REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160º
Maracay, 24 de Septiembre del 2019

CAUSA Nº: 6J-951-08
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIO: ABG. ALEXANDER BLANCO
FISCAL 16° MP: ABG. BERNARDO MARTINEZ
ACUSADO: JESUS RAFAEL REYES PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXIS ARELLANO
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SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 20-12-2018, 21-01-2019, 07-02-2019, 11-02-2019, 28-02-2019, 11-03-2019, 15-03-2019, 01-04-2019, 22-04-2019, 13-05-2019, 30-05-2019, 19-06-2019, 10-07-2019, 31-07-2019, 19-08-2019, 04-09-2019, 20-09-2019 y culmino el 23-09-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano JESUS RAFAEL REYES PEREZ; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano JESUS RAFAEL REYES PEREZ, indicando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, esta representación considera que debe mantenerse la calificación aportada por la vindicta pública, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. ALEXIS ARELLANO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, el día 10-11-2016, expusieron, de manera individual lo siguiente:

“…Seguidamente se impone al Acusado JESUS RAFAEL REYES PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-12.612.148, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”. …”


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…en virtud de lo llevado anteriormente en este juicio esta representación fiscal revisando las actas que demanda la causas, se pudo evidenciar que existe o se consumó el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal vigente para le fecha que ocurrieron los hechos es por ellos, que esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria en virtud de lo que cursa en la investigación y la demostración en el debate de juicio oral y público. Es todo”.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. ALEXIS ARELLANO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…como ha sido la solicitud de la vendita publica de solicitar la condenatoria de mi represent6ado ciudadano JESUS REYES, entendiendo que son lineamentos obvios esta representación de la defensa, conteste con la reiterada jurisprudencias de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en donde establece que al ministerio publico quien es que corresponde la carga de la prueba sobre los hechos, objeto de la pretensión fiscal más allá , de toda dudas razonable, así mismo, o en tal sentido el ministerio publico en la presente causa no llego a demostrar la culpabilidad de mi representado del delito por el cual se le acusa, así mismo, estando presente las víctimas, las partes, pudieron interrogarlas, siendo que la misma, de manera libre sin coacción de ninguna naturaleza EXPRESARON ante esta honorable juez que el ciudadano JESUS REYES, no fue la persona que abuso sexualmente de la ciudadana MARIANU ZAMBRANO, y que se trataba de un adolescente de nombre RAFAEL, así mismo, estuvo presente en sala la ciudadana declive agregada DEISY SILVA, quien se dirigió al sitio del suceso donde presuntamente se realizo el objeto del debate no habiendo encontrado ninguna evidencia de interés criminalística utilizando la criminalística de campo, de igual manera, estuvo presente en esta sala, el Dr. ACRLOS SUAREZ experto forense que ciertamente determino que la ciudadana MARIAN ZAMBRANO, tuvo desfloración antigua, que no hubo acto violento y la pregunta de esta representación de la defensa que si con esta medicatura forense era posible determinar, si el ciudadano JESUS REYES, fue el comiso del delito este respondió que era imposible que se requerían otros exámenes científicos como la fosfatasa acida, y estudio de apéndices pilosos situación qu8e nunca fue llevada a efecto del ministerio publico por ultimo estuvo presente en esta sala la licenciadas JARAMILLO sustituta experta del consejo e protección del municipio sucre quien a pregunta de la ciudadana JUEZ, que si podía ratificar, el informe su respuesta fue que no podía ratificarlo en virtud que ella no lo práctico además, que no hay certeza a través de la entrevista efectuada a la víctima, que mi representado allá sido el comiso del abuso sexual es por todo ante expuesto que esta representación de la defensa, solicita a este honorable tribunal, declare no culpable del delito que le ha atribuido el ministerio público, y como consideración final el ciudadano JWESUS REYES siempre ha estado muy pendiente de el presente juicio ni si quiera se le llego a pasar por su mente fugarse hacia otro país , atraerse de la justicia en virtud de que siempre ha mantenido y mantiene su inocencia como yal por lo que si solicita ante este digno tribunal. ES TODO.”.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual índico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:
- MAURICIO LIENDO
- TSU DEISY SILVA
- MARIAN ANYINET LUGO ZAMBRANO
- SARRAMERA ODRIOZOLA YUDEISY MARIAN
- ZAMBRANO ALDANA MAIROBI JOSEFINA
- MILDRED THAIS ZAMBRANO
- CRLOS ANTONIO MORALES LOPEZ
- JERENY REYES ZAMBRANO
- DR. VICTOR ESCORIHUELA
- PSICOLOGO INMACULADA SANTANA
- PSICOLOGO EDUARDO FLORES

