REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
NOVENO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO
208° y 160°
Maracay 30 de Septiembre de 2019
CAUSA N° 9I-6M-1300-10
JUEZ: ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
ALGUACIL: JAVIER PEÑA.
FISCAL 31° MP ABG. MANUEL TRINIDADES ( EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PUBLICO)
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ROSSI
ACUSADO(S): JHONATHAN ALCIDES GONZÁLEZ y GIOVANNY ALVAREZ BLANCO
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 03-10-2017 hasta el día 19-09-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Noveno Itinerante de Juicio, concluyó que los ciudadanos GIOVANNI ALVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZALEZ; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal; leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, de conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…por cuanto en fecha 15-03-2010, procedieron Funcionarios adscrito a la policía municipal del estado Aragua, retuvo el vehículo moto (…) quien lo conducía para el momento, estando como parrillero cesar Marín, vehículo cuya propiedad es de vivas Carlos, quien aparece como dueño del referido vehículo, el funcionario actuante, solicito al conductor los documentos de la propiedad de la moto, así como los documentos de identificación y visto que no portaba los documentos el funcionario le indico que debía trasladarse hasta la sede policial, el ciudadano Oscar Bencomo se detiene en la casa de la victima que se encuentra en la misma vía y ubica los documento de la moto, una vez este llega a la unidad y llama a la victima Juan Ochoa para decirle que debía ir a la estación policial en virtud que la moto de la iban a entregar al dueño directamente por lo que Juan Ochoa se presenta en el sitio y el ciudadano Oscar Bencomo le hace entrega de la multa impuesta por la cantidad de Bsf 1.170,00 elaborada por el funcionario Álvarez Giovanni, quien le indico a la victima que debía cancelar la multa impuesta para poder entregar la moto, es por lo que este representante del Ministerio Público considera que el tipo penal a los cuales se subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de las hoy acusados ciudadanos GIOVANNI ALVAREZ, Y JHONNATAN GONZÁLEZ por el es por ello que se solicitará la Sentencia Condenatoria. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“ esta defensa se contrapone a toda la narrativa plasmada por el Ministerio Publico, en cuanto a la actuación policial de mis patrocinados, desmotrare la inocencia de mis representados, y solicitando que se mantenga el estado de libertad de los mismos, y solicitare una sentencia absolutoria a su favor, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
JHONNATHAN ALCIDES GONZÁLEZ PEROZO titular de la cedula de identidad N° V-12.572.497 fecha de nacimiento 12-04-1976 de 41 años de oficio: funcionario publico, lugar de nacimiento Maracay estado Aragua: estado civil: Soltero, domicilio: BARRIO 23 DE ENRO, CALLE COOPERATIVA , CASA Nº 17 MARACAY ESTADO ARAGUA, quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
“No deseo declarar”. Es todo”.
GIOVANY ÁLVAREZ BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V-12.340.396 fecha de nacimiento 16-02-1974 de 43 años de oficio: Pescador, lugar de nacimiento Maracay estado Aragua: estado civil: Soltero, domicilio: CHORONI, SECTOR EL PARNAZO, CALLE MIJAO, CASA Nº 15 ESTADO ARAGUA, quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
“No deseo declarar”. Es todo”.
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia la acusada se encuentra protegida de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Buenos días a todos los presentes, ratifico el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JHONNATHAN ALCIDES GONZALEZ PEROZO, GIOVANY ALVAREZ BLANCO por los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado een el articulo 176 del Código Penal, por lo que solicito una SENTENCIA CONDENATORIA, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JOSÉ ROSSI, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes , mediante el debate de juicio oral el Ministerio Publico no demostró la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad en contra de mis defendidos, es por ello ciudadana juez que esta defensa solicita UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA.….”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SU DERECHO A REPLICAS
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado lo siguiente:
“buenas tardes yo me declaro inocente es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
DECLARACIONES DE:
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS PROMOVIDOS
- EXPERTO SM3ERA PEDRO RAFAEL RINCON BARRETO
- EXPERTO SM1 ORELLANA MUÑOZ YSMAEL JULIAN
- EXPERTO SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ HERNANDEZ EDINSON JOSE
- EXPERTO SM3 GUERRERO ROJAS HUGO
- MAYOR LUIS ADOLFO ROSALES
- CAPITAN JANOR SUAREZ MATHEUS
- TENIENTE JOGLA BALOA MURZI
- SM3 INFANTE PERDOMO VENACIO
- EXPERTO SM3 HUGO GUERRERO JOJAS
- SM3 TORRES BRETO SIXTO
- FUNCIONARIO CAPOTE HIDALGO MAXIMO JOEL
- FUNCIONARIO MEJIAS SANCHEZ NILO EMILIO
TESTIGOS
- JUAN ANTONIO OCHOA LOPEZ (VICTIMA)
- CARLOS YORNET VIVAS
- ERWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MÁRQUEZ
- RIVERO DIAZ MARIO NARCISO
- CESAR EUGENIO MERIN GONZÁLEZ
- JOSÉ REYES SILVA
- OSCAR EDUARDO BENCOMO GARCÍA
- LILIANA MERCEDES CAPPO MONTENEGRO
DOCUMENTALES:
1.- ACTA PROCESAL, de fecha 24 de Marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios Mayor LUIS ADOLFO ROSALES MOLINA, CAPITAN JANOR SUAREZ MATHEUS, TtE. JOGLA BALOA MURZI, SM3 INFANTE PERDOMO VENANCIO, SM3 HUGO GUERRERO JOJAS, SM3 TORRES BRETO SICTO, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional la cual riela al folio 05 al 08 de la pieza I, de la presente causa.
2.- ACTA DE PAPEL MONEDA recuperado de fecha 24-03-2010 cual riela en el folio 51 al 55 de la pieza I.
3.- ACTA DE MATERIAL INCAUTADO, de fecha 24 de Marzo del año 2010, realizada por el ciudadano JUAN ANTONIO OCHOA LOPEZ, por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Estado Aragua, la cual riela al folio 24 al 30 de la pieza I, de la presente causa.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24-03-2010, lo cual se encuentra inserto en los folios 31 al 36 de la pieza I de la presente causa.
5.- ACTA PROCESAL Nº 002, de fecha 25 de Marzo del año 2010, suscrita por el SM/3 GUERRERO ROJAS HUGO, funcionario adscrito al Grupo de Anti extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio 113 y su vuelto de la pieza II.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 25-03-10, suscrita por el ciudadano SM/3 GUERRERO ROJAS HUGO, inserta en el folio 45 de la pieza I.
7.- ORIGINAL DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIO, la cual riela en los folios 43 al folio 44 de la pieza I, de la presente causa.
8.- ORIGINAL DE BOLETA DE CITACION N.º 2924 DE FECHA 15-03-2010 la cual riela en el folio 57 de la Pieza I.
9.- COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DEL DIA la cual riela en el folio 206 al folio 246 de la Pieza I.
10.- REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES registradas desde 15-03-10 al 24-03-10, ambas fechas inclusive, correspondiente al numero de celular 0412-039-2868, la cual riela desde los folios 02 al folio 26 de la Pieza III.
11.- COPIA SIMPLE DE LA PLANILLA N° 0983, DEL ESTACIONAMIENTO Y GRÚAS SAN JOSE S.R.L, la cual riela 84 de la Pieza I.
12.- REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES REGISTRADAS DESDE EL DÍA 1-03-2010 HASTA EL 24-03-2010 ambas fechas inclusive , correspondientes al numero de teléfono 0424- 7461520 por ser pertinente y necesario que riela en el folio 276 al 282 de la pieza II.
13.- COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCION N°133 DE FECHA 08/12/2000, emanada de la dirección general del instituto autónomo de policía municipal del municipio Girardot que riela en el folio 155 al 156 de la pieza II
14.- ACTA DE FECHA 25 DE MAYO DE 2010, SUSCRITA POR LA ABG. OSMARY BERENICE CORTEZ PACHECO, jefa de la unidad de apoyo de asuntos internos del instituto autónomo de la policía municipal de Girardot. la cual corre inserto en los folios 108-110 de la pieza II de la presenta causa.
