REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
209º y 160º
Maracay, 23 de Septiembre del 2019.-
CAUSA: N° 6J-2827-18
JUEZA: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIO: ABG. ALEXANDER BLANCO
ACUSADOR PRIVADO: LUIS CARLOS SARCO PARODY
ABOGADO: ABG. DIOGENES MALAVE JARAMILLO
ACUSADO: LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA
YANET TERESA SOUSA DURAN
AURELIANO PEREZ PEÑA
ASUNTO: SENTENCIA QUE DECLARA DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA
En fecha 23 de Abril del 2018, se recibe por ante este Tribunal, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito de Querella Acusatoria interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS SARCO PAROODY, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio TSU en relaciones Industriales, titular de la cedula de Identidad Nª V-8.740.686 y residenciado en URBANIZACION VALLE LINDO II, CALLE 2, MANZANA “C”, CASA Nª 18, TURMERO, ESTADO ARAGUA, debidamente asistido por el Abogado DIOGENES MALAVE JARAMILLO; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 442 del Código Penal Vigente, señalando como querellados a los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nª V-7.577.222, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA AGRIQUIMVET C.A.”; YANET TERESA SOUSA DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª V-11.035.829 en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA AGRIQUIMVET C.A.”; y AURELANIO PEREZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nª V-14.104.464 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA AGRIQUIMVET C.A.”; escrito este de Querella Acusatoria donde el Querellante señala que los Querellados lo han sometido al desprecio o al odio Público, ya que resultan ofensivos a su honor y reputación, a través dichos en su contra y de otros compañeros de trabajo haciendo referencia a que él pertenece a la Banda Delictiva “EL TREN DE ARAGUA”; Todo ello con la finalidad de que se le descalifique ante sus compañeros, afectando su buen nombre y su prestigio, sometiendo al querellante al escarnio público difamando hechos y actitudes que su persona jamás ha realizado solo por el afán de perjudicarlo.
En este orden y en fecha 23-04-2019, se le da entrada al presente asunto, signándole el Nª 6J-2827-18.
En fecha 02-05-2018 el querellante ciudadana LUIS CRLOS SARCO PSRODY, ratifico la querella acusatoria presentada ante este tribunal en fecha 23-04-2018, de
Conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03-05-2018 se admite la presente acusación privada, de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose citar a los Querellados para que dentro de los 5 días siguientes a su notificación designen Defensor.
En fecha 18-01-2019, ya plenamente notificados e informados de la querella presentada en su contra, comparecen los querellados, ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ, YANET TERESA SOUSA y AURELIANO PEREZ, quienes designaron defensor quien en esa misma fecha presto el juramento de ley.
En fecha 21-01-2019, el Tribunal mediante auto fija la Audiencia Especial de Conciliación para llevarse a efecto el día LUNES 11 DE FEBRERO DEL 2019, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 11-02-2019, se difiere la Audiencia Especial de Conciliación para el día 06 DE MARZO DEL 2019, por incomparecencia de los acusados y sus defensas.
En fecha 06-03-2019, se difiere Audiencia Especial de Conciliación para el día 27 DE MARZO DEL 2019 por incomparecencia de los acusados, ordenándose hacerlos comparecer por la fuerza pública conforme lo dispone el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-03-2019, se fijo nueva audiencia toda vez que por fallas eléctricas se suspendieron las audiencias fijadas para el día de hoy, quedando la misma para el 22 DE ABRIL DEL 2019.
En fecha 22-04-2019, se difiere la audiencia Especial de Conciliación fijada para el día de hoy, por incomparecencia de los acusados ni su defensa, fijándose la misma para el día 13-05-2019,
En fecha 13-05-2019, se difiere la audiencia Especial de Conciliación fijada para el día de hoy, por incomparecencia de los acusados, fijándose la misma para el día 30-05-2019,
En fecha 30-05-2019, estando las partes presentes estas solicitaron se difiriera la audiencia especial de conciliación todas que vez que realizaran conversaciones a los fines de llegar a un posible acuerdo entre ellos, fijando la audiencia para el 19-06-2019.
En fecha 19-06-2019, se difiere la audiencia Especial de Conciliación fijada para el día de hoy, por incomparecencia de los acusados ni su defensa, fijándose la misma para el día 10-07-2019,
En fecha 10-07-2019, se difiere la audiencia Especial de Conciliación por inasistencia de todas las partes, fijándose nuevamente el acto para el 31-07-2019.
En fecha 18-06-2019, es consignado escrito por el Acusador Privado LUIS CARLOS SARCO PARDOY, mediante el cual consigna ante este Tribunal acuerdo Transnacional notariado con el cual llego el mismo con la Empresa AGROPECUARIA AGRIQUIMVET C.A.
En fecha 31-07-2019, se difiere la audiencia Especial de Conciliación por inasistencia de todas las partes, fijándose nuevamente el acto para el 19-08-2019.
En fecha 19-08-2019, se difiere la audiencia Especial de Conciliación por inasistencia de todas las partes, fijándose nuevamente el acto para el 09-09-2019.
En fecha 09-09-2019, se difiere la audiencia Especial de Conciliación por inasistencia de todas las partes, fijándose nuevamente el acto para el 30-09-2019.
