como sinónimo y no como dos elementos diferentes que pudiera utilizarse concurrente o alternativamente, pues como ya fue señalado caución “o” garantía indica el reconocimiento conceptual de cada vocablo como sinónimos el uno del otro.
Así las cosas el artículo 590 señala que la garantía o caución que pudieran ser constituidas, son especificadas de la siguiente manera:
Constitución de una caución o garantía personal:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
Constitución de cualquiera de las cauciones o garantías reales siguientes:
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
Por consiguiente, la norma señalada contenida en el artículo 43, no señala la constitución de una caución que debe exigir el Tribunal como un tipo de garantía única especifica y sacrosanta, sino que por el contrario, es tratada como evidentemente se desprende de su texto, como la forma genérica de indicar el uso (escogido y ordenado por el Tribunal) de cualquiera de las cauciones, bien sea de carácter personal o las de carácter real, contenidas en el artículo 590 eiusdem, como idóneo para asegurar el cumplimiento de la obligación y así se declara.
Así las cosas, conforme el orden de los conceptos ya esgrimidos, para llevar a cabo la suspensión de los efectos de la recurrida hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad de laudo arbitral, el Tribunal lo ordenará siempre que se cumpla con las exigencias del artículo 590 de la Norma Adjetiva, que no es otra cosa que, la constitución de una de las cauciones que ordene el Director del proceso y que se encuentran prevista en la norma señalada, como medio idóneo para garantizar las resultas requeridas y así se declara.
Por otra parte para determinar el valor sobre la cual versará la constitución de la garantía que exija más adelante esta Superioridad debe tomarse en cuenta el siguiente parámetro:
La recurrida condena a la parte allí demanda (hoy recurrente) a pagar a la accionante del laudo arbitral, diversas cantidades de dinero, calculadas en divisas extranjera europea constituida por el Euro, las cuales hacen un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (657.019,74 €), conforme lo señala el numeral 661 de la decisión arbitral recurrida, no existiendo en la referida decisión otra condena que no sea la pecuniaria cuyo monto total ya fue señalado.
Por otra parte, se constata vía internet que para el día de hoy la tasa de cambio del sistema de divisas del Banco central de Venezuela asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 23 CENTIMOS (Bs. 21.964,23) por Euro, cuya valor será tomado en cuenta en el presenta auto a los fines de efectuar los cálculos correspondientes para determinar el valor equivalente de la divisa nacional a la divisa europea a y así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo señalado en el artículo 35 de la Ley de Laudo Comercial y 590 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal fija como garantías suficientes para la suspensión de los efecto de la sentencia recurrida dictada en fecha 1° de julio de 2019 y su addendum de fecha 2 de agosto de 2019, por los ciudadanos PEDRO RENGEL, GULLERMO GORRIN FALCON Y LUIS GARCIA MONTOYA, quienes actuaron como de Árbitros del Tribunal de Arbitraje constituidos en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el procedimiento de LAUDO ARBITRAL instaurado en contra los hoy recurrentes por las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE FRUTAAS, C.A., ALKES CORP S.L.U., ALKES CORP S.A., ATALAIA INVERSIONES TURISTICAS, S.A., e INDUSTRIAS EL CAIMAN S.A., cualesquiera de las que a continuación se discrimina:
1. FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, a satisfacción de este Tribunal que deberá cubrir la cantidad equivalente al doble de las cantidades condenadas al pago en la sentencia del laudo arbitral, mas una cantidad que cubrirían eventuales costas, calculadas prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%).
En este orden de ideas la recurrida condenó a la demandada (hoy recurrente), a pagar a los accionantes en el laudo arbitral las siguientes cantidades:
1.1- La contenida en el numeral “624” la cual asciende a NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÈNTIMOS (98.552,96 €), por concepto de honorarios profesionales de los apoderados, expertos y testigos expertos que concurrieron en ese proceso.
1.2- La cantidad contenida en el numeral “661” condenada a la hoy recurrente en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE EURS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (657.019,74 €) que conforman el total condenado a pagar en los numerales “641” al “660”, ambos inclusive, de la referida decisión objeto del presente recurso.
En consecuencia, la condenatoria asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA CENTIMOS (755.572,70 €), por lo que la fianza deberá cubrir el doble de la condena más el TREINTA POR CIENTO (30%) del quantum total de la cantidad condenada al pago.
En tal sentido, conforme lo expuesto el doble de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA CENTIMOS (755.572,70 €), asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.511.145,40 €), cantidad que equivale a TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.191.145.129,04).
Adicionalmente, el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA CENTIMOS (755.572,70 €), asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SIESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (226.671,81 €), cantidad esta que equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 4.978.671.769,35).
Entonces tenemos que el doble de la cantidad condenada al pago mas las costas de un TREINTA POR CIENTO (30%) ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTIÚN CENTIMOS (1.737.817,21 €), cantidad esta que en moneda nacional equivale a TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.169.816.898,39), siendo el total de esta última cantidad señalada, la exigida para la constitución de la fianza acordada y así se declara.

2. CAUCIÓN: Mediante la consignación de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal hasta cubrir la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.233.801.590,32), cantidad que comprende:
2.1- La cantidad condenada al pago por la sentencia recurrida la cual asciende a SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA CENTIMOS (755.572,70 €), equivalente a DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.595.572.564.52).
2.2- Mas el CUARENTA POR CIENTO (40%) que cubrirían eventuales costas y cualquier diferencial igualmente eventual, la cual asciende a la suma de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON OCHO CENTIMOS (302.229,08 €), equivalente a SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.6.638.229.025,80)
En consecuencia, a tenor de lo señalado en el artículo 45 de la Ley de laudo Comercial “…El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.”, término que inicia a partir de la presente fecha exclusive, cuyo incumplimiento acarreará la inadmisibilidad del presente recurso y así se declara.
Por último, Se ordena oficiar al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, a fin de que sea remitida a este Juzgado, a la brevedad del caso, las actuaciones correspondiente al expediente CA01-A-2017-000005 o copia certificada del mismo, previo cumplimiento de lo establecido en su reglamento respecto de emolumentos, gastos o cualquier pago pendiente que se genere o se haya generado en dicha instancia, y así se declara.
EL JUEZ,


Dr LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI URBANO.