REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Septiembre de 2019
Año 209º y 160º
CAUSA: 1E-3834-15.-
PENADO: DANIEL DAVID AZUAJE PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DECISION: CONFINAMIENTO
Efectuada la exhaustiva revisión; y visto los recaudos consignados en el asunto seguido al penado DANIEL DAVID AZUAJE PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-21.442.671; este Tribunal Primero de Ejecución, para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 14-08-2018, el penado DANIEL DAVID AZUAJE PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-21.442.671; fue condenado por el Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
SEGUNDO: En fecha 03-12-2015, este Tribunal Primero de Ejecución efectuó el cómputo definitivo de la pena. Según el cómputo efectuado, el penado DANIEL DAVID AZUAJE PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-21.442.671; fue detenido el 24-02-2015 y hasta el 03-12-2015, data del ejecútese, el penado había cumplido de la pena impuesta, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; que terminaría de cumplir el 24-06-2020.-
TERCERO: Tenemos que el penado DANIEL DAVID AZUAJE PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-21.442.671; desde la fecha de su detención 24-02-2015 hasta el día de hoy 03-09-2019 ha cumplido de la pena, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; que terminaría de cumplir el 24-06-2020.-
CUARTO: Conforme a las previsiones de los artículos 20 y 52 del Código Penal; para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido las tres cuartas (¾) partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
QUINTO: Cursa en las actuaciones constancia de conducta del penado DANIEL DAVID AZUAJE PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-21.442.671; donde se expresa que el penado ha tenido buena conducta dentro del Centro Carcelario; asimismo se observa Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Renacer de un Pueblo Unido”, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se indica que el penado residirá en El Tanque, La Tercera Calle de San Miguel, N° 100-3, La Vega, Distrito Capital. Asimismo se evidencia, que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
En sintonía con lo precedente, y luego de examinado el asunto, se ha verificado que no consta en las presentes actuaciones que al penado señalado ut-supra, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada, o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
Al respecto cabe referir, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, que establece:
“…Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego de transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena, en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
DISPOSITIVA
De todo lo anterior se infiere; que este Tribunal de Primera Instancia Penal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Otorgar al penado DANIEL DAVID AZUAJE PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-21.442.671 residenciado en Barrio San Vicente, Sector El Videño, Calle INRI, Casa N° 37, Maracay, Estado Aragua; la gracia del CONFINAMIENTO por el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; con fundamento en el artículo 20 y 52, ambos, del Código Penal, y artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El penado debe presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, cada treinta (30) días, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. Impóngase al penado DANIEL DAVID AZUAJE PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-21.442.671, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y de Sentencia del Ministerio Publico del Estado Aragua, y a la defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión, al Director General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo del Distrito Capital, indicándose que el penado deberá comparecer ante ese Despacho, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado. Impóngase al penado de lo decidido. Regístrese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE PÉEREZ
CAUSA: 1E-3834-15-
AMAD/amad.-
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