REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE SEGUNDO DE EJECUCION

Maracay, 23 de Septiembre de 2019
209° y 160°
CAUSA N° 2E-3496-15
PENADO: BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLERO
DELITO: ROBO IMPROPIO Y AGAVILLAMIENTO
DECISIÓN: PENA CUMPLIDA.

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora, que cursa en autos, OFICIO 23877, de fecha 25-07-2.019, proveniente del las oficinas de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Carabobo”.
Ahora bien, se observa que la penada BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.261, En fecha 02-02-2015, el Juzgado Primero de Control, lo Condenó, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 456 Y 286 Del Código Penal.

En fecha 26/03/2015 este Tribunal dicto auto de ejecución, donde quedo definitivamente firme, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se determino que dicha pena la cumplía en fecha 18/07/2020; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25/10/2016, se le concederle la Formula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, la cual quedo impuesto mediante acta la penada de autos, del referido Beneficio y que terminaba de cumplir la pena en fecha 18/07/2020; tal como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, observándose que dicho penado cumplió satisfactoriamente las condiciones impuestas tal y como se aprecia en las actas que conforman la presente causa, asimismo se pudo evidenciar que el referido penado, cumplió con la totalidad de la pena impuesta.
De igual modo, se advierte que la penada ut supra señalado fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación civil mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta.

Precisado lo anterior, es oportuno señalar la sentencia que ordenó la desaplicación de las penas accesorias de sujeción a la vigilancia por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en atención al criterio vinculante establecido en la misma y el cual acoge esta Juzgadora, es por lo que por vía de consecuencia desaplica los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, referente a las penas accesorias antes mencionadas e impuestas al penado BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.261, razón por la cual se declara extinguida su responsabilidad criminal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Segundo de Ejecución, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena principal que le fue impuesta al ciudadano: BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.261, mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 02-02-2015, el Juzgado Primero de Control, lo Condenó, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 456 Y 286 Del Código Penal. SEGUNDO: La libertad plena del referido ciudadano, en relación a la pena principal. TERCERO: La remisión del presente expediente, en su oportunidad legal, al ARCHIVO REGIONAL, de esta ciudad, a los fines de su archivo y cuido por el tiempo legal. Líbrense copias certificadas de la presente decisión al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Caracas Distrito Capital, a los fines de que el referido ciudadano sea excluido del registro policial con referencia a la presente causa, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario del Estado Aragua, y a la Defensa. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada de la respectiva decisión, para el archivo del Tribunal.