REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
209º y 160º
Maracay, 16 de Septiembre del 2019.-
CAUSA: N° 6J-2971-19
JUEZA: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIO: ABG. ALEXANDER BLANCO
ACUSADOR PRIVADO: MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR
DANIEL ALFREDO PIÑA PEREZ
GIORGIO DI MURO DI NUNNO
ABOGADO: ABG. ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO
ACUSADO: NUBIA ELVIRA BORJAS
ORLANDO RAFAEL GUERRERO SANGUINO
JOSE MANUEL FERREIRA DA SILVA
LENYMAR LOPEZ DE BAGGIO
MARIELA GOMEZ
ASUNTO: SENTENCIA QUE DECLARA
ABANDONADA LA ACUSACION PRIVADA


Se dio inicio a la presente acusación privada interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.252.294, de ocupación ABOGADO, DANIEL ALFREDO PIÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.535.880, de ocupación ABOGADO, y GIORGIO DI MURO DI NUNNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.656, de ocupación INGENIERO AGRONOMO, todos con domicilio en CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PASEO LAS DELICIAS I, NIVEL MEZZANINA, LOCAL MZ-61, MARACAY, ESTADO ARAGUA, asistidos por el abogado ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO, debidamente identificado en autos, siendo recibida en este Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-05-2019, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de decisión dictada por esa alzada, en fecha 15-01-2019, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, en su condición de acusador privado, y en representación de los ciudadanos DANIEL ALFREDO PIÑA PEREZ y GIORGIO DI MURO DE NUNNO, anulándose por consiguiente la decisión dictada en su oportunidad, por el Tribunal Segundo de Juicio de este circuito Judicial, de fecha 15-07-2015, en la cual dicho Juzgado declaro el abandono de la acusación privada, en contra de los ciudadanos NUBIA ELVIRA GONZALEZ BROJAS, ORLANDO RAFAEL GUERRERO SANGUINO, JOSE MANUEL FERREIRA DA SILVA, LENNIMAR LOPEZ DE BAGGIO y MARIELA GOMEZ, ordenando de igual manera, al nuevo Tribunal de Juicio que conozca de la causa, realizar lo conducente a los fines de seguir el procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal para la tramitación de la Acusación Privada. En tal virtud, y siendo entonces este Juzgado de Juicio el encargado de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se le entrada a la causa signándole el Nª 6J-2971-19, y una vez revisadas las actas se aprecia que en fecha 06-05-2015, el Tribunal Primero de Juicio del Estado Aragua, ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION A INSTANCIA DE PARTE, únicamente por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado por el Articulo 442 Primer parágrafo del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo libradas las respectivas notificaciones, posteriormente en fecha 27-05-2015, los acusados se presentaron ante el Tribunal y se dieron por notificados de la acusación privada presentada en su contra y quedaron en esa misma fecha emplazados para la Audiencia Especial de Conciliación; luego en fecha 03-06-2015, fueron juramentados como defensores privados de los acusados los Abogados ARMANDO SUE MACHADO y VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO; siendo que en esa misma fecha la Juez para ese entonces designada en dicho Tribunal, se INHIBE de conocer la causa por haber sido recusada en otra oportunidad por el Abg. ARMANDO SUE MACHADO, la cual en su oportunidad fue declarada con lugar. Siendo la misma distribuida al Juzgado Segundo de Juicio del Estado Aragua, quien en fecha 15-06-2015 declaro abandonada la querella, decisión esta que fue anulada por la Corte de Apelaciones. En consecuencia, y apreciando el orden procesal que se debe mantener en este caso, dado que en fecha 27-05-2015, los acusados se dieron por notificados de la acusación privada, quedando por ende emplazados en su oportunidad, es por lo que este Tribunal ordeno, y así se hizo, fijar la celebración de la Audiencia Especial de Conciliación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES 27 DE MAYO DEL 2019, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, fecha y hora para la cual se ordena notificar a las partes lo conducente.