15.- CUATRO (04) BILLETES EN PAPEL MONEDA DONDE SE LEE LA CANTIDAD DE CIEN (100) BOLIVARES IDENTIFICADOS en la parte superior del lado derecho y inferior del lado izquierdo los seriales números: B-471109948, A-66918179, B-20876240 y b-40997197 y doce (12) billetes en papel moneda donde se lee la cantidad de cincuenta (50) bolívares identificados en la parte superior del lado derecho y inferior del lado izquierdo los seriales números: D-35223883, A-66070840, D-35947484, A-54839625, C-16859750, C-70818741, C-27043112, A-55860554, D-46836657, C-01041239, A-52257908 y D-45206817, el cual corre inserto en los folios 63 al 68 de la pieza II de la presente causa.
16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° CR-2-EM-DIP-1848 DE FECHA 25/03/2010, suscrita por el experto sm3era Pedro Rafael Rincon Barreto, adscrito a la división de investigaciones penales del comando regional N°2, Guardia Nacional Bolivariana, el cual corre inserto en el folio 104 de la pieza II de la presente causa.
17.- DICTAMEN PERICIAL DE MECANICA Y DISEÑO N° CR2-D24-SI-008-10, DE FECHA 29/03/2010, suscrita por sm1. Orellana Muñoz Ysmael Julian, titular de la cedula de identidad N° V-9.431.248, adscrito al comando regional N°2, Destacamento N° 24 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual corre inserto en los folios 118-121 de la pieza II de la presente causa .
18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° CR2.EM. DIP 1854 DE FECHA 01/04/2010 SUSCRITA POR EL EXPERTO SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ EDINSON JOSÉ, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DEL COMANDO REGIONAL N° 02, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 122 Y 123 DE LA PIEZA II.
19.-INSPECCIÓN OCULAR N° 001, DE FECHA 26/03/2010, CON SU RESPECTIVA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, PRACTICADA EN EL ESTACIONAMIENTO SAN JOSÉ UBICADO EN LA AVENIDA ARAGUA N.º 38 ZONA INDUSTRIAL LA MORITA DEL ESTADO ARAGUA, DE LA MOTO MARCA: KEEWAI, MODELO: HORSE, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: TSYPEK5069B503599, SERIAL DE MOTOR: KW162FNJ8956900, QUE RIELA EN EL FOLIO 144 Y 145 DE LA PIEZA II .
Pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió agotando todas las vías para hacer comparecer a los funcionarios y testigos de acuerdo a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en todas las audiencias solicitaba al Ministerio publico y a la Defensa Privada coadyuvar con la práctica de dicha diligencia; por lo que se prescindió de la declaración del testimonio del funcionario MEJIAS NILO SANCHEZ promovido por el Ministerio Publico, toda vez que consta en el expediente oficio N° 333 de fecha 13-11-2017 donde consta que el funcionario ya no esta activo asi mismo se prescinde de la declaración del testigo CARLOS YORNEY VIVAS visto el oficio N° 198-19 de fecha 12 de julio de 2019 emanado del centro de coordinación policial Francisco Linares Alcantara donde informa que practicaron la citación del ciudadano antes mencionado y no se encontró en su residencia por encontrarse fuera del país, corroborando dicha información con la declaración que hizo su esposa en su determinado momento que el se encuentra fuera del país. De igual manera el tribunal prescinde de la declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes testigos: ERWIN JOSE HERNANDEZ MARQUEZ, en virtud de que se encuentra fuera de la jurisdicción en el Estado Miranda dirección suministrada por la representación fiscal. MARIO NARCISO RIVERO DIAZ, en virtud de que se encuentra fuera de la jurisdicción en el Estado Carabobo en el municipio Diego Ibarra dirección suministrada por la representación fiscal. De igual forma se prescinde de la declaración del ciudadano JUAN ANTONIO OCHOA LOPEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte visto el oficio N°333 de fecha 13 de Noviembre del 2017 procedente de la Dirección de gestión humana del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot donde informa que el ciudadano SURGA LANOY JOSE GILBERTO, no es funcionario activo y se desconoce su ubicación es por ello que este tribunal prescinde de la declaración de dicho funcionario. Así mismo este tribunal deja constancia que todas las partes han coadyuvado en la práctica de los oficios dirigidos a la Guardia Nacional Bolivariana, al jefe de Comando de personal la Guardia Nacional Bolivariana de Caracas, siendo más especifico se libraron 16 veces los oficios solicitando información y estatus de los funcionarios y efectivos actuantes siendo infructuosa la respuesta de los mismos, es por ello que este tribunal prescinde de la declaración de los funcionarios: SM3ERA PEDRO RAEL RINCON BARRETO, SM1 ORELLANA MUÑOZ YSMAEL JULIAN , SARGENTO DE SEGUNDA GONZALEZ HERNANDEZ EDINSON JOSE, SM/3 GUERRERO ROJAS HUGO, MAYOR LUIS ROSALES, CAPITAN JANOR SUAREZ, TENIENTE JOGLA BALOA, SM/3 VENANCIO INFANTE , SM/3 SIXTO TORRES , SM/3 HUGO GUERRERO ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos GIOVANNI ÁLVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZÁLEZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1. Declaración en fecha 15-02-2019 del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.-8.729.827, nacido en fecha 05/12/1963, de 54 años de edad, residenciado en Urbanización Las Fuentes, residencia Los Turpiales, planta baja, apartamento 1, en la ciudad de Turmero, dentro de la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con teléfono de ubicación Nº 0412-892-85-47, de profesión u oficio Supervisor Jefe de la Policía Santiago Mariño del Estado Aragua, citado en calidad de TESTIGO, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“ Ese día recibí una llamada de un funcionario de Mariño, donde tenia una situación en la policía de Girardot, donde requería una moto. Solamente me dijo que necesitaba eso, no participe, ya que yo no participe en ese procedimiento y hay cosas que se me escapan ya que fue hace mucho tiempo. La muchacha, que era la funcionaria de Mariño, me puso al funcionario, me dijeron que había una irregularidad con la moto, hasta ahí fue la participación mía. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de preguntas al Ministerio Publico ABG. CARMEN ARANA, quien realiza el siguiente cuestionario al testigo en sala: Preguntado: ¿recuerda la fecha en la cual ocurrió lo que relata? Contestado: como en el 2010. Preguntado: puede decir quien lo llamo y cual era la irregularidad? Contestado: me llamo una muchacha que trabajaba en la policía, y me dijo que los habían detenido a ella y al esposo en un punto de control y ella me paso al funcionario para que conversara con el. Preguntado: cual fue la conversación que tuvo con el funcionario? Contestado: le pregunte cual era la situación y me dijo que era una cuestión con la moto. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. JOSÉ ROSSI, quien realiza el siguiente cuestionario: Preguntado: ¿que funcionario le pasaron? Contestado: no se. Preguntado: ese punto de control se encontraba donde? Contestado: aquí en Maracay, no se donde en especifico. Preguntado: que tipo de irregularidad le dijo el funcionario que había con la moto? Contestado: solo me dijeron que había una cuestión y la estaban verificando. Preguntado: puede decir si alguno de los ciudadanos que se encuentran en sala fue uno de los funcionarios con el que hablo? Contestado: no le puedo decir eso. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Técnica. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Tribunal, quien realiza el siguiente cuestionario: preguntado: ¿a que se refiere cuando señala que había una cuestión con la moto? Contestado: puede ser algo sin trascendencia. Preguntado: sabe o recuerda como se llama el esposo de la ciudadana que menciona? Contestado: no, lo conozco de vista. Preguntado: declaro por ante alguna oficina respecto a la llamada que recibió? Contestado: si, me llamaron de la fiscalía 21. Preguntado: según la entrevista rendida, usted señalo que los seriales estaban alterados, cual fue la respuesta que le dio a los funcionarios ese día a través del teléfono de la ciudadana ADRIANA CAPPO? Contestado: no recuerdo. Preguntado: en algún momento ella le señalo el apellido de los funcionarios que la retuvieron? Contestado: fue hace tiempo, no lo recuerdo. Preguntado: cual fue la situación irregular con esos funcionarios? Contestado: no recuerdo, eso fue hace mucho tiempo. Preguntado: le llego a indicar la ciudadana ADRIANA CAPPO si en ese procedimiento hubo algún aprehendido? Contestado: no se si el esposo. No recuerdo, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES SILVA, quien indicó que esos hechos fueron en el año 2010, recibió una llamada de un funcionario de Mariño, quien tenia una situación en la policía de Girardot, donde requería una moto. Solamente le dijo que necesitaba eso, no participó en ese procedimiento indicando que la funcionaria de Mariño, le puso al funcionario, y le dijeron que había una irregularidad con la moto, hasta ahí fue su participación. Indicando que dicha funcionaria le indicó que tenia una irregularidad ya que la habían detenido junto a su esposo en un punto de control y ella le paso al funcionario para que conversara con el. Y le pregunto cual era la situación y le dijo que era una cuestión con la moto. Así mismo indicó que desconocía el nombre del funcionario con el cual habló. De dicha declaración no se señala a los ciudadanos GIOVANNI ÁLVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZÁLEZ en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Ya que dicho testigo no estuvo presente en el lugar de los hechos y desconoce el nombre del funcionario con el cual habló por teléfono.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
2. Declaración de en fecha 05-03-2018, del ciudadano OSCAR EDUARDO BENCOMO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.-14.651.011, nacido en fecha 27/02/1974, de 44 años de edad, residenciado en Barrio Libertad, calle La Fe, casa N° 5, en Constitución con calle Sucre, dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con teléfono de ubicación Nº 0424-309-28-84, de profesión u oficio SOLDADOR, citado en calidad de TESTIGO, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“Fui citado como testigo en un caso donde conozco a la victima, yo andaba en la moto, el me la presto, la llevaron a un sitio, me pidieron los papeles de la moto, no me la quisieron entregar a mi, llame al dueño de la moto, a los señores no los conozco, no se que mas decir. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de preguntas al Ministerio Publico ABG. VICTOR PADRON, quien realiza el siguiente cuestionario al testigo en sala: Preguntado: ¿ cuando suceden los hechos que menciona? Contestado: creo que fue en el 2010, recientemente tuve un accidente en moto, me he golpeado la cabeza y no recuerdo muy bien las cosas. Preguntado: por donde se trasladaba usted? Contestado: me trasladaba desde el barrio libertad hacia el centro, un funcionario de la policía municipal que iba en moto, me dijo que me detuviera, me pregunto porque no cargaba el casco, fuimos hasta la constitución con Mariño al DIBISE, me detuvieron, llame al dueño de la moto, le dije que llevara los papeles de la moto, no recuerdo quienes fueron los funcionarios que me detuvieron, el dueño JUAN OCHOA me la presto para ir a comprar unos repuestos en la Urbanización El Centro, no estuve detenido, estuve poco tiempo detenido. Preguntado; cuando vuelve a hablar con el dueño del vehiculo? Contestado; en la noche o al día siguiente de ese día. No estuve presente cuando llego el sr. OCHOA. Preguntado: tiene conocimiento si se le solicito alguna dadiva al sr. OCHOA por la entrega del vehiculo? Contestado: no. Me dijo que iba a buscar al dueño de la moto, en un sitio lejos. Preguntado: firmo algún acta en la sede del DIBISE? Contestado: no firme nada, ellos me dijeron que buscara al dueño de la moto. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. JOSE ROSSI, quien realiza el siguiente cuestionario: Preguntado: ¿Estuvo privado de libertad por la moto? Contestado: No. Preguntado: recuerda haber visto a alguno de estos ciudadanos? Contestado: no los conozco. Preguntado: recuerda si el dueño de la moto estuvo detenido en el DIBISE? Contestado: no, no lo estuvo. Preguntado: recuerda si el dueño de la moto le dijo si estuvo privado de libertad? Contestado: el solo me dijo que tenia que buscar al dueño original de la moto. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Técnica. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Tribunal, quien realiza el siguiente cuestionario: preguntado: ¿cuantos funcionarios lo detuvieron, donde y la hora? Contestado: me detuvo un solo funcionario, no se como se llamaba, eso fue como a las 10 de la mañana, cerca de la urbanización El Centro. Preguntado: le dijo el funcionario el porque lo detuvieron? Contestado: porque no tenía casco, me llevaron a un comando en la constitución con Mariño, que se llamaba DIBISE, que ahora esta cerrado. El funcionario me indico que tenia que buscar al dueño de la moto, a mi no me pidieron ningún dinero. A mi amigo, el que me presto la moto, lo vi al día siguiente, que me dijo que tenia que buscar al dueño de la moto, me mostró un papel, pero yo no vi que decía, creo que era el traspaso. Preguntado: el ciudadano JUAN OCHOA recupero la moto? Contestado: no lo se, después de eso no lo vi mas. Es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración del ciudadano OSCAR EDUARDO BENCOMO GARCÍA quien indicó entre otras cosas que esos hechos datan del año 2010 y fue citado como testigo en un caso donde conocía a la victima ya que andaba en la moto del ciudadano JUAN OCHOA el cual le prestó para ir a comprar unos repuestos en la Urbanización El Centro, indicando que se trasladaba desde el barrio libertad hacia el centro y que un funcionario de la policía Municipal que iba en moto, le dijo que se detuviera, y le preguntó porque no cargaba el casco, por lo que fueron hasta la estación policial de la constitución con Mariño conocida como DIBISE, y llamó al dueño de la moto, le dijo que llevara los papeles de la misma. Así mismo indicó que no recuerda el nombre del funcionario que lo detuvo y que en ningún momento le pidieron dinero. Y que no estuvo presente al momento en que llegó JUAN OCHOA. Asi mismo a preguntas realizadas el mismo indicó que el ciudadano JUAN OCHOA le manifestó que no le habían pedido dádivas por la entrega del vehículo moto, y que no había firmado ninguna acta en el DIBISE, y que los funcionarios le habían dicho que buscara al dueño de la moto. Y que no estuvo detenido. Y que el dueño de la moto tampoco estuvo detenido en el DIBISE. De dicha declaración no emerge ningún elemento de responsabilidad penal que se le pueda a tribuir a los ciudadanos GIOVANNI ÁLVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZÁLEZ en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por el funcionario en la presente evacuación de pruebas.