DOCUMENTALES:
- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA MARIAN ANYINET LUGO ZAMBRANO
- INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 06-11-2007, SUSCRITO POR LA PSICOLOGA INMACULADA SANTANA ADSCRITA AL SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA
- ACTA DE INSPECCION POLICIAL Nª 2651, DE FECHA 04-12-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS TSU MAURICIO LIENDO y TSU DEISY SILVA
- INFORME MEDICO LEGAL DE LA VICTIMA, Nª 9700-142-9939, DE FECHA 31-10-2007, SUSCRITO POR EL DR. VICTOR ESCORIHUELA
- CONSTANCIA DE ESTUDIOS DE LA VICTIMA MARIAN ANYINET LUGO ZAMBRANO
- MEDIDA DE PROTECCION DICTADA EN FECHA 07-09-2007, SUSCRITA POR LA CONSEJERA DE PROTECCION LIC. HAYDEE TOVAR, ADSCRITA AL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO SUCRE
- INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 11-02-2008, SUSCRITO POR LA PSICOLOGO JANETH CAZAS, ADSCRITA AL SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA

2.- Pruebas de la DEFENSA:
- Esta se acogió al principio de comunidad de las pruebas

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JESUS RAFAEL REYES PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-12.612.148; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo es menester acotar que fue la misma representación Fiscal la que en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percato al momento de llevarse a efecto el contradictorio que sus testigos y funcionarios, no comparecieron al debate aun cuando fue agotada la vía para su comparecencia.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana MILDRERD THAIS ZAMBRANO ALDANA, titular de la Cedula de Identidad Nª V-13.473.774, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…ella realizo la denuncia porque su sobrina le dijo que había sido abusada por su padrastro, luego se mudaron y no supo mas del caso. Pasado un año ella le manifestó que su padrastro no la abuso si no un vecino que baja amenaza la obligo a decir que fue su padrastro, su hija le confesó que el ciudadano Jesús no fue quien la abuso sino el vecino. Ahora son amigas del ciudadano Jesús. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le sede primero el derecho de palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. BERNARDO MARTINEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R: los hechos ocurrieron cuando su hija tenía 11 años, en el año 2008, su sobrina mantuvo control psicológico por las amenazas y el abuso del cual fue objeto. Es todo... Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. ALEXIS ARELLANO a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= el vecino que abuso de ella era un adolescente, él le dijo que si decía algo mataría a su familia. 2R= el señor Jesús era colaborador en la casa. 3R= Jesús era el esposo de su hermana. 4R= hace como dos años fue que la sobrina confeso quien fue la persona que abuso de ella. 5R= el ciudadano Jesús es una persona de buena conducta. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, solo para aclarar quien a cuyas preguntas responde: “1R= su sobrina es hija de una hermana pero ella la crio desde niña. 2R= cuando se entero de lo sucedió nunca denuncio al joven que realmente abuso de su sobrina. 3R= si conocían al joven vecino por cuanto vivían a 3 casas. 4R= los hechos ocurrieron en la casa de la mama de Marian Lugo. Es todo.”,

