REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE SEGUNDO DE EJECUCION

Maracay, 20 de Septiembre de 2019
209° y 160°
CAUSA N° 2E-2220-12
PENADO: EIZEL RAMON CHAVIEL
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
DECISIÓN: PENA CUMPLIDA.

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora, que cursa en autos, Constancia de Finalización, proveniente Centro de Residencia Supervisada Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza

Ahora bien, se observa que el penado EIZEL RAMON CHAVIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.971.812, En fecha 21-06-2012 el Juzgado Primero de Control, lo Condenó, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal.

En fecha 25-07-2012 este Tribunal dicto auto de ejecución, donde quedo definitivamente firme, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se determino que dicha pena la cumplía en fecha 23-04-2020; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-11-2014 se le concede la Formula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente a la REGIMEN ABIERTO, la cual quedo impuesto mediante acta el penado de autos, del referido Beneficio y que terminaba de cumplir la pena en fecha 23-04-2020; tal como lo establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

El mencionado penado EIZEL RAMON CHAVIEL VELAZQUEZ, fue detenido el día 23-04-2012 permaneciendo detenido hasta el día 21-11-2014, por un tiempo de dos (02) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, a lo que hay que sumar el tiempo redimido en fecha 19-05-2014 de : diez (10) meses, siete (07) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de tres (03) años, cinco (05) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, restándole por cumplir de la pena impuesta cuatro (04) años, seis (06) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas , termina de cumplir la pena en fecha dieciséis (16) de Junio de 2019.

En consecuencia, observándose que dicho penado cumplió satisfactoriamente las condiciones impuestas tal y como se aprecia en las actas que conforman la presente causa, asimismo se pudo evidenciar que el referido penado, cumplió con la totalidad de la pena impuesta.
De igual modo, se advierte que el penado ut supra señalado fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación civil mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta.

Precisado lo anterior, es oportuno señalar la sentencia que ordenó la desaplicación de las penas accesorias de sujeción a la vigilancia por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en atención al criterio vinculante establecido en la misma y el cual acoge esta Juzgadora, es por lo que por vía de consecuencia desaplica los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, referente a las penas accesorias antes mencionadas e impuestas al penado EIZEL RAMON CHAVIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.971.812, razón por la cual se declara extinguida su responsabilidad criminal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Segundo de Ejecución, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena principal que le fue impuesta al ciudadano: EIZEL RAMON CHAVIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.971.812, mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 21-06-2012 el Juzgado Primero de Control, lo Condenó, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal SEGUNDO: La libertad plena del referido ciudadano, en relación a la pena principal. TERCERO: La remisión del presente expediente, en su oportunidad legal, al ARCHIVO REGIONAL, de esta ciudad, a los fines de su archivo y cuido por el tiempo legal. Líbrense copias certificadas de la presente decisión al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Caracas Distrito Capital, a los fines de que el referido ciudadano sea excluido del registro policial con referencia a la presente causa, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario del Estado Aragua, y a la Defensa. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada de la respectiva decisión, para el archivo del Tribunal.