3.- Declaración en fecha 08-08-2018, de la ciudadana LILIANA MERCEDES CAPPO MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° 17.365.821, citada en calidad de TESTIGO, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“no tengo ningún parentesco con los acusados como a pasado tanto tiempo no recuerdo lo que haya pasado y no me recuerdo de ellos, es todo, seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio, la cual manifiesta; ¿usted conoce a Juan Antonio López? R= si mi ex pareja, ¿fecha donde eran pareja? R= 2002, ¿en el 2010 eran pareja? R= no, ¿para el dos mil diez la llamo que el estaba detenido? R= no, ¿cuando fue pareja la llamo que el estaba detenido? R= no, ¿en algún momento la llamo que estaba detenido? R= no recuerdo, ¿en el 20010 el ciudadano la llamo a usted que tenia problemas con funcionario? R= no, ¿presencio alguna entrega de dinero? R= no, ¿hoyo que algunos funcionarios solicitaron dinero? R= no, ¿es su pareja actual? R= no, ¿la llamo si le estaban solicitando dinero? R= no, es todo, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSÉ ROSSI, ¿que tiene que usted decir de su ex pareja? R= nada, ¿como se entero de esto? R= mi papa me dijo que había llegado una citación para que yo viniera a declarar, ¿donde vive? R= en valencia, ¿cuantas veces vio a los ciudadanos? R= hace días aquí en el palacio, ¿los que le pidieron plata a su ex pareja son ellos? R= no recuerdo, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera: ¿vino amenazada? R= no, ¿donde esta su ex esposo JUAN OCHOA? R= se encuentra en Colombia, es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la ciudadana LILIANA MERCEDES CAPPO MONTENEGRO, se desprende que la misma era para el momento de los hechos la pareja de la victima JUAN OCHOA. A preguntas realizadas la misma indicó que para el año 2010 su hoy expareja JUAN OCHOA no le informó que había estado detenido ni que había tenido problemas con algún funcionario y que tampoco estuvo presente en la entrega de algún dinero. Así mismo informó que el ciudadano JUAN OCHOA se encontraba fuera del país. De dicha declaración no emerge ningún elemento de responsabilidad penal que se le pueda atribuir a los ciudadanos GIOVANNI ÁLVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZÁLEZ en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por el ciudadano, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
4.- Declaración en fecha 14-08-2018, del Ciudadano CESAR EUGENIO MARIN GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.689.749, citado en calidad de TESTIGO, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, previo juramento de ley manifestando así, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, pudo manifestar que no tengo ningún parentesco con los ciudadanos aquí presentes. El conocimiento que tengo a pesar del tiempo porque ya son 10 años de lo ocurrido, yo solo estuve en el momento en que ocurrió el hecho solo fue por el momento la intervención que hicieron alli y yo estaba cerca y me tomaron como testigo presencial, los hechos ocurrieron en la casilla policial que esta en la avenida constitución frente a al centro comercial estación central donde tenian a un policia y se le estaba interviniendo por una extorsion que estaba haciendo por una moto que según el no era legal se encontraba el GAES con unas personas ahí y nos tomaron como testigos presencial puesto que había un policía de alto rango de ese comando que no recuerdo su nombre estaba extorsionando al dueño de una moto el sr Ochoa dicha moto la compro en una agencia y le hacían saber que la moto era ilegal y por eso lo estaban extorsionando, alli estaba el GAES y los testigos presenciales observamos cuando el funcionario lo mandaron a sacarse el dinero del bolsillo, allí se encontraba una fiscal del ministerio publico tenia en sus manos copia de los billetes que fueron entregados al policía que estaba extorsionando, puedo decir que quizás ahi involucraron policías que no tienen nada que ver en ese caso, yo solo pude ver a un solo policía que era el que estaba extorsionando y no es de los que estan aquí presente en sala, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL ABG. 21 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YANNY MATA PARA QUE EJERZA SU DERECHO AL INTERROGATORIO, LA CUAL MANIFIESTA: ¿recuerda ud la fecha de los hechos? R= no , ¿diga el lugar de los hechos? R= estación policial en la Av. constitución frente a la estación central? ¿ recuerda las personas ahí presentes? R= algunas personas tomadas como testigos presenciales y el GAES que tenia su manera de operar, ¿recuerda ud quien era la persona que tenia la situación con la moto? R= si la conozco el sr Ochoa , ¿ diga el nexo? R= conocida del trabajo, ¿ diga ud que observo cuando llego el GAES? R= nos pasaron al sitio y vimos cuando el funcionario lo mandaron a revisar su ropa y entregar el dinero que había extorsionado, ¿ recuerda ud el nombre del funcionario a quien le hicieron entregar el dinero ? R= no, ¿tiene conocimiento si quedo detenido en ese momento? R= no se nada de ese caso yo solo fui testigo presencial, ¿después de lo ocurrido hicieron alguna diligencia? R= si fuimos los testigos a la fiscalia y ahí declaramos, ¿firmaron algo? R= si un acta, ¿ la leyó antes de firmar? R= si , es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ROSSI PARA QUE EJERZA SU DERECHO AL INTERROGATORIO, LA CUAL MANIFIESTA: ¿digame su nombre por favor? R= Cesar Marin , ¿ ud vio cuando aprehendieron al funcionario? R= no, ¿ud vio cuando el funcionario presuntamente entrego el dinero? R= no, ¿ud sabe las características del funcionario? R= no, ¿ud sabe el monto del dinero? R= no, ¿ ud puede decir si uno de los funcionarios esta aquí en sala? R= no , no lo reconozco, ¿ que fue lo que paso explíqueme? R= la persona afectada es un conocido y puedo dar fe que la moto era legal y fue comprada en una agencia , diciendo que la moto era ilegal y por eso lo extorsionaban, ¿ ele entregaron la moto al sr Ochoa? R= supongo que si yo después perdí el contacto, ¿donde se encuentra el sr Ochoa? R= esta fuera del pais en Republica Dominicana, es todo SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ DEL TRIBUNAL ABG. GREISLY MATINEZ HERNANDEZ PARA QUE EJERZA SU DERECHO AL INTERROGATORIO, LA CUAL MANIFIESTA: ¿Recuerda ud a los funcionarios? ¿ recuerda la hora dle procedimiento? R= como al mediodía, ¿cuantos funcionarios policiales vio ud? R= Uno solo era el que estaba ahí, ¿recuerda el color del uniforme? R= azul eran policías municipales, ¿recuerda algunas características del funcionario? R= trigueño, tamaño normal, ¿ se encuentra presente aquí en la sala? R= no, es todo. ”.
VALORACIÓN:
De la declaración del Ciudadano CESAR EUGENIO MARIN GONZÁLEZ, se desprende que esos hechos fueron hace 10 años, indicando que estuvo al momento en que intervinieron y lo tomaron como testigo presencial los hechos ocurrieron en la casilla policial que esta en la avenida constitución frente a al centro comercial estación central donde tenían a un funcionario policial y se le estaba interviniendo por una extorsión que estaba haciendo por una moto que según el no era legal se encontraba el GAES con unas personas ahí y los tomaron como testigos presenciales puesto que había un policía de alto rango de ese comando que no recordó su nombre que estaba extorsionando al dueño de una moto de apellido Ochoa quien era su compañero de trabajo indicando que la compro en una agencia y le hacían saber que la moto era ilegal y por eso lo estaban extorsionando, allí estaba el GAES y los testigos presenciales indicando que observaron cuando el funcionario lo mandaron a sacarse el dinero del bolsillo, así mismo indico que allí se encontraba una fiscal del Ministerio Publico tenia en sus manos copia de los billetes que fueron entregados al policía que estaba extorsionando, aseverando que quizás se involucraron policías que no tienen nada que ver en ese caso, yo solo pude ver a un solo policía que era el que estaba extorsionando y no es de los que están aquí presente en sala. A preguntas realizadas el mismo indicó que no recordaba la fecha exacta de los hechos y que ese día los funcionarios del GAES los pasaron al sitio y vieron cuando al funcionario lo mandaron a revisar su ropa y entregar el dinero que había extorsionado. Y que posterior a ese día fue a la Fiscalía del Ministerio Publico a declarar sobre lo sucedido y que firmó un acta y la leyó antes de hacerlo. Indicando que no había visto cuando al funcionario le entregaron el dinero ni cuando lo aprehendieron, ni la cantidad de dinero. Asi mismo informó al tribunal que el ciudadano OCHOA quien funge como victima se encuentra fuera del país. De dicha declaración no surgen elementos que vinculen a los hoy acusados en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por el ciudadano, este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
DOCUMENTALES:
1.-En fecha 16-10-2017 fue incorporada para su lectura el ACTA PROCESAL, de fecha 24 de Marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios Mayor LUIS ADOLFO ROSALES MOLINA, CAPITAN JANOR SUAREZ MATHEUS, TtE. JOGLA BALOA MURZI, SM3 INFANTE PERDOMO VENANCIO, SM3 HUGO GUERRERO JOJAS, SM3 TORRES BRETO SICTO, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional la cual riela al folio 05 al 08 de la pieza I, de la presente causa.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante a los folios 05 al 08 de la pieza I en la que se deja constancia que el Mayor Luis Adolfo Rosales Molina levantó acta procesal donde los efectivos CAPITAN JANOR SUAREZ MATHEUS, TENIENTE JOGLA BALOA MURZI, SM3 HUGO GUERRERO ROJAS, SM3 INFANTE PERDOMO VENACIO, SM3 TORRES BRETO SIXTO se entrevistaron con JUAN ANTONIO OCHOA LOPEZ quien comentó que el día 15-03-2010 una comisión de la Policia Municipal de Girardot le retuvo a su amigo OSCAR BENCOMO en la Avenida Constitución de Maracay una moto Marca Keeway, Modelo Horse, Año 2008, Clase Moto, Tipo Scotter, Color Negro, Placas AC7G98A, Serial de Carrocería B503599 de su propiedad y señalando al Inspector Sandoval, quien le manifestó que para solventar el problema de la moto debía cancelar la cantidad de Cinco Mil bolívares Fuertes. Por lo que de dicha documental no se hace un señalamiento expreso en el que vincule a los acusados GIOVANNI ALVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZALEZ con la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, la misma fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
2.- En fecha 27-10-2017 fue incorporada para su lectura el ACTA DE PAPEL MONEDA recuperado de fecha 24-03-2010 cual riela en el folio 51 al 55 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 51 al 55 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un ACTA DE PAPEL MONEDA recuperado de fecha 24-03-2010, en la que se evidencia la denominación y seriales de los billetes para un total de 1000 bolívares incautados al ciudadano PEDRA SANDOVAL. Por lo que de dicha documental no se hace un señalamiento expreso en el que vincule a los acusados GIOVANNI ALVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZALEZ con la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
3.- En fecha 08-11-2017 fue incorporada para su lectura el ACTA DE MATERIAL INCAUTADO, de fecha 24 de Marzo del año 2010, realizada por el ciudadano JUAN ANTONIO OCHOA LOPEZ, por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Estado Aragua, la cual riela al folio 24 al 30 de la pieza I, de la presente causa.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 24 al 30 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un ACTA DE MATERIAL INCAUTADO, de fecha 24 de Marzo del año 2010 en la que se evidencia que el sargento mayor de tercera Torres Breto Sixto suscribió dicha Acta en el procedimiento efectuado en la avenida Constitución entre avenida Vargas y Mariño frente al antigua Telares Maracay el día 24 de marzo del 2010. Por lo que de dicha documental no se hace un señalamiento expreso en el que vincule a los acusados GIOVANNI ALVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZALEZ con la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
4.- En fecha 27-11-2017 fue incorporada para su lectura el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24-03-2010, lo cual se encuentra inserto en los folios 31 al 36 de la pieza I de la presente causa.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 31 al 36 de la pieza I, se deja constancia que se trata de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24-03-2010; evidenciándose lo incautado en fecha 24-03-2010. Por lo que de dicha documental no se hace un señalamiento expreso en el que vincule a los acusados GIOVANNI ALVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZALEZ con la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
5.- En fecha 26-01-2018 fue incorporada para su lectura el ACTA PROCESAL Nº 002, de fecha 25 de Marzo del año 2010, suscrita por el SM/3 GUERRERO ROJAS HUGO, funcionario adscrito al Grupo de Anti extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio 113 y su vuelto de la pieza II.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 113 y vto de la pieza I, la cual trata de ACTA PROCESAL Nº 002, de fecha 25 de Marzo del año 2010, en la que se evidencia el procedimiento realizado en fecha 24-03-2010. Por lo que de dicha documental no se hace un señalamiento expreso en el que vincule a los acusados GIOVANNI ALVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZALEZ con la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
6.- En fecha 11-06-2018 fue incorporada para su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 25-03-10, inserta en el folio 45 de la pieza I, suscrita por el ciudadano SM/3 GUERRERO ROJAS HUGO. Señaladas en ESCRITO ACUSATORIO.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 45 de la pieza I, la cual trata de un ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 25-03-10, inserta en el folio 45 de la pieza I suscrita por SM/3 GUERRERO ROJAS HUGO realizada en la Avenida Constitución cruce con Mariño frente a antiguos Telares Maracay en la Oficina del Funcionario José Ramón Sandoval y se dejo constancia de las fijaciones fotográficas del sitio del suceso; Por lo que de dicha documental no se hace un señalamiento expreso en el que vincule a los acusados GIOVANNI ALVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZALEZ con la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
7.- En fecha 26-07-2018 fue incorporada para su lectura el ORIGINAL DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIO, la cual riela en los folios 43 al folio 44 de la pieza I, de la presente causa.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 43 y 44 de la pieza I, la cual trata de ORIGINAL DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIO en la que se evidencia las novedades del dia y la habitación del libro diario en fecha 10-02-2010. Por lo que de dicha documental no se hace un señalamiento expreso en el que vincule a los acusados GIOVANNI ALVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZALEZ con la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
8.- En fecha 21-08-2018 fue incorporada para su lectura ORIGINAL DE BOLETA DE CITACIÓN N.º 2924 de fecha15-03-2010 la cual riela en el folio 57 de la Pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 57 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un ORIGINAL DE BOLETA DE CITACION N.º 2924, evidenciándose que el 15-03-2010 el ciudadano OSCAR BENCOMO fue citado para el 18-03-2010 y de dicha evacuación no se hace un señalamiento expreso en el que vincule a los acusados GIOVANNI ALVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZALEZ con la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
9.- En fecha 04-09-2018 fue incorporada para su lectura COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DEL DIA la cual riela en el folio 206 al folio 246 de la Pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante a los folios 206 al 246 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DEL DIA , en la que se evidencia la orden del Día N.º 81/2010 Certificado por el Comisario Jefe Nilo Emilio Mejias Sanchez; Por lo que de dicha documental no se hace un señalamiento expreso en el que vincule a los acusados GIOVANNI ALVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZÁLEZ con la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
10.- En fecha 13-09-2018 fue incorporada para su lectura REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES registradas desde 15-03-10 al 24-03-10, ambas fechas inclusive, correspondiente al numero de celular 0412-039-2868, la cual riela desde los folios 02 al folio 26 de la Pieza III.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 02 al 26 de la pieza III, se deja constancia que se trata de un REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES registradas desde 15-03-10 al 24-03-10, donde la suscriptora RAMOS MARIA. Por lo que de dicha documental no se hace un señalamiento expreso en el que vincule a los acusados GIOVANNI ALVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZALEZ con la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
11.- En fecha 27-06-2019 fue incorporada para su lectura Copia Simple de la Planilla N° 0983, del estacionamiento y grúas San jose S.R.L, la cual riela 84 de la Pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 84 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un Copia Simple de la Planilla N° 0983 en la que Características del vehículo tipo moto. Por lo que de dicha documental no se hace un señalamiento expreso en el que vincule a los acusados GIOVANNI ALVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZALEZ con la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
12.- En fecha 12-07-2019 fue incorporada para su lectura REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES REGISTRADAS DESDE EL DÍA 01-03-2010 HASTA EL 24-03-2010 ambas fechas inclusive, correspondientes al numero de teléfono 0424-7461520 que riela en el folio 276 al 282 de la pieza II.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 276 al 282 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES REGISTRADAS DESDE EL DÍA 01-03-2010 HASTA EL 24-03-2010, a nombre de la persona JESÚS MARCANO. Por lo que de dicha documental no se hace un señalamiento expreso en el que vincule a los acusados GIOVANNI ÁLVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZÁLEZ con la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
