REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
PRIMERO DE EJECUCION
Maracay, 19 de Junio de 2019
209° y 160°
CAUSA N° 1E-5661-19
PENADO: LOPEZ YORGE JOSE
DELITO: EXTORSION
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 28-05-2019, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, al ciudadano: 1).- LOPEZ YORGE JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.950.038, Venezolano, natural de el Sombrero, Estado Guarico, nacido en fecha 05-04-1980, de (39) años de edad, soltero, agricultor, Domiciliado en BARRIO UNIVERSITARIO, CALLE LAS ALPES, CASA S/N, BARBACOA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Pena. Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: LOPEZ YORGE JOSE, fue detenido en fecha 27-09-2018 hasta el día 28-05-2019, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Juicio le acordó una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° todos del C.O.P.P., por lo que permaneció privado de su libertad OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA, faltándole por cumplir de la pena impuesta, CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que los terminará de cumplir una vez se logre su Captura.-
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta NO excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente tal y como lo prevé la citada norma jurídica en su Libro Quinto Capitulo II que señala en el parágrafo segundo del artículo 488 lo siguiente:
En cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se observa que el penado fue condenado por el delito de EXTORSION, siendo necesario señalar lo expuesto el Capítulo IV, Disposiciones Comunes Beneficios procesales de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 20, que expresa lo siguiente:
“… Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”.-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el penado podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena cuando haya cumplido las ¾ partes de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, a saber, la Libertad Condicional y/o la gracia del Confinamiento, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo expreso señalamiento que las fechas indicadas en la presente decisión, están sujetas a variación, siempre y cuando el penado redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y así finalmente se decide.-
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: 1).- LOPEZ YORGE JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.950.038, Venezolano, natural de el Sombrero, Estado Guarico, nacido en fecha 05-04-1980, de (39) años de edad, soltero, agricultor, Domiciliado en BARRIO UNIVERSITARIO, CALLE LAS ALPES, CASA S/N, BARBACOA, ESTADO ARAGUA, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 28-05-2019, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así mismo se le ordena la captura de penado LOPEZ YORGE JOSE, quien se encuentra en Libertad, materializada la orden, debe ser puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de garantizarle el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; tal como lo establece el articulo 26 y 49, ambos, de as Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, al Director General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio del Sistema Penitenciario, Caracas, A la División de Antecedentes Penales. A la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Aragua. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Boleta de Captura. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
LA SECRETARIA
MARIFE PEREZ
CAUSA N° 1E-5661-19
AMAD/mary.-
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