VALORACIÓN:
De la declaración de este testigo, quien indico que, en su oportunidad denuncio al acusado, a razón de lo que le había manifestado su sobrina que estaba bajo su cuidado, sin embargo aclaro que años después ella misma le confesó que no habías sido JESUS REYES, sino un vecino, también adolescente, que vivía cerca de la casa de la madre de la víctima, pero en ese momento no denuncio a esa persona, y que actualmente su familia en amiga de JESUS REYES, quien había sido pareja de su hermana, madre de la víctima. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de la VICTIMA, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana MARIAN ANYNETHJ LUGO ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-24.419.723, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…había un vecino llamado Rafael que vivía por su casa, en la pretendía y un día en la abuso, amenazándola que le haría daño a sus familiares. Tenía 10 años para el momento, el joven tenía 15 años aproximadamente. Los hechos fueron en la casa de su mama, ella le permitió pasar a la casa y allí fue que la abuso sexualmente, el tenia un arma. Eso ocurrió en varias oportunidades. Tenía un teléfono, le joven le mando un mensaje, la familia lo leyó y descubrieron en ese momento y el la obliga a decir que había sido Jesús quien la abuso sino mataría a sus familiares. Posteriormente le confesó a Jesús lo sucedido. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le sede primero el derecho de palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público ABG. BERNARDO MARTINEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO el cual manifiesta no tener preguntas. Es todo... Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. ALEXIS ARELLANO, quien manifiesta no tener preguntas para el testigo, en razón de lo manifestado por el testigo esta defensa solicita se decrete una medida menos gravosa a favor de mi defendido. Es todo.”,

VALORACIÓN:
De la declaración de la víctima, quien indico que, en efecto si fue abusada sexualmente cuando tenía en esa oportunidad 10 años de edad, pero que la persona que cometió ese hecho no fue JESUS REYES, sino un vecino de su madre de nombre RAFAEL que en ese momento tenía 15 años, quien la sometió bajo amenaza de muerte a ella y a su familia si decía que había sido él quien la abuso. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


3.- Declaración del FUNCIONARIO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano CLARIBEL MARIA JARAMILLO TOCUYO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-21.202.723, como EXPERTO SUSTITUTO, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le pone de vista y manifiesto INFORME PSICOLGICO de fecha 06-11-2007 inserta folio 73 de la Pieza I, quien expuso lo siguiente: no ratifico el contenido todas vez que ella no lo suscribe sin embargo realizo una explicaci9on del contenido en forma psicológica, mayormente es un informe previa una evaluación mediante observación y entrevista o test psicológico se observo una persona observo se aplico su prueba psicológica a nivel intelectual y evalúa el promedio tuvo coherencia de igual forma aplica el otro test donde evalúa el coeficiente intelectual debajo de lo esperado, si tienen sustento, el resultado tiene mucha depresión y evaluación psiquiátrica por evaluación profunda. ES TODO. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 16º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. BERNARDO MARTINES a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “ 1R si en la entrevista triste deprimida y no sostiene al mirada 2R= puede significar violencia o evasión dependiendo lenguaje del cuerpo, como que estaba evadiendo o sentía vergüenza 3R= no especifica del abuso sexual solo se basa en el resultado del test 4R= yo recomendaría una revaluación psicológica a ver como estas los resultado en es muy difícil con nuevo test Es todo! Seguidamente se le cede el derecho a palabra al DEFENSA a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= la fecha fue noviembre 2007 2R= no deja constancia en el informe que hubo abuso sexual 3R= si es posible hacer una reevaluación a este tiempo 4R= la niña presentaba evasión y dudas 5= el test vender hay una cualitativa a nivel emocional y orgánico y el deintercopa es el que arroja el nivel intelectual 6R= no ingreso la niña con un adulto. Es todo. Es todo Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= si puede surgir en resultado de diferente situaciones 2R= los test son iguales, todos son valido si evalúan la parte emocional 3R= si saben que fue abusada 4R= no los test que aplicamos el test Es todo.”,