13.- En fecha 29-07-2019 fue incorporada para su lectura COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN N°133 DE FECHA 08/12/2000, EMANADA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT QUE RIELA EN EL FOLIO 155 Y 156 DE LA PIEZA II.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 155 y 156 de la pieza II, se deja constancia que se trata de un COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCION N°133 DE FECHA 08/12/2000, en el que se evidencia el nombramiento del funcionario GONZALEZ JONNATHAN. Por lo que de dicha documental no se hace un señalamiento expreso en el que vincule a los acusados GIOVANNI ÁLVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZÁLEZ con la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
14.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura ACTA DE FECHA 25 DE MAYO DE 2010, SUSCRITA POR LA ABG. OSMARY BERENICE CORTEZ PACHECO, JEFA DE LA UNIDAD DE APOYO DE ASUNTOS INTERNOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT. LA CUAL CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS 108-110 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTA CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 108 al 110 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un ACTA DE FECHA 25 DE MAYO DE 2010, SUSCRITA POR LA ABG. OSMARY BERENICE CORTEZ PACHECO, en la que se evidencia que los ciudadanos JUAN OCHOA Y OSCAR BENCOMO rindieron declaración ante el Jefe de la Unidad de Apoyo de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Girardot. Por lo que de dicha documental no se hace un señalamiento expreso en el que vincule a los acusados GIOVANNI ÁLVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZÁLEZ con la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
15.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura CUATRO (04) BILLETES EN PAPEL MONEDA DONDE SE LEE LA CANTIDAD DE CIEN (100) BOLÍVARES IDENTIFICADOS EN LA PARTE SUPERIOR DEL LADO DERECHO Y INFERIOR DEL LADO IZQUIERDO LOS SERIALES NÚMEROS: B-471109948, A-66918179, B-20876240 Y B-40997197 Y DOCE (12) BILLETES EN PAPEL MONEDA DONDE SE LEE LA CANTIDAD DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES IDENTIFICADOS EN LA PARTE SUPERIOR DEL LADO DERECHO Y INFERIOR DEL LADO IZQUIERDO LOS SERIALES NÚMEROS: D-35223883, A-66070840, D-35947484, A-54839625, C-16859750, C-70818741, C-27043112, A-55860554, D-46836657,C-01041239, A-52257908 Y D-45206817, EL CUAL CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS 63 AL 68 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 63 al 68 de la pieza I, se deja constancia que se trata de un CUATRO (04) BILLETES EN PAPEL MONEDA DONDE SE LEE LA CANTIDAD DE CIEN (100) BOLÍVARES IDENTIFICADOS EN LA PARTE SUPERIOR DEL LADO DERECHO Y INFERIOR DEL LADO IZQUIERDO LOS SERIALES NÚMEROS: B-471109948, A-66918179, B-20876240 Y B-40997197 Y DOCE (12) BILLETES EN PAPEL MONEDA DONDE SE LEE LA CANTIDAD DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES IDENTIFICADOS EN LA PARTE SUPERIOR DEL LADO DERECHO Y INFERIOR DEL LADO IZQUIERDO LOS SERIALES NÚMEROS: D-35223883, A-66070840, D-35947484, A-54839625, C-16859750, C-70818741, C-27043112, A-55860554, D-46836657,C-01041239, A-52257908 Y D-45206817, Por lo que de dicha documental no se hace un señalamiento expreso en el que vincule a los acusados GIOVANNI ÁLVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZÁLEZ con la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
16.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° CR-2-EM-DIP-1848 DE FECHA 25/03/2010, SUSCRITA POR EL EXPERTO SM3ERA PEDRO RAFAEL RINCON BARRETO, ADSCRITO A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DEL COMANDO REGIONAL N°2, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EL CUAL CORRE INSERTO EN EL FOLIO 104 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 104 de la pieza II, se deja constancia que se trata de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° CR-2-EM-DIP-1848 DE FECHA 25/03/2010, SUSCRITA POR EL EXPERTO SM3ERA PEDRO RAFAEL RINCON BARRETO, en el que se evidencia el material recibido en la que concluye la originalidad de los 83 billetes. Por lo que de dicha documental no se hace un señalamiento expreso en el que vincule a los acusados GIOVANNI ÁLVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZÁLEZ con la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
17.- En fecha 07-08-2019 fue incorporada para su lectura DICTAMEN PERICIAL DE MECÁNICA Y DISEÑO N° CR2-D24-SI-008-10, DE FECHA 29/03/2010, SUSCRITA POR SM1. ORELLANA MUÑOZ YSMAEL JULIAN , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.431.248,ADSCRITO AL COMANDO REGIONAL N°2, DESTACAMENTO N° 24 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EL CUAL CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS 118-121 DE LA PIEZA II DE LA PRESENTE CAUSA
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 118 al 121 de la pieza II, se deja constancia que se trata de un DICTAMEN PERICIAL DE MECÁNICA Y DISEÑO N° CR2-D24-SI-008-10, DE FECHA 29/03/2010, SUSCRITA POR SM1. ORELLANA MUÑOZ YSMAEL JULIAN y en la que concluyó que se trató de un arma de fuego tipo pistola, marca pietro bererta, modelo 92 color negro, calibre 9mm, por lo que de dichas evidencias se encuentran en regular estado de conservación. Por lo que de dicha documental no se hace un señalamiento expreso en el que vincule a los acusados GIOVANNI ÁLVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZÁLEZ con la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
18.- En fecha 19-09-2019 fue incorporada para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° CR2.EM. DIP 1854 DE FECHA 01/04/2010 SUSCRITA POR EL EXPERTO SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ EDINSON JOSÉ, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DEL COMANDO REGIONAL N° 02, QUE RIELA INSERTO EN EL FOLIO 122 Y 123 DE LA PIEZA II.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al folio 122 y 123 de la pieza II, se deja constancia que se trata de un EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° CR2.EM. DIP 1854 DE FECHA 01/04/2010 SUSCRITA POR EL EXPERTO SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ EDINSON JOSÉ, en la que concluyen que la Carroceria y Motor original. Por lo que de dicha documental no se hace un señalamiento expreso en el que vincule a los acusados GIOVANNI ÁLVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZÁLEZ con la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
19.- En fecha 19-09-2019 fue incorporada para su lectura INSPECCIÓN OCULAR N° 001, DE FECHA 26/03/2010, CON SU RESPECTIVA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, PRACTICADA EN EL ESTACIONAMIENTO SAN JOSÉ UBICADO EN LA AVENIDA ARAGUA N.º 38 ZONA INDUSTRIAL LA MORITA DEL ESTADO ARAGUA, DE LA MOTO MARCA: KEEWAI, MODELO: HORSE, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: TSYPEK5069B503599, SERIAL DE MOTOR: KW162FNJ8956900, QUE RIELA EN EL FOLIO 144 Y 145 DE LA PIEZA II .
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental cursante al Folio 144 Y 145 DE LA PIEZA II, se deja constancia que se trata de un INSPECCIÓN OCULAR N° 001, DE FECHA 26/03/2010, CON SU RESPECTIVA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, PRACTICADA EN EL ESTACIONAMIENTO SAN JOSÉ UBICADO EN LA AVENIDA ARAGUA N.º 38 ZONA INDUSTRIAL LA MORITA DEL ESTADO ARAGUA, en la que se evidencia el sitio en el que se realizo la inspección pero no se hace un señalamiento en el que vincule a los acusados GIOVANNI ÁLVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZÁLEZ con la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Con la evacuación de esta prueba no se vincula al acusado con la comisión del hecho punible, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