De igual manera, se dejo constancia que en fecha 27-05-2019, no se celebro la audiencia fijada, por incomparecencia de las partes, verificándose la consignación realizada por la Oficina de Alguacilazgo, donde dejaron constancia que los acusadores privados ya no se encuentran en la dirección suministrada en su oportunidad procesal, información que fuera corroborada por el encargado del condominio del Centro Comercial, en razón de ello se fijo nuevamente la audiencia de conciliación para llevarse a efecto el día 17-06-2019, librándose las Boletas correspondientes.

Por otra parte, en fecha 17-06-2019, no se celebro la audiencia fijada, por incomparecencia de las partes, verificándose la consignación realizada por la Oficina de Alguacilazgo, donde dejaron constancia que los acusadores privados ya no se encuentran en la dirección suministrada en su oportunidad procesal, información que fuera corroborada por el encargado del condominio del Centro Comercial, en razón de ello se fijo nuevamente la audiencia de conciliación para llevarse a efecto el día 08-07-2019, librándose las Boletas correspondientes.

En fecha 08-07-2019, comparece al acto fijado, únicamente la defensa Abg. ARMANDO SUE MACHADO y los acusados, no así los acusadores privados ni su representante legal, por lo que fija nuevamente el acto para el día 29-07-2019.

En fecha 29-07-2019, asisten al acto la defensa Abg. ARMANDO SUE MACHADO y los acusados, no así los acusadores ni su representante legal, fijándose el acto para el día 14-08-2019.

En fecha 14-08-2019, solo comparece al acto fijado la defensa y los acusados, no así los acusadores privados ni su representante legal, sin embargo cursa la consignación realizada por la Oficina de Alguacilazgo de las Boletas libradas a estos en su oportunidad, donde se dejo constancia que las mismas fueron recibidas por la ciudadana ADRIANA HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nª V-7.259.785, y la misma informo al alguacil que en lo que se refiere al Abg. ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO, representante de los acusadores, que este había fallecido y por su parte recibió la boleta de los acusadores, por lo que se fijo nuevamente el acto para el día 28-08-2019.

En fecha 28-08-2019, por permiso concedido a la Juez de este Tribunal no se pudo celebrar la audiencia de conciliación y se fijo nuevamente para el día 13-09-2019.

En fecha 13-09-2019, no comparecen ninguna de las partes, sin embargo se aprecia consignación de Boleta dirigida a los acusadores privados, donde el alguacil dejo expresa constancia que la misma había sido recibida por la ciudadana AURA PIÑA, titular de la cedula de Identidad Nª V-3.752.405.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente causa, habida cuenta que la defensa ha presentado varios escritos mediante los cuales solicita a este Tribunal declare desistida la acusación privada, procede esta Juzgadora a apreciar lo siguiente:

La presente acusación privada la tipifica el Injusto penal señalado en el artículo 442 Primer parágrafo del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que prevé el delito de DIFAMACION AGRAVADA, el cual según establece el artículo 449 ejusdem, debe ser enjuiciado únicamente por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales. Siendo así, aclara esta juzgadora que son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia Ley penal expresamente señala como enjuiciables solo por acusación de la parte agraviada; o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del injusto penal, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, distingue el Código Orgánico Procesal Penal un procedimiento especial en cuanto a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, disponiendo el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrá procederse al juicio respecto a los mismos, sino mediante acusación privada de la víctima, ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el Titulo VII del Libro Tercero de la norma adjetiva penal ya mencionada.
Constituye, pues, la acusación privada una instancia escrita ante el órgano jurisdiccional competente, esto es, un acto formal, mediante la cual una persona que dice ser víctima de un determinado delito no enjuiciable de oficio, se constituye en parte contra otra persona en particular, imputándole en su perjuicio la comisión del mismo y solicitando se le declare responsable en tal sentido y se le imponga la pena correspondiente.
Correspondiéndole entonces a los Tribunales de Juicio, conocer las acusaciones privadas en las acciones dependientes de instancia de parte, tal como lo dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal, que indica de manera muy clara ante quien se debe interponer. En este sentido se observa que en cuanto a los delitos de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 400, prevé la citación personal del acusado mediante citación. Practicada la citación las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 400 eiusdem; entonces tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el Juez suplir estas, ordenando nuevas citaciones.
Sobre este Rol del Querellante, o acusador privado, en los supuestos de delitos de acción de instancia de parte agraviada, Maier señala:
“...El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable, en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona opone en peligro...”.