VALORACIÓN:
De la declaración de la EXPERTO, quien indico que, en efecto se practico una evaluación psicológica a la víctima, para determinar su coeficiente, donde la experto que lo realizo estableció que la víctima se encontraba deprimida, desviaba la mirada demostrando vergüenza y poco comunicativa, sin embargo indica la experto que en la evaluación no dejo constancia de ningún tipo de abuso sexual. Declaración esta que se analiza y se adminicula con la documental referida a INFORME PSICOLGICO de fecha 06-11-2007 inserta folio 73 de la Pieza I, la cual se valora en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración del EXPERTO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano DR. CARLOS SUAREZ LUNA, titular de la Cedula de Identidad Nª V-4.121.643, como EXPERTO SUSTITUTO, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le pone de vista y manifiesto MEDICATURA FORENSE N° 142-99-39 de fecha 31-10-2017 inserta folio 84 de la Pieza I, quien expuso lo siguiente: No la ratifico porque no la realice, es una experticia médico legal la realizo el Dr. Víctor quien se la realizo a la víctima, signo positivo de desfloración antigua, es una experticia realizada a la ciudadana a MARIAN LUGO ZAMBRANO, en donde se deja constancia de los genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, se aprecia desgarro completo a la 1, 6,y 9 según esfera del reloj, esfínter anal toxico y pliegue conservados y signos positivo de desfloración antigua ES TODO! Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. BERNARDO MARTINEZ a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “ 1R= El desgarro es la ruptura del gimen desde el punto central desde el orificio central hasta la base del conjunto vaginal, se rompió a la una toda la base de vaginal 2R= Se produce por penetración 3R= Penetración de un miembro del pene de la fractura 4R= Para ese momento ya estaba penetrada ya tenía más de 8 días para el momento del examen 5= Normal ano rectal. ES TODO. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al DEFENSA a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO: 1R= Si es desgarro es antiguo 2R= Es imposible determinar la persona quien realizo el desgarre antiguo 3R= Se realiza una prueba inmediatamente cuando ocurre el hecho ES TODO. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= No fue agresiva no se puede evidencia positiva de agresión física sino una penetración que pudo haber sido consensual. ES TODO. ”,

VALORACIÓN:
De la declaración de la EXPERTO, quien indico que, en efecto se practico una VALORACION FORENSE a la víctima, lo cual según, dejo expresado el experto, refiere una desfloración positiva antigua, y que ello es producto de la penetración del miembro viril masculino, no evidenciándose, o al menos no se dejo plasmado en el informe, que la victima presentara algún otro tipo de agresión, de igual manera con este informe no se puede determinar al autor del hecho. Declaración esta que se analiza y se adminicula con la documental referida a MEDICATURA FORENSE N° 142-99-39 de fecha 31-10-2017 inserta folio 84 de la Pieza I, la cual se valora en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA MARIAN ANYINET LUGO ZAMBRANO
- INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 06-11-2007, SUSCRITO POR LA PSICOLOGA INMACULADA SANTANA ADSCRITA AL SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA
- ACTA DE INSPECCION POLICIAL Nª 2651, DE FECHA 04-12-2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS TSU MAURICIO LIENDO y TSU DEISY SILVA
- INFORME MEDICO LEGAL DE LA VICTIMA, Nª 9700-142-9939, DE FECHA 31-10-2007, SUSCRITO POR EL DR. VICTOR ESCORIHUELA
- CONSTANCIA DE ESTUDIOS DE LA VICTIMA MARIAN ANYINET LUGO ZAMBRANO
- MEDIDA DE PROTECCION DICTADA EN FECHA 07-09-2007, SUSCRITA POR LA CONSEJERA DE PROTECCION LIC. HAYDEE TOVAR, ADSCRITA AL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO SUCRE
- INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 11-02-2008, SUSCRITO POR LA PSICOLOGO JANETH CAZAS, ADSCRITA AL SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA

De las pruebas prescindidas

El tribunal deja constancia en relación a los medios de prueba faltantes, que según los mandatos de conducción, se tiene información que los Funcionarios DEISY SILVA y MAURICIO LIENDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación de la Victoria del Estado Aragua, según oficio recibido inserto en el folio N° 108 de la II pieza de la presente causa, en donde informan que dichos Funcionarios ya no laboran en la Institución. Por otra parte en relación a los Testigos SARRAMERA ODRIOZOLA YUDEISY MARIAN, ZAMBRANO ALDANA MAIROBI JOSEFINA, MORALES LOPEZ CARLOS ANTONIO Y REYES ZAMBRANO JEREMY, se aprecia que ha sido infructuoso por parte del Tribunal su ubicación para que comparezca a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa; apreciándose que este Juzgado agoto la vía para hacerlos comparecer, es decir fueron librados boletas de citación y los respectivos mandatos de conducción, siendo infructuosa su ubicación, en tal sentido este tribunal prescinde de dichas testimoniales, de igual manera se deja expresa constancia que en cuanto se refiere a la COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA ALEJANDRA MORALES que es mencionado en el escrito acusatorio de las pruebas documentales, la misma no se incorpora toda vez que esta documental no cursa en las actuaciones tal y como lo han podido constatar las partes; así mismo se deja expresa constancia que en cuanto se refiere a la CONSTANCIA DE EVALUACION CONDUCTUAL, que es mencionado en el escrito acusatorio de las pruebas documentales, la misma no se incorpora toda vez que esta documental no cursa en las actuaciones tal y como lo han podido constatar las partes; así mismo se deja expresa constancia que en cuanto se refiere a la ACTA POLICIAL de fecha 07/02/2008, que es mencionado en el escrito acusatorio de las pruebas documentales, la misma no se incorpora toda vez que esta documental no cursa en las actuaciones tal y como lo han podido constatar las partes, situación a la cual no presento ninguna objeción la Fiscalía ni la Defensa, razón por la cual este Tribunal prescindió de tales pruebas testimoniales y documentales.
.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado al acusado JESUS RAFAEL REYES PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-12.612.148, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1975, natural de La MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: HERRERO, residenciado en: URBANIZACION RAFAEL URDANETA, SECTOR II, CALLE 14, CASA N° 17, CAGUA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426.248.20.72, por denuncia que fuera presentada por la ciudadana MILDRERD THAIS ZAMBRANO ALDANA titular de la cedula de identidad V-13.473.774, quien refirió que su sobrina, a quien ella crio, en momentos que fue a visitar a su madre, hermana de la denunciante, era abusada sexualmente por la pareja de esta y que la niña no había dicho nada porque había sido amenazada por este que si lo hacía dañaría a su familia. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en cuanto se refiere al acusado JESUS RAFAEL REYES PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-12.612.148, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1975, natural de La MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: HERRERO, residenciado en: URBANIZACION RAFAEL URDANETA, SECTOR II, CALLE 14, CASA N° 17, CAGUA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426.248.20.72, en virtud de que del contenido de las pruebas testimoniales y documentales reproducidas en el desarrollo del debate, de donde se evidencia y así quedo demostrado que el acusado no tiene ningún tipo de responsabilidad ni culpabilidad en cuanto a los hechos acusados, los cuales no fueron acreditados en el desarrollo del debate celebrado por este Tribunal, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fueron vinculados al acusado JESUS RAFAEL REYES PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-12.612.148, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1975, natural de La MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: HERRERO, residenciado en: URBANIZACION RAFAEL URDANETA, SECTOR II, CALLE 14, CASA N° 17, CAGUA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426.248.20.72, en los hechos denunciados, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados,

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.

Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:


‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.

En relación con este tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:


“…Igualmente, la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público.
La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por ello, para poder analizar y concatenar todos estos elementos de prueba se debe hacer tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), donde ha referido que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que se cometió un ilícito penal como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, donde resulto como victima la ciudadana MARIAN ANYNETHJ LUGO ZAMBRANO, y ello se demostró tanto con la denuncia de la ciudadana MILDRERD THAIS ZAMBRANO ALDANA titular de la cedula de identidad V-13.473.774, y todas las diligencias subsiguientes que devinieron al iniciarse la investigación correspondiente. En este particular se tiene que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente manera: con la declaración de la denunciante promovida por la FISCALIA, ciudadana MILDRERD THAIS ZAMBRANO ALDANA titular de la cedula de identidad V-13.473.774, quien indico entre otras cosas que ella realizo la denuncia porque su sobrina le dijo que había sido abusada por su padrastro, luego de eso se mudaron y no supo mas del caso, posteriormente pasado un año ella le manifestó que su padrastro no había abusado de ella si no un vecino que bajo amenaza la obligo a decir que fue su padrastro, fu ahí después de un tiempo que su hija le confesó que el ciudadano Jesús no fue quien la abuso sino el vecino, refiriendo de igual manera que. ahora son amigas del ciudadano Jesús, por otra parte refirió que los hechos ocurrieron cuando su sobrina tenía 11 años, en el año 2008, su sobrina mantuvo control psicológico por las amenazas y el abuso del cual fue objeto y que fue el vecino quien abuso de ella quien también era un adolescente, él le dijo que si decía algo mataría a su familia, y que Jesús era el esposo de su hermana, que fue hace como dos años fue que la sobrina confeso quien fue la persona que abuso de ella, indicando que el acusado ciudadano Jesús es una persona de buena conducta, esta exposición sirvió a este Tribunal para determinar la manera en que se tuvo conocimiento del abuso del cual fue objeto la víctima en la presente causa; por otra parte se tuvo la declaración de la VICTIMA, ciudadana MARIAN ANYNETHJ LUGO ZAMBRANO titular de la cedula de identidad V-24.419.723 quien indico entre otras cosas que había un vecino llamado Rafael que vivía por su casa, en la pretendía y un día el abuso de ella, amenazándola que le haría daño a sus familiares, que en ese entonces ella tenía 10 años para el momento, el joven tenía 15 años aproximadamente, que los hechos fueron en la casa de su mama, ella le permitió pasar a la casa y allí fue que abuso sexualmente de ella, el tenia un arma. Eso ocurrió en varias oportunidades. Tenía un teléfono, el joven le mando un mensaje, la familia lo leyó y descubrieron en ese momento y el la obliga a decir que había sido Jesús su padrastro quien la abuso sino mataría a sus familiares, sin embargo posteriormente le confesó a Jesús lo sucedido, al igual que la anterior declaración de la tía de la víctima, esta exposición permitió al Tribunal llegar a la convicción que efectivamente se cometió el delito de VIOLACION en perjuicio de la victima declarante, sin embargo se evidencia que no fue el acusado de autos el autor de tal delito. De igual manera y para determinar efectivamente, y bajo criterios científicos sobre la comisión del delito cometido, se tuvo la declaración del MEDICO FORENSE, promovido por la FISCALIA, el ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ LUNA titular de la cedula de identidad N° V-4.121.643, (EN SUSTITUCION DEL DR. VICTOR ESCORIHUELA) MEDICO FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENCE DEL ESTADO RAGUA a quien se le pone de vista y manifiesto MEDICATURA FORENSE N° 142-99-39 de fecha 31-10-2017 inserta folio 84 de la Pieza I, quien indico entre otras cosas que no ratifica el contenido de la misma porque no la realizo él, sin embargo procede a realizar una explicación refiriendo que se aprecia en el informe que el experto aprecio, signos positivos de desfloración antigua, que es una experticia realizada a la ciudadana a MARIAN LUGO ZAMBRANO, en donde se deja constancia de los genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, se aprecia desgarro completo a la 1, 6,y 9 según esfera del reloj, esfínter anal toxico y pliegue conservados y signos positivo de desfloración antigua, así mismo indico que el desgarro es la ruptura del himen desde el punto central desde el orificio central hasta la base del conjunto vaginal, se rompió a la una toda la base de vaginal, que en este caso se produce por penetración de un miembro del pene que la fractura, que para el momento del examen ya estaba penetrada ya tenía más de 8 días para el momento del examen, y que era Normal ano rectal, que el desgarro es antiguo, que es imposible determinar la persona quien realizo el desgarre antiguo, que el examen se realiza una prueba inmediatamente cuando ocurre el hecho, que no se puede evidencia positiva de agresión física sino una penetración que pudo haber sido consensual, con esta declaración concatenada a su vez con la medica tura forense efectuada en su oportunidad a la víctima, se da por demostrado científicamente el ilícito cometido en contra de la víctima, el cual a su vez se logra confirmar con la exposición de la FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, el ciudadano CLARIBEL MARIA JRAMILLO TOCUYO (EXPERTO SUSTITUTO) titular de la cedula de identidad n° v-21.202.723 a quien se le pone de vista y manifiesto INFORME PSICOLGICO de fecha 06-11-2007 inserta folio 73 de la Pieza I, quien indico entre otras cosas que no ratifica el contenido de dicho informe toda vez que ella no lo suscribe sin embargo realizo una explicaci9on del contenido en forma psicológica, indicando que mayormente es un informe previa una evaluación mediante observación y entrevista o test psicológico se observo una persona y se aplico su prueba psicológica a nivel intelectual y evalúa el promedio tuvo coherencia de igual forma aplica el otro test donde evalúa el coeficiente intelectual debajo de lo esperado, si tienen sustento, el resultado tiene mucha depresión y evaluación psiquiátrica por evaluación profunda, que su colega dejo constancia que en la entrevista la víctima se aprecio triste deprimida y no sostiene al mirada, que ello puede significar violencia o evasión dependiendo lenguaje del cuerpo, como que estaba evadiendo o sentía vergüenza, que no especifica del abuso sexual solo se basa en el resultado del test, y que ella recomendaría una revaluación psicológica a ver como estas los resultado en es muy difícil con nuevo test, que no se deja constancia en el informe que hubo abuso sexual, que la niña presentaba evasión y dudas, que los test aplicados son iguales, todos son valido si evalúan la parte emocional, se aprecia de esta testimonial que efectivamente se produjo una marca psicológica en la victima que le marco profundamente su conducta para el momento en que se suscitaron los hechos, ello aunado al tipo de abuso del que fuera objeto y la edad que la misma tenía cuando el hecho se cometió.