Ahora bien, observa quien aquí decide que de las de pruebas incorporadas al debate oral y público valoradas en forma individual y en su conjunto no quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos GIOVANNI ALVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZALEZ en la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en consecuencia se le ABSUELVE, y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción Penal tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que “En fecha 15 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana un funcionario por identificar, adscrito a la policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, retuvo vehiculo tipo moto de las siguientes características: TSYPEK5069B503599, serial de motor: KW162FNJ8956900, placa: AC7G98A, al ciudadano OSCAR BENCOMO GARCIA, quien la conducía para el momento, estando como parrillero el ciudadano CESAR MARIN, vehiculo este propiedad del ciudadano JUAN ANTONIO OCHOA LOPEZ, adquirida en transacción privada del ciudadano VIVAS CARLOS YORNEY, quien aparece como dueño del referido vehiculo, según factura Nº 001981, el funcionario actuante, por identificar, solicito al conductor los documentos de propiedad de la moto, así como los documentos de identificación y visto que el ciudadano OSCAR BENCOMO, no portaba los documentos de la moto, el funcionario le indico que debía trasladarse hasta la sede de la policía Municipal de Girardot, Unidad de Circulación, ubicada en la Avenida Constitución frente a la Aldea Bolivariana, sin embargo camino a la Unidad de Circulación mencionada, el ciudadano OSCAR BENCOMO, una vez que este llega a la Unidad de Circulación, realiza nueva llamada telefónica a la victima JUAN ANTONIO OCHOA LOPEZ, para notificarle que debía comparecer por ante el mencionado organismo policial, en virtud que la moto se la iban a entregar directamente al dueño, por lo que la victima JUAN ANTONIO OCHOA LOPEZ, se presenta en el sitio y el ciudadano OSCAR BENCOMO le hace entrega de la multa impuesta por la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1.170,00), elaborada por el funcionario ALVAREZ GIOVANNY, quien le indico a la victima que debía cancelar la multa impuesta para poder entregar la moto. El día 23 de marzo de 2010, el ciudadano JUAN ANTONIO OCHOA LOPEZ, se traslado hasta la citada Unidad de Circulación, donde fue atendido por el funcionario GONZALEZ PEROZO JHONNATHAN ALCIDES, quien le inquirió acerca de la propiedad de la moto, respondiéndole la victima que el era su dueño, por lo que le dijo que se diera una vuelta y volviera después, dado que el conversaría con el inspector SANDOVAL, identificado luego de la investigación como JOSE RAMON SANDOVAL PEDRA, para ver que se podía cuadrar, intercambiando números telefónicos con la victima, quien se retiro del lugar, y posteriormente siendo la una de la tarde aproximadamente el funcionario GONZALEZ PEROZO JHONNATHAN ALCIDES entablo conversación telefónica con la victima JUAN ANTONIO OCHOA LOPEZ, donde le indico que era el funcionario que había hablado horas antes con el, y que se presentara en la comisaría con SEISCIENTOS BOLIVARES, para eliminar la boleta y entregarle su moto, lo cual ya había conversado con el Inspector JOSE RAMON SANDOVAL PEDRA. Una vez, que la victima JUAN ANTONIO OCHOA LOPEZ, se presento en la comisaría, por indicación del funcionario GONZALEZ PEROZO JHONNATHAN ALCIDES, lo traslado hasta la oficina del Inspector JOSE RAMON SANDOVAL PEDRA, donde también se encontraban los funcionarios GIOVANNY ALVAREZ BLANCO y una femenina que aun no ha sido identificada, y fue interrogado por el Inspector JOSE RAMOS SANDOVAL PEDRA, acerca de la propiedad de la moto advirtiéndole que si estaba dispuesto a correr las consecuencias de ser el propietario de la moto retenida, respondiéndole la victima que si, pues estaba seguro que su moto no tenia problema alguno, sin embargo, el Inspector JOSE RAMON SANDOVAL PEDRA, le dijo que estaba detenido procediendo el funcionario GIOVANNY ALVAREZ BLANCO a colocarle las esposas, ya que la moto tenia los seriales alterados, y que diera la moto por perdida, que tenia que negociar su libertad, comenzando los citados funcionarios a presionar a la victima infundiéndole terror psicológico, diciéndole que podía ir a TOCORON, donde pasaría varios años de su vida, que cuando saliera de allí no iba a valer ni medio, en virtud del temor infundido por estos funcionarios la victima, esta le pregunto cuanto valía para ellos su libertad, respondiéndole el Inspector JOSE RAMON SANDOVAL PEDRA que le diera CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5000,00), interviniendo el funcionario ALVAREZ GIOVANNY, quien le dijo a la victima que pagara esa cantidad, que eso no valía ni la moral, ni la dignidad que perdería en la cárcel, la victima angustiada le manifestó que no tenia esa cantidad de dinero, respondiendo los funcionarios que lastimosamente iría a Fiscalia por una moto chimba. Fue tanta la insistencia, que estos funcionarios ejercieron sobre la victima JUAN ANTONIO OCHOA LOPEZ para que le entregara la cantidad de dinero solicitada, que esta solicito al Inspector JOSE RAMON SANDOVAL PEDRA, lo dejaran realizar una llamada telefónica, realizando llamadas a su esposa la ciudadana LILIANA MERCEDES CAPPO MONTENEGRO, quien se presento en el lugar de inmediato, visto que su esposo estaba detenido, entrevistándose con el Inspector JOSE RAMON SANDOVAL PEDRA , donde fue informada por este la en relación a la situación de su esposo JUAN ANTONIO OCHOA LOPEZ, que se encontraba detenido, en virtud que la moto que este había comprado presentaba seriales alterados y que debía pagar lo exigido para darle libertad a su esposo, en ese momento la ciudadana LILIANA MERCEDES CAPPO MONTENEGRO, se comunico vía telefónica con el ciudadano JOSE GREGORIO REYES SLVA quien es Jefe de la Policía Municipal del Municipio Mariño, para solicitarle accesoria, informándole solo que su esposo estaba detenido porque la moto tenia los seriales alterados, sin hacerle referencia a la exigencia del dinero, por lo que el Comisario JOSE GREGORIO REYES SILVA , solicito hablar con el Inspector JOSE RAMON SANDOVAL PEDRA, para indagar sobre ka detención de la victima JUAN ANTONIO OCHOA LOPEZ, quien informo que el ciudadano JUAN ANTONIO OCHOA LOPEZ se encontraba detenido, porque la moto de su propiedad tenia los seriales alterados, indicándole este funcionario que procediera conforme a la Ley. Sin embargo, el Inspector JOSE RAMON SANDOVAL PEDRA, actuando con los funcionarios, antes mencionados, lejos de proceder conforme a la Ley, continuo infundiendo temor, tanto a la victima como a su esposa LILIANA MERCEDES CAPPO MONTENEGRO, por lo que la ciudadana en mención entro en crisis nerviosa, al encontrarse acorralada por la actitud de los funcionarios, inclusive por el inspector JOSE RAMON SANDOVAL PEDRA, se aparto en la parte de afuera de la oficina con la ciudadana LILIANA MERCEDES CAPPO MONTENEGRO, mostrándole los seriales de la moto, indicándole que estaban alterados, indicándole la ciudadana LILIANA MERCEDES CAPPO MONTENEGRO, no tener conocimiento del asunto y que no entregaría ningún dinero, aun mas nerviosa el inspector JOSE RAMON SANDOVAL PEDRA, insto a la ciudadana en referencia que se retirara tranquila de la Comisaría, ya que su esposo en pocos momentos ordenaría su libertad. Posteriormente, una vez la ciudadana LILIANA MERCEDES CAPPO MONTENEGRO, se retira de la Unidad de Circulación, el Inspector JOSE RAMON SANDOVAL PEDRA, sigue angustiando a la victima JUAN ANTONIO OCHOA LOPEZ, para lograr que le cancelara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, a cambio de su libertad, entrando en un juego maquiavélico, donde interviene también el funcionario ALVAREZ GIOVANNY, le decía que su libertad costaba ahora TRES MIL BOLIVARES, y que tenia una hora para conseguirlos, luego le dijo que valía DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, y como la victima le decía que no tenia donde sacar esa cantidad de dinero le dijo que les entregara DOS MIL BOLIVARES en una hora, la victima hostigada les dijo que iba a conseguirles esa cantidad, y fue cuando los funcionarios la dejaron en libertad, no sin antes indicarle el funcionario ALVAREZ GIOVANNY, que ellos conocían la dirección de su casa y que les quedaba cerca de la Comisaría, presentándose ese mismo día la victima, ya en dos horas de la tarde noche, en la citada Comisaría con la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES que le entrego al Inspector JOSE RAMON SANDOVAL PEDRA y las llaves de la moto, a exigencia del Inspector, en presencia del funcionario ALVAREZ GIOVANY, quedando en entrega el resto del dinero el día 24 de marzo de 2010. Subsiguientemente, el día 24 de marzo de 2010, la victima JUAN ANTONIO OCHOA LOPEZ, formula denuncia por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, quien solicita el apoyo del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y se conforma comisión al mando del Mayor LUIS ROSALES MOLINA trasladándose en compañía de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio, hacia la sede de la Policía Municipal del Municipio Girardot ubicada en la Avenida Constitución de esta Ciudad de Maracay lográndose la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE RAMON SANDOVAL PEDRA, luego de haber recibido la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES, por parte de la victima los cuales habían quedado pendientes de la primera entrega, incautándosele el dinero, previamente marcado por los funcionarios actuantes, en el bolsillo del pantalón a la altura de la rodilla, así como la Boleta de Citación Nº 2924 de fecha 15/03/2010, elaborada por el funcionario GIOVANNY ALVAREZ BLANCO , credencial 0047, adscrito a la Unidad de Policía de Circulación del Instituto autónomo de Policía Municipio Girardot, a nombre del ciudadano BENCOMO OSCAR, C.I. Nº V-16.685.011, por la cantidad de 1.170,00 Bolívares, la cual había sido entregada a al victima justo al momento de la entrega del dinero, todo en presencia de los testigos identificados en autos.”.