De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos dependientes de instancia de parte, el Ius Ut Procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional, a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado un hecho con el cual ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado de una persona en partículas, en peligro.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el objetivo principal de esta audiencia de conciliación, es lograr una composición procesal a los fines de evitar un juicio oral, que puede ir desde el reconocimiento del promovente o querellante de que su querella es infundada y que se debió a un mal entendido, con el consiguiente desistimiento, por demás expreso, hasta la satisfacción y disculpas que pudieran ofrecer los querellados, con el consiguiente perdón del ofendido-querellante, hasta un acuerdo reparatorio formal en el cual el agraviado ponga precio a su afrenta.
Ahora bien, en el enunciado del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece el catalogo de las facultades y cargas procésales que las partes pueden desplegar una vez que ha sido fijada la Audiencia de Conciliación, a saber:
“…Artículo 402. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal. 3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”
En cuanto a este particular se refiere, ha señalado la Sala Penal al respecto que el legislador le impone como carga a la victima dos actuaciones personales que no puede delegar ni en su defensor de confianza; y las mismas son: la ratificación de la Querella, previsto en el Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y su presencia en la audiencia de conciliación y en el Juicio Oral, pues de no estar allí para dar la cara y comprobar sus reacciones y para probables careos se tendrá por desistido. De tal forma que si el Querellante no comparece se le tendrá tácitamente desistido de su acción. La reseñada consecuencia jurídica de ello, no es otra cosa que el desistimiento Tácito de la acusación, el cual ocasiona consecuencialmente la extinción de la acción penal, tal y como lo ha planteado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1748/2005, del 15 de Julio, caso: _____, donde entre otras cosas refirió al respecto:

“…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eluden). El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal. Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintivo de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento. El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (Subrayado de la Sala). Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible. La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active. El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias. Cuando los requisitos no se llenan la acción se inadmite o decae, lo que a la vez la hace inadmisible. La ausencia o incumplimiento de requisitos de la acción nada tienen que ver con la perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se refieren al conjunto de formas que desarrollan el proceso y cuyo efecto al declararse es que dicho conjunto se anula. Observa la Sala que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de la acción equiparando el abandono al desistimiento. La norma en cuestión reza: “El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo”. Es decir, a pesar del delito, que pueda existir, quien abandonó perdió la acción para perseguirlo, y esa pérdida se debe a una falta de instancia, lo que contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso….”