En sintonía con lo antes expuesto, observa esta juzgadora, que la presente investigación que dio origen a la acusación presentada en contra del acusado de autos se baso inicialmente en una denuncia presentada por la tía de la víctima, luego con la detención del acusado incriminado en estos hechos, finalmente la investigación la concretan con la valoración médica forense y la evolución psicológica que demuestra el ilícito cometido, mas sin embargo ninguna de esas pruebas fueron suficientes para determinar la responsabilidad del acusado de autos.

Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. Por lo que se refiere a la labor del Juez, y en este caso en particular se debe tener presente que es necesario que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es suficiente para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado.
Sobre este punto, la Sala ha considerado oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez está en la obligación de verificar la congruencia de cada medio probatorio ofrecido y evacuado en el desarrollo del debate, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría suficiente con sus medios de prueba evacuados en el juicio, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí como son los testigos y expertos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, MAS SIN EMBARGO NO SE DEMOSTRO LA RESPONSABILIDAD NI CULPABILIDAD de la persona acusada en la presente causas, por lo que se procede a declarar NO CULPABLES al acusado JESUS RAFAEL REYES PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-12.612.148, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1975, natural de La MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: HERRERO, residenciado en: URBANIZACION RAFAEL URDANETA, SECTOR II, CALLE 14, CASA N° 17, CAGUA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426.248.20.72, y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESUS RAFAEL REYES PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-12.612.148, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1975, natural de La MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: HERRERO, residenciado en: URBANIZACION RAFAEL URDANETA, SECTOR II, CALLE 14, CASA N° 17, CAGUA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426.248.20.72. Por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano y donde no pudo ser demostrada su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JESUS RAFAEL REYES PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-12.612.148, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1975, natural de La MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: HERRERO, residenciado en: URBANIZACION RAFAEL URDANETA, SECTOR II, CALLE 14, CASA N° 17, CAGUA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426.248.20.72. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
EL SECRETARIO,


ABG. ALEXANDER BLANCO


CAUSA Nª 6J-951-08
DORITA.-