No obstante, hechos estos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que de no existe un señalamiento directo y expreso que comprometiera la responsabilidad de los acusados.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
Siendo el hecho imputado a los ciudadanos JHONNATHAN ALCIDES GONZÁLEZ PEROZO titular de la cedula de identidad N° V-12.572.497 fecha de nacimiento 12-04-1976 de 41 años de oficio: funcionario publico, lugar de nacimiento Maracay estado Aragua: estado civil: Soltero, domicilio: BARRIO 23 DE ENRO, CALLE COOPERATIVA , CASA Nº 17 MARACAY ESTADO ARAGUA y GIOVANY ÁLVAREZ BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V-12.340.396 fecha de nacimiento 16-02-1974 de 43 años de oficio: Pescador, lugar de nacimiento Maracay estado Aragua: estado civil: Soltero, domicilio: CHORONI, SECTOR EL PARNAZO, CALLE MIJAO, CASA Nº 15 ESTADO ARAGUA, los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Siendo el hecho imputado a los ciudadanos GIOVANNI ALVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZALEZ, los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tales como las declaraciones rendidas por los testigos JOSÉ REYES, OSCAR BENCOMO, LILIANA CAPO, CESAR MERIN, así como las pruebas documentales promovidas por la vindicta pública, se deja constancia que ante este juzgado compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES SILVA, quien indicó que esos hechos fueron en el año 2010, y recibió una llamada de un funcionario de Mariño, quien tenia una situación en la policía de Girardot, donde requería una moto. Indicando que no participó en el procedimiento y que la funcionaria de Mariño le puso al funcionario al teléfono, y le dijeron que había una irregularidad con la moto, hasta ahí fue su participación. Indicando que dicha funcionaria le dijo que tenia una irregularidad ya que la habían detenido junto a su esposo en un punto de control y ella le paso al funcionario para que conversara con él. Y le pregunto cual era la situación y le dijo que era una cuestión con la moto. Así mismo indicó que desconocía el nombre del funcionario con el cual habló. De dicha declaración no se señala a los ciudadanos GIOVANNI ÁLVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZÁLEZ en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Ya que dicho testigo no estuvo presente en el lugar de los hechos y desconoce el nombre del funcionario con el cual habló por teléfono. Así mismo se escuchó la declaración del ciudadano OSCAR EDUARDO BENCOMO GARCÍA quien indicó entre otras cosas que esos hechos datan del año 2010 y fue citado como testigo en un caso donde conocía a la victima ya que andaba en la moto del ciudadano JUAN OCHOA el cual le prestó para ir a comprar unos repuestos en la Urbanización El Centro, indicando que se trasladaba desde el barrio libertad hacia el centro y que un funcionario de la policía Municipal que iba en moto, le dijo que se detuviera, y le preguntó porque no cargaba el casco, por lo que fueron hasta la estación policial de la constitución con Mariño conocida como DIBISE, y llamó al dueño de la moto, le dijo que llevara los papeles de la misma. Así mismo indicó que no recuerda el nombre del funcionario que lo detuvo y que en ningún momento le pidieron dinero. Y que no estuvo presente al momento en que llegó JUAN OCHOA. Así mismo a preguntas realizadas el mismo indicó que el ciudadano JUAN OCHOA le manifestó que no le habían pedido dádivas por la entrega del vehículo moto, y que no había firmado ninguna acta en el DIBISE. Así mismo aseveró que no estuvo detenido. Y que el dueño de la moto tampoco estuvo detenido en el DIBISE. De dicha declaración no emerge ningún elemento de responsabilidad penal que se le pueda a tribuir a los ciudadanos GIOVANNI ÁLVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZÁLEZ en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Asi mismo compareció se oyó De la declaración de la ciudadana LILIANA MERCEDES CAPPO MONTENEGRO, se desprende que la misma era para el momento de los hechos la pareja de la victima JUAN OCHOA. A preguntas realizadas la misma indicó que para el año 2010 su hoy expareja JUAN OCHOA no le informó que había estado detenido ni que había tenido problemas con algún funcionario y que tampoco estuvo presente en la entrega de algún dinero. Así mismo informó que el ciudadano JUAN OCHOA se encontraba fuera del país. De dicha declaración no emerge ningún elemento de responsabilidad penal que se le pueda atribuir a los ciudadanos GIOVANNI ÁLVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZÁLEZ en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Asi mismo compareció el Ciudadano CESAR EUGENIO MARIN GONZÁLEZ, y de su declaración se desprende que esos hechos fueron hace 10 años, indicando que estuvo al momento en que intervinieron y lo tomaron como testigo presencial los hechos que ocurrieron en la casilla policial que esta en la avenida constitución frente a al centro comercial estación central donde tenían a un funcionario policial y se le estaba interviniendo por una extorsión que estaba haciendo por una moto que según el no era legal se encontraba el GAES con unas personas ahí y los tomaron como testigos presenciales puesto que había un policía de alto rango de ese comando que no recordó su nombre que estaba extorsionando al dueño de una moto de apellido Ochoa quien era su compañero de trabajo indicando que la compro en una agencia y le hacían saber que la moto era ilegal y por eso lo estaban extorsionando, allí estaba el GAES y los testigos presenciales indicando que observaron cuando el funcionario lo mandaron a sacarse el dinero del bolsillo, así mismo indico que allí se encontraba una fiscal del Ministerio Publico tenia en sus manos copia de los billetes que fueron entregados al policía que estaba extorsionando, aseverando que quizás se involucraron policías que no tienen nada que ver en ese caso, y solo pudo ver a un solo policía que era el que estaba extorsionando y no es ninguno de los que está presente en sala. A preguntas realizadas el mismo indicó que no recordaba la fecha exacta de los hechos y que ese día los funcionarios del GAES los pasaron al sitio y vieron cuando al funcionario lo mandaron a revisar su ropa y entregar el dinero que había extorsionado. Y que posterior a ese día fue a la Fiscalía del Ministerio Publico a declarar sobre lo sucedido y que firmó un acta y la leyó antes de hacerlo. Indicando que no había visto cuando al funcionario le entregaron el dinero ni cuando lo aprehendieron, ni la cantidad de dinero. Asi mismo informó al tribunal que el ciudadano OCHOA quien funge como victima se encuentra fuera del país. De dicha declaración no surgen elementos que vinculen a los hoy acusados en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. Declaración esta que se analiza; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos confrontado con las respectivas documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Sin embargo considera quien aquí decide que los testimonios fueron insuficientes para poder dar convencimiento y así desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados GIOVANNI ALVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZALEZ.
Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados GIOVANNI ÁLVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZÁLEZ en los hechos controvertidos por lo que a esta juzgadora le surgen dudas por cuanto el Ministerio Publico no pudo demostrar efectivamente con las pruebas ut supra mencionadas que el hoy acusado se encuentra incurso en los delitos de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, ya que no existe LA CERTEZA JURÍDICA por lo que no existió un señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas, se orientan en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos) a la percepción acerca de que el haya participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
Habiendo invocado la defensa que no fue demostrado durante el desarrollo del juicio la culpabilidad y responsabilidad penal de sus defendidos, toda vez que las pruebas del Ministerio Público no fueron fehacientes para aclarar los hechos atribuidos por la vindicta publica en el escrito y aplicado como en este caso la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos GIOVANNI ALVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZALEZ en los hechos por los cuales fueron acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soportes probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo, que sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o participación en el mismo de los acusados, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución.
Ademas se reitera que el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, no pudiendo en este caso el Ministerio Publico desvirtuar tal principio.
Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados debidamente identificado en auto, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos GIOVANNI ALVAREZ BLANCO Y JHONNATAN ALCIDES GONZALEZ, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal LOS ABSUELVE y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Noveno de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos JHONNATHAN ALCIDES GONZÁLEZ PEROZO titular de la cedula de identidad N° V-12.572.497 fecha de nacimiento 12-04-1976 de 41 años de oficio: funcionario publico, lugar de nacimiento Maracay estado Aragua: estado civil: Soltero, domicilio: BARRIO 23 DE ENRO, CALLE COOPERATIVA , CASA Nº 17 MARACAY ESTADO ARAGUA y GIOVANY ÁLVAREZ BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V-12.340.396 fecha de nacimiento 16-02-1974 de 43 años de oficio: Pescador, lugar de nacimiento Maracay estado Aragua: estado civil: Soltero, domicilio: CHORONI, SECTOR EL PARNAZO, CALLE MIJAO, CASA Nº 15 ESTADO ARAGUA, por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en los articulo 60 de la ley contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y se ordena el cese de todas las Medida de Coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. SEGUNDO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. TERCERO: ASI MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE SIGUE VIGENTE LA CAPTURA PARA EL CIUDADANO JOSE RAMON SANDOVAL PEDRA. CUARTO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 337, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY PINEDA
Causa N° 9I-6M-1300-10
Gmh
|