REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracay, 28 de Junio de 2019
209° y 160°

CAUSA Nº 1E-5663-19
PENADO: FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISION: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese el fallo definitivamente firme dictado en fecha 20-05-2019, por el Juzgado Noveno de Juicio Itinerante de éste Circuito Judicial Penal, en el cual condenó al ciudadano FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA , de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.469.938, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-09-1979, de (39) años de edad, soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en; URB. LA CHAPA, CASA N° 01, LA VICTOARIA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por considerarlo culpable y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos, 458, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal.
Seguidamente se procede a realizar el cómputo de la pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 472, 474 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en autos que al penado: FREDDY EMILIO GUILLEN PEÑA, fue detenido por primera y única vez el día 06-12-2005, hasta el día 01-08-2006, permaneció privado SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. En fecha 27-05-2012, es detenido por segunda vez hasta el día 28-05-2012, estuvo privado UN (01) DIA. Siendo detenido por tercera vez en fecha 09-05-2019, hasta el día 20-05-2019, por lo que permaneció privado de su libertad ONCE (11) DIAS, fecha en la cual se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que sumadas a sus dos detenciones anteriores da un total de pena cumplida de OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que los terminará de cumplir bajo en Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena..-
Ahora bien, en cuanto se refiere al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado antes mencionado fue condenado, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial, y la pena aplicada por dicho Juzgado no excede de CINCO (05) AÑOS, por lo que podrá optar a la misma, según el artículo 482 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, previo los requisitos de Ley.
El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se comprueba un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.-
Remítanse copias certificadas del presente auto de Ejecución al Consejo Nacional Electoral, al Director General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio del Sistema Penitenciario, Caracas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Interior y Justicia, Caracas. Solicítese la certificación de antecedentes penales del Ministerio Interior y Justicia, Caracas. Solicítese la certificación de antecedentes penales. Notifíquese a las partes: Fiscal, la Defensa y Victima, Impóngase a los penados. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIFE PEREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIFE PEREZ
CAUSA N° 1E-5663-19
AMAD/mary.-