En fecha 18-09-2019, se recibe Escrito Suscrito por el ciudadano LUIS CARLOS SARCO PARODY, en su condición de Acusador Privado, mediante el cual DESISTE DE LA QUERELLA incoada e contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, YANET TERESA SOUSA DURAN y AURELIANO PEREZ PEÑA.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA DECISIÓN
Visto que el Acusador Privado ciudadano LUIS CARLOS SARCO PARODY, DESISTE de manera expresa a la Acusación Particular presentada por el contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, YANET TERESA SOUSA DURAN y AURELIANO PEREZ PEÑA, lo cual ha manifestado de manera libre ante este Tribunal. Seguidamente la ciudadana Juez visto lo manifestado por el acusador privado y atendiendo el contenido y alcance de la norma penal establecida en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decreta desistida la presente acusación privada por la DECLARACION EXPRESA DE LA MISMA. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente acusación privada la tipifica el Injusto penal señalado en el artículo 442 del Código Penal vigente, relativo al delito de DIFAMACIÓN; el cual según establece el artículo 449 ejusdem, debe ser enjuiciado únicamente por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.
Siendo así, aclara este juzgadora que son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia Ley penal expresamente señala como enjuiciables solo por acusación de la parte agraviada; o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del injusto penal, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, distingue el Código Orgánico Procesal Penal un procedimiento especial en cuanto a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, disponiendo el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrá procederse al juicio respecto a los mismos, sino mediante acusación privada de la víctima, ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Constituye, pues, la acusación privada una instancia escrita ante el órgano jurisdiccional competente, esto es, un acto formal, mediante la cual una persona que dice ser víctima de un determinado delito no enjuiciable de oficio, se constituye en parte contra otra persona en particular, imputándole en su perjuicio la comisión del mismo y solicitando se le declare responsable en tal sentido y se le imponga la pena correspondiente. Corresponde entonces a los Tribunales de Juicio, conocer las acusaciones privadas en las acciones dependientes de instancia de parte, tal como lo dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal, que indica de manera muy clara ante quien se debe interponer.
De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos dependientes de instancia de parte, el Ius Ut Procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional, a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado un hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado en peligro.
En este orden observa esta juzgadora que el objetivo principal de esta audiencia de conciliación, es lograr una composición procesal a los fines de evitar un juicio oral, que puede ir desde el reconocimiento del promovente o querellante de que su querella es infundada y que se debió a un mal entendido, con el consiguiente desistimiento hasta la satisfacción y disculpas que pudieran ofrecer los querellados, con el consiguiente perdón del ofendido-querellante, hasta un acuerdo reparatorio formal en el cual el agraviado ponga precio a su afrenta, situación que se puede apreciar ocurrió en el caso que nos ocupa, cursando en las actas tal acuerdo Transnacional notariado, así como escrito suscrito por el Acusador Privado donde el mismo refiere que está satisfecho y por ende DESISTE de la acusación privada.
Hechas las anteriores consideraciones este Tribunal, estima procedente y ajustado a derecho decretar como en efecto lo hace, que en el caso bajo análisis se ha configurado una causa de extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO EXPRESA DE LA QUERELLA y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nª V-7.577.222, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA AGRIQUIMVET C.A.”; YANET TERESA SOUSA DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª V-11.035.829 en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA AGRIQUIMVET C.A.”; y AURELANIO PEREZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nª V-14.104.464 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA AGRIQUIMVET C.A.”, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 442 del Código Penal Vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA QUERELLA y como consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NAVEA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nª V-7.577.222, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA AGRIQUIMVET C.A.”; YANET TERESA SOUSA DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª V-11.035.829 en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA AGRIQUIMVET C.A.”; y AURELANIO PEREZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nª V-14.104.464 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA AGRIQUIMVET C.A.”, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 442 del Código Penal Vigente; todo ello en virtud del DESESTIMIENTO EXPRESO, realizado por el Acusador Privado LUIS CARLOS SARCO PAROODY, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio TSU en relaciones Industriales, titular de la cedula de Identidad Nª V-8.740.686 y residenciado en URBANIZACION VALLE LINDO II, CALLE 2, MANZANA “C”, CASA Nª 18, TURMERO, ESTADO ARAGUA; y con fundamento en los artículos 407, 49, Ordinal 3°, y 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Atendiendo a lo establecido en la normativa constitucional establecida en el artículo 26 se estima que el acusador privado actuó de manera fundada en defensa de sus intereses y derechos en la oportunidad de interponer la querella, considerándose que su actuación no fue temeraria. TERCERO: Por considerar inconstitucional la condenatoria en costas en caso de abandono o desistimiento en los delitos de acción privada, se desaplica el artículo 407 de la norma adjetiva penal en lo relativo a la condenatoria en costas por tanto no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción y por disposición expresa de la Constitución que establece la gratuidad de la justicia en su artículo 26. CUARTO: Se ordena notificar a las partes y una vez trascurrido el lapso legal, para que las partes ejerzan los Recursos de Ley, se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial Central. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER BLANCO
CAUSA Nª 6J-2827-19.
Dorita.-
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