REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO


Maracay, 09 de Septiembre de 2019
209° y 160°
CAUSA: N° 5J-3172-19
JUEZA: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MIRLENE DIAZ
ACUSADO: 1.- ELEAZAR JOSE GUEVARA MACHADO, 2.- MAIKOS AMILCAR BASTIDAS
DEFENSA PRIV. ABG. MARTIN GREGORIO LOPEZ RIOS
FISCAL 06º DEL M. P. ABG. JUAN LUIS PEREZ
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo en concordancia con el Art. 84 Numeral 2 del Código Penal..

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos la sala de juicio de este tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, esta representación fiscal como parte de buena fe cambia la calificación jurídica a: CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo en concordancia con el Art. 84 Numeral 2 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 01/02/2017, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación del fiscal del 06° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente: Constituido en la sala de juicio e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los ciudadanos: 1.- ELEAZAR JOSE GUEVARA MACHADO, 2.- MAIKOS AMILCAR BASTIDAS CAMPOS, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo en concordancia con el Art. 84 Numeral 2 del Código Penal.
En virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/02/2017, conformada comisión por los funcionarios SGTO MAYOR ayudante DOUGLAS RIVAS CARRIZO, SGTO 1ERO MOLINA PARADA y SGTO 2DO CONTRERAS JHONSON, adscritos al Destacamento 421, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde del día Miércoles 01 de Enero de 2017 encontrándome de servicio en el Antiguo Peaje de Villa de Cura, San Juan de los Morros, Sector Tierra Blanca del Municipio Zamora… procedí a indicarle al conductor del vehiculo marca Ford, modelo Bronco, Placa 814XFD a que se estacionara en la zona de seguridad, simultáneamente se estaciono delante del mismo un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Placa XKK220 del cual el conductor indico que andaban juntos, consecutivamente y manteniendo presente las reglas de actuación policial, contempladas en el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal se practico el chequeo corporal de ambos conductores y según lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la identificación de los mismos a través de su cédula de Identidad como 1.- ELEAZAR JOSE GUEVARA MACHADO…el cual transportaba la cantidad de diez sacos de harina de trigo y 2.- MAIKOS AMILCAR BASTIDAS CAMPOS… el cual transportaba la cantidad de seis sacos de harina de trigo de cuarenta y cinco Kg. cada uno, seguidamente se procede a solicitarles la factura del referido rubro y guía, de movilización emitida por la Superintendencia Nacional para la Agroalimentación a lo que presentaron una factura emitida por la Mansión del Pequeño, RIF J-31302296-9, signada con el Nº 000005 de fecha 01/02/2017 donde se lee cantidad 26, Descripción sacos de harina de trigo en calidad de préstamo, donde no se refleja el precio, nombre del cliente Comercial Maria Sánchez…, y manifestando también no poseer guía Sumagro, debido a que se trata de un préstamo procedente de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua con destino hacia a Altagracia de Orituco, Estado Guarico…, es todo.
Seguidamente el Tribunal Quinto de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio de: CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo en concordancia con el Art. 84 Numeral 2 del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: 1.- ELEAZAR JOSE GUEVARA MACHADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.351.053, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 24 años de edad, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: CALLE VIZCARRONDO, CASA Nº 6, SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, 2.- MAIKOS AMILCAR BASTIDAS CAMPOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.398.189, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 35 años de edad, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: CALLE VIZCARRONDO, CASA Nº 6, SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”.
En este estado se le cede la palabra al acusado: 1.- ELEAZAR JOSE GUEVARA MACHADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.351.053, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 24 años de edad, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: CALLE VIZCARRONDO, CASA Nº 6, SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, 2.- MAIKOS AMILCAR BASTIDAS CAMPOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.398.189, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 35 años de edad, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: CALLE VIZCARRONDO, CASA Nº 6, SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. MARTIN GREGORIO LOPEZ RIOS, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICIDAD,, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.


CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo en concordancia con el Art. 84 Numeral 2 del Código Penal, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, esta Juzgadora a los efectos de la condenatoria toma en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en vista de que los acusados de autos, se hacen acreedores de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no son reincidentes en ningún ilícito penal, en consecuencia se toma el termino mínimo de la pena del delito y finalmente se procede a rebajarle un tercio de la misma de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Y así se decide.-
CAPITULO IV

DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del ESTADO ARAGUA, en Funciones de QUINTO de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: 1.- ELEAZAR JOSE GUEVARA MACHADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.351.053, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 24 años de edad, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: CALLE VIZCARRONDO, CASA Nº 6, SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, 2.- MAIKOS AMILCAR BASTIDAS CAMPOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.398.189, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 35 años de edad, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: CALLE VIZCARRONDO, CASA Nº 6, SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo en concordancia con el Art. 84 Numeral 2 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se modifica la Medida Privativa de Libertad y se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el articulo 242 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: estar pendiente de la causa ante el tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRLENE DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MIRLENE DIAZ
Causa 5J-3172-19
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 7C-22.714-17
Causa Fiscal MP-58489-2017