Ha sostenido igualmente la Sala Constitucional que el incumplimiento de los deberes y obligaciones de alguna de las partes, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación. Por esta misma razón, la Sala ha sostenido que si bien es cierto que en el proceso penal no opera la perención de la instancia; no es menos cierto que dicho principio pierde vigencia solo cuando: 1) la causa se encuentre paralizada y se mantiene en tal estado durante un término igual o superior al de la prescripción del derecho reclamado, según lo prevé el Artículo 110 del Código Penal, y 2) Cuando la Ley exige a la parte el cumplimiento de una expresa actividad ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional.
Sin embargo, es oportuno referir que en lo que respecta a la presente causa, los acusadores ni su representante legal han asistido a este Juzgado, siquiera a revisar la causa, aun a sabiendas que la Corte de Apelaciones en su respectiva decisión, les declaro con lugar la apelación que en su oportunidad fue presentada, es decir, no han manifestado ningún interés en el desarrollo del presente juicio. Por otra parte es importante destacar que en cuanto se refiere a estos hechos, instados por los mismos acusadores en contra de las mismas personas, ya ha sido presentado en dos oportunidades la misma acusación particular, a saber ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según causa Nª 5J-2289-14, en la cual este Juzgado en fecha 02-12-2014, declaro INADMISIBLE LA QUERELLA, decisión que no fue recurrida, quedando esta firme; de igual manera ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, también fue presentada la misma querella, quedando signada con el Nª 3J-2350-14, en donde ese despacho mediante decisión de fecha 26-02-2015, decreto EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION, la cual también quedo firme y no fue ejercida en contra de la misma ni ningún recurso. Siendo que posteriormente en fecha 26-03-2015 es presentada idéntica querella que es la que hoy ocupa nuestra atención, donde se mantiene el desinterés por parte de los acusadores a la misma verificándose su no comparecencia a los actos fijados por el Tribunal.
En este sentido, al no comparecer la parte acusadora ciudadanos MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, DANIEL ALFREDO PIÑA PEREZ, y GIORGIO DI MURO DI NUNNO, ni presentado a este Tribunal algún inconveniente que le impidiere bajo causa justificada comparecer a la Audiencia de Conciliación, lo cual ubica su actitud dentro de los parámetros establecidos en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala que la no comparecencia de la parte acusadora a la audiencia de Conciliación ocasionará el desistimiento de la misma. Siendo que el desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el abandono de la acción penal, figura posible en los llamados delitos de acción privada. Y en el caso que nos ocupa se denomina desistimiento tácito, que se produce cuando el acusador no comparece a las audiencias denotando una falta de interés en lograr la condena del acusado la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción, es decir, el Interés procesal.
En sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06/06/2001, la sala asentó que la perdida de interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. En el caso en cuestión la ausencia del Querellante señala incumplimiento de ciertas obligaciones procésales y expresa decaimiento del interés del actor, lo cual se conlleva a una conducta indebida del actor en el proceso, que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la querella.
En consecuencia y por disposición legal, en este supuesto al desistir de su acción el querellante por su ausencia injustificada en la Audiencia de Conciliación, se extingue la acción penal.
Hechas las anteriores consideraciones este Tribunal, estima procedente y ajustado a derecho decretar como en efecto lo hace, que en el caso bajo análisis se ha configurado una causa de extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NUBIA ELVIRA GONZALEZ BROJAS, ORLANDO RAFAEL GUERRERO SANGUINO, JOSE MANUEL FERREIRA DA SILVA, LENNIMAR LOPEZ DE BAGGIO y MARIELA GOMEZ, ya identificados, por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado por el Articulo 442 Primer parágrafo del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos NUBIA ELVIRA GONZALEZ BROJAS, ORLANDO RAFAEL GUERRERO SANGUINO, JOSE MANUEL FERREIRA DA SILVA, LENNIMAR LOPEZ DE BAGGIO y MARIELA GOMEZ por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado por el Articulo 442 Primer parágrafo del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; todo ello en virtud de la Ausencia de la parte acusadora ciudadanos MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.252.294, de ocupación ABOGADO, DANIEL ALFREDO PIÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.535.880, de ocupación ABOGADO, y GIORGIO DI MURO DI NUNNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.656, de ocupación INGENIERO AGRONOMO, todos con domicilio en CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PASEO LAS DELICIAS I, NIVEL MEZZANINA, LOCAL MZ-61, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a la Audiencia de Conciliación; y con fundamento en los artículos 407, 49, Ordinal 3°, y 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Atendiendo a lo establecido en la normativa constitucional establecida en el artículo 26 se estima que el acusador actuó de manera fundada en defensa de sus intereses y derechos en la oportunidad de interponer la querella, considerándose que su actuación no fue temeraria. TERCERO: Por considerar inconstitucional la condenatoria en costas en caso de abandono o desistimiento en los delitos de acción privada, se desaplica el artículo 407 en lo relativo a la condenatoria en costas por tanto no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción y por disposición expresa de la Constitución que establece la gratuidad de la justicia en su artículo 26 de la norma Constitucional. CUARTO: Se ordena notificar a las partes y una vez trascurrido el lapso legal, para que las partes ejerzan los Recursos de Ley, se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Sede. Cúmplase.
LA JUEZ,



ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


EL SECRETARIO,


ABG. ALEXANDER BLANCO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose Boletas de Notificación N° _________________.-


EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER BLANCO
CAUSA N° 6J-2971-19
DORITA.-