REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 16 de Septiembre de 2019
209° y 160°
CAUSA: 2E-152-01
PENADO: OJEDA BARRIOS RAMON ELIAS
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISION: PRESCRIPCION DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 08-12-2000, el Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, condenó al ciudadano, OJEDA BARRIOS RAMON ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V-07.183.410, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
En fecha 13-03-2001 este Tribunal dictó auto contentivo del Ejecútese de la Sentencia dictada en fecha 08-12-2000 dictada por el Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, dejando expresa constancia que el penado fue detenido por primera vez en fecha 30-08-97 hasta el día 18-09-97, permaneciendo privado de su libertad DIECIOCHO (18) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS. ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS.
Se evidencia que desde la fecha 26-12-2000, fecha en que quedo firme la sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiera de cumplir, es decir CUATRO (04) AÑOS, mas la mitad de la misma DOS (02) AÑOS, vale decir SEIS (06) AÑOS, transcurriendo hasta el día de hoy 17-09-2019, un lapso de DIECIOCHO (18) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS , prolongándose el proceso por causas no imputables al penado, ni existiendo causas que interrumpan la prescripción, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado al derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el articulo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de SEGUNDO DE EJECUCIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia se extingue la acción penal, por lo que se acuerda LIBERTAD PLENA del prenombrado penado. Líbrese copia certificada de la presente decisión Director de Procesados y Penados en el Distrito Capital de Custodia, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con sede en Caracas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido y dejando sin efecto toda captura referente a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo. Notifíquese al abogado defensor y al penado. Cúmplase.
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