REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE SEGUNDO DE EJECUCION

Maracay, 24 de Septiembre de 2019
209° y 160°
CAUSA N° 2E-2812-14
PENADO: YEILIN DESIREE ROMERO CULLAN
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES.-
DECISIÓN: PENA CUMPLIDA.

PRIMERO: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora, que cursa en autos, Constancia de Finalización, Oficio N° 187 de fecha 11/06/2019, proveniente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza”.

SEGUNDO: Ahora bien, se observa que el penado YEILIN DESIREE ROMERO CULLAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.893.550, En fecha 19-09-2013, el Juzgado Quinto de Juicio, lo Condenó, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

TERCERO: En fecha 10/10/2016 este Tribunal dicto auto de ejecución, donde quedo definitivamente firme, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se dejo constancia que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 12/08/2011 hasta el día 30/03/2015 por lo que permaneció privado de su libertad, CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, que los terminara de cumplir en fecha: 12/08/2019.-

CUARTO: En fecha 30/03/2015 se le concederle la Formula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente a DESTACAMENTO DE TRABAJO, tal como lo establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, observándose que dicho penado cumplió satisfactoriamente las condiciones impuestas tal y como se aprecia en las actas que conforman la presente causa, asimismo se pudo evidenciar que el referido penado, cumplió con la totalidad de la pena impuesta.
De igual modo, se advierte que el penado ut supra señalado fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación civil mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta.

Precisado lo anterior, es oportuno señalar la sentencia que ordenó la desaplicación de las penas accesorias de sujeción a la vigilancia por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en atención al criterio vinculante establecido en la misma y el cual acoge esta Juzgadora, es por lo que por vía de consecuencia desaplica los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, referente a las penas accesorias antes mencionadas e impuestas al penado YEILIN DESIREE ROMERO CULLAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.893.550, razón por la cual se declara extinguida su responsabilidad criminal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Segundo de Ejecución, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena principal que le fue impuesta al ciudadano: YEILIN DESIREE ROMERO CULLAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.893.550, mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 19-09-2013, el Juzgado Quinto de Juicio, lo Condenó, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-SEGUNDO: La libertad plena del referido ciudadano, en relación a la pena principal. TERCERO: La remisión del presente expediente, en su oportunidad legal, al ARCHIVO REGIONAL, de esta ciudad, a los fines de su archivo y cuido por el tiempo legal. Líbrense copias certificadas de la presente decisión al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Caracas Distrito Capital, a los fines de que el referido ciudadano sea excluido del registro policial con referencia a la presente causa, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario del Estado Aragua, y a la Defensa. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada de la respectiva decisión, para el archivo del Tribunal.